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CSJ - SP7026(26-07-2001)(2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7026(26-07-2001)(2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

N JBLICA— DE COLOMBIA 2 '! LEM ?

Unica Instancia 7 9Í?:': Jairo José Ruiz Medina

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta 4106 Bogotá D.C., julio veintisé1s (26) de dos mil uno (2001).

Vistos: Procede la Sala a dictar sentencia en el presente proceso adelantado en contra del ex-parlamentario JATRO JOSE RUIZ MEDINA.

Antecedentes: El doctor RUIZ MEDINA, en calidad de Senador de la República, gestionó varios auxilios parlamentarios provenientes del presupuesto nacional, los cuales ascendieron a la sima de $210.666.000.00 y se giraron a la Asociación Rafael Uribe Uribe, de la cual era presidente desde su constitución en 1987. Los mismos se concretaron en las siguientes resoluciones del Ministerio de Gobierno:

— .

C REPUBLICA DE COLOMBIA '””((íí / — r

Unica Instzñ'5faJairo José Ruiz Medma Número Fecha Valor Fecha del giro 2661 Jun.14/90 $ 30.000.000.00 Ago. 2/90 4066 ' Jul. 31/91 $ 10.000.000.00 Dic. 18/91 4079 ? Jul. 31/91 $ 50.000.000.00 Dic. 18/91 9674 Nov. 12/91 $120.666.000.00 Ene. 3/92 Cada resolución determinó el destino de los aportes, de conformidad con la iniciativa del parlam entario gestor. Y el tema de la investigación se

circunscribió a establecer la existencia de eventuales irregularidades en la inversión de los mismos, en las que el doctor JAIRO RUIZ MEDINA, vinculado al proceso a través de mdagatoria, haya podido estar comprometido. En la resolución acusatoria —proferida por la Sala el 26 de febrero de 1998— se le imputaron tres delitos de peculado por apropiación. Uno de $10.000.000.00 correspondientes al total del auxilio dispuesto en la resolución 4066 de 1991; el segundo por valor de $28.150.000.00, representados en parte del auxilio de $50.000.000.00 otorgado por la resolución 4079 de 1991 y el tercero de $103.700.000.00, correspondientes a parte del auxilio de $120.666.000.00, dispuesto a través de la resolución 9674 de 1991. En su momento, respecto del auxilio de $30.000.000.00 otorgado en la resolución 2661 de 1990, se le precluyó al procesado la investigación. !. Esta resolución reemplazó la número 2879 del 26 de junio de 1991. . Reemplazó a la número 2974 del 26 de junio de 1991. . Mediante esta resolución fueron derogadas las números 4296, 4293 y 4373 de 1991. Y la misma, en cuanto a la destinación de tres partidas, fue aclarada por la 12036 de diciembre 10 de 1991. Unica Insfancia ¿ó/26 Jairo José Ruiz Medina Ejecutoriada la acusación se procedió al trámite del juzgamiento. En su marco se admitieron como prueba los documentos que obran entre el

folio 341 y el 376 del cuadero original %4 del expediente, los cuales fueron aportados por la defensa. Además, antes de la andiencia pública, se obtuvieron las siguientes pruebas: a. Inspección en el único libro de contabilidad del Colegio Sagrado Corazón de Leticia (Amazonas), en el cual no aparece anotación de que el establecimiento haya recibido algún aporte ecomómico de la Asociación Rafael Uribe Uribe o de su presidente. (f1. 429 c.o. 44) b. Declaración del señor JAIME SILVIO MEDINA SILVA, primo del doctor JAIRO RUIZ MEDINA, quien afirmo haber sido Director del Colegio Sagrado Corazón de Leticia. Aseguró que se recibió un cheque de $1.000.000.00 del Representante a la Cámara para ese entonces. Estos recursos estaban destinados para ser entregados, como becas, a 50 o 60 niños seleccionados por su situación económica y rendimiento. Los padres de familia fueron citados al despacho del partamentario y constató posteriormente —indagando con ellos— que el dinero les había sido entregado. Como director del centro educativo ni recibió mi administró ese dinero. Recibió el cheque por la suma anotada, lo endosó y devolvió. Cree que lo cobró por ventanilla ROQUE AREVALO. (fl. 431 c.0. 44) c. Copia de una consignación de $2.000.000.00 efectuada el 11 de noviembre de 1990 a la cuenta 11306-4 de la Caja Agraria, perteneciente a la Asociación Rafael Uribe Uribe. Igualmente de los extractos de la misma cuenta correspondientes a noviembre y diciembre

