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CSJ - SP7026(16-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7026(16-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Única Instancia 1.028

JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENÁL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMIRÉZ BASTIDAS Aprobado Acta # 02

Bogotá D.C., enero dieciséis (16) de dos mil tres (2003).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA contra la decisión de la Sala del 19 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES Y RECURSO:

1. A través de la providencia impugnada no se accedió a acumularle a RUIZ MEDINA las penas que la Corte le impuso en los procesos radicados con los números 8 664 7.026. La y decisión se fundamentó básicamente en que según el artículol 470 del Código de Procedimiento Penal no püedeñ acumularse pénas ejecutadas y en.el caso examinado, cuando se dictó la sentencia en el presente proceso, el 26 de julio de -2001, ya se habla cumplido la impuesta en el 8 664

Única Instancia 7.028 1(cid:9)

LAIRO JOSÉ RUIZ PvEDINA

2. Esta determinación es la que cuestiona la defensa a trvés del recurso de reposición. Dice qué en el último proceso mencionado, por auto del 23 de abril de 2002, la Corte le negó a su representado la libertad condicional y allí se indicó qué no obstante contar a su favor con el requisito objetivo, no tenía derecho al subrogado por tener pendiente otro requérimientó de

detención en el expediente 7.026. De aquí coFge que se satisface el requisito de que las penas a acumular, no estén ejecutadas "en 30 concordancia con el numeral de la providencia de abril 24 1997 (radicación 10.367)". "No se compadecería con el espíritu de justicia y de la igualdad ante la ley —agrega—que por circunstancias de seguirle a una persona dos procesos en f&ma simultánea, a la negativa de decretarle la libertad, se le: sume !a imposibilidad de acumular las. condenas por cuanto los delitos por los que se le condenó separadamente 'no san. conexos'". Se refiere, acto seguido, al articulo 470 del Código de Procedimiento Penal y precisa: "El texto de la precitada norma es claro. No hay necesidad de recurrir a su espíritu. Fallar en forma independiente un delito conexo implica la existencia de procesos diferentes. De tal manera que si en la intención del egislador estaba el no permitir la acumulación de penas para delitos no conexos, pues simplemente no hubiese incluido en el texto del artículo, los parágrafos 2° y 30. Su inclusión significa 2 única Instancia 1.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA que sí es procedente la acu que contra una misma persona se hubiesen proferido fallos condenatorios en diversos procesos tengan conexidad. "Lo anterior se evidencia más —finaliza la cita— por cuanto el numeral 2° del articulo 79 del C. de P. P. permite la figura al afirmar '...en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la risma persona'.

Resáltase que el legislador no condiciona la acumulación de sentencias a que los prodesos hall una misma persona deban ser conexós". La solicitud de la abogada es, en conclusión, que se decrete la acumulación de las penas, pues la impuesta en el proceso 8.664, así esté ejecutada, no fue objeto de suspensión y las dos se dictaron en relación con conductas puribles no conexas, como igual sucedió en las hipótesis que consideró a Sala frente a los expedientes 13.085 14.124, en tos cuales dispuso la, y acumulación, medida que reclama la recurrente en virtud de la "igualdad de trato judicial". En escrito separado, por último, lepide a1 la Corte acoger los argumentos expresados en la aclaración Je vob que la Magistrada Marina Pulido de Barón efectuó en' el proceso 14.170 y específicamente el alusivo a que el instituto de la acumulació jurídica de penas "procede aún cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en proceso a ejecutado". -. 3 Única Instancia 1.026 AIRO JOSÉ RUIZ MEDINA LA CORTE CONSID 1.S e mantendrá la decisión impugnada porque es claro qLi el artículo 470 deI Código de Procedimiento Penal impide la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas yen el presente caso una de ellas, la de 42 meses de prisión que sé le impuso a 11JlZ MEDINA en el proceso 8.664, se cumplió antes de que se dictara la sentencia condenatoria por los cargoi de peculado por apropiación en el proceso 7.026.

2. La situación que examinó la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002, -mediante la cual se decretó la acumulación de las penas impuestas al sentenciado Herac!io Vega Goyeneche 1(cid:9) i 1(cid:9) t en los procesos 13.085'y 14.124, era diferénte., En este caso ambas condenas se encontraban vigentes y así lo evidencia el siguiente aparte de esa determinación: "Como se trata de sentencias condenatorias aún vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en espera de cumplirse, y n6 existe impedimento para apartarlas1 de la aplicación de esta figura, como qué no se trata de penas impuestas por delitos cometidos luego del proferimiento 1e alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas i ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad, se procederá a la tasación corr

4 1(cid:9) única instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ IYEbINA No tiene razón la recurr , en el reclamo de trato1 judicial igual.

3. Dijo la Sala en la p por conductas conexas en vanos procesos tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impestas por razón de las mismas le sean acumuladas y en ningún momento, como lo da a entender la defensora, que no esté permitida la acumulación punitiva frente a condenas relacionadas 'con no conexos. iJelitos En estos casos es clara la ley en señalar con10 exigencia para la aplicación de la figura que las sentencias condenatorias se

encuentren vigentes, lo cual no ocurre en el caso examinado pues la pena impuesta en uno de los procesos ya se' ejecutó.

4. Resta advertir, para finalizar, Pulido de Varón estima que es viable acumular penas cumplidas.

Sin embargo, en atención a que no es él criterio de los restantes miembros de la Sala, resultaimprocedenté la solicitud de la defensa relativa a que se acoja esa posición, que en su monento fue debatida y derrotada. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO REPONER la determinación impu , adoptada por la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002. 5 1 (cid:9) Única Instancia 7.028 ÑRO JOSÉ RUIZ IvEDINA Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

CUMINIQUESE Y CÚMPLAS

.

NANDO E. ARBOLEDA RIPOLL LAN CASTELLANOS

CARLOS OGALI ZARGOTE L G • MEZ GALLEGO

JSA JUST\flCAD1

ÉDGA BANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. 7.026. Única instancia 411 JAIRO Ruíz MEDINA /ema a SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merece el criterio mayoritario de la Sala, me permito salvar mi voto respecto a la decisión precedente, en la cual se decide no reponer la providencia del 19 de noviembre del

2002 que niega la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado JA/RO Ruíz MEDINA. Al efecto reitero el criterio que expresé en pasada oportunidad, dentro de la radicación 14.170, el cual se fundamenta principalmente en los siguientes argumentos: El artículo 470 del Código de Procedimiento Penal consagra la acumulación jurídica de penas impuestas en varias sentencias, independientemente de la época en que hayan sido proferidas, sin exigir simultaneidad ni en su emisión ni en su ejecución. La prohibición contenida en el mismo precepto, respecto de la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas, alude al cumplimiento o ejecución de todas las penas que se quieren acumular, por sustracción de materia, y no cuando una o alguna de ellas se ha ejecutado y las restantes no, lo que se deduce de la forma plural utilizada por el legislador al redactar esa prohibición. La acumulación jurídica de penas cuando alguna de ellas ya se ha ejecutado es perfectamente viable y ajustada a la ley y REPUBLICA DE COLOMBIA ' 2 Rad. 7.026. Única instancia JA/RO RUIZ MEDINA Jcía garantiza el principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a la normatividad vigente. En definitiva, es mi opinión que el instituto que se comenta procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado; por ende, ha debido aplicarse a la situación del sentenciado RUIZ MEDINA. Con el habitual respeto por los Honorables colegas de Sala, /

MARINA P U LIDO DE BARÓN

Magistrada Fecha Ut supra.

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