CSJ - SP688-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP688-2026 Radicado n.º 73431
CUI: 11001024800020180000401
Aprobado acta n.º 222
Bogotá D.C., ocho (8) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1.- La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensa de l exgobernador del departamento de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en contra de la sentencia SEP086-2026, rad. 00008, del 1º de junio de 2026, que profirió la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia . En dicho fallo la autoridad judicial condenó al servidor público por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. HECHOS
2.- El 28 de septiembre de 2005, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en su condición de gobernador del departamento de Arauca, suscribió el contrato n.° 322 con el «Consorcio CastellSegunda instancia Radicado n.° 73431
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JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
2 Camel Cadena Fawcett», que tenía por objeto la «construcción y ampliación de la nueva torre -primera etapadel hospital San Vicente de Arauca» por un valor inicial de $7.026’665.000.
3.- El contrato fue celebrado sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales de la contratación estatal , particularmente los de economía ,
Vicente de Arauca» por un valor inicial de $7.026’665.000.
3.- El contrato fue celebrado sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales de la contratación estatal , particularmente los de economía , responsabilidad y planeación. En concreto, se incurrió en las siguientes irregularidades:
(i) se seleccionaron los ítems de una primera etapa de la construcción y ampliación de la nueva torre del Hospital San Vicente de Arauca, sin ningún fundamento técnico serio, a pesar de que el proyecto estaba diseñado y planeado originalmente para realizarse de manera integral;
(ii) se omitió incorporar en los pliegos de condiciones o en el contrato n.° 322 de 2005 componentes técnicos esenciales, como los sistemas de aire acondicionado y ventilación mecánica, que hacían parte del proyecto viabilizado por el Ministerio de la Protección Social;
(iii) se suscribió el contrato n.° 322 de 2005 sin asegurar condiciones básicas de operatividad, particularmente de suministro de energía eléctrica; y,
(iv) se adelantó la contratación sin que se contara materialmente con el concepto técnico del Ministerio de la Protección Social.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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3 4.- De igual forma, se le reprocha haber adelantado el proceso contractual con deficiencias en los estudios previos y en la estructuración técnica del proyecto, con base en los cuales se modificaron «los diseños médico-arquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social
proceso contractual con deficiencias en los estudios previos y en la estructuración técnica del proyecto, con base en los cuales se modificaron «los diseños médico-arquitectónicos que habían sido aprobados por el Ministerio de la Protección Social el 26 de noviembre de 2004» , sin que existiera una justificación técnica suficiente que las respaldara.
5.- Estas falencias repercutieron en la ejecución del contrato, que se caracterizó por múltiples ajustes, adiciones, suspensiones y rediseños, lo que dio lugar a una obra que no cumplía con las condiciones de funcionalidad previstas inicialmente. En últimas, se pagaron $8.645’377.792 al contratista y, con posterioridad, la infraestructura construida «tuvo que ser demolida en parte para su posterior adecuación con una inversión superior a los veinte mil millones de pesos» , debido a que no cumplía con los estándares establecidos por el ministerio1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- Los días 10 de mayo y 27 de junio de 2017 se adelantó la diligencia de indagatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL mediante la cual la fiscalía lo vinculó a este proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El 30 de agosto siguiente le fue resuelta su situación jurídica , en la que le fueron impuestas algunas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
1 Resolución de acusación, fls. 1 a 41.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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1 Resolución de acusación, fls. 1 a 41.Segunda instancia Radicado n.° 73431
CUI: 11001024800020180000401
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
4 7.- El 31 de octubre de 2017 el ente investigador cerró la investigación y el 29 de mayo de 2018 profirió resolución de acusación. En esta última decisión, acusó al procesado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal , de posición distinguida en la sociedad) y precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación, ante la imposibilidad de acreditar la existencia de una apropiación ilícita de recursos públicos. El 11 de julio de 2018 la fiscalía no repuso la decisión de acusar, en respuesta al recurso que fue interpuesto por la defensa técnica y material.