de dicho año. — C

REPUBLICA DE COLOMBIA /((¿+f k

/ J Umca_]nstan&¡ 7026 Jairo José Ruiz Medinad. Dictamen pericial sobre los daños y perjuicios causados con los delitos, presentado por un profesional adscrito al Grupo de Investigaciones Económicas del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Se tasó el daño emergente en la suma de $554.551.465.80 y el lucro cesante en $54.784.520.07, para un total a indemnizar de $609.335.985.87. (f1. 17 c.o 45) El 18 de agosto de 1999 fue instalada la audiencia (f1l. 67 c.o. 5). La segunda sesión tuvo lugar el 1 de septiembre (fl. 115 ib.) y la tercera el 8 del mismo mes (fl. 138). En esta el perito designado para la tasación de los perjuicios hizo la presentación del dictamen que se había allegado al expediente antes de la audiencia para que lo conocieran las partes y naturalmente los sujetos procesales tuvieron la oportunidad correspondiente para la discusión de sus términos. La Sala, además, estimó del caso insistir en la práctica de unas pruebas en la ciudad de Leticia y que en su momento no se habían podido evacuar debido a dificultades materiales que tuvo el Fiscal comisionado para su realización. Nuevamente se solicitó el concurso de la Fiscaliía General de la Nación y el Fiscal Seccional designado realizó las siguientes diligencias: Declaración del señor LUCIANO RENGIFO (fl. 205 c.o. £5); inspección

a la alsa flotante” ubicada en predios de la Armada Nacional, a las orillas del Río Amazonas (fl. 212); inspección en la Escuela La Pedrera en cuyo marco fue recibido el testimonio de su director JOSE REINALDO MUCA MIRAÑA (fl 216) e Inspección en la Escuela Villa Carm en del Corregimiento de Tarapaca (f1. 219). ; — ad , . ..¡'¡.¡L 7 P ¿ _ ñ Unica In¿íancia 026 Jairo JoséRtiz Medina La audiencia se reanudó el 29 de septiembre de 1999 (fl 249). En esta sesión la Sala rechazó una recusación formulada por el procesado y una Sala de Conjueces, debidamente conformada para el efecto, no aceptó la recusación mediante providencia del $ de octubre siguiente (fl. 301). El 11 de octubre tuvo lugar otra sesión del acto procesal. El acta correspondiente a la misma fue allegada a folio 507 del c.o. 45 y en tal oportunidad tuvieron lugar las siguientes actuaciones: a) Declaración de la religiosa EMPERATRIZ CAUHACHE CASADO (fls. 508-517). b) Intervención del Agente del Ministerio Público a través de la cual pidió condenar al exparlamentario RU1Z MEDINA por los cargos de la acusación, aunque disintiendo de que se haya apropiado de algunas de las partidas en dicha providencia señaladas (fls. 517 al 542). Como se hará con las demás intervenciones de los sujetos procesales, en el marco

de las consideraciones se referirá la Sala a los contenidos y propuestas del Procurador Delegado. c) Intervención de la apoderada de la parte civil. La misma corresponde al escrito allegado a folio 338 del e. 45. Le solicitó a la Corte condenar al doctor RUIZ MEDINA. por los delitos objeto de la acusación y, además, al pago de los perjuicios que se le ocasionaron al Estado y que fueron cuantificados por el perito de la Fiscalía General de la Nación. Se suspendió la diligencia para continuarla el 15 de octubre. El procesado, renuente a asistir a la audiencia y sin cuya presencia la Corte decidió iniciar y seguir adelante el acto procesal de conformidad h “ - c' Fa ; -'Í( A 'Ií!¡qs. / É 1] r —-¡—'"/ /va Unica Instancia 7026 Jairo José Ruiz Medina con las razones que en su momento se expresaron, le revocó el poder al defensor el 14 de octubre (fl. 347). Se le requirió, por lo tanto, para que designara uno nuevo, lo hizo el 27 de octubre (f1. 410), en esta fecha el profestonal fue reconocido y se fijó el 19 de noviembre para seguir con la audiencia. El 9 de este mes el nuevo defensor presentó renuncia al cargo y el mismo día fue aceptada. El 16 de noviembre el procesado designó otro apoderado y a petición de éste se fijo el 19 de enero de 2000 para seguir con la audiencia. Este a su vez renunció el 11 de enero (fl. 552) y el siguiente 24 el doctor RUIZ MEDINA designó otro defensor.

