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CSJ - SP701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 11001600010120190016802

Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

SP701-2026 Radicación No. 67417 Acta No. 222

Bogotá D.C, ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA y su defensor , en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024,CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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2 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual lo condenó , en decisión mayoritaria, por el delito de prevaricato por acción -art. 413 C.P.- y lo absolvió por el punible de prevaricato por omisión -art. 414 C.P.-.

II. HECHOS

Los hechos que halló probados el Tribunal Superior de Cúcuta, pueden sintetizarse así:

JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 14 de abril de 2016, le concedió la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria a Jeanneth Alicia Giraldo Parra, al interior del proceso por el

de Cúcuta, mediante auto del 14 de abril de 2016, le concedió la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria a Jeanneth Alicia Giraldo Parra, al interior del proceso por el que fue condenada dentro del radicado No. 049-16.

La decisión es manifiestamente contraria a la ley porque Giraldo Parra no era madre cabeza de familia, conforme lo exige la legislación y jurisprudencia que se encontraba vigente.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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3 Además, para la acusación, el procesado (i) no exigió que se garantizara mediante caución las obligaciones que le impuso a Giraldo Parra, (ii) “advirtió el 21 de marzo de 2017 que la condenada al solicitar permiso para laborar consignó, en el documento que adjuntó para soportar su petición, un domicilio distinto al asignado para cumplir la prisión domiciliaria” y (iii) “ el 9 de mayo de 2018 el juez autorizó el cambio de domicilio al consignado en el contrato que aportó la condenada para solicitar permiso para trabajar, sin advertir que por este hecho procedía la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria.”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se formuló imputación en contra de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, como autor del delito de prevaricato

1. El 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, se formuló imputación en contra de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el de prevaricato por omisión -arts. 413 y 414 C.P. -. Los cargos no fueron aceptados.CUI: 11001600010120190016802

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2. La fiscalía radicó escrito de acusación el 13 de abril de 2021. La formulación de acusación se adelantó en sesión del 25 de mayo siguiente , ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en los mismos términos de la imputación.

3. Una vez agotado el juicio oral, el colegiado de primer grado emitió sentencia del 9 de septiembre de 2024, en la cual condenó a PEÑA BOADA por el delito de prevaricato por acción y lo absolvió por el punible de prevaricato por omisión.

4. Los recursos de apelación presentados por la defensa técnica y material del procesado activaron la competencia de

la Corte Suprema de Justicia.

IV. LA DECISIÓN APELADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta comenzó con enunciar los elementos de los delitos de prevaricato por acción y omisión. A continuación, hizo un extenso relato de las pruebas vertidas en juici o, para luego abordar la responsabilidad penal de PEÑA BOADA por los punibles objeto de acusación.

acción y omisión. A continuación, hizo un extenso relato de las pruebas vertidas en juici o, para luego abordar la responsabilidad penal de PEÑA BOADA por los punibles objeto de acusación.

El prevaricato por acciónCUI: 11001600010120190016802

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Al abordar el análisis probatorio, dio por acreditados los siguientes hechos:

(i) Las partes estipularon que PEÑA BOADA fungió como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para el momento de los hechos, con lo que se acreditó su calidad de servidor público.

(ii) También que l e correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta a Jeaneth Alicia Giraldo Parra.

(iii) La captura de Giraldo Parra se materializó el 4 de marzo de 2016, cuando fue deportada desde la República Bolivariana de Venezuela. En diligencias urgentes, se elaboró un formato de arraigo que fue firmado por Sandra Yomaira Giraldo Parra, hermana de Jeaneth, y que fue incorporado al trámite durante el juicio oral.

(iv) La condenada solicitó la sustitución de la ejecución de pena por prisión domiciliaria aduciendo su condición de mujer cabeza de familia por estar a cargo de su madre, Aura María Parra , y de su hijo, Juan Felipe Chinome Giraldo , quien tenía 18 años de edad para esa época.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

María Parra , y de su hijo, Juan Felipe Chinome Giraldo , quien tenía 18 años de edad para esa época.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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(v) Se realizaron diversas labores para resolver la petición, entre ellas, dos visitas realizadas al domicilio de Giraldo Parra. Una de esas diligencias fue liderada por PEÑA BOADA, en compañía de Carmen Becerra -asistente social para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -, en donde se le recibió dec laración juramentada a Aura María Parra.