8.- El proceso fue remitid o a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, autoridad judicial que, mediante auto AEP00009-2019, rad. 00008, del 28 de enero de 2019, decidió en respuesta a una solicitud de la defensa no remitir el proceso a la Sala de Defin ición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Esto, al considerar que los hechos investigados no fueron cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno».
9.- El 10 de junio de 2020, mediante auto AEP0572020, la primera instancia reconoció al departamento de
cometidos «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno».
9.- El 10 de junio de 2020, mediante auto AEP0572020, la primera instancia reconoció al departamento de Arauca como parte civil. El 24 de junio siguiente, luego de concluido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, profirió el auto AEP063 -2020, rad. 00008, en el que negó unas solicitudes de nulidad invocadas por la defensa, resolvió las solicitudes probatorias y ordenó de oficio la práctica de unas pruebas.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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10.- La defensa interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de estos autos del 10 y 24 de junio de
2020. El 2 de junio de 2021, mediante auto AP2171 -2021, rad. 57968, la Sala de Casación Penal de la Corte decidió confirmar estas decisiones. Luego, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento en sesiones del 28 de julio , 4 y 9 de agosto, 30 de octubre de 2023, y 8 de abril de 2024.
11.- El 20 de marzo de l 2024 la defensa radicó una solicitud en la que requirió que se declarara la extinción de la acción penal por prescripción . En consecuencia, el 8 de abril de 2024 la primera instancia profirió el auto AEP0452024, mediante el cual dispuso diferir para la sentencia la respuesta a esta solicitud.
la acción penal por prescripción . En consecuencia, el 8 de abril de 2024 la primera instancia profirió el auto AEP0452024, mediante el cual dispuso diferir para la sentencia la respuesta a esta solicitud.
12.- El 1º de junio de 202 6, mediante sentencia SEP086-2026, rad. 00008, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte condenó a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (sin la circunstancia de mayor punibilidad del num. 9º, art. 58 del Código Penal, de posición distinguida en la sociedad ). En consecuencia, le impuso 51 meses de prisión, 62 meses y 18 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 54,68 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13.- La primera instancia también le negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria , previa diligencia de compromiso, y, adicionalmente, no lo condenó al pago deSegunda instancia Radicado n.° 73431
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6 perjuicios y se abstuvo de condenarlo al pago de expensas procesales y agencias en derecho.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14.- A continuación , se extraen l os argumentos expuestos por la Sala Especial de Primera Instancia en la sentencia condenatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA
BERNAL:
15.- Prescripción de la acción penal . La defensa
14.- A continuación , se extraen l os argumentos expuestos por la Sala Especial de Primera Instancia en la sentencia condenatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA
BERNAL:
15.- Prescripción de la acción penal . La defensa solicitó, mediante escrito del 20 de marzo de 202 4, la declaratoria de la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Indicó que dicho comportamiento tiene una pena máxima de 12 años, que se incrementa a 16 años por la condición de servidor público del acusado, por lo que, al haber suscrito el contrato n.° 322 de 2005, la acción penal se habría extinguido el 28 de septiembre de 2021 (16 años después).
16.- Esta forma de contabilizar la prescripción no es correcta. Lo primero que se debe tener en cuenta es que e l artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, cuando se trate de pena privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20. Este término se incrementa cuando el delito lo comete un servidor público, conforme a la norma vigente al momento de los hechos.
17.- Para l a Sala mayoritaria , para contabilizar los términos de prescripción se debe aplicar el incremento deSegunda instancia Radicado n.° 73431
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7 penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Esto, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de
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7 penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Esto, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Penal, SP 339-202[4]2, rad. 64824, que habilita a calcular el término de prescripción incluyendo dicho incremento de penas , con independencia de que dicho aumento no se aplique en la tasación de la pena. Es decir que el delito objeto de acusación en este caso tiene un monto mínimo de 64 meses y máximo de 216 meses de prisión.
18.- Así las cosas, antes de la resolución de acusación, el término de prescripción era el máximo de 216 meses o 18 años, contados desde el 28 de septiembre de 2005 en que ocurrieron los hechos de este proceso. A este monto máximo se le incrementa la tercera parte, porque la conducta la cometió un servidor público en ejercicio de sus funciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 . Es decir que el término máximo es de 24 años, que contado desde el 28 de septiembre de 2005, se proyectaba para cumplirse el 28 de septiembre de 2029.
