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CSJ - SP7026 (26-02-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7026 (26-02-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Vistos: Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación adelantada en contra

del ex-parlamentario JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

Antecedentes: El doctor RUIZ MEDINA, en calidad de Senador de la República, gestionó varios auxilios parlamentarios provenientes del presupuesto nacional, los cuales ascendieron a la suma de $210.666.000.oo y se giraron a la Asociación Rafael Uribe Uribe, de la cual era presidente desde su constitución en 1987. Los mismos se concretaron en las siguientes

resoluciones del Ministerio de Gobierno: Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Número Fecha Valor Fecha del giro 2661 Jun.14/90 $ 30.000.000.oo Ago. 2/90 4066 1 Jul. 31/91 $ 10.000.000.oo Dic. 18/91 4079 2 Jul. 31/91 $ 50.000.000.oo Dic. 18/91 9674 3 Nov. 12/91 $120.666.000.oo Ene. 3/92 Cada resolución determinó el destino de los aportes, de conformidad con la iniciativa del parlamentario gestor. Y el tema de la investigación se circunscribió a establecer la existencia de eventuales irregularidades en la inversión de los mismos, en las que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA,

vinculado al proceso a través de indagatoria y detenido domiciliariamente el 4 de diciembre de 1996 por el cargo de peculado por apropiación (cometido en concurso material y homogéneo), haya podido estar comprometido. Transcurrido el término de la instrucción se ordenó su cierre el 4 de agosto de 1997. La defensa interpuso el recurso de reposición, se negó, y en firme la resolución quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales por el término legal, para alegar de conclusión. Sólo lo hizo y en oportunidad el defensor del procesado. El alegato de la defensa. 1 . Esta resolución reemplazó la número 2879 del 26 de junio de 1991. 2 . Reemplazó a la número 2974 del 26 de junio de 1991. 3 . Mediante esta resolución fueron derogadas las números 4296, 4293 y 4373 de 1991. Y la misma, en cuanto a la destinación de tres partidas, fue aclarada por la 12036 de diciembre 10 de 1991. 2 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Concreta su intervención a solicitarle a la Sala que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 1º de diciembre de 1993, fecha en la cual el doctor RUIZ MEDINA fue despojado de su investidura por el Consejo de Estado. El tejido de su argumentación es el siguiente:

1. Que el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Nacional señala que el fuero de los congresistas sólo se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

2. Que el ordenamiento constitucional incluye a los miembros del

parlamento como servidores públicos y precisa, además, las funciones de los mismos. Su artículo 121 señala que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, al tiempo que el 122 reitera que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…”. Y esta disposición se encuentra enfatizada en el artículo 123 de la Carta al señalar que “… los servidores públicos (…) ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A partir de tal marco normativo y luego de analizar retrospectivamente la forma como la ley y el reglamento han regulado las funciones del Congreso, es dable concluir que los hechos atribuidos al procesado no los realizó en ejercicio de las actividades propias de su cargo y que por lo tanto al carecer de fuero constitucional, la Corte carece de competencia para el conocimiento del proceso.

3. Para demostrar lo precedente el defensor hace referencia a la Constitución Política de 1986. Cita la norma que establecía las funciones del Congreso (art. 76). También las que fijaban las atribuciones de cada

3 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Cámara (arts. 98, 102 y 103) y la de las prohibiciones impuestas (art. 78). Aduce que a partir de ellas el Congreso expidió varias leyes relacionadas con sus funciones y las de sus miembros, sin que en las mismas y tampoco en la Carta se señalen como tales las atribuidas al sindicado en la denuncia. Vale decir, las de fundar una asociación sin ánimo de lucro,

recibir dineros a favor de ella en calidad de representante legal, mucho menos manejarlos, administrarlos o distribuirlos. Consecuencialmente, mal puede concluirse que el doctor RUIZ MEDINA esté cobijado “…por el fuero parlamentario para el juzgamiento de eventuales irregularidades en el manejo de los dineros asignados por la ley a la Asociación Rafael Uribe Uribe, pues si las hubo ellas las pudo haber realizado en cuanto que Senador o Representante a la Cámara, porque no estaba dentro de la órbita de sus funciones como parlamentario administrar, tener o custodiar dineros del Estado, razón por la cual el juzgamiento de su conducta no corresponde a la Honorable Corte Suprema, sino a los fiscales ordinarios”, concluye el razonamiento.