(vi) Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Juez concedió la prisión domiciliaria.

Para el Tribunal, el mentado auto del 14 de abril de 2016, encaja objetivamente dentro del tipo penal de prevaricato por acción, pues “resultó contrario a las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la concurrencia de requisitos para reconocer el estatus de “mujer cabeza de familia” y por ende, no era viable acceder a sustituir la prisión intramural por domiciliaria.”.

Para arribar a esa conclusión trajo a colación los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria como “mujer cabezaCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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7 de familia”, para lo cual citó la sentencia CSJ rad. 00082 del

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7 de familia”, para lo cual citó la sentencia CSJ rad. 00082 del 8 de julio de 2019.

Con base en esos elementos, la Sala concluyó que la decisión era manifiestamente contraria la ley. Lo sustentó en lo siguiente:

(i) En el proceso “se contaba con información relevante para concluir que, la condenada Giraldo Parra, no era el único familiar con el cual contaba su madre, toda vez que, dentro de la vigilancia existía información que demostraba la existencia de familia extensa que podían asumir el cuidado de la señora Aura María Parra, como son, Sandra y Rosa María Giraldo Parra”.

(ii) Desde los actos urgentes realizados con ocasión de la captura se contaba con el formato de arraigo suscrito por Sandra Giraldo Parra , hermana de la condenada. Allí se registró que se residía “en la manzana 2, casa 13 del conjunto cerrado La Palestina, municipio de Los Patios” que es la misma dirección a la que acudió el Juez y la asistente social. Empero, PEÑA BOADA “ concluyó que la señora Aura María Parra vivía sola, sin detenerse a verificar esta informaciónCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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8 relevante para resolver la petición que se encontraba en su despacho.”.

(iii) De acuerdo con los actos urgentes, Giraldo Parra

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8 relevante para resolver la petición que se encontraba en su despacho.”.

(iii) De acuerdo con los actos urgentes, Giraldo Parra “no era responsable del cuidado” de su madre, pues vivía y trabajaba en Venezuela y solo venía esporádicamente a Colombia. De ello, dice el Tribunal, “se podía concluir sin asomo de duda que, previo a la captura, la madre de la condenada era cuidada por sus demás hijas, aspecto que incidía directamente en la determinación, y que debió ser valorada por el Juez.”

(iv) “No se encontró justificación razonable alguna” dentro del auto censurado, ni en las pruebas vertidas en juicio, para desconocer esa familia extendida.

(v) Pese a contar con esa información, el Juez no la verificó y resolvió “solo confiar en los dichos de la madre de la condenada sin miramiento alguno, para concluir que estaba en presencia de una deficiencia sustancial de más miembros de la familia.”

La Sala aclaró que no se valoró lo dicho por los testigos en el juicio oral, porque esas manifestaciones “actuales” noCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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9 fueron tenidas en cuenta por el procesado al momento de proferir la decisión prevaricadora.

De todo lo anterior, concluyó:

De manera escueta y caprichosa, en la providencia del 14 de abril

9 fueron tenidas en cuenta por el procesado al momento de proferir la decisión prevaricadora.

De todo lo anterior, concluyó:

De manera escueta y caprichosa, en la providencia del 14 de abril de 2016, el Juez señaló que la norma llamada a regular el problema jurídico “no exigía ausencia de apoyo del grupo familiar sino la deficiencia del mismo”, sin explicar de qué manera era deficiente el grupo familiar cuando existían hijas de la señora Aura María Parra que podían hacerse cargo de ella, lo que nos permite concluir que se configura de manera objetiva el punible de Prevaricato por acción, pues estaba llamado el juzgador a resolver negando el estatus de “mujer cabeza de familia” y en consecuencia no acceder a la sustitución de la prisión solicitada, o por lo menos continuar con el recaudo probatorio o verificación de lo aportado.