19.- Es decir que la acción penal no prescribió en la etapa de investigación , pues los 24 años no se cumplieron para la fecha en que la fiscalía profirió la resolución de acusación, el 29 de mayo de 201 8. Pero además, tampoco tuvo lugar cuando dicha decisión quedó ejecutoriada , el 11 de julio de 2018 , cuando el ente investigador resolvió el
acusación, el 29 de mayo de 201 8. Pero además, tampoco tuvo lugar cuando dicha decisión quedó ejecutoriada , el 11 de julio de 2018 , cuando el ente investigador resolvió el recurso de reposición que interpuso la defensa en contra de la referida decisión.
2 En el buscador jurisprudencial de la Corte y en el texto de la providencia aparece con la referencia alfanumérica: SP339-2023, rad. 64824, sin embargo, dicha decisión fue proferida el 21 de febrero de 2024.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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8 20.- En lo que respecta a la prescripción en la etapa de juzgamiento, el artículo 86 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Desde ese momento, según dicha norma, el término de prescripción empieza a correr nuevamente por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 en cita (mitad del máximo), sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
21.- En el presente caso, la mitad del máximo (de 24 años), son 12 años, que se cuentan desde la interrupción del término de prescripción . Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2018, la prescripción en la etapa de juicio se cumpliría el 11 de julio de 2030. Es decir que, para la fecha de la sentencia de primera instancia (1º de
quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2018, la prescripción en la etapa de juicio se cumpliría el 11 de julio de 2030. Es decir que, para la fecha de la sentencia de primera instancia (1º de junio de 2026), no había transcurrido el nuevo término que se cuenta desde la ejecutoria de la resolución de acusación.
22.- Contrario a lo expuesto por la defensa, la interrupción de la prescripción no se produce en la indagatoria, que está regulada en los artículos 322 y siguientes de la Ley 600 de 2000, que puede considerarse equivalente a la formulación de imputación de la Ley 906 de
2004. Esto, como quiera que los términos de prescripción e interrupción se rigen por reglas distintas en ambos sistemas de procedimiento penal.
23.- En los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, como el presente, la norma aplicable es el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusaciónSegunda instancia Radicado n.° 73431
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9 ejecutoriada. Así las cosas, se concluye que en el presente asunto no se configuró el término de prescripción, tanto el que aplica para la etapa de investigación como el correspondiente a la etapa de juzgamiento.
24.- Se aclara que, en virtud del principio de legalidad, el término de prescripción debe fijarse con base en el máximo de la pena, incluyendo el incremento de la Ley 890 de 2004.
24.- Se aclara que, en virtud del principio de legalidad, el término de prescripción debe fijarse con base en el máximo de la pena, incluyendo el incremento de la Ley 890 de 2004. Sin embargo, dicho incremento no se aplicará para efectos de la dosificación de la pena, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad. Así se procede en la medida en que en el curso de la actuación no se le informó al acusado sobre la aplicación de dicho aumento.
25.- La responsabilidad penal. En este caso se acreditó la calidad de servidor público de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, quien en su condición de gobernador del departamento de Arauca suscribió el contrato n.° 3 22 el 28 de septiembre de 2002, el cual tenía como objeto la construcción y ampliación del Hospital San Vicente de Arauca, obra de especial relevancia para la infraestructura hospitalaria.
26.- El procesado celebró este contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales , particularmente por deficiencias en la fase de planeación. La selección del alcance del contrato se hizo «de manera caprichosa», pues «no existe documento alguno que acredite la realización de un estudio de conveniencia y oportunidad» y elSegunda instancia Radicado n.° 73431
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10 estudio técnico que fue utilizado se muestra «abiertamente deficiente».
27.- El fortalecimiento de la estructura hospitalaria del departamento estaba sometido a la viabilidad del Ministerio de la Protección Social e incluía determinados componentes
10 estudio técnico que fue utilizado se muestra «abiertamente deficiente».