Este fue reconocido como tal el 28 de enero y en la misma determinación se programó el 29 de marzo para seguir con el acto procesal, del cual restabala intervención de la defensa (fl. 582). Mediante memorial presentado a la Corte el 24 de marzo el apoderado del procesado pidió aplazar la diligencia por el Itérmino de 60 días, amenazó con renunciar si no se accedia a la petición y la Sala decidió adversamente (fls. 11 y 14 c.o. 46). El abogado renunció al cargo el 27 de marzo y, sin embargo, el 29 sesionó publicamente la Corporación y estuvo por primera vez presente el acusado. Se señaló que sin defensor no podía seguir la audiencia, se procedió a la designación de uno de oficio y se progranó seguirla el 26 de abril (fl. 20 1b.). El 24 de este último mes un nuevo poder del procesado designando otro defensor fue allegado al expediente. (fl. 114). El 26 de abril, como se había dispuesto, se reinició la audiencia pública. Se hizo presente el procesado, pero no el último apoderado. En consecuencia, la Sala procedió a designarle como defensor de oficio al mismo abogado nombrado en la sesión anterior, el sindicado quiso que se convirtiera en su defensor de confianza, el profesional se negó, acordaron que sería su defensor oficioso y que trabajarían conjuntam ente

U!'JÍC&'II'!SE&Í£ 7026

Jairo José Ruiz Medina en la defensa. La Sala, a instancias de una solicitud del abogadocoadyuvada por el doctor RUIZ MEDINA— decidió suspender la diligencia y continuarla el 3 de mayo (fl. 118). En esta fecha tuvo lugar la participación del defensor de oficio y se dio por culminado el acto público de audiencia (fl 190 c. X6).

Consideraciones de la Sala:

1. Sobre las nulidades demandadas por la defensa.

a. La Sala empezará por referirse a la primera parte de la intervención del defensor, dado que através de la misma hizo cuestionam ientos que tienen que ver con la regularidad del proceso y que finalizaron en la elevación de peticiones de nulidad. Su crítica inicial fue al hecho de que los Congresistas sean investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia. El Constituyente así lo decidió en el artículo 235-3 de la Constitución Nacional, se trata de un privilegio otorgado a los miembros del Parlamento y la no vigencia en dichos procesos de ciertos principios, como el de la doble instancia, en manera alguna significa un recorte al derecho de defensa sino que es la consecuencia propia de haber sido confiadas las funciones de instrucción y juzgam iento al máximo tribunal de la justicia ordinaria. Que la Corte, entonces, investigue, dicte la acusación y juzgue a los Congresistas es parte del debido proceso previsto constitucionalin ente y en esa medida la discusión de la defensa representa un interés puramente académico y ninguna repercusión procesal, por lo que no es intención de ¡;Uix 7 PA f;…;¿.cia 7026 Jairo José Ruiz Medina la Sala asumir una posición al respecto. Se quiere indicar sí, en consideración a la vinculación que pueden tener con el proceso, que no

son ciertas las afirmaciones del abogado relativas a que como producto de ese sistema de procesamiento, resulta “precaria” la situación del procesado y disminuida su capacidad de defensa por tratarse de procesos de única instancia “...toda vez que su ámbito de decisión y de discusión queda reducido al de la voluntad omnímoda de un juez plural...”. La Corte en su calidad de Juez Instructor y Juzgador de los Congresistas está sujeta, como cualquier Juez de la República, a la Constitución y a la ley. No se trata, en consectencia, de una actividad dependiente de su voluntad sino circunscrita a unas reglas previas cuyo desbordamiento es susceptible de controles. El derecho de defensa del procesado, de otro lado, no puede considerarse en abstracto menguado por el hecho de tratarse de casos de Única instancia. Som procesos autorizados constitucionalmente en los que -como se dijo— la no existencia de la segunda instancia se explica por encontrarse a cargo de la máxima Corporación de la justicia penal. Esta circunstancia se constituye para el Congresista aforado en una prerrogativa consistente en que su caso estará a cargo de un Juez colegiado cuya composición es exigente al máximo y no se comparte, por lo tanto, la idea del abogado seglin la cual el privilegio es una desventaja que se traduce en precariedad de garantías. Estas son plenas y la idea sobre su violación debe estar soportada en la realidad del caso concreto y no en afirmaciones apriorísticas a partir de la manera como se encuentra construido el sistema, al cual la Corte —como le corresponde—ciñe estrictamente su actuación. b. El 19 de septiembre de 1995 la Sala afirmó su competencia para seguir