Ahora, para cimentar que el autor obró con dolo, el

Tribunal indicó lo siguiente:

(i) PEÑA BOADA “sin explicación razonable alguna decidió omitir a su voluntad la información con la que se contaba” sobre la hermana de la procesada , la cual obraba en el expediente.

(ii) El juzgador no hizo mención a Sandra Giraldo Parra en la providencia censurada. Solo se refirió a Rosa MaríaCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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10 Giraldo Parra, con quien “supuestamente” no había relación desde hace 6 años atrás.

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10 Giraldo Parra, con quien “supuestamente” no había relación desde hace 6 años atrás.

(iii) No se estudió que la condenada vivía en Venezuela y por lo tanto, “ no era la persona responsable de la adulta mayor”.

(iv) “ a pesar de contar con información para negar la sustitución, el Juez PEÑA BOADA decidió recaudar información adicional, para lo cual emitió el auto del 15 de marzo de 2016 ordenando realizar visita social a la residencia de la adulta mayor Aura María Parra.”.

(v) En la vivienda también vivía Juan Felipe Chinome Giraldo, mayor de edad, “lo cual pone en escena otro miembro mayor de edad del componente familiar o familia extensiva.”

(vi) “se deduce con claridad” que el Juez mostró un interés en favorecer a la condenada. Ello deduce de la visita que hizo directamente a la vivienda donde habitaba la adulta mayor, sin existir justificación razonable. Tampoco hizo mención a alguna situación particular que impidiera que la madre e hijo de la condenada se trasladaran a las instalaciones del despacho.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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Sobre ello, dijo el a quo,

… demuestra una intención dolosa del Juzgador para tomar las riendas del recaudo probatorio y no dejarlo en manos de la asistente social, lo cual termino por favorecer los intereses de la

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Sobre ello, dijo el a quo,

… demuestra una intención dolosa del Juzgador para tomar las riendas del recaudo probatorio y no dejarlo en manos de la asistente social, lo cual termino por favorecer los intereses de la sentenciada, pues ya en presencia del experimentado funcionario, desapareció el joven mayor de edad Juan Felipe Chinome Giraldo, y la adulta quedó supuestamente desprotegida.

En la práctica judicial, son hechos notorios la imposibilidad de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para trasladarse a las residencias de los condenados, destáquese la congestión judicial, la seguridad de los funcionarios y, aunque no le está vedado, no es común que sea el propio juzgador quien se traslade sin razón que lo justifique a la vivienda en donde se le pide la prisión domiciliaria.

(vii) El juez contaba con amplia experiencia, al ocupar diferentes cargos en la Rama Judicial desde el año 1992. Además, el problema jurídico no revestía ninguna dificultad y los lineamientos legales ya habían sido suficientemente decantados.

Por último, dio por probado que la conducta fue antijurídica y culpable.

El Prevaricato por omisiónCUI: 11001600010120190016802

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12 En líneas generales, el a quo absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión, al considerar que la falta de exigencia de la caución para acceder a la prisión

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12 En líneas generales, el a quo absolvió al procesado por el delito de prevaricato por omisión, al considerar que la falta de exigencia de la caución para acceder a la prisión domiciliaria debe subsumirse en el prevaricato por acción, pues se materializa en la decisión tildada de prevaricadora.

Por otro lado, no se logró demostrar una irregularidad cometida por el juez al no revocar la prisión domiciliaria cuando advirtió que en la solicitud de permiso de trabajo se registró una dirección diferente a la que había sido autorizada.

Lo anterior, porque en juicio se incorporó el auto del 21 de marzo de 2017, donde el juez la inquirió para explicar los motivos del cambio de dirección y, además, en la cartilla biográfica de Giraldo Parra se registró que para esas fechas la condenada se encontraba en su domicilio.