27.- El fortalecimiento de la estructura hospitalaria del departamento estaba sometido a la viabilidad del Ministerio de la Protección Social e incluía determinados componentes que luego no fueron incorporados en el contrato. En concreto, el proyecto que había sido viabilizados incluía los sistemas de aire acondicionado y ventilación mecánica, pero «no fueron incluidos en los pliegos de condiciones del contrato n.° 322 de 2005» que suscribió el acusado.
28.- Tales omisiones determinaron una ruptura entre el proyecto previamente considerado «favorable» y «técnicamente viable» y el contrato finalmente suscrito. Además, esto tuvo efecto en la ejecución del proyecto, etapa en la que fue necesario introducir rediseños, adecuaciones e incorporar ítems no previstos y ajustes para hacer funcional la obra. Esto evidenció una deficiente estructuración inicial en contravía de los principios de planeación, economía y responsabilidad.
29.- En desarrollo del contrato se presentaron diversas modificaciones, prórrogas y ajustes sobre su contenido, incluidas modificaciones contractuales, adiciones en plazo e incorporación de nuevos ítems. Durante un periodo considerable la obra no alcanzó su plena funcionalidad ni la prestación efectiva del servicio hospitalario. Todo lo anterior también es reflejo de una inadecuada planeación inicial y de una falta de definición del objeto contractual desde el origen o estructuración del proyecto.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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una falta de definición del objeto contractual desde el origen o estructuración del proyecto.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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30.- Si bien la estructuración del proyecto involucró diversas dependencias y profesionales, ello no exoneraba al gobernador de sus deberes de dirección, control y vigilancia. Lo cierto es que dicho servidor público se abstuvo de ejercer las labores mínimas de verificación sobre la planeación del contrato, lo que impide aplicar el principio de confianza, pues «no desplegó labores de vigilancia» respecto de los aspectos técnicos y jurídicos del proyecto.
31.- Y aunque el contrato fue ejecutado con base en un sistema de precios unitarios y posteriormente fue liquidado conforme a las cantidades de obra efectivamente ejecutadas, tal circunstancia no desvirtúa la ilicitud en la fase de celebración. Esto, como quiera que el juicio de tipicidad se centra en la inobservancia de los requisitos legales al momento de contratar y no en la correspondencia económica entre lo ejecutado y lo pagado.
32.- En lo que respecta a la tipicidad subjetiva, se concluye que el acusado obró con dolo , en tanto actuó con conocimiento de las irregularidades de la fase precontractual, que se «había impulsado sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales» y, pese a ello, decidió suscribir el contrato. Este elemento se refuerza por su posición como máxima autoridad departamental, con capacidad decisoria y deber de obrar en derecho frente a las deficiencias advertidas.
suscribir el contrato. Este elemento se refuerza por su posición como máxima autoridad departamental, con capacidad decisoria y deber de obrar en derecho frente a las deficiencias advertidas.
33.- El dolo no se desvirtúa por las actuaciones posteriores del procesado durante la ejecución contractual,Segunda instancia Radicado n.° 73431
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12 como la imposición de sanciones al contratista, en la medida en que la ilicitud se configuró al momento de la celebración del contrato sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. Lo cierto es que tenía la capacidad funcional y decisoria en el proceso contractual y estaba en posibilidad de advertir la trascendencia de los requisitos omitidos.
34.- Finalmente, se debe tener presente que la configuración del delito se diferencia de l os eventuales perjuicios civiles. En este caso, aunque no se desprenden elementos suficientes para cuantificar un daño patrimonial atribuible exclusivamente a la conducta objeto de acusación, acorde con el informe de policía judicial n.° 5850994 del 19 de agosto de 2020 que hace parte de las pruebas del proceso, esto no desvirtúa la responsabilidad penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
35.- La conducta del servidor público es reprochable, en tanto actuó con conciencia de su ilicitud. En el proceso se acreditó que su comportamiento no obedeció a un error invencible ni a una actuación amparada por alguna causal de justificación o exclusión de responsabilidad, sino a una decisión adoptada en contravía de los deberes funcionales que le eran exigibles.
acreditó que su comportamiento no obedeció a un error invencible ni a una actuación amparada por alguna causal de justificación o exclusión de responsabilidad, sino a una decisión adoptada en contravía de los deberes funcionales que le eran exigibles.
