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CSJ - SP680-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP680-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

SP680-2026 Radicación No. 62987 (Aprobado en acta n.º 222)

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de William Andrés Gordillo Medina contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 4 de marzo de esa misma anualidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado y a Fabio Nelson López Sánchez por los delitos de concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.C.U.I. 11001600009020150006901

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II. HECHOS

Para el año 2019 la Fiscalía logró la identificación de una organización delincuencial qu e funcionaba desde Bogotá y se dedicaba a la comercialización y distribución de medicamentos adulterados (analgésicos, antivirales, anticonceptivos, antibióticos, incluso algunos para el tratamiento del cáncer). Los mismos eran comercializados a droguerías, clínicas y hospitales de todo el país.

De igual forma, el grupo delictivo lograba la

anticonceptivos, antibióticos, incluso algunos para el tratamiento del cáncer). Los mismos eran comercializados a droguerías, clínicas y hospitales de todo el país.

De igual forma, el grupo delictivo lograba la consecución y comercialización de medicinas de “ uso institucional” cuyos destinatarios eran los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Incluso, se dedicaba a la venta de medicamentos vencidos y cuya fecha de expiración había sido cambiada.

Además, los miembros de la organización se dedicaban al ingreso ilegal de productos farmacéuticos provenientes de Ecuador y Venezuela, los que, posteriormente, eran comercializados gracias al borrado y ocultamiento de información esencial acerca de sus componentes, fechas de fabricación y vencimiento, etc.

Para dar apariencia de legalidad, William Andrés Gordillo Medina y Fabio Nelson López Sánchez constituyeron empresas -distribuidoras mayoristas y mi noristasque contaban con registro ante la Cámara de Comercio y lograban la expedición de permisos de las autoridadesC.U.I. 11001600009020150006901

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sanitarias con el fin de participar en licitaciones y contratar con EPS, IPS, clínicas y hospitales.

En el caso puntual de William Andrés Gordillo Medina las labores delincuenciales se direccionaban a través de la empresa Medicfarma S.A.S., la que fue objeto de allanamiento y registro el 18 de junio de 2019, oportunidad en la que se incautó gran cantidad de medicamentos adulterados.

las labores delincuenciales se direccionaban a través de la empresa Medicfarma S.A.S., la que fue objeto de allanamiento y registro el 18 de junio de 2019, oportunidad en la que se incautó gran cantidad de medicamentos adulterados.

La or ganización delincuencial estaba compuesta por más de 15 personas y las labores para su desmantelamiento se extendieron hasta el 18 de junio de 2019, mediante diligencias de allanamiento y registro a diferentes inmuebles ubicados en Bogotá y Pereira, lo que permitió desmontar varias bodegas en donde se almacenaban y adulteraban los medicamentos. En esos operativos se logró la captura de William Andrés Gordillo Medina y Fabio Nelson López Sánchez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 20 de junio de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , la Fiscalía le formuló imputación a William Andrés Gordillo Medina y le atribuyó la comisión de las conductas punibles de i) concierto para delinquir, ii) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, iii) corrupción de alimentos, productos médicos oC.U.I. 11001600009020150006901

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material profiláctico y iv) enajenación ilegal de medicamentos (artículos 306, 340, 372 y 374A del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los

material profiláctico y iv) enajenación ilegal de medicamentos (artículos 306, 340, 372 y 374A del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual, en sesiones de 13 y 29 de enero de 2020, se materializó la audiencia de acusación.

3. En sesión de audiencia preparatoria de 7 de diciembre de 2021, se presentó preacuerdo con la Fiscalía en el que William Andrés Gordillo Medina aceptaba responsabilidad por los delitos atribuidos y, en compensación, el ente acusador le reconoció las rebajas por complicidad.

4. El juez de conocimiento impartió aprobación a dicha manifestación al advertir que se ajustaba a la legalidad y se trataba de una d ecisión libre, voluntaria y debidamente informada.

