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CSJ - SP7026(26-07-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7026(26-07-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

71 "Jnica Instancia 7026— 7 Jairo José Ruiz Medina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta H 106 Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil uno (2001). 7 — Vistos: Procede la Sala a resolver la solicitud de “libertad provisiona?” elevada _por la defensora del procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.

La petición: :'La defensora del mencionado, detenido domiciliariamente por razón del presente proceso, sustenta la petición de libertad provisional en el numeral 1 del artículo 357-1 del Nuevo Código de Procedimiento Penal '(ley 600 de 2000). Dice que el delito de peculado por apropiación por el l¡cual se le juzga (art. 133 de la ley 100 de 1980) establece pena de prisión de 2a 10 años y de acuerdo con la mueva legislación procesal la detención preventiva procede frente a delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. ¡.í,,¡r_…-g3&¿f;x 7 nica Instancia 7026

Jairo José Ruia-Mediná “El punible por el que se procesa a mi defendido prevé un mínimo de dos años, razón por la cual solicito a la Corporación aplicar a su favor la norma más favorable y en consecuencia concederle la libertad provistonal”, concluye la abogada.

Consideraciones de la Sala: La regla del decreto 2700 de 1991 atinente a la obligación del funcionario instructor de resolver en todos los casos la situación jurídica

del procesado (arts. 387 y 435), fue abandonada por el legislador en el 'Nuevo Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000. De acuerdo con este la situación jurídica debe ser resuelta solamente en aquellos casos en los cuales sea procedente la detención preventiva, que es la única medida de aseguramiento prevista para los imputables y que es susceptible de ser sustituida por la detención domicilraria cuando concurralnos requisitos previstos en el artículo 38 de la ley 599 de 2000 o Nuevo Código Penal (arts. 356 y 357 último inciso). El artículo 357 de la nueva legislación procesal relaciona como eventos en los cuales es procedente la detención preventiva, cada una de las siguientes alternativas: 1.- que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea 0 exceda de 4 años; 2.- que en contra del sindicado esté vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión —a condición de que se proceda por una conducta punible sancionada con pena privativa de la libertad— 0; 3.- que se proceda por cualquiera de los delitos específicam ente catalogados en el numeral 2 de la disposición. En estos supuestos es obligatoria la resolución de situación jurídica y ú REPÚBLICA DE COLOMBIA - E lA 7 í 3 Unica Instancia 7026— / Jairo José Ruiz Medina adicionalmente en todos los procesos de competencia de los Jueces Especializados, en concordancia con el artículo 14 transitorio de la ley 600 de 2000. La expresión “que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo

sea o exceda de 4 años” significa que no se trata únicamente de la consideración del tipo básico, sino de éste y de las circunstancias que afectan el marco punitivo (es decir las que permiten la determinación legal de la pena) y por tanto integran el tipo objetivo. No es, por tanto, lo concerniente a la individualización judicial de la pena y de ahí que no pueden entenderse dentro de ese concepto las rebajas de pena que son consecuencia de comportamientos post delictuales como sucede con la confesión, el reintegro, la indemnización,4 la rebaja por sentencia anticipada y otros de igual naturaleza. En los demás casos no procede la resolución de situación jurídica y esto significa que durante el proceso existe plena garantía del derecho de libertad para el procesado, del cual únicamente puede ser privado en virtud de la sentencia condenatoria ejecutoriada. Ahora bien, es claro que el cambio legislativo produce unas consecuencias jurídicas inmediatas frente al tema examinado que la Sala procede a precisar, advirtiendo naturalmente que pueden quedarse por fuera otras situaciones problemáticas. 1 En desarrollo del principio constitucional de favorabilidad es perfectamente viable invocar la aplicación del nuevo estatuto de procedimiento en combinación con el Código Penal Derogado. Así las Cosas, puede demandarse que con sustento en el nuevo procedimiento penal se reexamine la situación jurídica del procesado y que se tengan

Ú , [ REPUBLICA DE COLOMBIA , /¡.'_I l, Í'l( e|Aljl ,¡'! 7

N Unica Instancia-2026” Jairo José Ruiz Medina en cuenta al hacerlo, por resultar más benéficas para el sindicado, las

penas previstas en el decreto 100 de 1980 o en otras disposiciones altemativas a la Ley 599 de 2000.

