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CSJ - SP7026(19-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7026(19-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Unica Instancia 7.026

JRO JOSÉ RUIZ MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 148

Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil dos (2002).

VISTOS: Resuelve la Sala las solicitudes de acumulación de penas y de redosificación punitiva, presentadas por la defensora de

JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 19 de marzo de 1998 la Sala lo condenó por el cargo de prevaricato por acción, en el proceso radicado con el número 8.664, a la pena de 42 meses de prisión.

Esta, según' providencia del 28 de junio de 2001, se declaró cumplida a partir de¡ 15 de junio del mismo año', fecha desde la cual está a disposición del proceso número 7.026, también adelantado por la Corte y en el cual resultó condenado por varios delitos de peculado por apropiación a 11 años de prisión, según Folio 170/3 copias del proceso #8.864. única IInnssttaanncciiaa 7.028 JAIRO JOSE RUIZ MEDINA fallo del 26 de julio de 2001, ejecutoriado el 16 de agosto siguiente.

LA PETICIÓN:

1. La defensora, sustentada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal y en la providencia de la Sala del 24 de abril 19972, de solicita la acumulación jurídica de las penas, fundamentada en las siguientes raazzoonneess:.-

SSee trata de penas de prisión, las dos sentencias están en firme, la relacionada con el prevaricato no fue suspendida y los delitos a que se refiere no fueron cometidos con posterioridad al primer fallo, ni cuando su representado se encontraba privado de la libertad.

2. Pide, en segundo lugar, la redosificación de la pena impuesta en el proceso 7.026 como consecuencia de ella que y se le disminuya en 2 años y6 meses la prisión a su representado, de acuerdo con los siguientes planteamientos: a) Dice que el incremento de la pena en 8 meses por razón de "la gravedad del hecho" no es procedente porque el artículo 133 del Código Penal de 1980, que fue la norma aplicada al caso en virtud del principio de favorabilidad, tiene prevista pena mínima de 2 años cuando el valor de lo apropiado no supera $500.000.00 y de 4 años cuando pasa de esa suma, lo cual significa que la ley agravó la pena por la cuantía y si el Juez vuelve a hacerlo

2 M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. única Instancia 1.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA desconoce el espíritu del mandato legal, el principio de legalidad de la pena y el principio del non bis in idem. b) La pena de prisión, de otra parte, fue incrementada en 24 meses por la concurrencia de las causales genéricas de agravación previstas en los numerales 4, 7 11 del artículo 66 del y Código Penal de 1980, que "ya no existían" para el momento de la sentencia, porque fueron derogadas por el artículo 58 de la ley 599 de 2000.(cid:9) "Este contempla —dice la solicitante-16

circunstancias de mayor punibilidad, entre las cuales, no aparecen las dos primeras y la última se reemplazó por el numeral 9 de la precitada disposición", respecto de la cual la apoderada se remite a lo sostenido por el Magistrado Alvaro Orlando Pérez Pinzón, en el salvamento de voto del 10 de octubre de 2001.

LA CORTE CONSIDERA:

1. Sobre la acumulación de penas.

1. En concordancia con el inciso 2° del artículo 79/8 del Código de Procedimiento Penal la Corte cumple en el presente caso la función de Juez de Ejecución de Penas, lo cual la faculta para resolver sobre la acumulación de penas solicitada por la defensora del condenado JAIRO RUIZ MEDINA, de conformidad con el numeral 2° de dicha disposición.

2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: 3 única Instancia 7.028

JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA "Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. "No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante eltiempo que la persona estuviere privada de la

libertad". El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad3, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov, de abril 24 de 1991. M.P., Dr. FERNANDO E.

ARBOLEDA RIPOLL.

