CSJ - SP681-2022(52672)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP681-2022(52672)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP681-2022 Radicación No. 52672 (Aprobado Acta No. 54) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse de fondo sobre la impugnación especial presentada por el defensor de OMAR AMADO PATIÑO y por el procesado YOVANNY CRUZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 5 de febrero de 2018 que condenó a
JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN, JUAN DIEGO
OTÁLORA OSPINA, JOHAN ALBERTO GARCÍA LOZANO, YOVANNY CRUZ POSADA y OMAR AMADO PATIÑO como coautores de los delitos de secuestro simple agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. CUI 11001600001320111826001
IMPUGNACIÓN ESPECIAL 52672
OMAR AMADO PATIÑO y otros
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segundo nivel de la siguiente manera1: “Se consigna en el escrito de acusación que, el 21 de diciembre del año 2011, a las 08.10 de la mañana, aproximadamente, un grupo de personas conformado por quienes más tarde se vendrían a identificar como JUAN ALEXANDER CASTELLANOS FLORIÁN,
JUAN DIEGO OTÁLORA OSPINA, YOVANNY CRUZ POSADA, JOHAN
ALBERTO GARCÍA y OMAR AMADO PATIÑO, ingresó con distintivos de la Policía Nacional y de la DIAN a la bodega de la empresa ACEM, ubicada en la carrera 22 # 16-09, sector de Paloquemao de esta ciudad. Una vez allí, uno de ellos se quedó en el primer piso, controlando a los empleados y obligándoles a permanecer en un rincón, mientras vigilaba la puerta principal. Carlos Arturo Mora Vanegas, un vecino que llamó a la puerta para solicitar que movieran un vehículo, fue ingresado a la fuerza y obligado a permanecer junto con los demás, pero finalmente pudo salir gracias a las quejas de los empleados. Entretanto, en el segundo piso, las personas con insignias de la DIAN esposaron a Diego Alexander Montenegro Gil y le dijeron que iban a revisar los bienes de la bodega porque estaban haciendo un allanamiento; que mejor arreglaran para evitar el decomiso de la mercancía. Posteriormente llegó Diana Patricia Giraldo Gómez, a quien intentaron esposar pero se abstuvieron de hacerlo gracias a que ella y su hermano Nelson Norvey, les manifestaron que estaba embarazada. 1 Cfr. Folio 28 de la carpeta. 2 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros La antes mencionada logró comunicarse con otro de sus hermanos, Jesús Alberto, propietario de la empresa, quien llegó al establecimiento. Con el pretexto de hablar del arreglo a que llegarían con los supuestos funcionarios de la DIAN, Diana Patricia y Jesús Alberto se encerraron en una oficina en el segundo piso y este último
aprovechó para comunicarse directamente con esta entidad, desde donde le informaron que no habían programado ningún operativo de allanamiento, por lo que solicitó ayuda con la policía. Dos de los falsos funcionarios siguieron presionando afuera de la oficina, en el pasillo, simulando llamar refuerzos para apoyar la diligencia y llevarse la mercancía. Posteriormente llegó otro sujeto que presentó un carné de la Fiscalía, quien también contribuyó a presionar para que accedieran al pedido de aquellos. Instantes después arribaron agentes de Policía que capturaron a los implicados, gracias a las voces de auxilio de los empleados, dentro de los cuales, además de los prenombrados, se encontraba Carlos Arturo Giraldo Aristizábal, Yenny Carolina Ruiz Ríos, Raquel Emilia Sierra Poveda, Alíber de Jesús Zuluaga Zuluaga, María Justina Rozo Quintero, Wilson Augusto Santos Sarmiento e Idaly Rodríguez Sierra”.
2. Al día siguiente, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias2 de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado tentado, utilización ilegal de uniformes e insignias y simulación de investidura o cargo3, contenidos en los artículos 239, 240.2, 241.10 y 11, 168, 346 y 426 del Código Penal, a título de coautores. Los procesados no se 2 Cfr. Folios 17 a 19 del c.o.1.
3 Cfr. Folio 19 ibidem. 3 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros allanaron a los cargos y se les decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario4.
3. El 16 de marzo de 2012 la Fiscalía radicó el escrito de acusación5 que verbalizó en la audiencia de 23 de enero de 20136 ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en donde llamó a juicio a los imputados como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión agravada tentada y utilización ilegal de uniformes e insignias (arts. 168 y 170-1, 244 y 245-8 y 346 del C.P.), con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 del C.P., y retiró el delito de simulación de investidura o cargo (426 ib.).