conociendo del proceso en relación con las partidas asignadas a la Unica Jnstancia”7026 Jairo José Ruiz Medina Asociación Rafael Uribe Uribe en las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991. Respecto de otros recursos girados a la misma Ásociación, cuya gestión fue hecha por los Congresistas HERNANDO TURBAY TURBAY y RODRIGO TURBAY COTE, se dispuso en la misma providencia enviar a la Fiscalía la actuación relactonada con ellos, para investigar si el doctor JAIRO RUIZ MEDINA (sin fuero constitucional para el efecto) incurrió en anomalías en su inversión, en su calidad de representante legal de la mencionada persona jurídica. (f1. 203 c.o. 43). El defensor cuestionó esa decisión. A su parecer esa ruptura de la unidad procesal “...puede configurar nulidad...” en consideración a que viola los derechos de defensa y debido proceso del sindicado “...ya que en el evento de sufrir una condena por los dos procesos se le estaría aplicando una acumulación aritmética de las penas y no una jurídica ... y se le estaría haciendo difusa su defensa material y técnica...”. Ninguna transgresión tuyo ocurrencia. Lo que hizo la Sala en la decisión anotada fue simplemente delimitar el objeto del proceso y en esa orientación determinó que el mismo sólo podía continuar en relación con los hechos relacionados con la gestión e Inversión de los recursos asociados a las resoluciones 2661/90 y 4066, 4079 y 9674 de 1991 del

Ministerio de Gobierno, gestionados por el doctor RUIZ MEDINA en desarrollo de su actividad de Congresista. Frente a los auxilios no gestionados por él, aunque sí invertidos como Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe, carecía de fuero constitucional y la Corte entonces no contaba con competencia para continuar investigándolo, sencillamente porque frente a esos hechos actuó como un particular y ya había sido despojado de su investidura — — í a í ¡f UnicaFrrstáneia 7026 Jairo José Ruiz Medina referirse a la misma materia. Si la Asociación carecía de contabilidad y si lo único que se le entregó al perito fue una serie de documentos desordenados, un libro no asimilable a libro de contabilidad plagado de gran cantidad de errores, enmendaduras y sin orden cronológico en sus registros e igual gran cantidad de papeles que no tenían ninguna relación con los auxilios nacionales objeto de la investigación, era clara la imposibilidad de obtener el peritazgo contable demandado y en esa medida inconducente la insistencia de la defensa en cuanto a su práctica. El papel del experto era revisar la contabilidad de la Asociación con el objeto de establecer y efectuar el seguimiento de sus ingresos y sus egresos, resultando supremamente obvia la imposibilidad de hacerlo a partir de una masa documental minteligible presentada por la Asociación Rafael Uribe Uribe a través del doctor RUIZ MEDINA. Asií las cosas, al negar la Corte el examen contable en el proveído del 3 de diciembre de 1998 (f1. 384 c.o. 4), lo hizo sobre razones suficientes y

en consecuencia la transgresión señalada por el abogado de la defensa carece de asidero. Por lo demás, en el transcurso del proceso el doctor RUIZ MEDINA allegó al expediente y se admitieron como prueba todos los documentos contables con los cuales pretendió demostrar la adecuada inversión de las partidas del presupuesto nacional, salvo 19 carpetas que aportó su defensor luego de la indagatoria y que se le regresaron debido a la imposibilidad de analizar la pertinencia de los documentos en ellas contenidos, por el completo desorden en el cual fueron presentadas (fl. 334 c.o. £3). d. Otro reclamo que realiza la defensa tiene que ver con la circunstancia de no haberse corrido el traslado previsto en el artículo 280 del Código REPUBLICA DE COLOMBIA í .r .¿|& 7 nicam s;anc¡!/?026 Jairo José Ruiz Medina parlamentaria por el Consejo de Estado. Lo que hizo la Sala, entonces, fue simplemente aplicar el artículo 90-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que impedía la conservación de la unidad procesal frente a hechos que no correspondieran a la hipótesis de fuero constitucional. Por lo demás -como se anotó en la acusación—entre unos y otros hechos no existía ningún tipo de conexidad sustancial (f1. 197 c.o. %4). Recuerda la Sala, finalm ente, frente a una de las inquietudes del defensor, que el Procedimiento Penal Nacional permite la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. c. Otro tema abordado por el apoderado de oficio fue la negativa de la