En suma,

Todo el expediente de vigilancia de pena, o por lo menos los autos y oficios entre febrero, marzo y abril de 2017 dan cuenta que el Juez no tenía por qué revocar la prisión domiciliaria, se informó por el INPEC que para febrero y marzo se encontraba la sentenciada en la residencia, y además, se realizó una actuación donde se exigía claridad sobre ese aspecto.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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En consecuencia, lo condenó por el delito de prevaricato por acción a 50 meses de prisión, a 68.66 smlmv de multa e

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En consecuencia, lo condenó por el delito de prevaricato por acción a 50 meses de prisión, a 68.66 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aunque dispuso que la captura se materializaría una vez la sentencia estuviera en firme.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El de la defensa técnica

Presenta sus argumentos en tres capítulos: (i) el dolo en el delito de prevaricato por acción, (ii) los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, y (iii) “práctica probatoria testimonial”.

  • (i) la ausencia de dolo y (iii) “práctica probatoria testimonial”.

En estos dos acápites el impugnante hace énfasis en que PEÑA BOADA obró sin dolo respecto del delito de prevaricato por acción. Para ello, más concretamente, rebateCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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14 la valoración probatoria que hizo el Tribunal de primer grado pues, a su juicio, de ella se derivaba que Giraldo Parra sí era “madre cabeza de hogar”.

En su sustento, destaca que de la prueba se desprendía i) los quebrantos de salud que padecía Aura María Parra, ii) que era dependiente de su hija, Jeaneth Giraldo Parra, iii)

“madre cabeza de hogar”.

En su sustento, destaca que de la prueba se desprendía i) los quebrantos de salud que padecía Aura María Parra, ii) que era dependiente de su hija, Jeaneth Giraldo Parra, iii) “que hasta la fecha de la captura y deportación la sentenciada vivía en la República de Venezuela con su hijo menor Juan Felipe Chinome Giraldo y su progenitora quien algunas veces venía a la ciudad de Cúcuta, y no como lo señala la Sala Penal al decir que la sentenciada vivía todo el tiempo en la ciudad de Cúcuta,” iv) que en las visitas que realizaron a la vivienda de Giraldo Parra, la adulta mayor solo refirió que tenía dos hijas, Jeaneth y Rosa María, precisando que con ésta última no tenía contacto desde hace más de 6 años. Ello lo soporta en las declaraciones de Carmen Becerra -asistente social-, Sandra Giraldo, Juan Felipe Chinome, entre otros testigos.

Pese a ello, no comprende la conclusión del Tribunal de que Aura María Parra debía estar al cuidado de sus otras hijas, antes de la deportación de Giraldo Parra.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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15 Sobre el formato de arraigo considera que, a pesar de ser un documento público, no certifica que su contenido sea cierto. Destaca que en el contrainterrogatorio realizado a Hernán Amaya -intendente jefe de la Policía Nacional - se dilucidó que no fue el encargado de recaudar la información allí consignada . Agrega, que ese documento no fue

cierto. Destaca que en el contrainterrogatorio realizado a Hernán Amaya -intendente jefe de la Policía Nacional - se dilucidó que no fue el encargado de recaudar la información allí consignada . Agrega, que ese documento no fue considerado al momento de la concesión del subrogado.

De igual forma, critica la conclusión de que Juan Felipe Chinome podía ejercer el cuidado de su abuela -Aura María- , cuando lo manifestado por aquella el 29 de marzo de 2016 era que “su nieto acaba de cumplir los 18 años y terminó sus estudios secundarios, siendo hasta el momento dependiente económicamente”.

También reprocha que el Tribunal haya tildado de mal intencionada la decisión del juez de realizar directamente la visita a la vivienda donde habitaba Aura María Parra, entre otras razones, porque es una facultad legal.