4. Un ejercicio similar al precedente realiza la defensa frente a la Constitución vigente. Cita las normas relacionadas con las funciones del Congreso y las particulares de cada Cámara, su reglamento interno

(ley 5ª/92), para concluir que en ninguna parte se establecen como atribuciones de sus miembros las de administrar, tener, custodiar o cualquier otra de las que motivaron la denuncia. “El hecho de representar a una institución sin ánimo de lucro –aduce—, de recibir a nombre de ella recursos estatales, o de indicar a una mesa directiva del Senado o Cámara la destinación de recursos provenientes de los extinguidos auxilios parlamentarios, A LA LUZ DE LA CONSTITUCION 4 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. POLITICA DE COLOMBIA DEL AÑO DE 1991 Y LA LEY 5 DE 1992, no constituye ejercicio de la función de congresista, pues ella, la función, o

el cargo, , o el empleo, NO ESTAN EXPLICITAMENTE INDICADAS EN LA LEY O EN EL REGLAMENTO. Por lo tanto, la actuación de mi mandante, en el caso concreto que ocupa nuestra atención, se circunscribió a una actuación de tipo particular, en ejercicio de una conducta que no puede predicarse de oficial, pues la funciones del empleado oficial o público, deben estar expresamente contempladas en la ley o reglamento y no puede alegarse función pública ni tipificarse dicho tipo de función, pues ella solo está atribuida al constituyente o al legislador ordinario o extraordinario. (resaltado original del texto).

5. El último argumento que soporta la solicitud de nulidad lo apoya el memorialista en el hecho de que fue vulnerado el principio de la unidad procesal, contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Dice que la Corte, por razones que en su momento se suministraron, dispuso remitir a la Fiscalía algunos documentos para que allí se investigaran “…hechos ligados al presente proceso que la Corporación no consideró de su competencia”. El siguiente es el fundamento: “Como quiera que la conducta de mi defendido que se está investigando, es la supuesta destinación indebida de dineros oficiales recibidos por la Fundación de la cual es representante legal, no hay motivo para que se hubiese roto esa unidad procesal, pues si EL HECHO PUNIBLE A INVESTIGAR ES EL MISMO, y no fue ejecutado en ejercicio de las funciones propias de su investidura de congresista, debe adelantarse UNA SOLA ACTUACION PROCESAL. Si mi mandante fuese miembro del

5 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.

Congreso –sigue—la actuación debería estar atribuida a la Corte Suprema de Justicia, pero como dejó de ser congresista a partir del 1º de diciembre de 1993, y como se dejó claramente establecido atrás, sus actuaciones no fueron efectuadas en FUNCION DE SU CARGO DE CONGRESISTA, pues dentro de ellas NO SE CONTEMPLA LA CONDUCTA POR EL REALIZADA, es necesario que el Juez natural adelante una sola investigación. “De otra parte –agrega el defensor—la norma procesal que venimos glosando indica que los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, mandato este que fortalece nuestro argumento, si se tiene en cuenta lo que ya determinó la Corporación en el proceso número 8225 de única instancia, cuando sostuvo que ‘…al romperse en este caso la unidad procesal se ve comprometida la garantía del debido proceso de la cual forma parte el juez natural’. “En Colombia –concluye el memorialista—, EL JUEZ NATURAL DE LOS CONGRESISTAS es la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, si un ciudadano deja de ser congresista, esa Corporación cesa en su función de ser su juez natural, salvo que, las CONDUCTAS QUE SE INVESTIGUEN tengan relación con la función congresal, función que está determinada expresamente en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) en su artículo 6º”. A renglón seguido relaciona como funciones del Congreso la constituyente, la legislativa, la de control político, la judicial, la electoral, la administrativa, la de control público y la de protocolo. Y manifiesta que

