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CSJ - SP682-2019(51731)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP682-2019(51731)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Curte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente SP682-2019 Radicado n.° 51731 (Acta n.° 59) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el 27 de octubre de 2016, absolvió a HÉCTOR OYUELA PATERNINA de los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Apelada esta decisión por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penalel 23 de agosto de 2017 que, en su lugar, lo declaró autor responsable de dicha conducta punible, imponiéndole la pena principal de prisión por doce (12) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo admitida la demanda correspondiente por la Corte con auto del 18 de agosto de 2018, una vez superados sus defectos. Celebrada la audiencia de sustentación prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el 20 de noviembre siguiente, se resuelve de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. En Caucasia, en el año 2010, la abuela de la menor C.R.O. de cinco años de edad (quien estaba a su cargo), la dejó al cuidado de su padrino de bautizo HÉCTOR OYUELA PATERNINA mientras asistía a misa, lapso en que éste la llevó a su casa para desnudarla, besarla, acariciarle sus partes íntimas, obligarla a practicarle sexo oral y penetrarla por la vagina.

2. El 22 de mayo de 2014, se legalizó la captura de OYUELA PATERNINA ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, oportunidad en la que la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años

(artículos 208 y 209 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 ,di Casación 51731

HÉCTOR OYUELA PATERNINA

3. Formulada acusación en su contra por la primera ilicitud ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el 17 de septiembre de 2014, agotada la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015 y celebrado el juicio oral en sesiones del 1.° de junio, 18 y 30 de septiembre y 19 de octubre del mismo año, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Se postuló un cargo único al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.° de la Ley 906 de 2004, por la violación indirecta de la ley sustancial en la

modalidad de falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado, entre otros, en el artículo 7.° del Código de Procedimiento Penal. Luego de identificar la sentencia recurrida, las partes e intervinientes y reseñar la actuación procesal surtida, así como las consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia, la libelista refiere que el Tribunal le concedió a las declaraciones de la víctima C.R.O., su progenitora Yusneidis Osorio Agudelo, su abuela Mariela de Jesús Ríos, el médico legista David Pulgarín Maya, las psicólogas Juliana Marcela Soto Sepúlveda y Claudia María Cadavid Otálvaro y el psicólogo de la defensa Diego Armando Heredia Quintana, 3 th, Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA efectos que no se desprenden de su contenido. Con el fin de demostrar el error individualizó dichos testimonios, retomó el análisis del ad quem frente a los mismos y a continuación cuestionó las reflexiones de esa Colegiatura, a través de un discurso que con posterioridad retomará la Sala en detalle al dar respuesta al reparo. En ese orden, de cara a diversas imprecisiones que detecta en cuanto a la reconstrucción de los sucesos por los que se dictó condena, opina, no podía señalarse a su prohijado como responsable. Al desestimar el Tribunal este cúmulo de contradicciones desfiguró las pruebas y las cercenó, pues no examinó de manera integral ni conjunta los

elementos de convicción aportados al trámite, haciéndoles decir lo que no dicen. Asegura que de no ocurrir el yerro no se hubiera hecho caso omiso de la incertidumbre latente en la actuación, incluso C.R.O. mencionó que otras personas abusaron de ella, pero esta circunstancia fue pasada por alto por vía de «generalizar ciertas coincidencias entre algunas pruebas de cargo con respecto a la versión inicial de la madre y de la menor víctima». En consecuencia, como la condena es producto de la íntima convicción del sentenciador, alejada de los parámetros de la sana crítica, pide casar la providencia impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo a favor

de HÉCTOR OYUELA PATERNINA.

4 Casación 51731

HÉCTOR OYUELA PATERNINA

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El abogado defensor a quien se le sustituyó poder para participar en la diligencia, replicó la postulación expuesta en la demanda.

