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CSJ - SP707-2019(51916)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP707-2019(51916)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP707-2019 Radicación n.° 51916 Acta 59 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual condenó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO como autora del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS: En calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de

Descongestión Adjunta de Valledupar, SANDRA BELÉN Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo HERRERA CLAVIJO conoció el proceso penal radicado bajo el número 2011-0014 que cursó contra Alirio Trujillo Sánchez bajo el sistema de enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000. Agotado el trámite de rigor, el 11 de julio de 2011 la funcionaria dictó sentencia a través de la cual absolvió al procesado por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida, y lo condenó por el de concierto para delinquir agravado. Frente a las primeras conductas punibles, ignoró que Trujillo Sánchez ejercía las funciones de «comandante político»

al interior de la organización ilegal, y le bastó con sostener que ninguna prueba señalaba al encausado de haber intervenido en la planeación, orden y ejecución del atentado perpetrado contra Miguel Ángel Barberi Forero y Ramón David Barbosa Castellanos, ante lo cual su participación en esos hechos quedaba descartada. Por su parte, respecto del injusto contra la seguridad pública por el que halló responsable al enjuiciado, al momento de realizar el ejercicio de dosificación punitiva consideró que, por el sólo hecho de haber reconocido en su indagatoria pertenecer al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC-, y sin que el trámite hubiera terminado de manera abreviada, se hacía merecedor de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por allanamiento a cargos, aplicando para tal efecto y en virtud del principio de favorabilidad penal, el artículo 351 de la Ley 906 2 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo de 2004. Aunado a ello, tasó la sanción de multa en 100.000, desconociendo los límites mínimos previstos por el legislador, y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dando por sentado, contra toda evidencia, que se acreditaba el requisito de carácter subjetivo establecido en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal. Apelado el fallo por parte de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante providencia del 5 de junio de 2013, determinó que la decisión proferida por la a quo

desconoció el ordenamiento jurídico al apartarse groseramente de las normas que gobernaban el asunto y de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Por tal motivo, revocó ese pronunciamiento y, en su lugar, condenó a Trujillo Sánchez a las penas de 480 meses de prisión, multa equivalente a 4.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. Además, dispuso la compulsa de copias penales que dieron origen a la presente actuación.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía imputó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO el delito de prevaricato por acción agravado de conformidad con lo

3 Radicación n°. 519\16 Segunda Instancia'—' Sandra Belén Herrera Clavijo previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos. El 12 de julio de 2016 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias preparatoria y de juzgam.iento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dictó la sentencia del 12 de octubre de 2017, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 60 meses de

prisión, multa equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 90 meses. No le fueron concedidos ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa presentó recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio:

1. Encontró acreditada la materialidad de la conducta punible de prevaricato por acción agravado pues la Fiscalía probó, con la copia de la sentencia del 11 de julio de 2011, que la juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley.

4 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Frente a la condena por el delito de concierto para delinquir agravado, explicó que la funcionaria otorgó una «exótica e ilegal rebaja de pena» porque, aunque Alirio Trujillo Sánchez reconoció en diligencia de indagatoria que perteneció a las AUC en calidad de Comandante Político del sur del Cesar, en ningún momento manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. Por tanto, no era viable jurídicamente concederle la rebaja punitiva que corresponde a quien acepta los cargos y propicia la terminación anticipada del proceso.

Agregó la Corporación Judicial que tampoco hubiera tenido derecho el acusado a la reducción de la pena por confesión en los términos del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que la admisión de ser el líder o comisario político de la organización armada ilegal, no fue el fundamento para la condena por el delito contra la seguridad pública. Dicha incorreción, para el Tribunal, no correspondió a un simple error de procesada HERRERA CLAVIJO. La revisión del contenido de las sentencias anticipadas que emitió el 2 y 23 de mayo de 2011 contra Manuel Guillermo Melo Guevara y Hernán de Jesús Fontalvo Sánchez, evidenció que para cuando expidió el fallo contra Alirio Trujillo Sánchez tenía amplio y preciso conocimiento sobre las condiciones y requisitos en que procedía esa figura procesal, así como la posibilidad de aplicar a quienes se acogieran a ella la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad penal. 5 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Para el más lego en la materia, además, era conocido que tal descuento en la pena sólo se justifica en los casos en que el proceso culmina de forma abreviada, con ahorro de esfuerzo jurisdiccional. De otra parte, consideró la primera instancia que para absolver a Alirio Trujillo Sánchez de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio contra persona protegida, la enjuiciada desatendió de manera flagrante la figura de la autoría mediata en estructuras armadas de poder. Esto, por cuanto se había