6 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. para efectos penales no puede asimilarse a conducta parlamentaria ninguna que no esté debidamente soportada en una norma constitucional, legal o reglamentaria. Solicita, en suma, con sustento en los numerales 1º y 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se decretó la apertura de la investigación (febrero 12/93) y se remita “…lo actuado hasta esa fecha a la Fiscalía General de la Nación”.

Consideraciones de la Sala: Resulta obvio, antes que nada, abordar la petición de nulidad elevada por la defensa. No obstante que la Corte trató el tema propuesto en su decisión del 19 de septiembre de 1995 (fl. 203 c.o. 3), volverá sobre él y reiterará sus conclusiones. “La Constitución Política de Colombia –dijo la Sala en reciente oportunidad —4, establece en el numeral 3° del artículo 235 como atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia la de ‘investigar y juzgar a los miembros del Congreso’, advirtiendo en el parágrafo del mismo artículo que ‘cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas’. 4 . Providencia del 15 de julio de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Proceso 10.739.

7 Unica Instancia Rad. 7026

Jairo Jose Ruiz Medina. “El fuero constitucional creado por la Carta Política de 1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la de 1886, debe entenderse entonces desde un doble punto de vista: desde la óptica de protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el cual la competencia de la Corte, en el supuesto de la desvinculación del sujeto pasivo de la acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos cometidos por razón o con ocasión de la función congresional; y, desde la perspectiva de la protección personal de sus miembros, pues en tanto estén vinculados a la actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la época en que se haya cometido la infracción que origina la actuación judicial”. En el caso planteado es claro que el procesado JAIRO RUIZ MEDINA fue despojado de su investidura por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de octubre de 1993, por lo que el punto de debate queda limitado a establecer si los hechos objeto de la presente investigación guardan relación con las funciones que desempeñó como parlamentario. Y la respuesta es sí, como lo concluyó la Sala en la decisión ya mencionada del 19 de septiembre de 1995. Es sumamente claro que ni en vigencia de la Constitución de 1986 ni en el marco de la actual existió ni existe una norma que determinara como función de un miembro del Congreso de la República la de fundar una Asociación sin ánimo de lucro, ni la de representarla legalmente, ni la de recibir dineros públicos, ni la de manejarlos a través de personas jurídicas.

Pero también lo es que en ningún momento la Corte señaló que dichas actividades constituyeran atribuciones constitucionales o legales de un 8 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. parlamentario, para a partir de allí afirmar su competencia para investigar y juzgar los hechos a los cuales se circunscribió el proceso. El punto de partida y el razonamiento fueron otros. Y sencillos. En su condición de Senador de la República el doctor JAIRO RUIZ MEDINA fue gestor de los aportes parlamentarios a los cuales hicieron referencia las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991, como lo demuestra la comunicación del 24 de mayo de 1994, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fl. 491 c.o. 2). Dicha actuación correspondía al ejercicio de una función oficial y a través de la misma logró que los auxilios del presupuesto nacional fueran situados en una entidad que no solamente fundó sino que presidía y controlaba. Y aunque resulta indiscutible que esa sola relación (gestor del auxilio y receptor del mismo) forman un nexo axiomático entre la función de congresista y el posterior manejo de los recursos, es importante señalar que inclusive cuando de manera directa los ejecutó como representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe –regular o irregularmente—, era parlamentario en ejercicio. Recuérdese, al respecto, que a la muerte del Senador HERNANDO TURBAY TURBAY, ocupó su curul entre el 14 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1991. Y que tomó posesión del cargo de Representante por