4. La audiencia preparatoria7 se efectuó el 10 de julio del mismo año y el juicio oral tuvo lugar en sesiones del 118 y 199 de septiembre, 21 de octubre10 y 16 de diciembre11 siguientes.
5. El 30 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento emitió decisión condenatoria contra los procesados12 por los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso con constreñimiento ilegal y los absolvió de los ilícitos de secuestro simple agravado, extorsión tentada y simulación de investidura o cargo, negándoles la suspensión
4 Cfr. Idem.
5 Cfr. Folios 36 a 48 ibidem. 6 Cfr. Folios 237 y 238 ibidem. 7 Cfr. Folios 264 a 266 ibidem. 8 Cfr. Folio 272 ibidem. 9 Cfr. Folio 300 ibidem. 10 Cfr. Folio 2 del c.o. 2. 11 Cfr. Folio 5 ibidem., 12 Cfr. Folios 10 a 24 ibidem. 4 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros condicional de la ejecución de la pena. En esa medida, los condenó a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 70 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Al mismo tiempo, les negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
6. Inconformes con la sentencia de primer grado, el delegado de la Fiscalía y el representante legal de las víctimas interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante decisión de 5 de febrero de 201813, confirmó con modificaciones el fallo de primer nivel en el sentido de condenar a los procesados por los delitos de secuestro simple agravado y extorsión agravada tentada, los dos bajo la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal, y declaró la prescripción de la acción penal generada con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
En virtud de lo anterior, el Tribunal redosificó la
sanción impuesta, para imponerles a los procesados una pena principal de 570 meses de prisión, multa de 32.147,1 SMLMV al momento de los hechos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó por improcedente la prisión domiciliaria y expidió las consecuentes órdenes de captura en contra de todos los 13 Cfr. Folios 209 a 339 del cuaderno del Tribunal. 5 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros sindicados. Así mismo, advirtió que contra la anterior determinación procedía el recurso extraordinario de casación.
7. Dentro de los términos legales dispuestos, el defensor conjunto de todos los procesados promovió recurso extraordinario de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida por la Sala mediante auto AP1640 de abril 30 de 201914.
8. El defensor acudió al mecanismo de insistencia con el fin de lograr la admisión del libelo15, a lo cual no accedió
el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal16.
9. Mediante decisión STC15017 de noviembre 1° de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la acción de tutela presentada por el sentenciado JUAN DIEGO OTÁLORA OSPINA amparando su derecho a la doble conformidad judicial, por lo que dejó sin valor y efecto la providencia inadmisoria de esta Sala y la “notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”,
ordenándole a esta última corporación judicial “proceda a notificar nuevamente al acusado de la decisión emitida en su contra, con indicación de los recursos procedentes”17. 14 Cfr. Folios 6 a 19 del cuaderno de la Corte. 15 Cfr. Folios 34 a 37 ibidem. 16 Cfr. Folios 40 a 52 ibidem. 17 Cfr. Folios 56 a 68 ibidem. 6 CUI 11001600001320111826001
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10. En cumplimiento de la orden tutelar, con auto de 8 de noviembre de 2019 el magistrado ponente de la colegiatura de segunda instancia dispuso informar a las partes que contra la sentencia de 5 de febrero de 2018 “procede la impugnación especial de primera condena emitida en segunda instancia, conforme lo señaló la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, auto de 3 de abril de 2019, AP1263-2019, radicado 54215, y el recurso extraordinario de casación”18.
