CSJ - SP681-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP681-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP681-2026 Radicación N° 65321 Acta 222.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 20231 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 8 de junio de ese mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para, en su lugar, condenarla en calidad de autora penalmente responsable del delito de obtención de documento público falso , en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal.
1 La sentencia fue leída en audiencia que se realizó el 18 de julio de 2023.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO
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ANTECEDENTES
1. Fácticos
Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos era propietaria de tres inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá, conocidos en el ámbito familiar como “Modelo”, “San Germán” y “Gaitán”.
En vida expresó su voluntad de que dichos bienes se distribuyeran entre sus tres hijos. A Jorge Humberto Pinzón Pinzón le correspondería la casa “Gaitán”, a Cayo Ernesto
“Gaitán”.
En vida expresó su voluntad de que dichos bienes se distribuyeran entre sus tres hijos. A Jorge Humberto Pinzón Pinzón le correspondería la casa “Gaitán”, a Cayo Ernesto Pinzón Pinzón , la casa “Modelo” , y a Concepción Pinzón Pinzón, la casa “San Germán”, inmueble que adjudicó en vida a los hijos de esta última.
Tras el fallecimiento de Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos, ocurrido el 31 de julio de 2000 , Jorge Humberto Pinzón Pinzón se trasladó a uno de los apartamentos que conformaban la casa “Gaitán”, dado que los demás se encontraban arrendados. Uno de estos últimos fue tomado como arrendataria por Carmen Patricia Quintero. Esta, con posterioridad, prestó servicios como “cuidadora” de Jorge Humberto, cuando este enfermó, a cambio de una contraprestación económica.
Tras la muerte de Jorge Humberto Pinzón Pinzón, ocurrida el 30 de mayo de 2014, Carmen Patricia QuinteroImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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3 afirmó ser su compañera sentimental y reclamó derechos patrimoniales sobre el inmueble, por lo que promovió una querella policiva por perturbación a la posesión contra LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO -hija de Jorge Humberto -, la cual fue resuelta a su favor.
Ante ese escenario y dado que el inmueble continuaba registrado a nombre de Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos, entre los meses de junio y julio de 2014, Concepción Pinzón
resuelta a su favor.
Ante ese escenario y dado que el inmueble continuaba registrado a nombre de Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos, entre los meses de junio y julio de 2014, Concepción Pinzón Pinzón y los herederos por representación de Jorge Humberto y Cayo Ernesto Pinzón Pinzón -LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, María Isabel y Jorge Ernesto Pinzón Gil -hijos de Jorge Humberto - y Yuri Bladimir Pinzón Rengifo -hijo de Cayo Ernesto -, acordaron adelantar la sucesión del inmueble “Gaitán”, para adjudicarlo a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO.
En desarrollo de ese acuerdo, el 31 de octubre de 2014 LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO le otorgó poder al abogado Misael González Buitrago, para que adelantara ante notario público el trámite de solicitud de liquidación y adjudicación de herencia dentro de la sucesión intestada de su abuela Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos , oportunidad en la que manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no conocía a personas con igual o mejor derecho.
Posteriormente, el 12 de noviembre del 2014, el abogado presentó la solicitud ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá y, una vez cumplido el trámite previsto en la ley, medianteImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO
4 escritura pública N° 0829 del 7 de julio de 2015, se adjudicó el bien inmueble denominado “El Gaitán” , identificado con
LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO
4 escritura pública N° 0829 del 7 de julio de 2015, se adjudicó el bien inmueble denominado “El Gaitán” , identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1364969, a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, en calidad de única heredera por representación.
La escritura pública No. 0829, del 7 de julio de 2015, fue inscrita y anotada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C1364969, el 24 de julio de 2015 , en la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá, surtiéndose así, finalmente, la tradición del inmueble a favor de LUZ MÓNICA
PINZÓN ROMERO.
2. Procesales
Previa solicitud de l fiscal 170 delegad o ante los jueces penales del circuito, el 31 de enero de 2019 se celebró en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación contra LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, a quien se le atribuyó la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, en calidad de autora (artículos 288, 453 y 31 de la Ley 599 de 2000)2. La imputada no aceptó los cargos imputados3.
El 27 de marzo de 2019 el fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante
El 27 de marzo de 2019 el fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante
2 A partir del récord 12:11. 3 A partir del récord 15:28.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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5 el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 2 de septiembre de 2019, oportunidad en la que LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO fue acusad a por los mismos delitos imputados4.