5. El Juzgado de conocimiento emitió sentencia1 el 4 de marzo de 2022 en la que condenó a William Andrés Gordillo Medina por los delitos de i) concierto para delinquir, ii) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, iii) corrupción de

1 También condenó a Fabio Nelson López Sánchez por los mismos delitos y le impuso idénticas sanciones.C.U.I. 11001600009020150006901

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idénticas sanciones.C.U.I. 11001600009020150006901

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alimentos, productos médicos o material profiláctico y iv) enajenación ilegal de medicamentos y le impuso penas de 39 meses de prisión, 138.332 s.m.l.m.v. de multa, inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio de 2022 , en el sentido de disponer la prescripción de la acción penal por el delito de enajenación ilegal de alimentos. En esa decisión, se fijaron penas de 37 meses de prisión, multa de 138,33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el i) ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, ambas por igual término de la sanción principal. En lo demás, se confirmó3.

5. Frente a esta determinación, el defensor de William Andrés Gordillo Medina interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Con auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda de casación.

2 La misma impuesta en primera instancia.

Andrés Gordillo Medina interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Con auto del 7 de noviembre de 2025, la Sala admitió la demanda de casación.

2 La misma impuesta en primera instancia. 3 Esa decisión también cobijó a Fabio Nelson López Sánchez.C.U.I. 11001600009020150006901

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En consecuencia, la Sala convocó para el 12 de marzo del presente año para la respectiva audiencia de sustentación.

IV. LA DEMANDA

El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:

Cargo único : Al amparo de la causal primera de casación señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación directa de la ley sustancial al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el factor objetivo, sin tener en cuenta que la pena impuesta fue de 37 meses de prisión y se satisfacen los demás requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal.

Plantea una falta de aplicación del numeral 1º del artículo 63 del Código Penal y precisa que los términos del preacuerdo no incidí an en la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Insiste que la pena impuesta no supera los 48 meses y que se satisfacen los demás requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal.

Destaca que lo relevante para para la procedencia de ese subrogado era la pena finalmente fue impuesta y no la consagrada como sanción mínima en cada uno de los tipos

demás requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal.

Destaca que lo relevante para para la procedencia de ese subrogado era la pena finalmente fue impuesta y no la consagrada como sanción mínima en cada uno de los tipos penales.C.U.I. 11001600009020150006901

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Puntualiza que el numeral 1 del artículo 63 del Código Penal señala que se concederá el beneficio a quien le sea impuesta una pena inferior a los 4 años , presupuesto que entiende satisfecho al imponerse a su defendido una sanción de prisión de 37 meses.

Aclara que la exigencia de la “ pena fijada en la ley ” se regula en el numeral 1 del artículo 38B del Código Penal, pero para el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria,

Por lo anterior, pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida y conceda a William Andrés Gordillo Medina la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DE LA SUSTENTACIÓN

1. El recurrente:

La defensa ratificó el cargo y fundamentos de la demanda, para lo cual destacó los argumentos principales de las censuras.

2. Los no recurrentes

2.1. Delegados del Ministerio P úblico y la Fiscalía General de la Nación.

Precisan que el cargo resulta fundado y que es evidente la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.C.U.I. 11001600009020150006901

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General de la Nación.

Precisan que el cargo resulta fundado y que es evidente la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.C.U.I. 11001600009020150006901

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Destacan los términos del preacuerdo y subrayan que la suspensión condicional de la ejecución de la pena se debía estudiar conforme a las exigencias del artículo 63 del Código Penal.

Concluyen que el cargo propuesto está llamado a prosperar, solicitan casar la sentencia y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, el delegado del Ministerio Público se refirió al concurso aparente entre los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos. Además, consideró que no concurren los elementos del tipo de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por lo que solicit ó casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia con el fin de prescindir de la condena por este delito.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisión metodológica.

La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.C.U.I. 11001600009020150006901

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independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.C.U.I. 11001600009020150006901

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Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.

La Sala estudiará lo referente a la violación directa de la ley sustancial en el análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena . Finalmente, se ocupará de la casación oficiosa sugerida por el delegado del Ministerio Público.