2. El Fiscal Delegado consideró que la sentencia no debe casarse, porque el Tribunal para revocar la absolución acudió a la declaración de la víctima, en la que señaló como su padrino la hizo objeto de tocamientos cuando su abuela la dejó a su cuidado mientras iba a misa, calificando insuficientes para minar su credibilidad, algunas divergencias que aparecen en las versiones que previamente suministró a su progenitora y otros profesionales de la salud.

La incriminación fue concreta, reiterativa y aquellas personas coincidieron en lo esencial de los hechos puestos

en conocimiento por C.R.O, siendo su relato de especial importancia en casos de este tipo conforme lo decantado por la jurisprudencia. Esa narración se corroboró con prueba científica, descartándose así una presunta inducción de su progenitora quien ante esta evidencia, confirmatoria de sus sospechas, optó por entablar la denuncia sin advertirse direccionamiento para perjudicar a alguien que se estableció en la actuación, gozaba de excelente reputación social. Ahora, la posibilidad de otros encuentros sexuales de la infante resulta inane para desvirtuar el compromiso penal 5 Casación 51731..% • HÉCTOR OYUELA PATERNINA del acusado, en tanto C.R.O. fue clara al mencionar que esto ocurrió luego del abuso por él perpetrado, del que en todo momento lo señaló responsable, sin avizorarse razones para que hubiese sido mendaz al respecto. Por consiguiente, el desechar las consideraciones consignadas en la pericia psicológica, acerca de la presencia de dudas, no implica que la postura del ad quem sea equívoca en tanto ese dictamen no puede catalogarse, por sí mismo, infalible.

3. El representante de víctimas indicó que el yerro invocado no se configuró y pidió no casar el fallo. Destacó la ausencia de motivos para que la menor efectuara una sindicación caprichosa por un acto de naturaleza tal que por su edad escapa a su comprensión, en contra de alguien de quien no puede predicarse animadversión.

Acotó que la acusación de la Fiscalía no fue arbitraria, al estar respaldada por pruebas allegadas por expertos, sin

que pueda censurarse a su progenitora por las sospechas iniciales que tuvo sobre el posible abuso, como quiera que es una desafortunada realidad que los niños y niñas con frecuencia son víctimas de ataques sexuales.

4. Por último, la Procuradora Delegada ante esta Corporación solicitó casar la sentencia al encontrar válidos los argumentos de la censura. Sostuvo que el testimonio del experto de la defensa puso en tela de juicio la fiabilidad de la menor, al hallar inconsistencias en los aspectos intrínsecos y extrínsecos de las distintas versiones que rindió, de este

6 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA modo, por no tenerse en cuenta esta opinión, se cercenó la prueba y también por no cotejarse el asidero de su relato. El Tribunal, para descartar la tesis que llevó a la absolución, cuestionó que el a quo no hubiese contrastado los factores de introversión y extroversión observados en el carácter de la perjudicada, al igual que ciertas discordancias en su incriminación, circunstancias que, precisamente, fueron puestas de relieve por aquel perito, lo cual no podía pasar desapercibido dentro de la ponderación global del acervo probatorio y resaltó el Ministerio Público el contenido de su dictamen donde destacó como en la entrevista inicial no se acudió a los protocolos propios de esta clase de casos. Entonces, las divergencias expuestas por el psicólogo de la defensa dejan sin piso el testimonio de C.R.O. y el análisis que sobre el mismo realizó esa Colegiatura, por no haber

existido la posibilidad de un interrogatorio cruzado orientado a corroborar el alcance de sus manifestaciones previas al juicio, al limitarse este al cuestionario remitido por la Fiscalía y porque las preguntas allegadas por la defensa se calificaron «inconducentes» por la defensora de familia. Por ende, considera, las pruebas denunciadas cercenadas adolecen de falsos juicios de identidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará el fallo recurrido al advertir, como lo hizo el Tribunal, que en este asunto confluyen los requisitos 7 • Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA consagrados en la normatividad procesal penal para proferir condena. Las razones de este diagnóstico, son las siguientes:

1. El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador al apreciar los medios de prueba se aleja de su literalidad, distorsionándolos, ya bien sea por adición, cercenamiento o tergiversación, haciéndole producir efectos que no se derivan de su estricto contenido literal. Bajo esta perspectiva, para acreditar la configuración del vicio se requiere comparar la materialidad de la prueba con lo que el sentenciador dijo de ella, pues este elemental cotejo resultaría suficiente para mostrar, sin ambages, dónde radica la eventual desfiguración. Además, debe evidenciarse la trascendencia del yerro para desquiciar la estructura del proveído atacado, esto es, si corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás arrojaría una declaración de justicia distinta.