4 Unica Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad., e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas. 3.(cid:9) Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecional¡ dad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas

acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte. Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y, 5 única Instancia 7.028 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA 3.2. Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas, punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencia ¡mente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal. No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470. Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por

conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas. Y,

4. En el caso a estudio de la Sala, resulta claro que cuando se dictó la sentencia condenatoria en el présente proceso, ya el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA había pagado la pena que se le impuso en el proceso 8.664. Y como los delitos objeto de esas 6 única Instancia 7.026

JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA actuaciones no son conexos, resulta manifiesta la improcedencia de la acumulación de penas solicitada.

II. Sobre la redosificación punitiva.

1. La Corte, en virtud del articulo 79/7 del Código de Procedimiento Penal, examinará la petición de "rebaja de pena" propuesta por la defensora del señor RUIZ MEDINA.

2. Es verdad, como lo plantea la solicitante, que en la tasación de la pena por razón de los tres delitos de peculado por apropiación por los cuales la Corte condenó a su representado, se tuvieron en cuenta las normas del Código Penal de 1980. Y que, con sustento en la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado, se incrementó el mínimo de 4 años de prisión previsto para la infracción en 2 años más.

En la sentencia se señalaron las razones del aumento punitivo y en cuanto a la gravedad del hecho, a la que se refiere la defensora buscando una reducción de 8 meses de prisión para su poderdante, la Sala dijo: "Se trata de un hecho de suma gravedad si se toma en

consideración que recayó sobre una elevada suma del patrimonio público, destinada a inversión social. Para 1991, en efecto, 98 millones de pesos constituía una suma importante de dinero, que sin duda alguna traduce una más grave afectación del interés jurídico tutelado de la 7 Única Instancia 7.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA administración pública. La apropiación, además, perjudicó a la comunidad pobre del Departamento del Amazonas y para lograrla el excongresista RUIZ MEDINA se valió de los métodos vistos a través de la presente providencia.. Inventó una realidad documental para intentar demostrar la correcta inversión de los recursos, como parte de la misma hizo que algunos de los beneficiarios suscribieran documentos admitiendo haber recibido una suma superior a la entregada y todo ello sucedió, por último, en una atmósfera de transición institucional del país, una de cuyas causas fue precisamente la lucha contra la corrupción oficial de la que el exparlamentario hacia parte y ejercía de manera descarada. "Podría alegarse que el hecho de que se considere agravado el peculado por razón de la cuantía impide que ésta sea a la vez tomada como circunstancia para determinar la gravedad del hecho punible. No se trata, sin embargo, de una idea aceptable. Que el atentado contra la administración pública sea superior a $500.000.00 lleva a que cambien los parámetros de pena señalados en el inciso 1° del artículo 133 del Código Penal que se aplica. Simplemente. Pero una vez hecha la determinación de

que la conducta constituye el delito de peculado en su modalidad agravada, resulta obvio señalar que para efectos punitivos no pueden ser igualados todos los peculados por apropiación superiores a $500.000.00. Es de sentido común afirmar que en cuanto mayor sea la cantidad objeto de la defraudación, mayor será la intensidad del daño potencial o real ocasionado al interés 8 Única Instancia 1.026 JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA jurídico tutelado y consecuencialmente más grave el hecho, como en similar sentido se manifestó la Sala en sentencia de casación del 7 de octubre de 1999 (radicación 11.565),A. Al afirmar la peticionaria que era improcedente el incremento punitivo que se sustentó en la gravedad del hecho y se derivó del valor de lo apropiado, lo que hace es simplemente oponerse a los fundamentos transcritos y esto, debido a la inmutabilidad del fallo y a que la propuesta no plantea ningún problema de favorabilidad, resulta de una impropiedad absoluta.

3. Es distinta la situación frente a la segunda parte de la petición, orientada a que se redosifique la pena porque las 4, circunstancias de agravación 7a 11 del artículo 66 del y Código Penal de 1980 que sirvieron para incrementarla, ya no aparecen como tales en el Código Penal vigente.