En suma, destaca:

Todos los testigos practicados en juicio fueron enfáticos y claros en señalar que esta vivía en la ciudad de San Cristóbal República de Venezuela desde el 2004, que desde mucho tiempo debido alCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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16 deterioro de salud físico y psicológico de su madre y abuela fue la condenada JEANETH ALICIA GIRALDO PARRA quien se hizo cargo de todos los gastos y cuidados médicos, que era ella precisamente quien veía por el joven Juan Felipe Chinome Giraldo, todos fueron enfáticos y destacan los quebrantos de salud que padecía la Sra. Aura María Parra.

de todos los gastos y cuidados médicos, que era ella precisamente quien veía por el joven Juan Felipe Chinome Giraldo, todos fueron enfáticos y destacan los quebrantos de salud que padecía la Sra. Aura María Parra.

  • (ii) Los hechos jurídicamente relevantes

Inicialmente, sin explicación, afirma que la Sala se apartó de los hechos que la Fiscalía plasmó en el escrito de acusación.

Sin embargo, luego, dedica su discurso a reprochar los hechos jurídicamente relevantes que fueron endilgados por el ente investigador. Frente este punto, aduce lo siguiente:

(i) La Fiscalía sustenta que se desconoció el artículo 38 del Código Penal1, cuando lo cierto es que el mecanismo que se le concedió a Giraldo Parra, fue el regulado por el artículo 461 del C.P.P.2 en concordancia con el numeral 5 del artículo

1 ARTICULO 38. La prision domiciliaria como sustitutiva de la prision. La ejecucion de la pena privativa de la libertad se cumplira en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la victima, siempre que concurran los siguientes presupuestos (…). 2 ARTÍCULO 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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17 314 de esa misma normativa3. A su juicio, esos dos institutos tienen una “clara diferencia”.

Aclara que las prohibiciones contenidas en el artículo 38 C.P. fueron incluidas en el año 2014, por lo que no le eran aplicables a Parra Giraldo, pues los hechos datan del 2003.

(ii) La Fiscalía erró al remitirse a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 314 CPP, cuando se trata de delitos conta la administración pública. Sobre ello, señala:

… una cosa es detención preventiva y otra cosa es condenados por una pena impuesta en una sentencia condenatoria, por eso es una imprecisión que la Fiscalía refiera que el parágrafo del artículo 314 prohíba para los condenados que se otorgue una prisión domiciliaria, es más ni si quiera prohíbe que al momento de imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva esta pueda ser domiciliaria por que el parágrafo se refiere justamente es al instrumento de la sustitución mas no de la imposición de la medida de aseguramiento.

Sobre este asunto, trae a colación la sentencia C-318 de 2008, que aclara que dicha limitación no rige en los casos de

3 ARTÍCULO 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento

Sobre este asunto, trae a colación la sentencia C-318 de 2008, que aclara que dicha limitación no rige en los casos de

3 ARTÍCULO 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 5. 5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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18 sustitución de la detención preventiva, entre otros, cuando se aduce la condición de mujer cabeza de familia.

(iii) No era exigible que el juez impusiera una caución, “pues existe en la legislación colombiana incluso desde la ley 600 la caución juratoria que no es otra que la manifestación propia del condenado bajo la gravedad de juramento de someterse a las obligaciones impuestas por el juez que le otorga el mecanismo sustitutivo”.

Luego, de allí, retoma su dicho inicial sobre la presunta falta de congruencia, para concluir que:

Todo lo anterior para finalmente decir y concluir que a juicio de este defensor la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior se apartó de los hechos jurídicamente relevantes pues debía haberse ceñido a ellos y cuestionar el por qué la decisión que se tildaba de contraria lo era por las normas que la fiscalía señalaba se habían

apartó de los hechos jurídicamente relevantes pues debía haberse ceñido a ellos y cuestionar el por qué la decisión que se tildaba de contraria lo era por las normas que la fiscalía señalaba se habían transgredido y no hacerlo por fundamentos de derecho de índole jurisprudencial y legal que no fueron referidos por la Fiscalía.

En consecuencia, pide revocar la decisión condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado.

El de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADACUI: 11001600010120190016802

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19 El procesado recalca que de los elementos de juicio que tenía disponibles se desprendía que Giraldo Parra era mujer cabeza de familia. Ello, porque Jeaneth era la única que respondía por su madre.