Varias de estas pautas metodológicas se cumplieron en

el libelo mientras que otras no, en especial, en lo atinente a la repercusión del vicio denunciado y que tan solo es aparente, porque el mismo únicamente responde al criterio subjetivo de la defensa. Aun así, de acuerdo con los fines de la casación que funge como control constitucional y legal de las decisiones proferidas por la judicatura, en pos de la vigencia de los derechos fundamentales y a tono con la garantía de doble conformidad de la condena, la situación demanda un estudio de la controversia planteada que desde esta modalidad de infracción permite constatar como la tesis del Tribunal se compadece con las pruebas aportadas al 8y Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA plenario, incluidas aquellas allegadas por la defensa, sometidas todas a discusión y debate.'

2. La prueba que en esencia se atribuye cercenada

(señalamiento que encontró eco en la delegada de la Procuraduría) es el dictamen del perito de la defensa Diego Armando Heredia Quintana. En este aparece como la víctima contaba con seis años para la fecha en la que se realizaron los exámenes propios de la etapa investigativa, dando cuenta el psicólogo de la dificultad que reviste la valoración del testimonio de menores de edad por su poca producción lingüística, siendo necesario acudir a diversos protocolos de entrevista forense. El experto mencionó algunos y llamó la atención en que el examen de sus relatos debe trascender a la evaluación de su consistencia interna. Acotó que como en el informe de la psicóloga del Hospital César Uribe Piedrahita, Juliana Marcela Soto

Sepúlveda, no aparece el método empleado, es inoperante cualquier aproximación al ser incierto si aspectos vinculados a la narración del hecho provinieron de la niña, su madre o de ella como profesional que intervino en la entrevista. Allí se anotó que la infante era extrovertida en contravía a lo referido en ese sentido por su progenitora, replicándose esa discrepancia en lo atinente al número de veces en que se dio Ha dicho la Corte que «el modelo casacional acogido en el sistema procesal penal 1 colombiano, es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnación cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite controvertir los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, (ii) es de fácil interposición y fundamentación, y (iii) la Sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realización de los _fines del recurso» (CSJ STP 13406-2018). 9 • Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA la conducta y el marco temporal expuesto en otros escenarios, a lo que se suma que las preguntas realizadas fueron sugestivas e inductivas. De otro lado, en cuanto al informe rendido por la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Claudia María Cadavid Otálvaro, la entrevista en que se apoyó fue realizada un año después de aquella valoración inicial. Se describe la metodología empleada y consigna que los hechos de los que se acusa a HÉCTOR OYUELA

PATERNINA solo ocurrieron una vez, de igual modo, también acaecieron con otras personas respecto de las cuales no se hacía alusión alguna en el expediente. Luego de reseñar literatura especializada acerca de las variables que deben incluirse en la entrevista forense, destacó el perito como en términos de consistencia externa el material disponible se ofrecía reducido: si bien existen versiones dadas por la madre, abuela y docente de la menor junto con el examen sexológico, «los mismos no unifican criterios frente a la ocurrencia de un acceso carnal abusivo», pues aunque este último reporta desgarro himeneal antiguo no es posible establecer que sea consecuencia de la manipulación denunciada ante las autoridades. Para el experto, hay interrogantes sobre la situación que generó mal olor en los genitales de la infante, al desestimarse encuentros frecuentes entre ella y su presunto agresor, y tampoco sus profesoras dieron cuenta de alteraciones en su comportamiento, contrario a lo informado en la noticia criminis. 10 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA Así, concluyó que no era posible dictaminar la credibilidad de C.R.O al no registrarse en audio o video su narración y aun cuando podía tener coherencia interna, ese es tan solo uno de los aspectos analizados con dicho cometido.