11. Dentro del término dispuesto, el defensor de OMAR AMADO PATIÑO19 y el procesado YOVANNY CRUZ POSADA20 presentaron sendos escritos por medio de los cuales promueven impugnación especial contra el fallo de segunda instancia. Surtido el traslado a los no recurrentes, no se recibió pronunciamiento alguno21.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Destaca, en primer lugar, no estar de acuerdo con la petición de condena de la fiscalía por los delitos de secuestro simple y extorsión en la modalidad de tentativa en contra de
todos los procesados, con fundamento en los medios de prueba obtenidos, principalmente de carácter testimonial. Lo anterior, en cuanto lo que de ellos se vislumbra es que la finalidad de los procesados apuntaba a cometer un 18 Folio 48 c. 3 del Tribunal. 19 Folios. 67 a 76 ibidem. 20 Folios. 82 a 98 ibidem. 21 Folio. 101 ibidem. 7 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros delito contra el patrimonio económico “más nunca el de atentar contra la libertad individual de las personas que se encontraban en el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 1609 donde funciona la empresa ACEM”. En tal medida, este caso no satisface la tipicidad objetiva ni la subjetiva del punible de secuestro simple, como así se revela del testimonio de Carlos Arturo Mora, quien narró cómo fue ingresado por uno de los procesados al inmueble en mención, permitiéndosele, minutos después, salir de allí a petición de las personas que laboraban en la empresa, según estas lo reiteraron en el juicio. Ese comportamiento de los procesados, acorde con la lógica y las reglas de la experiencia, evidencia que, si el actuar de los procesados hubiera estado orientado a afectar la libertad de esas personas, no hubieran dejado salir al mencionado, lo cual también descarta el dolo en su conducta. Insiste en que el propósito que guio a los acusados fue el de atentar contra el patrimonio económico de Alberto de Jesús Giraldo, propietario de la empresa, y no restringir la
libertad de quienes se encontraban en el inmueble, como surge de su propia declaración y de la de las personas que laboraban en la parte administrativa, al aludir a las reiteradas manifestaciones de los procesados de que les arreglaran de alguna forma para no llevarse la mercancía que estaba dentro del inmueble, a lo cual se suma que en ningún momento se afectó su integridad. 8 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros El actuar de los implicados, enfatiza, se dirigió contra los empleados de la parte administrativa de la empresa para hacerles creer que se trataba de una diligencia de las que acostumbran realizar los funcionarios de la DIAN y la Policía Fiscal Aduanera, pretendiéndoles enrostrar que la mercancía no cumplía con los requisitos de importación exigidos y que, por tal razón, los conminaban “a ver como cuadraban”. Incluso, dos de los acusados, portando chalecos de la DIAN, simulaban tomar fotos y filmar toda la bodega, mientras otros revisaban la papelería presentada por Diana Giraldo y su hermano Alberto Giraldo, “al punto que estos, por voluntad propia de los acusados, hablaron en la oficina privada del propietario de la empresa para haber (sic) como ‘cuadraban’ momento donde en palabras del testigo Alberto de Jesús Giraldo logró comunicarse con otra persona y así dar aviso a las autoridades quienes momentos después dieron captura a los aquí procesados”. Colige, de ese modo, que en ningún momento las personas que se encontraban en la bodega estuvieron
retenidas, pues la actividad de los acusados consistió en simular ser autoridades administrativas, siendo parte de ella que “los trabajadores de la empresa se quedará (sic) en la primera planta mientras ellos adelantaban el -aparente operativoel que finalmente se encaminaba y en ello hace hincapié el estrado obtener algún provecho económico (sic)”. En ese orden, nunca existió un nexo de causalidad entre el actuar de los acusados y los resultados finalmente pretendidos para estructurar el delito contra la libertad 9 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros individual, “por tanto es que tal y como se anunció desde el sentido del fallo absolverá a los procesados por el punible de que trata el artículo 168 del C.P.”. Señala que similar situación ocurre con el delito de extorsión tentada atribuido, como que tampoco se colman los elementos descriptivos y normativos del tipo, dado que “si bien existía presión, coacción, constreñimiento como se quiera denominar, hacia el personal administrativo y el propietario de la empresa ACEM, para realizar una conducta, no se demostró de manera clara y con la certeza exigida por el código adjetivo penal, que las manifestaciones o expresiones de los procesados hayan sido con el objeto de un provecho ilícito”. A partir de lo indicado por los testigos en el sentido de que los acusados de una manera muy decente les expresaron que cómo les iban a arreglar para no llevarse la mercancía, se descarta el referido provecho ilícito que exige el tipo penal y, “contrario a ello el despacho observa y así lo acepto (sic) la