Soporta su afirmación, entre otras, en lo dicho por Aura María Parra en la visita que hizo el 13 de abril de 2014 y en las declaraciones vertidas en el juicio oral. Todo ello para concluir que existía deficiencia sustancial en los demás miembros de la familia para el cuidado de Aura María Parra.

Destaca que acudió de manera directa a realizar la visita porque la efectuada por la asistente social no brindó información relevante. Además, teniendo en cuenta las condiciones de salud en las que se encontraba Aura María Parra, se pregunta, ¿resultaba ra zonable que en esas condiciones la hiciera trasladar al Despacho?.

En esa misma línea, reprocha la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad práctica que tienen los jueces

Parra, se pregunta, ¿resultaba ra zonable que en esas condiciones la hiciera trasladar al Despacho?.

En esa misma línea, reprocha la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad práctica que tienen los jueces para realizar visitas de inspección en atención a la congestión judicial, al ser una herramienta permitida para ellos.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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20 También señala que no existió una “disposición” para favorecer a la condenada, entre otras, porque negó tres solicitudes de permiso para trabajar.

Considera, entonces, que la decisión no es manifiestamente contraria a la ley, conforme a las exigencias jurisprudenciales.

Luego, destaca que el asunto puesto a su conocimiento lo resolvió conforme al texto original de ley 750 de 2002, vigente para el momento de los hechos -2003-, la cual no establecía “ningún tipo de prohibición”. Dice que las normas posteriores son más restrictivas, por lo que aplicó la del año 2002, al ser más favorable.

Por último, destaca que existe una falta de congruencia entre la sentencia y la acusación. Dice que la sentencia se soportó en el formato de arraigo y en la visita de inspección que realizó, mientras que la acusación se centró en que la sustitución de la prisión intramural estaba prohibida, de conformidad con el art. 38 CP , porque Giraldo Parra evadió la justicia y porque fue condenada por un delito contra la administración pública.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417

conformidad con el art. 38 CP , porque Giraldo Parra evadió la justicia y porque fue condenada por un delito contra la administración pública.CUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

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21 Agrega que “ el Tribunal Superior de Cúcuta, en su decisión no refiere cuál norma debí aplicar, así como tampoco trae a colación una norma violentada por mi actuar, ni mucho menos, menciona en ninguno de sus apartes la favorabilidad de la Ley Penal, esto me lleva a reiterar que mi comportamiento es atípico”.

Solicita revocar la condena impuesta y, en su lugar, absolverlo por el punible de prevaricato por acción.

VI. NO RECURRENTES

10. El Fiscal 75 delegado ante el Tribunal Superior pidió que se confirme la condena. Su argumento giró en torno a criticar los fundamentos del salvamento de voto, entre otras, porque allí se señaló que en este caso no existe un ánimo corrupto en el funcionario judicial, lo cual no es un ingrediente normativo del delito de prevaricato.

Además, recalca los argumentos por los cuales Giraldo Parra no era una mujer cabeza de familia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI: 11001600010120190016802

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11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política , la Sala de

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11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material de JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA , por haber sido interpuesto s en contra de una decisión dictada en primera instancia por un

Tribunal Superior.

Delimitación del objeto de debate

12. En el presente caso, el problema jurídico se centra en definir si PEÑA BOADA es responsable penalmente del delito de prevaricato por acción, al proferir el auto del 14 de abril de 2016. No se discute, entonces, la absolución por el punible de prevaricato por omisión, pues no fue materia de apelación.

12.1. Tampoco se discute i) la condición de servidor público de PEÑA BOADA para la fecha de los hechos, ii) que vigiló la pena impuesta a Giraldo Parra dentro del radicado 049-16, iii) que profirió el auto del 14 de abril de 2016, por medio de l cual le concedió la sustitución de la prisiónCUI: 11001600010120190016802 Número interno 67417 Segunda Instancia Ley 906 de 2004

JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA

23 intramural por domiciliaria al considerarla mujer cabeza de familia.

12.2. Entonces, el debate se limita a definir si esa decisión es manifiestamente contraria a la ley y, en caso

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