el Departamento del Amazonas a partir del 1º de diciembre de 1991 (fls. 223 y 225 c.o. 1). También que el argumento central del Consejo de Estado para declarar la pérdida de su investidura fue precisamente la circunstancia de haberse desempeñado simultáneamente como Congresista y como Presidente de la Asociación “…para administrar los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios que le fueron asignados”. (fl. 330 c.o. 2). 9 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Es claro para la Corte, además, que la actividad de gestionar auxilios por parte de un parlamentario constituye un componente de la administración de los mismos. Es en la gestión donde esta tiene su punto de partida y culmina con la inversión final de los recursos. No es cierto, entonces, como lo plantea la defensa que la Corte carezca de competencia para conocer del presente proceso. El trámite y la inversión de los auxilios a que el mismo se concreta los hizo el doctor RUIZ MEDINA en su condición de parlamentario y en tal medida, de acuerdo con el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, así haya dejado de ser miembro del Parlamento, conserva el fuero constitucional de investigación y juzgamiento respecto de las conductas a las que se refiere el presente proceso, en atención a la relación indiscutible que guardan con las funciones que desempeñó como servidor público. De otra parte, la orden adoptada por la Sala de remitir a la Fiscalía ciertos documentos para que por separado se investigara si en la inversión de otros auxilios gestionados por los congresistas HERNANDO TURBAY

TURBAY y RODRIGO TURBAY COTE a favor de la Asociación Rafael Uribe Uribe, se presentaron anomalías atribuibles al doctor JAIRO RUIZ MEDINA, en manera alguna es violatoria del principio de la unidad procesal. Simplemente porque no existe ningún tipo de conexidad entre unos y otros hechos e igualmente porque frente a los que merecieron el envío de información a la Fiscalía para lo de su cargo, el procesado no se encontraba cobijado por el fuero constitucional, ya que para ese entonces no era congresista en ejercicio, y tampoco ahora. En tales circunstancias era obvio someter el conocimiento de dichos hechos a las normas comunes de competencia. 10 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Así las cosas, no procede la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor y sí la calificación sumarial, de lo cual se ocupará la Sala de inmediato empleando para el efecto una metodología similar a la utilizada en la resolución de situación jurídica, dada la complejidad que reviste el asunto. Por ende, se tratarán en capítulos separados los aspectos atinentes a cada resolución de autorización de auxilios y en su interior lo relativo a la destinación de cada una de las partidas que la componen, exceptuando aquellos rubros por los cuales ya la Sala decidió precluir la instrucción. Conviene anticipar que en especial el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, al cual se adjuntaron una buena cantidad de cheques originales de las distintas cuentas corrientes a través de las cuales fueron

manejados los auxilios y copias de las consignaciones y demás documentos relacionados con las operaciones que tuvieron ocurrencia, han permitido una mejor aproximación a lo sucedido. Existe una mayor claridad y ello permite una mejor comprensión del comportamiento del procesado JAIRO RUIZ MEDINA frente a los hechos que son el tema de la investigación. A partir de ella es obvio que al asumir la Sala una nueva valoración probatoria se encuentre ante conclusiones a veces distintas de las expresadas en la resolución de situación jurídica, casos en los cuales se presentarán como es obvio los argumentos que las respalden.

1. Resolución 2661 de junio 14 de 1990

Valor $30.000.000.oo. Destinación: “Gastos y programas de la Asociación”. 11 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Dicho valor fue consignado el 6 de agosto de 1990 a la cuenta corriente 5060-4342-1 del Banco Ganadero Sucursal Leticia, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Para demostrar cuál fue el destino de la partida el procesado suministró en la indagatoria una carpeta de documentos, según la cual contra dicha cuenta se giraron 32 cheques entre el 23 de agosto de 1990 y el 24 de abril de 1991 por un total de $16.580.200.oo. La otra parte del auxilio la justifica con pagos realizados desde la cuenta corriente 11306-4 que la Asociación Rafael Uribe Uribe tenía en la Caja Agraria - Sucursal San Martín en Bogotá. Según los comprobantes de egreso aportados, desde la misma se giraron cheques por