bancada de la defensa al unisono (sic) que dicha conducta de los acusados, no se corresponde al delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sino que encaja en la descrita en el canon 182 del CP., bajo el nomen iuris de constreñimiento ilegal”. Afirma que respecto de la autoría y materialidad de esa conducta se abstiene de consignar mayores argumentaciones, pues, de acuerdo a las alegaciones finales de los defensores de los procesados, se “acepta el reato en ciernes”, el cual se funda en las declaraciones de los testigos de cargo al señalar “como los señores acusados de manera 10 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros reiterativa le hacían manifestaciones constriñendo u forzando (sic) al señor Alberto Giraldo propietario de la empresa ACEM para que ‘arreglaran’ de alguna forma para no llevarse la mercancía que estaba en la bodega, obligándolo los procesados a hacer algún tipo de acción la cual no quedo (sic) claro de que (sic) tipo sería, si de carácter económico o de otra índole y que impidió en el sub examine hablar de extorsión”. Así pues, encuentra que la conducta encaja en el tipo penal sancionado en el artículo 182 del C.P., porque los procesados se valieron de las prendas y documentos que portaban con el fin de afectar el patrimonio económico del propietario de la empresa. Por ello mismo, añade, también se configura el punible contemplado en el artículo 346 del mismo estatuto referente a la utilización ilegal de uniformes
e insignias. La condena por este último delito, aclara, no afecta la garantía de congruencia, pues si bien no lo es por el reato de simulación de investidura o cargo del artículo 426 ibidem, solicitada por el ente acusador, es de menor entidad y respeta el núcleo fáctico de la acusación. En ese orden de ideas, condena a los procesados por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias (art. 346 del C.P.), en concurso con constreñimiento ilegal (art. 182 ibidem), al tiempo que los absuelve “de los delitos de secuestro simple agravado, extorsión en la modalidad de tentativa y simulación de investidura o cargo”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la representación de víctimas contra la sentencia de 11 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros primera instancia, el ad quem encontró que de los medios de convicción recaudados, esto es, los testimonios del personal de la empresa ACEM IMPORTACIONES, del uniformado Juan Hernando Castellanos Murcia y el registro fílmico del sistema de seguridad de la empresa, se establece que los sindicados, haciéndose pasar por funcionarios que cumplían un deber legal, “impidieron la salida y limitaron la libertad de los empleados y del propietario de la empresa durante dos horas aproximadamente, así como de un vecino del inmueble, alrededor de 10 a 15 minutos, conductas que se adecúan a la
descripción típica del artículo 168 del Código Penal”. En tal sentido resulta inane esgrimir, en procura de la absolución, que como el personal podía desplazarse por el primero y segundo piso de la bodega no se estructuró ese delito, pues, aun si ello fuera cierto, cuando los procesados ingresaron cerraron la puerta principal del establecimiento y no permitieron que los empleados, así como el vecino, entraran o salieran voluntariamente, a lo que se suma que esposaron a uno de los trabajadores e, incluso, como lo declaró Diana Giraldo Gómez, amenazaron con esposarla a ella también, lo que finalmente no efectuaron cuando les dijo que estaba embarazada. Por consiguiente, no es verídico que las personas forzadas a permanecer dentro del inmueble pudieran circular libremente, en cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que los ubicaron en fila, indudablemente para no causar problemas a los falsos funcionarios, luego no se puede sostener que podían transitar a su gusto por la edificación. 12 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros Adicionalmente, tanto el propietario de la bodega como Diana Giraldo fueron llevados al segundo piso, pero como parte del plan delictivo, pues allí les hicieron la exigencia económica a cambio de no llevarse la mercancía. Dentro del anterior contexto, no se puede desconocer que las víctimas se hallaban en situación de indefensión. Por otro lado, el hecho de que un vecino de la bodega fue introducido a la fuerza y después fue liberado tampoco desvirtúa la adecuación típica de dicho delito, como