36.- La consecuencia de lo expuesto es que se declare la responsabilidad penal por el delito acusado.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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V. EL RECURSO DE APELACIÓN
37.- El defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. Solicitó que se revocara integralmente el fallo «y/o» que se decrete la prescripción de la acción penal. A continuación, se reseñan sus argumentos en el mismo orden en que los planteó en el oficio de sustentación:
38.- La violación del principio de congruencia . La sentencia de primera instancia modificó el núcleo fáctico de la acusación al introducir como fundamento de la condena supuestos no contenidos en la resolución de acusación. En específico:
(i) la exigencia de ejecución integral de los aproximadamente 10.000 m2 proyectados y no por fases;
(ii) la consideración de que el contrato n.° 322 de 2005 debía incluir todos los sistemas definitivos de funcionamiento hospitalario (aire acondicionado, ventilación mecánica, redes completas, sistemas de cargas eléctricos plenos);
(iii) la afirmación de que el objeto contractual debía
debía incluir todos los sistemas definitivos de funcionamiento hospitalario (aire acondicionado, ventilación mecánica, redes completas, sistemas de cargas eléctricos plenos);
(iii) la afirmación de que el objeto contractual debía garantizar desde su celebración la operación plena y autónoma de la infraestructura hospitalaria; y,
(iv) la inferencia de que existió una modificación indebida de diseños o planos aprobados.Segunda instancia Radicado n.° 73431
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39.- Los anteriores supuestos no fueron objeto de imputación ni de debate probatorio . Su introducción en el fallo de primera instancia implicó una variación de la teoría del caso de la fiscalía, en contravía del principio de congruencia y del derecho de defensa.
40.- Adicionalmente, la primera instancia incorporó exigencias técnicas no previstas en la ley como requisitos esenciales. Se consignó en el fallo valoraciones técnicas y estándares de conveniencia administrativa, como la mejor forma de estructurar o ejecutar el proyecto hospitalario, sin que tales circunstancias se encuentren previstas en la ley cuya inobservancia configure el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
41.- Así ocurrió con los considerandos de la primera instancia en relación con la obligación de contar con diseños definitivos complejos para la totalidad del proyecto hospitalario y no solo para la fase contratada. En el mismo sentido, con que se haya exigido incorporar desde la primera etapa todos los sistemas técnicos necesarios para la operación hospitalaria, aun cuando el proyecto preveía una ejecución progresiva.
hospitalario y no solo para la fase contratada. En el mismo sentido, con que se haya exigido incorporar desde la primera etapa todos los sistemas técnicos necesarios para la operación hospitalaria, aun cuando el proyecto preveía una ejecución progresiva.
42.- A lo anterior se suma que se haya exigido garantizar disponibilidad inmediata e integral de servicios públicos, especialmente de energía eléctrica, desde la celebración del contrato. Además, de un concepto técnico actualizado del Ministerio para cada etapa o modificación del proyecto, pese a que no había cambios sustanciales en lo yaSegunda instancia Radicado n.° 73431
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15 aprobado, y que la fase contratada dejara lista la infraestructura para su funcionamiento pleno, desconociendo que se trataba de un proyecto previsto para ejecutarse por etapas.
43.- Errores en la valoración probatoria . La primera instancia incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de los testimonios de FERNANDO
AUGUSTO ANGULO MORENO y de LIBARDO BALAGUERA BALAGUERA.
Del contenido de dichas pruebas no se desprende que se incurrió en irregularidad alguna sino que el proyecto se ejecutaba por fases, que contaba con soporte técnico y que las decisiones que se adoptaron en el proyecto se encontraban acordes con la planeación existente.