La audiencia preparatoria se celebró los días 19 de mayo, 4 de octubre y 1 de diciembre de 2021. El juicio oral inició el 9 de marzo de 2022, y luego de varias sesiones concluyó el 8 de junio de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio, por todos los delitos enrostrados. Ese mismo día se profirió y dio lectura a la sentencia.
Recurrida la decisión por el apoderado de las víctimas, mediante sentencia del 11 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, en calidad de autora responsable del delito de obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con el reato de fraude procesal, a 84 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5
con el reato de fraude procesal, a 84 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 5 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como medida de restablecimiento del derecho se ordenó anular la escritura pública 829, otorgada el 7 de julio de 2017 por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, y cancelar su registro
4 A partir del récord 43:55.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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6 en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria N° 50C -1364969, correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 39 N° 76-49 de Bogotá.
Contra la anterior decisión, el defensor d e LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO interpuso el recurso de impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El A-quo refirió que el delito de obtención de documento público falso se concretó en la expedición de la escritura pública N° 829, del 7 de julio de 2015, otorgada por la Notaría 71 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se adjudicó por sucesión a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1364969.
71 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se adjudicó por sucesión a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1364969.
Según la acusación, la procesada falt ó a la verdad al asegurar que no conocía a otros interesados con igual o mejor derecho que ella, en tanto, desconoció a los demás legatarios, a saber, su tía, sus primos y sus hermanos.
El A-quo concluyó que tales manifestaciones corresponden «a un hecho o relación jurídica acorde a la verdad», porque en el juicio se acreditó que todas las personas con interés en la sucesión acordaron venderle los derechos herenciales a la procesada, con el propósito de proteger elImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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7 inmueble de las acciones desplegadas por Carmen Patricia Quintero, constituyendo una verdad entre los interesados.
Es cierto que las escrituras a través de las cuales se protocolizaron tales actos son posteriores a la sucesión notarial, sin embargo, «tal situación obedeció a la urgencia de recuperar y mantener el bien inmueble seguro de terceras personas que querían apropiarse del mismo, tal como lo pretendía hacer la señora Carmen Patricia Quintero» , lo que aparece corroborado con los testimonios de María Isabe l Pinzón Gil, Yuri Vladimir Pinzón Rengifo y Gonzalo Alberto Benavides Pinzón.
En tal contexto, lo consignado en la escritura pública que aprobó la sucesión no fue producto de artificios o engaños
Pinzón Gil, Yuri Vladimir Pinzón Rengifo y Gonzalo Alberto Benavides Pinzón.
En tal contexto, lo consignado en la escritura pública que aprobó la sucesión no fue producto de artificios o engaños dirigidos a inducir en error al notario, ni tampoco, al registrador de la oficina de instrumentos públicos, sino que respondió a un acuerdo entre los interesados, lo que descarta la estructuración objetiva del delito de obtención de documento público falso.
Con relación al delito de fraude procesal, el A-quo indicó que, si la escritura pública no es falsa ni producto de engaño, tampoco podría predicarse la configuración de este reato.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de la tipicidad de ambos tipos penales, el juzgado resolvió absolverImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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8 a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.
Respecto del delito de obtención de documento público falso, el Ad-quem sostuvo que la procesada ocultó la verdad al Notario 71 del Círculo de Bogotá, respecto de la existencia de otros legatar ios –Concepción y Cayo Ernesto Pinzón Pinzón y María Isabel y Jorge Ernesto Pinzón Gil-, así como de la aspiración de Carmen Patricia Quintero , de reclamar su porción
de otros legatar ios –Concepción y Cayo Ernesto Pinzón Pinzón y María Isabel y Jorge Ernesto Pinzón Gil-, así como de la aspiración de Carmen Patricia Quintero , de reclamar su porción conyugal, con lo cual indujo en error al servidor público para que le adjudicara el 100% del inmueble , obteniendo el resultado querido.
Es cierto que al juicio comparecieron María Isabel Pinzón Gil, Yuri Vladimir Pinzón Rengifo y Gonzalo Alberto Benavides -hermana y primos de la procesada - quienes dieron cuenta de la existencia de un acuerdo familiar para que el bien fuera adjudicado a la procesada, sin embargo, «tales arreglos debían se protocolizados ante el funcionario que adelantaría la sucesión y no después».Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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9 Sobre esto último, aparece probado que fue solo con posterioridad a la expedición de la escritura de la sucesión, que los interesados le vendieron a la procesada sus derechos herenciales, lo que demuestra que LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO sabía que era necesario que todos los legatarios y/o aspirantes a reclamar la herencia estuvieran de acuerdo con que se le adjudicara a ella el inmueble.