3. Frente a esta prueba, el ad quem señaló que no era pertinente porque el psicólogo en cuestión no auscultó de forma directa a la víctima. Consideró que su opinión no superaba lo abstracto y pese a las observaciones a la labor

cumplida por la psicóloga Soto Sepúlveda, lo cierto es que el relato suministrado por la ofendida en el juicio oral resultaba verosímil, siendo intrascendentes las críticas efectuadas a su entrevista.2 Por consiguiente, para la recurrente, el Tribunal cercenó el dictamen, «medio probatorio [que] proporcionó información valiosa en cuanto a un análisis psicológico experto de la versión de la menor y de la prueba pericial psicológica allegada por la Fiscalía», al ser descalificado por ausencia de inmediación del profesional con la ofendida, cuando estos pueden recaer en un estudio ex post de la situación investigada, por ejemplo, partiendo de documentos aptos para edificar conclusiones de carácter científico o técnico concatenadas en un ámbito fáctico determinado. De igual manera, dice, se cercenó la prueba al extraerse de ella apartes de los hallazgos y conclusiones, «sectorizando, 2 Cfr. Fl. 20 y s.s. sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 321 y s.s. c.a. 11 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA es decir, descontextualizando la información», al darle el ad quem prevalencia al relato de la menor obviando las inconsistencias advertidas en la pericia, negándose a «verificar si existieron esas falencias en torno a la coherencia interna y externa». A continuación, pasa a relacionar las divergencias aludidas en el dictamen que, desde su punto de vista, le restan validez al testimonio de C.R.O., dirigiendo su crítica al

conjunto de las versiones que brindó acerca de la comisión de los hechos sin hacer distinción -en ningún casode si se trataba de prueba directa o de referencia: 3.1. Como punto de partida, transcribió apartes de su declaración en el juicio donde narró el episodio de abuso perpetrado por HÉCTOR OYUELA PATERNINA, ocurrido en dos ocasiones en el mismo día, llegando a sangrar después por la cola, pese a lo cual no sintió dolor. Luego, trae a colación que la señora Yusneidis Osorio Agudelo, su progenitora, reportó que días previos a la denuncia al indagar a la niña sobre si había sido objeto de tocamientos ésta le respondió afirmativamente, señalando a su padrino quien la penetró y le pidió que le practicara sexo oral, además la amenazó con que si decía algo «le iba a mochar la cabeza como a los gallos y a los burros». Le refirió que ello pasó dos veces ese día, no obstante, en el contrainterrogatorio, al ponérsele de presente la denuncia, reconoció que allí dijo que la niña le comentó que al colocarle el procesado el pene en su vagina sintió mucho dolor y que 12 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA en otra oportunidad le había rozado con el su cola, igualmente que fueron tres veces en un mismo día las ocasiones en las que la violentó. A continuación, reseña que C.R.O. a la psicóloga Juliana Marcela Soto Sepúlveda en entrevista del 26 de junio de 2012, le manifestó que una vez en que su abuela fue a misa la dejó en el café internet regentado por su padrino para

que la cuidara, pero éste la llevó a su casa donde abusó de ella aproximadamente por dos horas, tocándole la vulva, cadera y senos, le besaba todo su cuerpo por lo que lloraba, tapándole la boca al tiempo que le decía que era muy linda y que cuando creciera iba a ser su mujer. La penetró, lo cual le ocasionó bastante dolor y la infante simuló varias posiciones coitales a las que dijo fue sometida, posteriormente regándole un líquido viscoso en la vulva, vistiéndola, sin limpiarla ni bañarla. Esto acaeció un solo día en el que la tocó tres veces.3 A su vez, a la psicóloga Claudia María Cadavid Otálvaro el 10 de octubre de 2013, le contó que mientras su abuela asistía a misa la dejó en el negocio de su padrino, éste lo dejó a cargo de un amigo con el fin de conducirla hasta su casa donde le expresó que era muy linda, la desvistió, la tocó, amenazándola de muerte para que no le informara a nadie y la penetró, lo que le dolió mucho, él le tapó la boca para que no llorara ni gritara pues al lado vivía una de sus tías, la vistió, le compró un helado y le dio $2.000. Posteriormente, 3 Cfr. FI. 199 y s.s. c.a. 13, Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA ese día, la llevó de nuevo a su casa, le hizo lo mismo, luego le dio pizza y le regaló $20.000. Su abuela la dejó allí hacia las 6:00 p.m. y le contó lo sucedido, pero ella le dijo que