2. En todo caso, independientemente del Código Penal más favorable, los procesados con medida de aseguramiento vigente tienen derecho al reexamen de su situación jurídica. Y si su caso frente a las nuevas normas es de aquellos en los que no hay lugar a la resolución de situación jurídica tiene que revocarse la medida de aseguramiento y disponerse la devolución de la caución que eventualmente haya sido prestada.

3. S1 el procesado se encuentra afectado con medida de aseguramiento de conminación o caución y frente a las nuevas normas el caso amerita detención preventiva, si situación no puede ser modificada a riesgo de transgredir la garantía de la favorabilidad.

La petición realizada por la defensora en el presente caso, de que se aplique la nueva ley procesal en combinación con el Código Penal de 1980, es entonces correcta de acuerdo con lo dicho. Lo que no resulta acertado es solicitar la libertad provisional a partir del supuesto de que la conducta por la cual el procesado está bajo régimen de detención, es de aquellas frente a las cuales no debe ser resuelta la situación jurídica en la actualidad. Simplem ente porque tal hipótesis no se encuentra prevista como causal de libertad provisional y porque si la nueva ley no permite la detención preventiva sino en ciertas hipótesis, es muy lógico que en los casos iniciados antes de su vigencia en los que no concurra ninguna de ellas deba dejarse sin efecto la medida de aseguramiento eventualmente dictada y ello sólo es posible revocándola. " REPUBLICA DE COLOMBIA [p Í / Unica Instancia 7

Jairo José Ruiz Mcdma Ahora bien, en el caso propuesto no procede la revocatoria de la medida de aseguramiento vigente en contra del exparlamentario RUIZ MEDINA. eEstá detenido domiciliariamente y fue acusado el 26 de febrero de 1998 por tres delitos de peculado por apropiación en cuantías de $10.000.000.00 $28.150.000.00 y $103.700.000.00. “Dichos delitos de peculado -dice la acusación—son agravados por superar en cada caso de $500.000.00 el valor de lo apropiado, de conformidad con el artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 2% inciso ? de la ley 43/82, cuya aplicación resulta más favorable que la del artículo 19 de la ley 190 de 1995”. La pena prevista para el delito imputado —basta ver el inciso 2 del tipo penal— es de 4 a 10 años de prisión, por lo que no tiene razón la solicitant e en la demanda de libertad para su representado. La condubta, dada su sanción mínima prevista, es de aquellas en las que es obligatorio resolver la situación jurídica del procesado y en consecuencia se denegará la petición elevada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NO ACCEDER a la solicitud de libertad elevada por la defensora del procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA. — Notifíquese y cúmpláse. r

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ALVARO ANDO PEREZ PINZON

A RUIZ NUÑEZ cretaria — ¿/1 Fypitlica de Colombia %/(/¿º ¿%£/W/?¿d de ÁJ/¿¿'¿¿?: SALVAMENTO DE VOTO ( Unica Instancia. 7026 ) El suscrito es de la tesis que el derecho a la libertad provisional prevista en el No. 5% del artículo 415 del C. de P.P, no está supeditado a la efectiva privación física de la libertad del sindicado, es decir, que es viable el reconocimiento de la ifberación, con independencia de que el procesado se halle o no “Materiaimente” reducido en su libertad de locomoción por mandato judicial. Las razones son las siguientes:

1. La norma procesal citada establece varias causales de libertad provisional, plenamente autónomas, es decir, singulares, sin relación de dependencia entre ellas, afirmación obvia pues que cada una de ellas tiene que ver con fenómenos procesales bien diversos, por ejemplo, el haber cumplido la pena, el reunir los requisitos para acceder a la condena de ejecución condicional, el haber restituido e indemnizado, el haber actuado con

exceso en una causa! de justificación, etc. El No. 5% prevé la liberación cuando hañ transcurrido más de seis meses entre la ejecutoria de la acusación y la terminación de la audiencia, de acuerdo, esto último, con la correcta interpretación que de los dos incisos que componen el numeral hizo recientemente la Corte Constitucional (Sent. C-846, 27 de octubre de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

2. El numeral mencionado es absolutamente claro. De su simple lectura “gramatical” y “literal” surge que para acceder a la libertad provisional no es menester que la persona se encuentre materialmente detenida. Entonces, no hay que hacer mayor esfuerzo hermenéutico para entenderlo y si se exigiera ese propósito, bastaría recordar el artículo 27 del código civil, que ordena: “cuando el sentido de la ley sea ciaro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Este es un mandato legal que impide las elucubraciones interpretativas.