acreditado con suficiencia que: (i) Alirio Trujillo Sánchez ostentaba un cargo directivo dentro de la cúpula de las AUC del Sur del Cesar, a través del cual tenía «dominio de la organización y de las conductas punibles que realizaban sus hombres para alcanzar sus metas políticas»; y, (ii) que fueron los miembros de ese frente armado quienes perpetraron los atentados en virtud de los cuales Ramón Barbosa Castellanos murió y Miguel Ángel Barberi resultó gravemente herido. Para el Tribunal, entonces, no le era dable a la juez desestimar la responsabilidad de Trujillo Sánchez frente a los delitos en mención, con el argumento «falaz» de que «no fue mencionado como parte integrante de la orden, ni de la ejecución de dicho atentado con los resultados ya conocidos». Por tanto, no podía la funcionaria dar cabida a la tesis del defensor relacionada con la ausencia de responsabilidad, por error de tipo, pues «SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO comprendía plenamente las instituciones jurídicas que se encontraban sobre la mesa, a saber, el tema de la rebaja de pena por confesión, por sentencia anticipada, por allanamiento 6 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo a cargos, y el principio de favorabilidad, incluso el tema de la coautoría y la responsabilidad (por autoría mediata) en aparatos organizados de poder». No obstante, para el caso particular «por razones que se desconocen», decidió apartarse de ese adecuado entendimiento y favorecer al enjuiciado Trujillo Sánchez con la emisión de una providencia

ostensiblemente contraria a ley.

2. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia realizó un recuento detallado de las pruebas de descargo presentadas por la defensa de la procesada y expresó que ninguna de ellas ostentaba la entidad suficiente para desvirtuar la acusación.

En particular, sobre la estadística reportada por SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO durante el lapso en el que se desempeñó como Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, señaló que ésta sólo cuantifica el trabajo que objetivamente realizó la procesada, sin ninguna referencia al contenido de las decisiones emitidas. En lo atinente a la evaluación contenida en el formato de calificación del factor calidad, consideró que aun cuando un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar valoró satisfactoriamente la providencia tachada como prevaricadora, otorgándole 39 de 40 puntos posibles, esa circunstancia no diluye la actuación ilícita de la acusada, por cuanto se emitió en desarrollo de una función administrativa vinculada al sistema de carrera judicial. 7 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Del fallo absolutorio proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dijo que no guarda ninguna relación con los hechos que motivaron la acusación presentada contra HERRERA CLAVIJO, dado que el tema central de esa actuación giró en torno a la concesión del recurso de apelación presentado por la fiscalía contra la providencia que se tacha de prevaricadora. Es decir, la conducta juzgada disciplinariamente fue distinta a la aquí

investigada. En cuanto a la prueba testimonial, planteó, de un lado, que con las declaraciones de las oficiales mayores Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller, únicamente se acreditó que la acusada HERRERA CLAVIJO fue quien elaboró en su totalidad la decisión censurada. Y, de otro, que aun cuando la procesada en su atestación intentó excusar su proceder en la falta de experiencia frente a asuntos de conocimiento de los juzgados penales especializados, ese argumento no podía ser de recibo teniendo en cuenta que temas como la coautoría y la rebaja de pena por confesión o sentencia anticipada «son asuntos de común práctica o aplicación en cualquier juzgado del país», inclusive, en despachos promiscuos municipales en los cuales aquélla se había desempeñado como juez, por espacio superior a 8 años. 3. Finalmente, para el Tribunal, tampoco ofreció duda la configuración de la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción endilgado a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO. Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Explicó, al respecto, que los problemas jurídicos a los que se enfrentó la acusada no eran de dificil comprensión y menos aún, resultaban extraños para quien acumulaba una experiencia judicial de 8 años en el ámbito penal. Así mismo, dijo, «no era necesario hurgar en modernas teorías acerca de la responsabilidad penal (por autoría mediata) en aparatos organizados de poder», sino que bastaba con