Corte a ordenar nuevam ente la realización de un peritazgo contable en la contabilidad de la Asociación Rafael Uribe Uribe. Manifiesta la defensa que esa decisión adversa “restringió al máximo las posibilidades de defensa” de su representado y desconoció el principio de investigación integral. La relación de eventos procesales alrededor del punto hechos por el propio defensor, demuestran el desacierto de la conclusión. La pericia contable fue dispuesta en el punto 12 del auto del 8 de mayo de 1997, en el que se ordenaron otras diligencias (fl. 54 c.o. 449). No obstante, en consideración a la inexistencia de una contabilidad técnicam ente constituida en la Asociación Rafael Uribe Uribe, el experto del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía designado no pudo ofrecer el dictam en requerido. La Sala, eú providencias del 2 de septiembre de 1997 y del 3 de diciembre de 1998 (fls. 140 y 399 c.o. 44), tuvo la oportunidad de --"”'_'.. Unica Ínstancia 7026 Jairo José Ruiz Medina de Procedimiento Penal Derogado de los “informes” de los funcionarios del CTI de la Fiscalía obrantes a partir del folio 1 y del folio 109 del cuaderno original 44. El último contiene las actividades y resultados logrados por el profesional designado para la realización del peritazgo contable a que se hizo referencia en el punto anterior y el primero resume los resultados de la comisión dispuesta por la Corte, encaminada a obtener los originales de las consignaciones, cheques y demás documentos relacionados con los movimientos de las cuentas en las

cuales se manejaron los recursos del presupuesto nacional objeto del proceso. Se trató de informes, es cierto, aunque debe advertir la Sala que no de aquellos a los cuales hacía referencia el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que son los que se debían poner en conocimiento de las partes por 3 días para solicitar aclaraciones o complementaciones, según el artículo 280 ibídem. La información de los funcionarios de la Fiscalía se límitó a describir unas actividades, a relacionar unos documentos con sus valores y fechas, al suministro de unos datos sin la inclusión de conceptos técnicos o científicos, por lo que el traslado echado de menos por la defensa no se hacía necesario. Así las cosas, no es verdad que se haya incumplido con la solemnidad legal del traslado. Y aunque así hubiera sucedido esa circunstancia —a diferencia de como piensa el abogado del procesado— habría sido intrascen dental y en manera alguna hubiera significado la invalidez de los medios de prueba, por las mismas razones que la Sala ha reiterado frente al no traslado del dictamen pericial, cuando las partes de todas formas han contado dentro del proceso con la posibilidad de solicitar su aclaración, objeción 0 ampliación. ¡7 Unica Instáncia 7026 Jairo José Ruiz Medina A los mformes que se comentan tuvieron acceso los sujetos procesales, siempre estuvieron en posibilidad de discutirlos y por lo tanto el derecho de contradicción estuvo en todo momento garantizado. e. Insistió el defensor, de otra parte, en la incompetencia de la Corte para Juzgar al procesado. El fuero constitucional del mismo —dice el

abogado—finalizó al adquirir ejecutoria la decisión del Consejo de Estado que lo despojó de su investidura. Y lo que se le reprocha no es la gestión de lJos auxilios del presupuesto, acto lícito realizado en desarrollo de su actividad parlam entaria, sino el manejo que de los mismos hizo — como particular— en su calidad de Presidente de la Asociación Rafael Uribe Uribe. En realidad no se trata de una discusión nueva dentro del proceso. Ya la Corte se refirió al punto, lo hizo en la decisión del 19 de septiembre de 1995 (f1. 203 c.o. 43) e igualmente en la resolución acusatoria (fl. 187 c.o. 4). En estos pronunciamientos están los argumentos que responden la mquietud de la defensa y la Sala los reitera. El acto de gestión de los auxilios parlam entarios a que se refiere el proceso —se trata de un hecho que no se discute—fue realizado por el entonces Congresista JAIRO RUIZ MEDINA. Se trató de una actuación asociada a sus funciones oficiales y aunque es verdad que la misma por sí sola no traduce la realización de ninguna conducta delictiva, también lo es que fue el componente micial del plan urdido por el parlamentario para apropiarse de los recursos del presupuesto nacional. Gestionar los auxilios y lograr que se giraran a una Asociación que controlaba absolutamente con la idea de apropiárselos, en consecnencia, forman una relación inescindible y en esa medida no puede sostenerse —como lo hace el defensor— que al uZ """"€ / ! P — g Unica Mstancia 7026