2. Violación directa de la ley sustancial en el análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.1. El canon 29 de la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y señala que la suspensión condicional de la ejecución de la pena pr ocede siempre que concurran los siguientes requisitos:

“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de l a Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por

artículo 68A de l a Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder l a medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.C.U.I. 11001600009020150006901

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La suspensión de lo ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensivo a la responsabilidad civil derivado de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”

2.2. En el presente asunto al procesado William Andrés Gordillo Medina se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo el supuesto de que el preacuerdo conllevó la aceptación de responsabilidad por los delitos imputados y a cambio, para efectos punitivos, se le reconoció la rebaja de pena por complicidad ; desde esa óptica, los falladores determinaron que las penas a tener en cuenta para la concesión de los subrogados penales eran las consagradas para cada tipo penal y no la pena finalmente impuesta en la sentencia.

Con fundamento en esas premisas, el Juzgado concluyó que:

la concesión de los subrogados penales eran las consagradas para cada tipo penal y no la pena finalmente impuesta en la sentencia.

Con fundamento en esas premisas, el Juzgado concluyó que:

“… tratándose de preacuerdos los subrogados penales deben estudiarse en consideración a la pena legalmente dispuesta para la conducta punible por la que se emite condena y no a la acordada, la cual solamente se tiene como referente para establecer la pena…”.

"Por tanto, como se condenó c omo autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, especialmente si se trata de subrogados penales, así se le haya impuesto la sanción del cómplice la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad. (CSJ, SP3592022, radicación 54535).

“… En el presente caso no se cumple el requisito objetivo, pues la pena legalmente prevista para el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico tieneC.U.I. 11001600009020150006901

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prevista una pena mínima de cinco (5) años que supera ampliamente el límite”

El Tribunal avaló esa decisión y concluyó:

“Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la negociación en mención recayó sobre la sanción a imponer, se entiende que no se modificó la calificación jurídica de la conducta

El Tribunal avaló esa decisión y concluyó:

“Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la negociación en mención recayó sobre la sanción a imponer, se entiende que no se modificó la calificación jurídica de la conducta imputada ni el modo de participación, por lo que es a partir de estas que se debe establecer si proceden los subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, como en efecto lo hizo el a quo.

Ahora, la jurisprudencia a aplicar, por parte de los operadores judiciales, es la que esté vigente al momento en que se hace uso del correspondiente instrumento judicial –preacuerdoy se toma la respectiva decisión –sentenciay no la del momento de los hechos –Ver, CSJ. Sentencia SP1462-2022. Radicado 52099 del 4 de mayo de 2022-.

Por lo anterior, bien hizo el a quo al negar el subrogado penal atendiendo la pena –factor objetivodispuesta para la modalidad de conducta imputada –autory no la preacorda da –cómplice-, razón por la cual se confirmará en este punto la decisión materia de alzada”.

2.3. La Sala advierte que la cita jurisprudencial efectuada por los falladores -CSJ, SP359-2022, radicación 54535resulta abiertamente impertinente en razón a que el estudio efectuado en esa providencia se refirió , única y exclusivamente, a la prisión domiciliaria , mecanismo sustitutivo que, para su procedencia, impone como requisito objetivo “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de

exclusivamente, a la prisión domiciliaria , mecanismo sustitutivo que, para su procedencia, impone como requisito objetivo “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Los falladores se dedicaron a construir una confusa e imprecisa justificación para negar el acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dejando de lado elC.U.I. 11001600009020150006901

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texto legal que, con total claridad y contundencia, refiere que este puntual subrogado procede cuando la “ pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años ” -negrillas fuera del texto-. La Sala, acerca de ese requisito, ha entendido , sin vacilaciones, que “… al tenor del artículo 63 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, para verificar la viabilidad del subrogado solo sería exigible el cumplimiento del factor objetivo, es decir, que la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro (4) años ” (CSJ, SP113 -2026, Rad. 60087).

De esta manera, resultaba totalmente irrelevante determinar si el preacuerdo suscrito por el procesado implicaba una readecuación de la calificación jurídica de las conductas endilgadas o una simple degradación de responsabilidad, pues, para el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se debe acudir a la “pena mínima prevista en la ley ”, sino que se requiere la

conductas endilgadas o una simple degradación de responsabilidad, pues, para el estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se debe acudir a la “pena mínima prevista en la ley ”, sino que se requiere la determinación de la pena efectivamente impuesta -luego de concretada la dosificación puni tiva, aplicar la rebajas de pena por fenómenos postdelictuales o las diminuentes por la aplicación de las figuras propias de la justicia premial, etc.-.