observar la amplia argumentación que realizó la fiscalía en el pliego de cargos para identificar al procesado Trujillo Sánchez «como un líder con dominio sobre la organización [AUC], sobre sus tropas y sobre las conductas punibles que estos desarrollaban, previamente concertadas (...)», y por esa vía determinar su responsabilidad frente a las conductas punibles endilgadas. Adicionalmente, el tema de la rebaja de pena por confesión era «un asunto bien distinto» al de la sentencia anticipada, respecto del cual la acusada dio muestra de conocer con amplitud, según lo acredita el hecho de que en oportunidades anteriores, en otros casos, aplicó esa figura jurídica de acuerdo a como lo regula la ley. Para el Tribunal, en fin, circunstancias como entregar una generosa rebaja de pena a quien no se sometió a sentencia anticipada y desconocer la responsabilidad del procesado en calidad de coautor de los sucesos materia de investigación, pese a haberse demostrado su condición de líder político de las AUC, no se explican sino por el «deseo ferviente y sin recato de violar la ley penal» para favorecer a Alirio 9 Radicación n°. 519-1---6_,\, . , Segunda Instancia(cid:9) ., Sandra Belén Herrera Clavijo Trujillo Sánchez con la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. A sabiendas de que cometía un hecho punible, en consecuencia, la juez SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO profirió una sentencia manifiestamente contraria a la ley y lesionó con ese proceder el bien jurídico de la administración

pública.

IMPUGNACIÓN: Los motivos de inconformidad del defensor recurrente

fueron los siguientes:

1. Manifestó que la primera instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, a partir de los cuales arribó a dos conclusiones contrarias a la evidencia procesal.

La primera aseveración errada consistió en afirmar que el despacho donde la acusada ejerció el cargo de juez penal del circuito especializada era de descongestión y por tanto, no manejaba términos, no conducía debates probatorios y no hacía audiencias, de manera que la calificación que le fue otorgada por factor calidad careció, en un 60%, de soporte objetivo. Esa conclusión equivocada fue el resultado de haber omitido la valoración íntegra de los medios de convicción practicados en juicio. Resulta controvertida por los testimonios de Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller. Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo También con el dicho de la acusada. Durante la audiencia de juicio oral, todas ellas, de manera conteste y uniforme, señalaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar no sólo tenía a su cargo la expedición de sentencias, sino también realizar otras diligencias, como celebrar audiencias preparatorias y de juzgamiento, resolver controles de legalidad y libertades por vencimiento de términos. Inclusive, sin mayores explicaciones al respecto, el recurrente aseguró que esa consideración de la primera instancia también fue producto de la falta de valoración de la estadística reportada por la acusada durante el tiempo en que

se desempeñó como titular del despacho judicial. La segunda conclusión desacertada fue el argumento de la primera instancia relativo a que el formato de calificación del factor calidad de la providencia del 11 de julio de 2011 proferida por la acusada, resultaba insatisfactorio -en los términos del artículo 432 del CPP-, para demostrar «que el punto de derecho en discusión de la coautoría no era del todo pacífico (...) en esa corporación y para ese momento histórico», pues incorporarlo a la actuación sin el testimonio del magistrado que lo diligenció no permitió advertir las razones en que éste se basó para otorgarle a HERRERA CLAVIJO 39 de 40 puntos posibles. A juicio del censor, ese entendimiento también resulta desafortunado dado que pretende establecer una «tarifa legal probatoria» que no existe en el ordenamiento penal aplicable. 11 y Radicación n°. 51916 '- Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Ese documento, además, ingresó válidamente a la actuación con el testimonio de la doctora Hilda Isabel Benavides Rojas, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien explicó los ítems que conformaron la evaluación del factor calidad hecha a la procesada y (fue clara en afirmar que para efectos de dicha calificación se enviaba todo el proceso al superior funcional, es decir, aquél tuvo la oportunidad de hacer la respectiva revisión al expediente previa calificación». Por consiguiente, adujo el apelante, de no ser por la tergiversación del contenido de la declaración rendida por la referida magistrada y la omisión de apreciar las declaraciones

de Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana García Teller, la sala de primer nivel habría arribado a otras conclusiones.