Jairo José Ruiz Medina declarar el Consejo de Estado la pérdida de su investidura el 1% de octubre de 1993, la Corte haya perdido su competencia para procesarlo. Resulta inprocedente, entonces, la propuesta de nulidad del defensor de oficio sustentada en la incompetencia de la Corporación para el adelantamiento del presente proceso. f. El 12 de septiembre de 2000 (£l 228 c.o. £6), ya finalizada la audiencia pública, el procesado le solicitó a la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de indagatoria mediante la cual fue vinculado al proceso, la cual fue practicada por la Magistrada Auxiliar LAURA PATRICIA PRIETO el 27 de noviembre de 1995 (fl. 243 c.o. 3). En lo fundamental aduce el doctor RUIZ MEDINA que los únicos facultados lega! y constitucionalmente para la realización de la diligencia de mdagatoria en los procesos de competencia de la Corte son sus Magistrados titulares. En el presente caso, ademas, la actuación de la Magistrada Auxiliar tuvo lugar sin que hubiera sido comisionada para el efecto y esta circunstancia hace imexistente la diligencia. Debe señalarse, en primer lugar, que la solicitud de nulidad del procesado fue propuesta de manera extemporánea. Contó con todas las oportunidades de hacerlo en el curso del proceso y especialmente en desarrollo del a audiencia pública, a la cual se sustrajo de comparecer renunciando con ello al ejercicio de su derecho de defensa material. No obstante lo precedente, en atención a que la legalidad del proceso es un presupuesto de la sentencia, la Sala se referirá al asunto planteado y

adelanta que no accederá a la declaración de nulidad invocada.

REPUBLICA DE COLOMBIA L :g L fE J- 'f A .¡f! 7

UnicaTistancia 7026 Jairo José Ruiz Medina El primer cuestionamiento del acusado está fuera de lugar. No es verdad que la diligencia de indagatoria sea un acto procesal que necesariam ente deba ser realizado por los Magistrados que conforman la Sala. Para su práctica, como se deriva del artículo 82 del Código de Procedimiento penal Derogado (84 de la ley 600/2000), la Corte está facultada para comisionar “a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares”. La norma es clara y deja sin pie la objeción examinada, debiéndose éuntualizm que la comisión para la práctica de diligencias o pruebas es acorde con la Constitución en cuanto no sigrifica una delegación de jurisdicción y/o de competencia, dado que a la Corte sólo le es dable hacerlo para lo que estrictamente dice la norma y en ningún momento para la adopción de las determ inaciones que le corresponden en materias que son propias de su competencia. Para cuando tuvo lugar la vinculación procesal del exparlam entario RUIZ MEDINA, entonces, no cabe duda que los Magistrados Auxiliares de la Sala podían ser comisionados para la realización de diligencias de indagatoria. La cuestión es ahora determinar si la ausencia de un documento procesal en el que explícitamente se haya comisionado a la doctora LAURA PATRICIA PRIETO para la recepción de injurada al imputado, que la Corte admite, tiene el carácter de irregularidad

sustancial y debe remediarse a través de la declaración de nulidad o se trata de una simple informalidad sin trascendencia. En lo primero que debe hacerse énfasis es que el auto por medio del cual se dispone una comisión no hace parte de la estructura básica del proceso. Se trata de una determinación del resorte exclusivo del funcionario judicial autorizado para comisionar, es de cumplimiento inmediato y aunque lo deseable es que se encuentre documentada dentro del expediente, la ausencia de la formalidad no necesariamente traduce H “

