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CSJ - SP678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP678-2025 Radicado N° 66096 Aprobado acta No. 029 Bogotá, D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de decisión penal, que confirmó la condena emitida por el delito de receptación agravada, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Casación No. 66096

CUI: 76001600019320211064601

JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos En el escrito de acusación y en la sentencia de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: "El día 10 de diciembre de 2021 siendo las 16:40 horas aproximadamente, cuando se realizaban labores de patrullaje

sobre la carrera 118 con calle 49 vía pública barrio ciudad pacifica (sic) se le hace señal de pare al procesado JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA, quien no acata la orden y contrario a ello emprende la huida en la motocicleta que se transportaba, marca SUZUKI, color AZUL, la cual portaba placa ALR-17F, siendo la

MONTEZUMA OREJUELA, quien no acata la orden y contrario a ello emprende la huida en la motocicleta que se transportaba, marca SUZUKI, color AZUL, la cual portaba placa ALR-17F, siendo la original BGY-90D, debiendo la patrulla pedir apoyo, siendo interceptado en el kilómetro 2 vía al corregimiento del Hormiguero, el rodante que tenía en posesión presentaba reporte por hurto del día 5 de junio de 2021, mediante noticia criminal 760016000193202104884, victima JHON ESTEBAN BENITEZ MONTERA, sin que el capturado acreditara la posesión lícita del rodante". 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:

1. El 11 de diciembre de 2021, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación a JHON ALEXANDER M ONTEZUMA OREJUELA, por el delito de receptación agravada1. Los cargos no fueron aceptados por el 1 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Páginas 77 a 79. Cuaderno de primera instancia. Se advierte que los folios del expediente no se encuentran numerados.

2Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA

advierte que los folios del expediente no se encuentran numerados. 2Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA imputado y el juzgado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra, por lo que dispuso su libertad inmediata.

2. El 17 de diciembre de 2021 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes al mismo delito imputado2. Además, el 8 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali3.

3. El 6 de febrero de 2023 se celebró la audiencia preparatoria4 y en sesión de 31 de julio del mismo año se desarrolló el juicio oral, en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio5.

4. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali dictó sentencia condenatoria en contra de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA6. En contra de esta providencia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.

5. El 11 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de decisión penal, confirmó la condena emitida en contra de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA, por el delito de receptación agravada7.

Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de decisión penal, confirmó la condena emitida en contra de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA, por el delito de receptación agravada7. 2 Escrito de acusación. Páginas 68 a 71. Cuaderno de primera instancia. 3 Audiencia de formulación de acusación. Páginas 55 y 56. Cuaderno de primera instancia. 4 Acta de la audiencia preparatoria. Páginas 49 y 50. Cuaderno de primera instancia. 5 Acta de sesión del juicio oral. Páginas 41 a 43. Cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 22 a 37. Cuaderno de primera instancia. 7 Páginas 67 a 81. Cuaderno de segunda instancia. 3Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA

6. Mediante auto de cúmplase -sin fecha-, el magistrado ponente transcribió los artículos 169 del C de P.P y 8 de la Ley 2213 de 2022 y, finalmente, advirtió que, «de conformidad con lo establecido en el [artículo] 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a través del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electrónicos disponibles»8. En cumplimiento de lo anterior, el 13 de diciembre del mismo año se enviaron las diligencias al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del

Circuito de Cali9.

7. El 11 de enero de 2024, la Secretaría del Centro de

diligencias al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali9.

7. El 11 de enero de 2024, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados en la carpeta digital por la fiscal 74 seccional, la procuradora 74 judicial II, el defensor público y el procesado -que no se encontraba privado de la libertad-10.

8. Mediante constancia, la secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali informó que, desde el 16 hasta el 22 de enero de 2024, correría el término para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación,

8 Páginas 64 y 65. Cuaderno de segunda instancia. 9 Página 62. Cuaderno de segunda instancia. 10 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: dora.tenorio@fiscalia.gov.co; mmcontreras@procuraduria.gov.co; edhuetio@defensoria.edu.co; saloorejuela27@gmail.com. Es importante indicar que, en la sentencia de primera instancia se dispuso librar orden de captura en contra de Jhon Alexander Montezuma Orejuela, pero con la advertencia de que solo se materializaría una vez cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria. Páginas 54 a 56. Cuaderno de segunda instancia. 4Casación No. 66096

de Jhon Alexander Montezuma Orejuela, pero con la advertencia de que solo se materializaría una vez cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria. Páginas 54 a 56. Cuaderno de segunda instancia. 4Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA plazo dentro del cual hizo la respectiva manifestación el

defensor de JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA11.

Asimismo, se advirtió que, entre el 23 de enero siguiente y el 4 de marzo del mismo año, transcurriría el lapso para que se presentara la correspondiente demanda de casación, como así en efecto se hizo por parte de la defensa técnica, mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero de 202412.

9. Mediante Auto de 12 de marzo de 2024, el Tribunal del Distrito Judicial de Cali ordenó la remisión del escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación a esta

Corporación.

III. CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos

El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre 11 Páginas 51 a 53. Cuaderno de segunda instancia. 12 Páginas 23 a 38. Cuaderno de segunda instancia. 5Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones. De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.

trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso. Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP77212024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la 6Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’13, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el

imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[s]ustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (destacado ajeno al texto). De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estradosy, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera 13 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 7Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso

audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda. En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, dicha autoridad ordenó que el Centro de Servicios Judiciales realizara la «notificación» de la providencia de segunda instancia «mediante el uso de los medios electrónicos disponibles», como en efecto se hizo con la remisión de la decisión condenatoria a la cuenta de correo electrónico que previamente los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que, si bien en el referido auto adoptado por el ad quem se invocó el artículo 169 del C de P.P, inciso tercero, según el cual, «[d]e manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por (…) correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», no se advierte que se hubiera configurado 8Casación No. 66096

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por las partes», no se advierte que se hubiera configurado 8Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA alguna situación de esa naturaleza. Por el contrario, el magistrado ponente de la Sala de decisión se limitó a indicar que se acercaba el período de vacancia judicial, lo que de ninguna manera justifica la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo, más cuando, la remisión del contenido de la sentencia de segunda instancia ocurrió de todas maneras con posterioridad a dicho lapso, una vez el centro de servicios retomó labores al año siguiente. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la

que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley. 9Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad. De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el

advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -sin que esto afecte el contenido de esa providencia- , con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia 10Casación No. 66096

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 202214, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de

las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e 14 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo  806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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JHON ALEXANDER MONTEZUMA OREJUELA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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