callara, anunciándole que no lo iba a denunciar, después se fue a vivir con su mamá quien empezó a preguntarle al respecto sintiendo mucha vergüenza, hasta que le contó y ella sí acudió a las autoridades. También señaló que esa situación se dio con otros vecinos de la cuadra.4 De otra parte, al médico legista David Pulgarín Maya, su progenitora le comentó que la menor había sido ultrajada hacía más de un año y que el responsable era alguien conocido, ella no le quería contar y tenía miedo de ir donde esa persona a pesar de que era muy especial. Por su lado, la niña identificó a ese individuo, de quien dijo le dio besos, tocó sus genitales, le metió el dedo y «la ponía a que le chupara el pipí», además le dio $2.000.5 Por último, Mariela de Jesús Ríos, abuela de C.R.O., declaró que no le constaba la situación porque no le vio nada en sus pantalones ni que estuviese agobiada, tampoco tuvo quejas al respecto. La dejó dos veces al cuidado de HÉCTOR OYUELA PATERNINA en el negocio de internet que éste administraba durante lapsos cortos para ir a misa y al comunicarle la madre de la niña que había sido abusada, pensó que pudo haber sido su hijo Camilo, al vivir él en su residencia, descartando al implicado como responsable e interrogó a su nieta pero ella no le reveló nada, solo agachaba Cfr. Fl. 128 y s.s c.a. Cfr. Fl. 203 y s.s c.a. 5 14

Casación 51731

HÉCTOR OYUELA PATERNINA la cabeza. En alguna ocasión, notó un flujo extraño en su ropa por lo que acudieron al médico, quien lo atribuyó al clima o malas posturas, sin que la infante le informara dolor o comezón cuando la bañaba. 3.2. Ante este panorama, la casacionista retomó la valoración probatoria del ad quem, quien resaltó como la víctima declaró que durante la época en que vivía con su abuela y asistía a la guardería "Condorito", en dos oportunidades diferentes durante un mismo día, en casa de su padrino HÉCTOR, éste le tocó los senos, la cola y «la cogolla», es decir la vagina, no había nadie más, las agresiones fueron de día sin recordar la hora y que comunicó lo sucedido a su progenitora y a su abuela. Puso de relieve que en el interrogatorio no se impugnó su credibilidad, ni se refrescó memoria ante hipotéticas divergencias con narraciones anteriores y ya que la menor compareció a juicio, su versión no era prueba de referencia.6 Pese a que la juez a quo soportó la absolución fundada en la insuficiente validación del relato suministrado por la niña con otras pruebas y en particular por inconsistencias asociadas al lugar de comisión de los hechos, el número de ocasiones en que se dio la conducta abusiva y su real perpetración por parte del acusado, para el Tribunal lo cierto era que C.R.O. aseveró que la agresión se dio en casa de su padrino, donde éste la llevó cuando su abuela acudía a una celebración eucarística sin que hubiese mencionado en el

