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CSJ - SP683-2018(51082)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP683-2018(51082)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP683-2018 Radicación n.° 51082 Acta 98 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Conforme a lo señalado en el auto CSJ AP8495-2017 y al no haberse presentado insistencia, la Corte examina, oficiosamente, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a OSCAR EDUARDO CADAVID como autor penalmente responsable del delito de desaparición forzada agravada.Casación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

2 HECHOS Fueron así resumidos por la Corte en oportunidad anterior: El 7 de septiembre de 2012, a eso de las 3 pm., la menor J.V.M., de 11 años de edad para la época, salió de su casa ubicada en el barrio Santander de la capital vallecaucana con el propósito de hacer una llamada e ir luego al restaurante cercano denominado “RICURAS GLORIA”, donde laboraba su madre, pero nunca regresó. Los falladores dieron por probado que ese día la niña se encontró con su tío político, OSCAR EDUARDO CADAVID, con quien charló un rato en las afueras del aludido establecimiento y, luego

encontró con su tío político, OSCAR EDUARDO CADAVID, con quien charló un rato en las afueras del aludido establecimiento y, luego de subirse a la camioneta de aquél, se marcharon del sector. Desde ese instante no se volvió a saber de ella, hasta cuando el 18 de septiembre siguiente se hallaron sus restos óseos en un cañaduzal localizado en la vía que de Yumbo conduce a Palmirados años después se analizaron esos despojos, por prueba de genética forense, y se corroboró que correspondían a los de la preadolescente-.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 1° de marzo de 2013, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali impartió legalidad a la captura de OSCAR EDUARDO CADAVID y a la imputación que le hiciere el Delegado de la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible de desaparición forzada agravada, según el numeral 3 del artículo 166 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no aceptó. En seguida, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión1.

1 Cfr. Acta en folios 9 a 11 del cuaderno principal 1.Casación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

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2. El 28 de junio de ese año se radicó el escrito de acusación2 y su formulación tuvo lugar el 18 de septiembre

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2. El 28 de junio de ese año se radicó el escrito de acusación2 y su formulación tuvo lugar el 18 de septiembre posterior ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento del municipio3.

3. Dicha autoridad, luego de celebrar las audiencias preparatoria4 y del juicio oral 5, profirió sentencia el 31 de enero de 2017, en la que declaró penalmente responsable a OSCAR EDUARDO CADAVID del delito endilgado y lo condenó a las penas principales de 510 meses de prisión y multa equivalente a 3.874.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 360 meses .

El Juez le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

4. La defensora de confianza apeló la providencia y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó el 9 de mayo de 20177.

5. La misma profesional recurrió en casación 8 y presentó el libelo correspondiente9.

2 Cfr. Folios 21 a 33 Id. 3 Cfr. Acta en folios 47 y 48 Id. 4 Noviembre 12 y 13 de 2013 (cfr. folios 72 a 77 Id.).

5 Inició el 6 de diciembre de 2013 ( cfr. folios 93 y 94) y finalizó el 31 de enero de 2016 (cfr. folio 275 del cuaderno principal 2). 6 Cfr. Folios 276 a 332 Id. 7 Cfr. Folios 391 a 401 Id. 8 Cfr. Folio 403 Id. 9 Cfr. Folios 408 a 425 Id.Casación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

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6. La Sala, en auto CSJ AP8495-2017, inadmitió la demanda pero dispuso que, vencido el término de insistencia, regresara el asunto al despacho del Magistrado ponente para verificar la posible violación del principio de legalidad de la pena «accesoria»10.