La Sala las dedujo, en efecto, y por razón de cada una de ellas decretó un aumento punitivo de 8 meses de prisión. Sin embargo, no le asiste completamente la razón a la solicitante. Es verdad que la preparación ponderada del hecho punible o causal

4a de agravación no fue recogida como circunstancia de mayor punibilidad en el artículo 58 de la ley 599 de 2000, pero las demás sí. Las causales 71 y 11 quedaron contempladas en la nueva disposición en los numerales 100 y 90, respectivamente, debiéndose advertir que tanto en vigencia del Código Penal de Página 75 deI fallo (0. 20217). Única Instancia 1.026 L'\1R0 JOSÉ RUIZ MEDINA 1980, como ahora, la Sala ha sostenido, mayoritariamente, que en los delitos especiales es imputable la agravante de la posición distinguida que el sentenciado tenga en la sociedad por razón del cargo, sin que hacerlo signifique imputarle doblemente el mismo hecho. El planteamiento del punto por parte de la defensa, entonces, sustentado en el salvamento parcial de voto expresado en el proceso por el Magistrado Pérez Pinzón5, no traduce otra cosa que el intento desafortunado de discutir un criterio jurídico que hace parte del contenido de la sentencia y que nada tiene que ver con el principio de favorabilidad. Y,

4. Procede la redosificación punitiva, entonces, únicamente por el hecho de que la causal 41 d e agravación punitiva prevista en el articulo 66 del Código Penal de 1980 no fue reproducida como tal en el nuevo Estatuto Penal. Se hará tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) Dicha agravante se tuvo en cuenta al determinar la pena imponible para el delito más grave. La Corte aumentó la mínima de 4 años prevista para el peculado por apropiación en 2 años, en

virtud de la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y la personalidad del procesado. Y a los 6 años resultantes le incrementó 2 años por razón de las agravantes genéricas vistas, es decir 8 meses por cada una de ellas. A los 8 años se le descontaron 4 meses y 15 días, que fue el resultado correspondiente a la restitución por parte del procesado de $18.000.000.00, es decir del 18,36% de los $98.000.000.00 apropiados. Y por razón del concurso de hechos Folio 258/1. 10 Única Instancia 7.026 MIRO JOSÉ RUIZ MEDINA punibles se le impusieron finalmente 11 años de prisión, a partir del total de 7 años, 5 meses 15 días en que se tasó la pena y para el delito de peculado por apropiación éstimado más grave. b) Siguiendo los mismos pasos se tiene que a tos 6 años de que partió la Corte en la tasación punitiva se le aumentan 16 meses, excluyéndose, entonces, los 8 meses que correspondían a la agravante genérica de la preparación ponderada del hecho punible. A los 7 años 4 meses resultantes se le aplica la reducción y punitiva respectiva por el reintegro de los $18.000.000.00, lo cual arroja como total 4 meses y 2 días. Y aplicadas las reglas de la tasación de pena en el concurso a los 6 años, 11 meses y 28 días en los que queda cuantificada la pena para el delito más grave y respetando la progresión realizada en la sentencia, la pena de 11 años que se le impuso al doctor RUIZ MEDINA, se redosificará en

10 años 6 meses de prisión. y A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. NO ACCEDER a la solicitud de acumulación de penas presentada por la defensora del condenado JAIRO JOSÉ RUIZ

MEDINA.

11 Única Instancia 7.026

LAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA

2. REDOSIFICAR la pena de 11 años de prisión que la Sala le impuso al señor RUIZ MEDINA el 26 de julio de 2001 en 10 años y6 meses de prisión.