A lo anterior se suma que Jorge Ernesto Pinzón Gilhermano de la procesada - manifestó que no consintió que su hermana fuera la única heredera del inmueble, lo que acredita que «por lo menos para la fecha en que se extendió la escritura de asignación del bien a la acusada, tampoco contaba ni siquiera con la aquiescencia verbal de su hermano».
acredita que «por lo menos para la fecha en que se extendió la escritura de asignación del bien a la acusada, tampoco contaba ni siquiera con la aquiescencia verbal de su hermano».
Por otro lado, destacó que la procesada sabía que Carmen Patricia Quintero estaba reclamando la calidad de compañera permanente de su fallecido padre, lo que impedía adelantar la sucesión ante Notario sin la comparecencia o acuerdo de todos los interesados. Además, no le correspondía a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, definir si Carmen Patricia Quintero estaba legitimada o no para reclamar, sino acudir al juez de familia, ante quien debía adelantarse el proceso de sucesión, dada la falta de acuerdo entre todos los interesados.
Concluyó que LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO indujo en error al Notario 71 del Círculo de Bogotá, quien expidió la escrituraImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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10 pública 829, del 7 de julio de 2015 , por cuyo medio se le adjudicó como única heredera el 100% del inmueble , configurándose el tipo penal de obtención de documento público falso.
Por otro lado, el tribunal igualmente encontró probado la existencia y responsabilidad de la procesada en el delito de fraude procesal . Consideró que LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO utilizó la escritura pública falsa para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Centro , con el propósito de obtener el registro de la titularidad del bien en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que efectivamente
utilizó la escritura pública falsa para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Centro , con el propósito de obtener el registro de la titularidad del bien en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que efectivamente sucedió.
En esas condiciones, también revocó la sentencia, para condenarla por este cargo.
En acápites diferentes el tribunal examinó lo relacionado con la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena y la medida de restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
Con relación al delito de obtención de documento público falso, el defensor refirió que no es cierto que Carmen Patricia Quintero tuviera alguna aspiración legítima en suceder a Jorge Humberto Pinzón Pinzón, pues, la fiscalía no acreditóImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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11 el supuesto vínculo marital ni la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos.
Por el contrario, en juicio se demostró que Carmen Patricia Quintero vivía en una habitación del inmueble, en calidad de arrendataria , y que ocasionalmente prestaba servicios de cuidadora de Jorge Humberto Pinzón Pinzón , cuando éste se enfermaba , a cambio de una prestación económica sufragada por LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO.
De cualquier forma, así existiera algún vínculo entre Jorge Humberto y Carmen Patricia , el tribunal desconoció que esta última no tenía ningún derecho sobre el inmueble, porque la casa era de propiedad de Aura Lucía Pinzón viuda
De cualquier forma, así existiera algún vínculo entre Jorge Humberto y Carmen Patricia , el tribunal desconoció que esta última no tenía ningún derecho sobre el inmueble, porque la casa era de propiedad de Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos -madre de Jorge Humberto Pinzón Pinzón -, por lo que constituía un bien propio de Jorge Humberto, ya que se recibía por herencia, y, de contera, excluido del haber social de éste, conforme lo dispuesto en el artículo 1782 del Código Civil, motivo por el cual Carmen Patricia carecía de legitimación para intervenir en la sucesión.
Añadió que el tribunal omitió valorar que el 5 de octubre de 2017, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le ordenó a Carmen Patricia Quintero restituir el inmueble a favor de LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO, en el proceso ordinario de reivindicación o acción de dominio que ésta última instauró.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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12 Por otro lado, el recurrente sostuvo que el tribunal desconoció que LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO y todos los herederos de Jorge Humberto Pinzón Pinzón acordaron, con anterioridad al inicio del trámite de sucesión notarial, que el inmueble fuese adjudicado a la procesada , tal y como lo declararon Yuri Vladimir Pinzón Rengifo, Gonzalo Alberto Benavidez Pinzón y María Isabel Pinzón Gil. Y, si bien , los documentos que materializaron el acuerdo son posteriores a la escritura de sucesión, no hay duda de que el convenio se
declararon Yuri Vladimir Pinzón Rengifo, Gonzalo Alberto Benavidez Pinzón y María Isabel Pinzón Gil. Y, si bien , los documentos que materializaron el acuerdo son posteriores a la escritura de sucesión, no hay duda de que el convenio se realizó con anterioridad , tal y como lo corroboró Misael González Buitrago.
Por otro lado, el tribunal erró al valorar el testimonio de Jorge Ernesto Pinzón Gil -hermano de la procesada-, porque no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió.