Cfr. Fl. 8 sentencia de segunda instancia / anverso Fl. 315 c.a. 6 15 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA juicio circunstancias tales como si su tía vivía al lado, a lo que aludió la defensa al invocar indefinición sobre el punto. Pudo impugnarse su credibilidad de cara a posibles manifestaciones previas con miras a establecer la identidad de aquella o si se trataba de otro familiar a quien se refiriera de esa forma, de ahí que la eventual ambigüedad no desvirtuase la reiteración del señalamiento. Su descripción la catalogó rica en detalles y el ad quem descartó que obedeciera a la fantasía.7 En cuanto a la inexactitud sobre las ocasiones en que fue abusada, advirtió que la acusación no se formuló por un concurso homogéneo de ilicitudes, aun cuando del relato de la ofendida se infiera que fue atacada en varias oportunidades durante el mismo día. De igual modo, para la juez de primera instancia no se dilucidó la introversión de la pequeña frente a la extroversión, según se anotó en el informe pericial de la defensa, sin embargo, la Colegiatura notó que la niña mostró timidez al contar el episodio y sus ascendientes también notaron ese comportamiento. Tampoco se especificó cuál era la imprecisión en el ámbito temporal del injusto y pese a que no hay certeza del día de su consumación, ello se explica en que los hechos se descubrieron casi dos años después, lo que pudo incidir en la rememoración de la fecha.8 Para la demandante, esta valoración pretermite

múltiples contradicciones, dándosele al testimonio de C.R.O. Cfr. Fl. 11 y s.s. / Fl. 317 y s.s. ibídem. ' 'Cfr. Fl. 15 y s.s. / Fl. 319 y s.s ídem. 16 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA «un alcance que la prueba no tiene al apreciarla como verosímil y coherente» y se queja de que el Tribunal no haya ratificado el criterio inicial acerca de la ausencia de corroboración de la incriminación con los demás elementos de juicio, como lo detectó la juez a quo, en tanto en su concepto es manifiesta la incertidumbre en lo atinente a: i) las veces en que sucedió el presunto el hecho, ii) si era de día o no, iii) si la supuesta afrenta le causó dolor y iv) cuáles fueron con exactitud las partes de su cuerpo que le fueron tocadas.

4. De esta forma, contextualizado el ámbito en que discurre la inconformidad de la censora con el proveído de segundo grado, ha de iniciarse precisando que tal y como lo vislumbró el ad quem, la declaración de la víctima recibida en el juicio oral fue clara e inequívoca en lo concerniente a la materialización de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la acusación, por lo que frente a la misma, no hay reparos tratándose de la consistencia del relato brindado en aquella oportunidad: «PREGUNTADO: Cuál es tu nombre completo. CONTESTÓ: C.R.O.

PREGUNTADO: C. cuántos años tienes. CONTESTÓ: Nueve.

PREGUNTADO: Sabes cuál es tu fecha de nacimiento. CONTESTÓ: El 30 de agosto de 2005. PREGUNTADO: Dónde vives. CONTESTÓ: En El Castillo. PREGUNTADO: Sabes la dirección, el número

exacto. CONTESTÓ: Si, calle 4 2-20. PREGUNTADO: Estás estudiando. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: En qué año estás.

CONTESTÓ: Cuarto. PREGUNTADO: En qué colegio estudias.

CONTESTÓ: Institución Educativa Divino Niño. PREGUNTADO: Cómo se llaman tus padres. CONTESTÓ: Carlos Alberto Ríos y Yusneidy Osorio Agudelo. PREGUNTADO: Qué hacen tus padres.

CONTESTÓ: No sé. PREGUNTADO: Cuántos hermanos tienes.

CONTESTÓ: Dos. PREGUNTADO: Son mayores o menores que tú.

CONTESTÓ: Uno es mayor y la otra es menor. PREGUNTADO: Con quién vives en estos momentos. CONTESTÓ: Con mi mamá.

PREGUNTADO: Tú conoces las partes íntimas de tu cuerpo.

CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Cuáles son las partes íntimas de

17 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA tu cuerpo. CONTESTÓ: La cocolla. 1..4 PREGUNTADO: Explícanos que es la cocolla. [...] CONTESTÓ: La vagina. PREGUNTADO: Sabes qué es el pene. CONTESTÓ: El pipí. PREGUNTADO: Tú has estado en otras instituciones. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Estuviste en la guardería. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Cómo se llama

esa guardería. CONTESTÓ: Condorito. PREGUNTADO: Alguien ha tocado tus partes íntimas. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Qué persona te tocó en tus partes íntimas. CONTESTÓ: Mi padrino.