3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

(—

ORLANDO PÉREZ PINZON ERNANDO -. - .LEDARIPQLL(cid:9) JO'GE E.CRDO;/ POVEDA

IMPEDIDO

HERMAN G' N CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE

91

AGO ZGALLEGO

,

MARINA PULIDO DE

12

REPUBLICA DE COLOMBIA

,t. Rad. 7.026 Única instancia / JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido a los distinguidos colegas de Sala, me permito manifestar que únicamente comparto la decisión en cuanto redosifica la pena impuesta al sentenciado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA, no así la determinación de no acceder a la acumulación de penas. En opinión de la suscrita Magistrada, el fundamento para darle viabilidad a la acumulación jurídica de penas, se encuentra en la misma norma que se está aplicando, como ya se hizo

constar en el radicado 14.170. Obsérvese que el primer inciso del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal consagra la regla general, según la cual la acumulación jurídica de penas procede cuando se hubieren proferido vanas sentencias en diferentes procesos, sin que el legislador se hubiera preocupado por enmarcar temporalmente el momento de emisión de cada una de ellas, vale decir, no exigió simultaneidad, por lo que tácitamente admitió que las respectivas sentencias podían pertenecer a épocas distintas. Y, de hecho, cuando un ciudadano afronta el trámite de varios procesos, difícilmente serán coetáneos, por lo que en la práctica siempre tendrá que cumplir la pena impuesta en la sentencia que primero quede en firme y luego las restantes. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Rad. 7.026 Única instancia JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA Aclaración de voto En esas condiciones, resulta inadmisible que la aplicación del instituto quede condicionado a que el segundo o tercer fallo se profiera antes de que el sentenciado cumpla la primera pena. Así se crearía un desequilibrio injusto e irracional, porque eventualmente resultarían favorecidas con este beneficio punitivo las personas que en la primera sentencia tuvieran que responder por un delito grave, porque contarían con tiempo suficiente para que se dictaran otras condenas y así obtener la acumulación jurídica de penas. No así, los ciudadanos en cuya primera sentencia sean condenados por un delito de menor gravedad, porque entonces, para el momento en que quede en firme el

siguiente fallo, ya habrían acabado de cumplir las sanciones del primer pronunciamiento. De otra parte, al acoger una interpretación meramente exegética, se advierte que cuando la ley prohibe la acumulación de "penas ya ejecutadas", está hablando en plural; luego, el calificativo de "ejecutadas" se lo está atribuyendo a las varias penas que se van a acumular y no a una sola de ellas. La limitación resulta perfectamente lógica pero referida a penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, por sustracción de materia, pues la acumulación ya carece de sentido. Y porque el Estado debe protegerse de una eventual demanda contenciosa que en tales circunstancias podría intentar un condenado que obtuviera la declaratoria de acumulación jurídica para que se le indemnizara por el tiempo de R&UBLICA DE COLOMBIA $ 3 Rad. 7.026 Única instancia JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA forte (cid:9) Aclaración de voto Jd% cumplimiento de pena, que habría resultado como excedente después de la acumulación. De esa manera, el legislador no limitó la posibilidad de que se acumule una pena ya cumplida con otra que no lo ha sido y no hay, entonces, razón para una excepción de esa naturaleza. Ahora bien, si el legislador hubiera querido prohibir la acumulación de una pena ejecutada con otra que no lo está, habría acudido a una técnica legislativa distinta, caso en el cual le habría bastado con utilizar la misma frase pero en singular, diciendo "no se puede acumular una pena ya ejecutada", porque

cuando se habla de acumular es obvio que existe otro elemento para adicionar. También habría podido utilizar expresiones más precisas tales como que "no podrá efectuarse la acumulación de penas cuando una de ellas ya se haya ejecutado". Esta interpretación lógica y semántica, sigue los lineamientos de la figura; conserva el principio de igualdad, pues no se ve la diferencia entre las dos situaciones, una, cuando se quieren acumular penas que no se han acabado de cumplir y otra, cuando alguna de ellas ya se cumplió. En definitiva, es mi opinión que el instituto de la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado; más aún en este caso, en el cual la mayoría de la Sala R.EPUBLICA DE COLOMBIA jj t • $ 4 Rad. 7.026 Única instancia JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA >&va Aclaración de voto admite que es un derecho, que debe operar por ministerio de la ley. Con el habitual respeto por los Honorables colegas, 7

MARINA POtIDO DE BARÓN

Magistrada Fecha Ut supra.

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