CONSIDERACIONES Al no presentarse insistencia, la Corte se centrará en el tema enunciado en el proveído referido, concretamente, en la posible infracción del postulado de legalidad en la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1. El principio de legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento interno, en el canon 29 de la Constitución Política y desarrollado en los estatutos sustantivo y procesal penal -artículos 6 de la Ley 599 de 2000 y 6 de la Ley 906 de 2004-, implica, esencialmente, que nadie puede ser

juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. C onlleva ínsito una serie de garantías, que responden no solo a la necesidad de que el delito y la pena estén claramente definidos en la ley, sino que el juez, al momento de dosificar la sanción correspondiente, atienda los parámetros legales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido esos dos ámbitos así:

10 Cfr. Folios 7 a 19 del cuaderno de la Corte.Casación 51082 OSCAR EDUARDO CADAVID 5 […] el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04). Por consiguiente, el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber de imponer las penas

subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena. (Cfr. CC-T-673/04). Por consiguiente, el aludido axioma involucra, para el funcionario judicial, el deber de imponer las penas conforme a los topes señalados para cada una de las conductas punibles, así como atender los límites descritos para las sanciones privativas de otros derechos; y, en su individualización, acatar los criterios que para el efecto ha previsto el legislador –artículos 54 a 62 del Código Penal-.

2. En esta ocasión, el juez de conocimiento –labor ratificada por el Tribunal-, en el acápite de la punibilidad, se refirió a la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal, y anunció que los extremos legales oscilaban entre 240 y 360 meses. No obstante, al fijarla, determinó, sin ofrecer argumento alguno, que sería accesoria y por 360 meses, de acuerdo con las previsiones de los artículos 165 y 166 del Código Penal11.

Tal proceder pone de manifiesto varias falencias:

11 Cfr. Página 92 del fallo de primera instancia.Casación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

6 La primera, que dejó de lado que, tratándose del delito por el que se procedió –desaparición forzada agravadael

legislador previó esa sanción como principal, no accesoria, y que, en ese orden, le correspondía establecer los cuartos y, en perfecta observancia con el trabajo de dosificación hecho para la prisión, ubicarse en el mismo extremo. En segundo lugar, olvidó que la pena en comento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, tiene una duración máxima de 20 años. Si bien en observancia irrestricta del aumento general dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el límite superior para el injusto por el que se procedió excede ese quantum, también lo es que, por ser el canon 51 norma especial que no sufrió modificación directa por la referida Ley, es de imperativa observancia. Importa recordar que, tratándose del aludido aumento punitivo, la Sala de Casación Penal, en CSJ SP 141912016, rad. 45594, siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional CC C-1080/02, sostuvo: Respecto de la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya se dijo que la juez la tasó inicialmente en 330 meses, en el entendido de que sus extremos iban de 240 a 360 meses, en virtud del incremento ordenado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Pero como esta pena no puede superar los 20 años,12 ha de concluirse que su tasación deviene ilegal, en la medida que sobrepasa el límite de 20 años ,

puede superar los 20 años,12 ha de concluirse que su tasación deviene ilegal, en la medida que sobrepasa el límite de 20 años , el cual, para efectos legales, se convierte antitécnicamente en

12 [cita inserta en texto transcrito] Artículo 51 inciso primero del código Penal.Casación 51082 OSCAR EDUARDO CADAVID 7 extremo mínimo y máximo (Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-1080/2002 y CSJ AP, 23 de mayo de 2012, radicado 38858). Por manera que la tasación hecha por el a quo resulta ilegal.

3. Ahora bien, aplicando armónicamente lo dispuesto en los preceptos 51, 165 y 166 y atendiendo que, en consecuencia, los extremos mínimo y máximo resultan siendo uno mismo, la sanción a imponer en este caso será de 20 años, como principal.

Ya la Corte ha sostenido que cuando en sede de casación se hace el cambio de accesoria a principal, no se lesiona el principio de no reformatio in pejus (CSJ SP85042017, rad. 44197, CSJ AP5217-2014, rad. 44388 y CSJ AP 13 nov. 2013, rad. 42525, entre otras).

4. Con fundamento en lo anterior, se casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, con carácter principal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años, con carácter principal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECasación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

8 Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que declaró penalmente responsable a OSCAR EDUARDO CADAVID del delito de desaparición forzada agravada, para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como principal en 20 años. En lo demás, se mantiene incólume. Segunda. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación 51082

OSCAR EDUARDO CADAVID

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EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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