valor de $14.500.357.oo entre el 12 de septiembre de 1990 y el 14 de febrero de 1991. En consecuencia, $31.080.557.oo es la suma correspondiente al gasto del aporte nacional. En cada uno de los comprobantes de contabilidad allegados se especifica un concepto que no riñe en absoluto con la destinación genérica dada al auxilio en la resolución del Ministerio de Gobierno (“gastos y programas de la Asociación”). De otra parte, efectuado el cruce de los cheques y extractos allegados a la investigación con la identificación de los títulos valores realizada en los comprobantes de egreso se constata su correspondencia, por lo que, sin elementos de juicio indicativos de la destinación irregular de esos recursos, es improcedente acusar al procesado en relación con los mismos.

2. Resolución 4066 de julio 31 de 1991

12 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.

Valor: $10.000.000.oo. Destinación: “Compra de maquinaria y equipo

(buldozer D4 y sus accesorios), para ser utilizado en la apertura de pequeñas vías carreteables para beneficio de los colonos de la carretera LeticiaTarapaca (23 kilómetros)”. Según la cuenta de cobro 352 de diciembre 2 de 1991, dicho valor lo recibió la tesorera de la Asociación Rafael Uribe Uribe, a través del cheque 8289115 del Banco Popular, el cual comprendió igualmente los $50.000.000.oo de la resolución 4079 del mismo año, a la cual se hará mención en el capítulo siguiente.

Los $60.000.000.oo fueron consignados el 18 de diciembre de 1991 en la cuenta corriente 011306-4 de la Caja Agraria - Sucursal San Martín de Bogotá, perteneciente a la Asociación Uribe Uribe (fl 209 c. Procuraduría 1). La destinación de la partida fue propuesta por el doctor RUIZ MEDINA. Pero como los $10.000.000.oo resultaban insuficientes para comprar el buldozer prefirió, en su lugar, como lo señaló en la indagatoria, adquirir una camioneta totoya “con un trailer para aproximadamente 10 toneladas”. Y naturalmente que también otra sería su utilización. Con el buldozer la idea era abrir pequeñas vías para beneficio de los colonos de la carretera Leticia - Tarapaca. Con la camioneta era facilitarle a los mismos habitantes el transporte gratuito de sus productos, por cuenta de la Fundación. 13 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Según los documentos que el doctor RUIZ MEDINA presentó en la indagatoria para demostrar la inversión, el automotor, modelo 89, fue vendido por la Compañía brasileña ESTALEIRO ZENÍ LTDA, con sede en Manaos. Presentó la factura respectiva de mayo 23 de 1992 en la cual aparece como valor del bien, incluido su transporte vía fluvial, la suma de US$11.100.oo dólares, esto es un poco más de 6 millones de pesos para entonces. Y aportó varios comprobantes de contabilidad, inclusive uno de $2.000.500.oo correspondiente a un cheque por el mismo valor girado a su

nombre, para demostrar que se adquirieron los dólares necesarios para el pago del objeto de la compra. Para la Corte dichos documentos5, en los cuales ni siquiera aparecen las firmas de los beneficiarios, son el producto de un montaje realizado a último momento con el propósito de justificar la inversión regular del auxilio. Se infiere esta conclusión del hecho de que el beneficiario de dos de los cheques supuestamente girados para la adquisición de los dólares, el señor SEGUNDO MIGUEL PARDO PARDO, admitió que efectivamente los recibió pero por una razón absolutamente diferente. Y la explicó y nada conduce a no creerle. El primero de los cheques, por $400.000.oo, le fue entregado como pago de unos pollos que le vendió a JAIRO RUIZ MEDINA, o a alguien que éste envió, cuando se desempeñaba en Leticia como administrador de una granja avícola de propiedad del señor JULIAN CLAVIJO. El otro título valor fue por $537.500.oo y se lo entregó HERMAN DOMINGUEZ CALA para cancelarle una deuda hipotecaria. 5 . Están visibles en la carpeta que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA presentó en la indagatoria para explicar la inversión de la partida a la cual alude la resolución 4066/91. 14 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. Si se tiene en cuenta que en los comprobantes de contabilidad realizados a nombre de MIGUEL PARDO, el 30 de marzo y el 10 de julio de 1992, se escribió como concepto que fueron valores girados para comprar US$650.oo y US$825.oo, respectivamente, es claro, a partir de lo sostenido