4 1 PA C . |lE…¡-LÁÍ..;¿!IAL /

Unica Instaricia 7026 Jairo José Ruiz Medina que la decisión no haya sido adoptada. El supuesto es al contrario, especialm ente en los procesos de competencia de la Corte, en los cuales es nsual que los Magistrados titulares comisionen a sus auxiliares, lo cual ha sido una práctica constante en el despacho del Ponente de la presente sentencia. Así las cosas, obrante una diligencia llevada a cabo por un Magistrado Auxiliar sin que aparezca el documento procesal disponiendo la comisión, la existencia física de la prueba o diligencia hace inferir que la delegación tuvo ocurrencia, salvo naturalmente frente al evento de que a partir del contexto de la actuación se demuestre lo contrario. En el caso examinado, se reitera, no quedó documentada la comisión mediante la cual se designó a la doctora PRIETO RESTREPO para realizar la indagatoria. Pero resulta fácil, sin embargo, concluir que la misma fue adoptada por el Magistrado Sustanciador como enseguida se pasa a demostrar, a partir de los datos procesales.

Mediante providencia de la Sala del 14 de noviembre de 1995 mno se accedió a la solicitud de preclusión de la investigación elevada por el doctor RUIZ MEDINA y se determinó, además, escucharlo en indagatoria el 27 de noviembre siguiente a partir de las 9 A.M. (fl. 233 c.o. $3). El 17 de los mismos mes y año, como es verificable a folios 240, 241 y 242 del mismo cuaderno principal, la secretaría le cursó al exparlamentario la respectiva citación a sus direcciones en Bogotá y Leticia, concurrió al llamado con su abogado y se dio comienzo a la diligencia en la fecha y hora señaladas (f1. 243 y ss. c.o. £3). Dicha secuencia de actos no permite una conclusión distinta a que la decisión de comisionar a la Magistrada Auxiliar del despacho del Ponente tuvo ocurrencia. Eltipo de diligencia a realizarse había quedado precisada en la decisión citada de la Sala, 1gualmente el término en le. — _ ! - 7 . ¡í- "$x , D Unicainsfáncia 7026 Jairo José Ruiz Medina cuanto se determino la fecha de su realización, constituyéndose en tales circunstancias la falta de documentación de la decisión en una simple informalidad que de ninguna manera conduce a la invalidez del acto procesal y por esa vía a la declaración de nulidad demandada por el procesado. Lo que quiere recalcar la Corte es que la actividad de la Magistrada Auxiliar no fue inconsulta. Es transparente que el Ponente la comisionó para la práctica de la indagatoria, que la recibió en su oficina como

aparece en el acta y que en el marco de la diligencia se le garantizaron al imputado todas sus garantías. Así las cosas, si es inferible que la decisión de comisionar se produjo y si se tiene en cuenta que lo sustancial del asunto es que la determinación haya tenido ocurrencia, la ausencia de un documento que la contenga es una simple informalidad que no afecta la regularidad del proceso. Otro argumento más en la orientación señalada, demostrativo de que la Magistrada Auxiliar fue comisionada para realizar la indagatoria, es la circunstancia evidente de que en ningún momento la Corte en el trámite procesal que siguió al acto procesal y en especial en las decisiones en las que lo consideró -como la resolución de situación jurídica y la acusación—hizo el más mínimo cuestionamiento sobre su formación, patentizándose así que la disposición de comisionar a su asistente por parte del Ponente, autorizada por la ley, tuvo existencia material. Por lo tanto, mo se accederá a la solicitud de nulidad que extemporáneamente elevó el procesado y que la Corte ha considerado por la razón que se mencionó al comienzo del presente numeral. Se procedé, entonces, a dictar el fallo a que haya Ingar. REPUBLICA DE COLOMBIA ¡f 7 . S kUmca Instaac 7026 Jairo José Ruiz Medina .

2. Sobre la responsabilidad penal del procesado frente a los cargos de la acusación. 2.1. Peculado por apropinción de $10.000.000.00.

El primer cargo de peculado que se le imputó al procesado RUIZ MEDINA se hizo consistir en la apropiación de los 10 millones de pesos

correspondientes a la resolución 4066 de 1991. Esta partida, de conformidad con el acto administrativo del Ministerio de Gobierno, se destinó para la “Compra de maquinaria y equipo (buldozer D4 y sus accesorios), para ser utilizado en la apertura de pequeñas vías carreteables para beneficio de los colonos d

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