Conforme a ello, se evidencia que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal y por aplicación indebida de las normas que regulan la prisión domiciliaria (artículos 38 y 38B ídem).C.U.I. 11001600009020150006901

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2.4. En consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 63 del Código Penal para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Siendo así, se tiene que:

  1. a William Andrés Gordillo Medina le fue impuesta una pena principal de 37 meses de prisión, esto es, no superior a 4 años.
  1. no le aparecen acreditados antecedentes penales, pues así se consignó en la s sentencias de instancia y se puede constatar con lo surtido en la audiencia del artí culo 447 de la Ley 906 de 2004.
  1. los delitos de i) concierto para delinquir, ii)

pues así se consignó en la s sentencias de instancia y se puede constatar con lo surtido en la audiencia del artí culo 447 de la Ley 906 de 2004.

  1. los delitos de i) concierto para delinquir, ii) usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y iv) enajenación ilegal de medicamentos (artículos 306, 340, 372 y 374A del Código Penal), no se encuentran enlistados en el art. 68A del C.P.

En las anotadas condiciones, están dadas las condiciones para conceder a William Andrés Gordillo Medina el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, para lo cual deberá prestar caución de 2C.U.I. 11001600009020150006901

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s.m.l.m.v. y suscribir diligencia de compromiso que contenga las obligaciones a que alude el artículo 65 del Código Penal, fijándose como período de prueba el término de la pena privativa de la libertad -37 meses-.

En consecuencia, i) se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia y ii) se concederá a William Andrés Gordillo Medina el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

2.5. Finalmente, la Sala debe advertir que la decisión aquí adoptada tiene incidencia en la situación jurídica de Fabio Nelson López Sánchez quien fue condenado por los mismos delitos, le fue impuesta la misma pena privativa de

2.5. Finalmente, la Sala debe advertir que la decisión aquí adoptada tiene incidencia en la situación jurídica de Fabio Nelson López Sánchez quien fue condenado por los mismos delitos, le fue impuesta la misma pena privativa de la libertad, no reporta antecedentes penales y también tiene derecho a acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

3. De la sugerencia de casación oficiosa planteada por el delegado del Ministerio Público.

Durante el traslado para conceptuar, el delegado del Ministerio Público i) pidió considerar fundado el cargo formulado por el demandante y ii) sugirió a la Corte casar oficiosamente la sentencia impugnada con el fin de prescindir de la condena por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.C.U.I. 11001600009020150006901

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Frente a este último tipo de postulaciones que propenden por la casación oficiosa, la Sala en decisión SP2364-2018, Rad. N° 45098, luego de un análisis de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público y de un extenso recuento jurisprudencial, precisó:

“3.39. Pero tratándose de manifiestas violaciones del orden jurídico que constitucionalmente el Ministerio Público debe defender, no cabe esa restricción a juicio de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una vulneración manifiesta de

defender, no cabe esa restricción a juicio de la Corte, porque impedirle a la Procuraduría incitar un pronunciamiento oficioso de la Sala derivado de advertir una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, comportaría negarle el ejercicio de sus competencias superiores.

3.40. De hecho, ante esa realidad, lo que se espera de dicho órgano es que enfatice en ese aspecto, pues «[c ]uando la actuación judicial que el funcionario debe vigilar desconoce el ordenamiento jurídico, o afecta el patrimonio público, o vulnera los derechos o garantías fundamentales de las partes, su intervención se torna necesaria , porque la normatividad le defiere la salvaguarda de estos bienes»4.

3.41. Ese tipo de intervenciones del Ministerio Público al rendir concepto en el trámite de la casación, en calidad de no recurrente, en consecuencia, es el reflejo natural de su compromiso constitucional de veedor y garante de la legalidad del trámite penal, lo cual no desbalancea el esquema adversarial, en cuanto no corresponde a una abierta actividad de parte.

3.42. Considera la Corte, entonces, que los delegados de la Procuraduría General de la Nación no recurrentes en casación se encuentran facultados en la audiencia de sustentación del recurso para proponerle a la Corte su intervención oficiosa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en protección del orden jurídico y las garantías fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868.

constitucionales y legales en protección del orden jurídico y las garantías fundamentales. Por consiguiente, se recoge la tesis contraria sostenida desde la sentencia SP 10 mar. 2010, rad. 32868.