por el testigo, que el procesado se apropió el valor del auxilio. De no haber sido de esta manera, la explicación de la compra del automotor no se habría conformado con mentiras, a partir de las cuales tampoco es creible que el doctor RUIZ MEDINA haya convertido en dólares con el fin de adquirir ese bien los $4.400.000.oo de los cuales aparece como beneficiario según los comprobantes de marzo 29 y abril 27 de 1992. La conclusión de que existió apropiación de la ayuda y no destinación al fin social para el cual fue entregada se solidifica aún más si se tiene en cuenta que en ningún momento el doctor RUIZ MEDINA señaló una sola característica del carro supuestamente comprado y que tampoco ellas se hicieron figurar en la factura de venta, en la cual tampoco aparecen las condiciones del negocio. Si para el 17 de noviembre de 1995, fecha de la indagatoria, realmente el Toyota hubiera sido adquirido, otra habría sido la actitud del procesado. No se hubiera limitado a aportar unos documentos que de entrada lo menos que hacían pensar era en la existencia de una negociación turbia, sino que de seguro habría procedido a describirlo, a señalar qué papel específico cumplía, cómo se asumía su mantenimiento, quién lo conducía, etc. La contundencia del hecho físico se hubiera visto reflejada en sus respuestas. Pero no solamente esto no fue así sino que además, como se dijo, pretendió demostrar la compra con hechos no ciertos y para completar, cuando se le interrogó por el sitio donde se encontraba la camioneta dijo que la tenía la 15 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.

Gobernación. Esta entidad, sin embargo, como se constata con el oficio del 17 de febrero de 1997 (fl. 462 del c.o. 3), señaló que no aparece registro alguno de que alguna vez la Asociación Rafael Uribe Uribe o JAIRO RUIZ MEDINA le haya donado al Departamento un automotor. La Sala encuentra, entonces, que las circunstancias señaladas estructuran el fundamento suficiente para proferir acusación en contra del procesado por el delito de peculado por apropiación del auxilio nacional de $10.000.000.oo. Y no cambia esta conclusión el documento que anexó la defensa al memorial del 27 de agosto pasado (fl. 134 c.o. 4). Según el mismo, al parecer proveniente de la Inspección de Tránsito de Leticia, se registró en enero de 1996, como de propiedad de la Asociación Rafael Uribe Uribe, la camioneta brasilera de servicio particular Toyota, modelo 1984, identificada con motor #343.919.016-142195 y Chasis OJ73079. Si la factura presentada por el doctor RUIZ MEDINA para demostrar la compra hacía referencia a que la adquisición del carro había tenido lugar en 1992, que se trataba de uno modelo 89, y él manifestó en su indagatoria que el vehículo estaba en poder de la Gobernación, no se comprende que ahora aparezca como de propiedad de la Fundación, que se haya sólo registrado en 1996, luego de su vinculación al proceso, y que se trate de un automotor de un modelo distinto. Dicha circunstancia, entonces, no cambia la conclusión de la Sala consistente en que se apropió de los $10.000.000.oo del auxilio del

presupuesto nacional, por lo que procede enjuiciarlo por el delito de peculado por apropiación. 16 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina.