PREGUNTADO: Cómo se llama tu padrino. CONTESTÓ: HÉCTOR.

PREGUNTADO: Sabes los apellidos. CONTESTÓ: No.

PREGUNTADO: Señálanos las partes de tu cuerpo que han sido tocadas. CONTESTÓ: (Señaló los senos, la vagina y las nalgas).

PREGUNTADO: Dices que esa persona es tu padrino. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Cuántas veces te tocó. CONTESTÓ: Dos veces en un día. PREGUNTADO: Solo sucedió ese día. CONTESTÓ: Sí.

PREGUNTADO: Cuándo él te tocó, tú estudiabas. CONTESTÓ: Estaba en Condorito. PREGUNTADO: Había alguien más.

CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Le contaste a alguien lo que sucedió. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: A qué persona le contaste. CONTESTÓ: A mi mamá y a mi abuela. PREGUNTADO: Cómo se llama tu abuela. CONTESTÓ: Mariela Ríos.

PREGUNTADO: Recuérdanos el nombre de tu mamá. CONTESTÓ: Yusneidy Osorio Agudelo».9 4.1. Una de las disparidades que la defensa se ha empecinado en resaltar con apoyo en el dictamen del psicólogo Diego Armando Heredia Quintana, es la contradicción que surge en la actuación al catalogarse el carácter de la niña como introvertido (según lo indicó su

progenitora «durante las diferentes entrevistas»)10 o extrovertido (en los términos consignados en los hallazgos de la entrevista recibida por la psicóloga del Hospital César Uribe Piedrahita).11 Empero, al observar el registro correspondiente a su intervención en el juicio oral, se avizora que ese antagonismo se explica en la naturaleza de la afectación causada: Cfr. record 00:41 y s.s. sesión de juicio oral del 1.° de junio de 2015, CD n.° 4, 9 grabación PC-2014-0009620150601101159. 1° Cfr. página 7, dictamen de la defensa del 16 de abril de 2015 / Fl. 222 c.a. " Cfr. Fl. 202 c.a. 18 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA En efecto, C.R.O. se percibe descomplicada, espontánea e incluso la recepción de su testimonio por cuenta de esa actitud se dio en un ambiente que hasta podría describirse lúdico. Aun cuando se mostró atenta a las reacciones de su progenitora al inicio de su dicción -pues mientras era interrogada dirigía su mirada hacia ellatal circunstancia, advertida por los presentes en la recepción de la prueba, condujo a que se acordara -luego de que se le solicitara a la menor que aclarara que era la «cocolla»- que Yusneidis Osorio Agudelo se retirara del recinto, lo que no podía ser de otra manera porque también estaba convocada al proceso como testigo. A continuación, desde momento en que se abordó el tema del abuso, el semblante de la niña cambió ante la

mayoría de respuestas,12 lo que requirió que la defensora de familia iniciara un diálogo informal con la deponente para que pudiese afrontar las preguntas relacionadas con el conocimiento de sus partes íntimas y del lugar donde fue objeto de tocamientos. Su talante alegre y jovial mutó a tímido, sobre todo al señalar las zonas manipuladas, lo que hizo mediante lenguaje no verbal junto con una sonrisa retraída, en el entorno de confianza y empatía generado por aquella funcionaria al instante de transmitir el cuestionario.13 Cfr. récord 4:20 y s.s. sesión de juicio oral del 1.° de junio de 2015, CD n.° 4, 12 grabación PC-2014-0009620150601101159. Cfr. récord 6.45 y s.s. ibídem. El artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, consagra que 13 en «los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral», para lo cual conforme el artículo 193, «7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan [...1 se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados 19 Casación 51731 HÉCTOR OYUELA PATERNINA Entonces, en ese co

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