En efecto, durante su declaración negó haberle vendido sus derechos herenciales a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO y aseguró que el único documento que firmó fue un poder a favor de esta para que iniciara el trámite de la sucesión. Sin embargo, en el juicio se incorporaron las escrituras públicas números 01815, del 10 de junio de 2014 , y 189, del 29 de enero de 2016 , otorgadas ante la Notaría 7 del Círculo de Bogotá, así como, un contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales , del 2 de febrero de 2015, documentos mediante los cuales le confirió poder general a LUZ MÓNICA y le vendió sus derechos herenciales respecto delImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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13 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1364969.
Además, la explicación ofrecida por el testigo, según la cual, firmó los documentos sin leerlos debido a una supuesta dislexia, quedó desvirtuada en el juicio , porque durante su
1364969.
Además, la explicación ofrecida por el testigo, según la cual, firmó los documentos sin leerlos debido a una supuesta dislexia, quedó desvirtuada en el juicio , porque durante su testimonio leyó varios documentos sin dificultad. A ello se suma que lo expresado aparece controvertido por su hermana María Isabel Pinzón Gil, quien manifestó que ambos estuvieron de acuerdo en vender sus derechos herenciales a
LUZ MÓNICA PINZÓN RIMERO.
Con sustento en lo anterior, el abogado concluyó que su representada no actuó con dolo, toda vez que su intención no fue desconocer la existencia de otros herederos, engañar al notario ni acreditar hechos contrarios a la realidad, sino dar cumplimiento al acuerdo familiar previo , conforme con el cual, el inmueble le sería adjudicado a ella.
De manera subsidiaria, plante ó que la conducta no es antijuridica, porque no lesionó ni puso en peligro los bienes jurídicos protegidos . Y, en caso de estimarse lo contrario, refirió que se configuró un error de prohibición invencible, ya que la procesada actuó con base en la asesoría profesional del abogado Misael González Buitrago, quien propuso realizar el trámite de esta forma.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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14 Con relación al delito de fraude procesal, el recurrente afirmó que la procesada nunca tuvo el propósito de inducir en error al funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , para que este emitiera un acto administrativo contrario a derecho . Por el contrario, la
afirmó que la procesada nunca tuvo el propósito de inducir en error al funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , para que este emitiera un acto administrativo contrario a derecho . Por el contrario, la procesada y su familia estaban convencidos de estar actuando conforme a derecho, en cumplimiento del acuerdo familiar y la voluntad expresada en vida por la causante.
En consecuencia, la defensa concluyó que no se acreditan los elementos estructurales del delito de fraude procesal, bien por ausencia de tipicidad objetiva, inexistencia del dolo o falta de antijuridicidad material.
Por lo tanto, le solicitó a la Corte revocar la sentencia del tribunal y, en consecuencia, absolver a su defendida por los delitos atribuidos.
Por último, de manera subsidiaria, solicit ó que en el evento de mantenerse la condena se conceda a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO la prisión domiciliaria.
Explicó que el tribunal la negó por falta de acreditación del arraigo, circunstancia que obedeció a que en primera instancia se dictó una sentencia absolutoria, por lo que no se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 . Sin embargo, en este caso se cumplen todos los presupuestos porque: (i) los delitos tienen una pena mínima inferior a ochoImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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15 años; (ii) no se encuentran excluidos por el artículo 68A del Código Penal; (iii) la procesada tiene arraigo familiar y social; y (iv) carece de antecedentes penales.
15 años; (ii) no se encuentran excluidos por el artículo 68A del Código Penal; (iii) la procesada tiene arraigo familiar y social; y (iv) carece de antecedentes penales.
Intervención de los no recurrentes
En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por el defensor de la procesada contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial , la labor de la Corporación sólo examinará los aspectos sobre los cuales el defensor expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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16 Con el fin de resolver el recurso , la Corte seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la estructura dogmática del delito de obtención de documento público falso , particularmente , en relación con el otorgamiento de escrituras públicas ante notarios; en segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia sobre la configuración del delito de fraude procesal, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula
relación con el otorgamiento de escrituras públicas ante notarios; en segundo lugar, se reiterará la jurisprudencia sobre la configuración del delito de fraude procesal, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos; y, por último, procederá a apreciar valorar las pruebas a la luz de las críticas planteadas por la defensa.
Lo anterior, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, consistente en determinar si en el presente asunto se acreditó, más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad de LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO por los delitos por los cuales fue condenada.