3. Resolución 4079 del 31 de julio de 1991

Valor: $50.000.000.oo Esta suma, como se dijo, más el valor del aporte efectuado a través de la resolución 4066 de 1991, la giró el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno y fue consignada el 18 de diciembre del mismo año a la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria Sucursal San Martín de Santafé de

Bogotá, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Los días 26 y 27 de diciembre siguientes aparecen girados dos cheques contra la misma cuenta y a favor del doctor JAIRO RUIZ MEDINA. Los números 2279162, por $2.000.000.oo, y 2279163, por $750.000.oo (fl. 10 carpeta #6 del informe rendido por el C.T.I. de la Fiscalía). El primero lo consignó en la misma fecha a su cuenta personal 506-05470-9 del Banco Ganadero en Leticia, como se lee en el reverso del cheque y como lo demuestra la nota crédito visible a folio 41 de la carpeta 5 del informe del C.T.I. y el extracto de la cuenta correspondiente a enero de 1992 (fl. 39 de la misma carpeta). En este se aprecia claramente que $1.999.000.oo –es decir el valor del instrumento menos la comisión bancaria— fueron abonados a su cuenta el 3 de enero y con tal suma se cubrió un sobregiro

existente de $1.824.735.51. Fue, pues, manifiesta la apropiación de esos $2.000.000.oo en su propio provecho, por lo que en relación con tal hecho procede su enjuiciamiento. 17 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. E igual sucede frente al segundo cheque de $750.000.oo. El mismo fue cobrado por ventanilla. Aparece con doble endoso y el primero naturalmente fue del procesado. Y resulta evidente que se apropió de ese valor pues si se tratara de un gasto relacionado con alguno de los fines señalados en la resolución de concesión de los recursos, nada más obvio que haber hecho figurar en el título directamente al beneficiario y no haber incurrido en el absurdo de girárselo al presidente de la Fundación para que a su turno lo entregara endosado al destinatario final. En consecuencia, también por este hecho se le formulará acusación. Los $50.000.000.oo a que se refiere la resolución quedaron sujetos a la distribución que sigue, la cual corresponde a la propuesta que en su oportunidad presentó el parlamentario gestor de los auxilios del presupuesto nacional, doctor RUIZ MEDINA: Destinación Valor

1. Corporación Educacional Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia (Caquetá), para becas a estudiantes de estudios secundarios $15.000.000.oo

2. Liceo Versalles de Florencia (Caquetá), para pagos de becas a estudiantes de secundaria $ 3.000.000.oo

3. Instituto Ciudad de Florencia de Florencia, para becas a estudiantes $ 5.000.000.oo

4. Colegio Gimnasio Moderno de Florencia, para becas a estudiantes $ 3.000.000.oo

5. Instituto Comercial Bogotá de Leticia, para becas a estudiantes $ 1.000.000.oo

6. Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Leticia, para becas a estudiantes $ 1.000.000.oo

7. Escuela Francisco José de Caldas, kilómetro 6 para fomento de la granja agrícola $ 1.000.000.oo

8. Colegio Indígena San Juan Bosco de Leticia para mejoras de aulas escolares y cooperativa escolar $ 1.000.000.oo

9. Tesorería Municipal de Leticia Amazonas, con destino

18 Unica Instancia Rad. 7026 Jairo Jose Ruiz Medina. exclusivo al mejoramiento del estadio de futbol José María $10.000.000.oo Hernández de Leticia.6

10. Tesorería Comisarial del Amazonas con destino a la compra de drogas e implementos de dotación para los puestos y centros de salud de Tarapaca, Puerto Nariño, La Pedrera, Puerto Santander y San Rafael, en la Comisaría del Amazonas y el Aduche. $10.000.000.oo

Total $50.000.000.oo

1. Aunque el señor ABSALON GUZMAN CORREA, presidente y administrador del Instituto Mayor Preuniversitario de Florencia se empeñó en sus declaraciones en sostener que recibió los $15.000.000.oo destinados al centro educativo, lo cierto es que la investigación demostró otra realidad.

Cierto que a favor

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