equivocadamente lo sostuvo la primera instancia, pues a lo sumo incidiría en la conducta desplegada sobre ese individuo, mas no respecto de los demás. Tan cierta era la situación de apresamiento, agrega, que de acuerdo con lo declarado por Diana Patricia Giraldo Gómez y Montenegro Gil, aprovecharon un momento de distracción de los asaltantes para comunicarse con la DIAN, preguntando si realmente estaba programado un “allanamiento” y, ante la respuesta negativa de esa entidad, procedieron a pedir ayuda de la Policía. El testigo Mora Vanegas, además, también narró que después de que logró salir, gracias a la mediación de los empleados, estos le pidieron que informara a la Policía, lo cual muestra que percibían que su locomoción estaba limitada y que no podían moverse voluntariamente, pues de no haber sido así, no se hubieran valido de esas oportunidades para solicitar auxilio. En cuanto al argumento del a quo según el cual la conducta es subjetivamente atípica porque la voluntad de los 13 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros agentes no estaba encaminada a secuestrar a los ofendidos, sino, únicamente, a obtener un provecho económico, indica que resulta equivocado por cuanto confunde el designio del plan criminal trazado por los asaltantes con los componentes subjetivos de cada uno de los injustos enrostrados, de manera que aunque el fin último era apoderarse de la mercancía y obtener un beneficio, indudablemente sabían, por una parte, que para ello iban a limitar la locomoción de los empleados de la compañía y, por otra, querían que esto
fuera así, pues de otro modo difícilmente podrían llevar a buen término lo planeado, por lo que la acción mancomunada de retener al personal fue ejecutada con conocimiento y voluntad. El artículo 168 del C.P., aclara, sanciona al que retenga a una persona con propósitos diferentes a los del secuestro extorsivo, tornándose en ingrediente subjetivo del tipo que perfectamente se configura en este asunto ya que la restricción a la libertad no tuvo por móvil la exigencia de un provecho de cualquier índole, sino, simplemente, impedir que los retenidos reaccionaran y perturbaran la conducta de los procesados. En este caso, por tanto, no cabe duda de que la retención pudo materializarse en razón de la intimidación ejercida sobre las víctimas, soportada en la situación ficticia eficazmente urdida por los inculpados y, desde luego, la amenaza directa del uso de la fuerza, como ocurrió, por ejemplo, con la persona que fue esposada. Ahora, que no se hubieran utilizado armas o que los procesados no llegaran 14 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros manifestando que se trataba de un secuestro no desdibuja la acción típica, dado que, como lo ha señalado esta Colegiatura, no importa el medio que se utilice para coartar la movilidad, bien sea la amenaza directa contra la vida o integridad o, como en este caso, la violencia moral capitalizada por la simulación del operativo oficial. Por otro lado, recuerda, también a la luz de
jurisprudencia de esta Sala, que si el medio utilizado consiste en la privación de la libertad el comportamiento no se adecúa al artículo 182 ídem, sino al secuestro, pues el constreñimiento ilegal es un delito subsidiario, que protege el bien jurídico de la autonomía personal. De ahí que, contrario a lo sostenido por el a quo, los medios de convicción acreditan los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento descrito en el artículo 168 del Código Penal. Así mismo, la prueba testimonial demuestra que los enjuiciados actuaron como coautores, dado que arribaron conjuntamente a la bodega y una vez allí dividieron tareas, ya que mientras unos retenían y vigilaban en el primer y segundo piso a todos los empleados, otros esposaron a Montenegro Gil, al tiempo que los demás trataban de persuadir al dueño de la bodega para que “arreglara de alguna forma”. Acto seguido, halla acreditada la circunstancia de agravación prevista en el artículo 170, numeral 1, del Código Penal, pues Diana Giraldo Gómez declaró que los impostores amenazaron con esposarla, como aseguró se encontraba otro 15 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros empleado, a lo que finalmente se abstuvieron después de que les dijera que tenía un embarazo de alto riesgo. Luego, llama la atención sobre que aun cuando la Fiscalía aseguró que probaría el concurso homogéneo de secuestro por cuanto fueron trece personas retenidas, esta modalidad concursal no fue enrostrada en la formulación de
acusación, razón por la cual no es posible emitir condena por la misma sin trasgredir el principio de congruencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. Respecto del delito de extorsión agravada imperfecta de los artículos 244 y 245 del Código Penal, resalta las contradicciones en las que incurrió el a quo para absolver a los sindicados, empezando porque a la vez que descartó el atentado contra el patrimonio económico, al analizar el punible de secuestro concluyó categóricamente que esa fue su finalidad y no la de atentar contra la libertad individual de las personas que se encontraban en el inmueble. Así mismo, al señalar que no se configura este delito, pese a que aparece demostrado que hubo presión, coacción o constreñimiento hacia el personal administrativo y el propietario de la empresa ACEM. A lo anterior se suma que no es cierto que los asaltantes incurrieron en constreñimiento ilegal y no en extorsión tentada, pues de forma consistente los testigos señalaron que aquellos, de manera enfática y reiterativa, hicieron la aludida exigencia a cambio de “no llevarse la mercancía”, y después de que los empleados de la bodega fueron privados de la 16 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros libertad requirieron la presencia del dueño, a quien formularon la misma demanda. Sobre lo mismo, aduce que no es viable objetar que la exigencia no fue clara porque se limitaron a preguntar cómo iban a “arreglar”, ya que para los ofendidos no cabía duda