44.- También incurrió en un falso juicio de existencia al omitir valorar un amplio conjunto de prueba documental. En concreto, los estudios previos, los documentos de planeación y presupuesto, los actos administrativos en los
44.- También incurrió en un falso juicio de existencia al omitir valorar un amplio conjunto de prueba documental. En concreto, los estudios previos, los documentos de planeación y presupuesto, los actos administrativos en los que se daba viabilidad, los conceptos técnicos del Ministerio de la Protección Social, las actas de interventoría, las certificaciones técnicas del hospital y de entidades departamentales y los antecedentes documentales del contrato n.° 322 de 2005. Del mismo modo, se infirió la inexistencia de planeación y de soporte técnico sin soporte en las pruebas del proceso.
45.- Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal . En el proceso no se acreditó la omisión de requisitos esenciales, como quiera que el contrato correspondía a una fase específica de todo el proyecto hospitalario, la ejecuciónSegunda instancia Radicado n.° 73431
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16 por etapas estaba prevista en los documentos de planeación y los estudios técnicos y presupuestales respaldaban la contratación. En el fallo se desconoció el contenido de los documentos de estructuración técnica del proyecto, los soportes presupuestales de regalías y las aprobaciones institucionales previas.
46.- A diferencia de las afirmaciones conten idas en el fallo condenatorio, la ejecución del proyecto por etapas no contraría ninguna norma y se encontraba plenamente justificada. Además, los estudios previos existían y fueron aportados en el curso del proceso . Y si bien se excluyeron algunos sistemas de aire y ventilación, esto obedeció a la fase del proyecto que fue objeto de ejecución contractual.
justificada. Además, los estudios previos existían y fueron aportados en el curso del proceso . Y si bien se excluyeron algunos sistemas de aire y ventilación, esto obedeció a la fase del proyecto que fue objeto de ejecución contractual.
47.- En el mismo sentido, el suministro de energía estaba previsto mediante contratación posterior . Para todo ello, existía concepto técnico favorable del ministerio, sin que en el proceso se haya acreditado la existencia de modificaciones sustanciales al proyecto originalmente aprobado ni alteraciones indebidas en los diseños médicoarquitectónicos que hicieran necesaria una nueva aprobación técnica.
48.- Ausencia de dolo . En la actuación no existe prueba, ni documental ni testimonial que acredite que el procesado conocía de alguna irregularidad, que tuvo la intención de contrariar la ley o que obtuvo un beneficio indebido. La primera instancia desconoció tanto la prueba técnica como los alegatos del Ministerio Público, autoridad que solicitó la absolución del procesado al considerar que laSegunda instancia Radicado n.° 73431
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17 actuación administrativa se encontraba respaldada por soportes técnicos y contractuales suficientes.
49.- El procesado actuó amparado por el principio de confianza, apoyándose en conceptos de dependencias técnicas y jurídicas, en las actuaciones de la interventoría y en decisiones adoptadas en el marco de la desconcentración funcional. En la sentencia se le atribuye un deber de verificación técnica integral que excede las funciones legales de un gobernador.
en decisiones adoptadas en el marco de la desconcentración funcional. En la sentencia se le atribuye un deber de verificación técnica integral que excede las funciones legales de un gobernador.
50.- Inexistencia de daño y ausencia de antijuridicidad. Esto se desprende del Informe de Policía Judicial n.° 5850994 del 19 de agosto de 2020, que concluyó la imposibilidad de establecer un perjuicio material en este caso. Incluso, la Contraloría General de la República concluyó que no había motivos para declarar responsabilidades fiscales.
51.- La obra ejecutada en últimas es funcional, situación que excluye la afectación al bien jurídico de la administración pública. En ese sentido, existe correspondencia entre lo ejecutado y lo pagado, según se evidencia en la liquidación contractual. Es decir que no se acreditó una afectación patrimonial ni una lesión material concreta derivada del contrato objeto de este proceso.
52.- Prescripción de la acción penal . La primera instancia incurrió en una aplicación contradictoria del principio de favorabilidad y extendió de manera indebida elSegunda instancia Radicado n.° 73431
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18 término de prescripción mediante criterios interpretativos desfavorables al procesado.
53.- La contradicción radica en que se aplicó el p
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