3. Al legislador hay que suponerlo inteligente y cuidadoso. No lo podemos imaginar incauto, descuidado ni torpe, como para decir que en el =%%((—'ef/¿b&i de %/wzs/¿'a %/º¿f9 <% brema de %Já¿'/& numeral 5% quiso seguir la misma línea trazada en el numeral 4%, pero que se le olvidó incorporar expresamente la necesidad de privación efectiva de la libertad en la última hipótesis y que, con fundamento en esa negliéencia, se puede deducir la exigencia que sí se hizo en el numeral 4%. Imposible pensar

que frente a dos numerales seguidos, con fundamentos diferentes, hubiera querido requerir lo mismo pero que lo hubiera omitido imprudentemente en el último evento. Lo que se deduce de la comparación de los dos numerales es que en uno quiso exigi”la encarcelación material y en el otro no.

4. Si se interpreta el numeral en el sentido de que la persona sí debe estar fiísicamente privada de la libertad, sencillamente el juez se arroga facultades legislativas pues, nada más ni nada menos, agrega un elemento a un mandato. Fácil es afirmar que para interpretar el juzgador debe partir de la norma en toda su comprensión, pero de la norma tal como está, sin que le sea permitido hacerle añadidos.

5. Si el juez concluye que el contenido del numeral 5% es semejante al

del No. 4% y que, por tanto, la persona tiene que estar físicámente detenida, simplemente hace analogía en contra del procesado, fenómeno que, como se sabe, está prohibido en materia penal. Y si sin comparar los dos numerales cree que ampliamente visto el numeral 5% llega a conclusión Iidéntica, acude a la interpretación extensiva, que también está prohibida respecto de la posición del procesado pues en relación con éste la interpretación penal tiene que ser restringida.

6. También se oye decir que “libertad provisional” es “excarcelación” y que sólo se puede excárce!ar a quien está encarcelado, palabras orientadas a concluir que frente al numeral 5% del artículo analizado el aspirante a la liberación debe estar materialmente en prisión. Ello no es cierto porque la “detención preventiva”, presupuesto elemental para pensar en libertad

provisional, es un fenómeno jurídico y no material, de manera que una persona sobre la que pesa un “auto de detención” puede estar privada de su libertad o no. Esto no es nuevo, ni es propuesta de hoy. Ya la Sala Penal de la Corte lo ha explicado con suficiencia, por ejemplo en decisión del 21 de abril de 1983, en la que se dijo: Ropiblca de Colombia %f¿¿º <%/í/'3/)&6 de Á¿/¿¿zíz “La libertad provisional bajo fianza en una institución prevista en la ley procesal que permite que una persona no cumpla la detención a pesar que los efectos jurídicos de ésta medida se hallen vigentes; en consecuencia, si bien es cierto que en la mayoría de los casos el efecto inmediato de esta gracia es lograr la libertad de una persona detenida, en la totalidad de los casos el fin primordial de la medida es que no se cumplan los efectos materiales del auto de detención, lo cual puede lograrse aún sin la previa privación dgJa libertad del procesado a quien se concede el beneficio. En - las infracciones sancionadas con pena de arresto, por ejemplo, no es necesario que se requiera privar de la libertad para luego conceder el beneficio, pues frente a estos ilícitos no procede la captura y por lo tanto podrá procederse en la misma forma prevista para la detención de funcionario por delitos excarcelables... Tampoco es indispensable la privación de la libertad cuando se ha restituido un objeto apropiado... antes de que se haya iniciado la investigación, ni cuando el auto de detención se dicta junto con el de proceder y allí se confiere la libertad prevista en el numeral 5% del

citado artículo 453” (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo).

7. Y como también se escucha que a partir de la interpretación sistemática se infiere que la persona debe estar efectivamente privada de la libertad, dígase, de una parte, que el artículo 30 del código civil órienta hacia el contexto de la ley para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, entendiendo por contexto la totalidad de la temática y no una u otra parte de la misma; y, de la otra, que si miramos desde arriba y globalmente el artículo 415 del C. de P.P., la verdad es que en la gran mayoría de sus hipótesis liberatorias no exige que el aspirante a la libertad provisional se encuentre tras las rejas de la prisión.

ZOO Alvaro Orlando Peérez Pinzón .

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