del verdadero sentido de esa expresión. En conclusión, encuentra que se configuró el delito de extorsión agravada en grado de tentativa por el que se formuló acusación, toda vez que se demostró que los acusados, simulando investidura o cargo público, presionaron física y moralmente a los empleados y al propietario de la bodega para que llegaran a un acuerdo que les representaría un beneficio ilícito a cambio de no llevarse la mercancía, cometido que no logró consumarse gracias a la intervención de la policía. Y, como las conductas reseñadas también son antijurídicas y culpables, pues injustificadamente se atentó contra la libertad individual y se puso en peligro el patrimonio económico, resuelve modificar la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a los procesados como coautores de secuestro simple agravado y extorsión agravada en grado de tentativa. Previo a redosificar la pena por razón de lo decidido, acota que el juez de conocimiento también erró al dictar sentencia absolutoria por el cargo de simulación de cargo o investidura, porque la Fiscalía no llamó a juicio a los 17 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros implicados por dicha conducta. Al tiempo destaca que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de utilización ilegal de uniformes o insignias por el que los condenó, ya que transcurrió más de la mitad del máximo de la pena prevista para ese delito, que es de nueve años, contabilizado desde la formulación de imputación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Presentada por el defensor de Omar Amado Patiño: No se da ninguno de los elementos constitutivos del delito de secuestro simple, ni tampoco se incurrió en alguno de los verbos de este tipo penal, puesto que no se sustrajo, arrebató, retuvo u ocultó persona alguna, pues se solicitó a los empleados de la empresa, sin amenazas y sin esgrimir armas, que se hicieran en el rincón de la bodega mientras se verificaba la legalidad de la mercancía. Basado en las decisiones de la Sala de Casación Penal AP de octubre 9 de 2013, rad. 42431, y SP de septiembre 20 de 2010, rad. 19174, advierte que para que el mencionado punible se configure se debe disponer de medidas que impidan la movilización a libre voluntad, para lo cual se remite a lo manifestado por los testigos, según quienes se les pidió “en una forma decente … que se hicieran en el rincón de la misma, y fue como una petición formal que hicimos a los trabajadores y así como tampoco mucho menos utilizamos armas o cualquier otro dispositivo, que pudiera causar temor a las víctimas”. 18 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros En esa medida, encuentra que acertó el fallador de primer grado al encasillar la conducta en el delito sancionado en el artículo 182 del C.P. “puesto que sí constreñimos a estas personas a que se hicieran en la esquina o rincón de dicha bodega, mientras mirábamos lo concerniente a la legalidad de
la mercancía, la cual sí era objeto de nuestro actuar”. Así, aunque se muestra conforme con lo expuesto por el sentenciador de segunda instancia sobre que el objetivo era la obtención de una ganancia fácil constriñendo a los dueños de la empresa, enfatiza que su objetivo no era secuestrar a las personas que allí se encontraban, por esa razón “jamás se les impidió el movimiento, ya que no fueron atadas ni puestas en estado de indefención (sic), drogadas o forzadas por la utilización de la fuerza física contra las mismas”. Aduce, por otro lado, que tampoco se estructura el delito de extorsión agravada, pues si bien pretendían un beneficio económico, no se hicieron amenazas de muerte, ni de atentar contra la integridad de las personas, sino que simplemente se constriñó a los dueños de la empresa para que les entregaran dinero a cambio de no decomisarles o incautarles la mercancía allí almacenada. En cuanto a la dosificación punitiva realizada por el fallador de segundo grado, indica que partió de los cuartos medios sin observar que no se imputaron las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el art. 58 del C.P., a lo que se suma que procede la circunstancia del artículo 55 ibidem consistente en la carencia de antecedentes penales y contravencionales. Además, asumió la gravedad de la conducta manifestando que se atentó contra uno de los más 19 CUI 11001600001320111826001
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OMAR AMADO PATIÑO y otros caros derechos fundamentales de trece personas, pero sin
manifestar cuál, “así como la intensidad del dolo, el grado de planeación”, con lo cual sorprendió a las partes, incluyendo al fiscal, y al representante de víctimas. Señala igualmente que, acorde con la jurisprudencia, estos dos últimos “se encuentran en una misma cuerda dentro del proceso penal” dado que el primero vela por los intereses del segundo, por lo que “también estaríamos frente a la figura de la reformatio in pejus, ya que no se podría agravar la situación del sentenciado cuando hay
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