2. Breve reseña sobre la tipificación del delito de obtención de documento público falso
El delito de obtención de documento público falso se encuentra descrito en el artículo 288 del Código Penal de la siguiente manera:
«El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión…».Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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Sobre la tipificación de este delito en relación con el otorgamiento de escrituras públicas ante notarios, la Corte ha reiterado5 que cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante conferida por el ordenamiento jurídico, ejercen funciones públicas y, por tanto, deben ser considerados servidores públicos.
ha reiterado5 que cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante conferida por el ordenamiento jurídico, ejercen funciones públicas y, por tanto, deben ser considerados servidores públicos.
En consecuencia, las escrituras otorgadas ante ellos y sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos, con el alcance probatorio previsto en el artículo 257 del Código General del proceso.
Por tal razón, la conducta de quien induce en error a un notario público mediante manifestaciones de voluntad falsas, para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura pública que incorpore hechos o relaciones jurídicas contrarios a la realidad, se adecúa al delito de obtención de documento público falso.
En estos casos el documento expedido es materialmente auténtico, por provenir del servidor público competente para extenderlo, pero ideológicamente falso, en la medida en que contiene acontecimientos o manifestaciones carentes de veracidad, con repercusiones en el tráfico jurídico , en tanto
5 Ver CSJ SP1677-2019, Rad. 49312; CSJ SP3250-2019, Rad. 51745; CSJ SP, 15 de abril de 2020, Rad. 49672; AP3485-2021, Rad. 58029; SP275-2024, Rad. 61223.Impugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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18 pueden crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica con efectos frente a terceros.
Se trata, además, de un tipo penal esencialmente doloso, que exige que el sujeto activo conozca la falsedad o inexactitud
pueden crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica con efectos frente a terceros.
Se trata, además, de un tipo penal esencialmente doloso, que exige que el sujeto activo conozca la falsedad o inexactitud de la información que suministra y actúe con la voluntad de comunicarla al notario para inducirlo en error , con el propósito de obtener de él un documento público con efectos jurídicos, que incorpore dichas afirmaciones falsas.
3. Reiteración jurisprudencial sobre el delito de fraude procesal respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del registrador de instrumentos públicos
Con independencia de las diversas posturas en torno a la categorización dogmática del delito de fraude procesal, en algunos aspectos, existe consenso jurisprudencial en torno a su configuración cuando el engaño se dirige contra el registrador de instrumentos públicos, mediante el uso de una escritura pública falsa, con el propósito de obtener la inscripción y anotación de un acto en el folio de matrícula inmobiliaria.
En efecto, la Corte ha sostenido que una escritura pública espuria o ideológicamente falsa constituye un medio fraudulento idóneo para inducir en error al servidor público, esto es, el registrador de instrumentos públicos, no solo porImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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19 su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades y funciones específicas del funcionario.
Asimismo, la Corte ha precisado que la inscripción y
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19 su potencialidad intrínseca, sino en atención a las calidades y funciones específicas del funcionario.
Asimismo, la Corte ha precisado que la inscripción y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del registrador de instrumentos públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y produce efectos jurídicos frente a terceros.
Por lo tanto, cuando una persona induce en error al registrador de instrumentos públicos, mediante el uso de una escritura pública falsa, con el propósito de obtener la inscripción y registro de un ac to en el folio de matr ícula inmobiliaria, esto es, buscando obtener la expedición de un acto administrativo contrario a la ley, se configura, desde la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal.
4. Sobre la responsabilidad penal de LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO por los delitos por los que fue condenada
En este asunto aparece probado que el 31 de octubre de 2014 LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO le otorgó poder al abogado Misael González Buitrago para que adelantara ante notario público el trámite de solicitud de liquidación y adjudicación de herencia dentro de la sucesión intestada de su abuela Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos, oportunidad en la queImpugnación especial N° 65321 CUI 11001600004920160513301
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20 manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no conocía a personas con igual o mejor derecho.
CUI 11001600004920160513301
LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO
20 manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no conocía a personas con igual o mejor derecho.
Posteriormente, el 12 de noviembre del 2014, el abogado Misael González Buitrago presentó ante la Notaría 71 del Círculo de Bogotá , la correspondiente solicitud, en la que indicó que: (i) Aura Lucia Pinzón viuda de Cubillos procreó con Armando Pinzón, a Jorge Humberto Pinzón Pinzón, quien a su vez procreó a LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO; (ii) Aura Lucía Pinzón viuda de Cubillos y su hijo Jorge Humberto Pinzón Pinzón fallecieron, por lo que LUZ MÓNICA PINZÓN ROME
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