3.43. Así las cosas, encuentra la Sala apropiada, en principio, la petición de la representante del Ministerio Público tendiente a que la Corte revise de oficio la decisión del Tribunal de descartar la causal de ausencia de responsabilidad, en exceso, de haber

4 Ibídem.C.U.I. 11001600009020150006901

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obrado el acusado en legítima defensa, como lo reconoció el despacho judicial de primera instancia.

De esta manera, se considera viable atender la propuesta que el delegado del Ministerio Público le hace a la Corte para estudiar la posibilidad de intervención oficiosa en aras de verificar la afectación del principio de congruencia.

El delegado del Ministerio Público considera que se debe casar oficiosamente la sentencia impugnada con el fin de prescindir de la condena por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en razón a que, en el caso concreto, no concurrían los elementos del tipo para su estructuración. Adicionalmente, el delegado del Ministerio Público se refirió al concurso aparente entre los deli tos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.

Revisada la actuación, los términos del preacuerdo y la

refirió al concurso aparente entre los deli tos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos.

Revisada la actuación, los términos del preacuerdo y la fundamentación de los fallos frente a la estructuración de cada uno de los delitos, la Corte no evidencia la necesidad de intervenir oficiosamente para revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia.

Destáquese que frente al delito de enajenación ilegal de medicamentos se dispuso la extinción de la acción penal por prescripción y, por tanto, no resulta viable abordar la discusión acerca de un concurso aparente frente a una conducta punible que no fue objeto de reproche penal.C.U.I. 11001600009020150006901

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Además, frente al delito contra el o rden económico social -usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentor de variedades vegetales-, los jueces de instancia advirtieron la concurrencia de los mínimos probatorios acerca de la utilización fraudulenta de nombres comerciales y marcas de laboratorios que producían medicamentos como "VOLTAREN, HIDERAX, TRAMADOL,

DESAMETASONA, DICLOFENACO, DIPROSAN, TAMSULOSINA,

LYRICA, EYESOL, WINADINE, ENTEROGERMINA,

ACETAMINOFÉN, NIMESULINA, DESTILEX, BEDOYECTA,

APRONAZ, OMEPRAZOL, LANZOPRAZOL MELOXICAN,

LYRICA, EYESOL, WINADINE, ENTEROGERMINA,

ACETAMINOFÉN, NIMESULINA, DESTILEX, BEDOYECTA,

APRONAZ, OMEPRAZOL, LANZOPRAZOL MELOXICAN,

FENCAFEN, IBUPROFENO, ACICLOVIR, STOMALI Z, CYCLOFEM,

BETAMETASONA, MEBUCAINA, TROXIN, FLUMUCIL,

SALBUTAMOL, METRO CLOPRAMIDA, METOTREXATO, POSTDAY,

ZIRPOA ZAPINA EURITOX, DETRUSITOL, FERBIN, SERTRALINA

ENTRE OTROS”5.

La Sala al advertir que se trata de un proceso concluido en virtud de un preacuerdo y en el que los jueces tuvieron por acreditado el mínimo probatorio para tener por estructurada la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentor de variedades vegetales, no advierte la necesidad de intervenir oficiosamente para garantizar el principio de legalidad ni para materializar los fines del recurso extraordinario de casación.

5 Sentencia de primera instancia, página 9. La cita es textual y los errores ortográficos corresponden al texto citado.C.U.I. 11001600009020150006901

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En las anotadas condiciones, los argumentos planteados por el delegado del Ministerio Público resultan insuficientes para generar la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , administrando

planteados por el delegado del Ministerio Público resultan insuficientes para generar la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CASAR parcialmente la sentencia impugnada.

2. CONCEDER a William Andrés Gordillo Medina y a Fabio Nelson López Sánchez el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, para lo cual deberán prestar caución de 2 s.m.l.m.v. y suscribir diligencia de compromiso que contenga las obligaciones a que alude el artículo 65 del Código Penal , fijándose como período de prueba el término de la pena privativa de la libertad -37 meses-.

El c

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