2. Alegó la inexistencia del tipo objetivo de la conducta punible de prevaricato por acción.

Para demostrar tal aserto, empezó por señalar que los 8 años de experiencia judicial de la acusada fueron utilizados de manera indiscriminada para predicar su experticia en el manejo de asuntos propios de la justicia penal especializada y, en esa medida, la mínima probabilidad que incurriera en los yerros enrostrados por la fiscalía, a no ser que, con pleno conocimiento, así los hubiera determinado. Sin embargo, dijo, el correcto análisis que debe realizarse con relación a la experiencia judicial reportada por HERRERA 12 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo CLAVIJO es que ella «venía desempeñándose como Juez Municipal en una localidad pequeña del Cesar como es Becerril» y, para el momento en que dictó la providencia cuestionada, tan sólo cumplía 5 meses en el ejercicio del cargo de juez especializada. Por ende, «la sola sumatoria de años» en el ejercicio profesional «no es suficiente para deducir el querer de infringir o de adecuar su comportamiento a la conducta punible» imputada. A continuación la defensa, luego de transcribir apartes de las atestaciones vertidas por HERRERA CLAVIJO y la oficial mayor Betti Johana García Teller, aseveró que con esos medios de convicción se acreditó que era tesis reiterada del despacho presidido por la enjuiciada que la rebaja de pena

reglada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 procedía tanto para los eventos de sentencia anticipada como de confesión, en aplicación del principio de favorabilidad. Ello, «en el entendido de que ella consideraba que era una verdad indiscutible que el instituto de la confesión se asimilaba con el de allanamiento a cargos, bajo los supuestos de que fuera en la indagatoria y el fundamento de la sentencia». Además, con esa misma línea de pensamiento la juez dictó la sentencia del 2 de mayo de 2011 dentro de la causa adelantada contra Manuel Guillermo Melo Guevara. Por ende, si esa era la postura jurídica asumida por la titular del despacho y su sustanciadora, es incuestionable que en el presente asunto se configura la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del 13 Radicación n°. 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo Código Penal, en tanto la procesada obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de una descripción típica. Es decir, «nunca su intención fue la de infringir el ordenamiento jurídico». Además, para el año 2011 el asunto revestía cierta complejidad pues, apenas se estaban sentando las bases de una postura jurisprudencial sobre la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la coexistencia de los dos sistemas de enjuiciamiento penal. Para el recurrente, en consecuencia, la equivocación de la Sala de primera instancia estribó en entender que SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO reconoció una rebaja de pena por

terminación anticipada del proceso, y no por la confesión que hizo Alirio Trujillo Sánchez en su primera intervención procesal, la cual, por demás, cumplió las exigencias del artículo 283 de la Ley 600 de 2000, dado que fue el sustento de la condena por el delito de concierto para delinquir agravado. Por tanto, la fijación de la pena impuesta a Trujillo Sánchez tras hallarlo penalmente responsable del injusto en cita no puede calificarse como resultado de un ejercicio de dosificación punitiva «extravagante o exótico». De otra parte, en lo que respecta a las conductas punibles de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida de que fueron víctimas Miguel Ángel Barberi Forero y Ramón David Barbosa Castellanos, la absolución se cimentó en un juicio jurídico razonable, basado en la ausencia de pruebas que incriminaran a Alirio Trujillo 14 Radicación II'. 519 Segunda Instancia IN Sandra Belén Herrera Clavijo Sánchez en la comisión de esos delitos. Es decir, no se probó que hubiera proferido la orden de ejecutarlos o su participación en los atentados. Además, por esos hechos fueron investigados otros miembros de la estructura a la que perteneció Alirio Trujillo Sánchez y fueron ellos quienes reconocieron haberlos cometido, excluyendo de toda responsabilidad al mencionado enjuiciado. La teoría de la autoría mediata por dominio funcional de aparatos organizados de poder, agregó el defensor, era de dificil comprensión en aquella época y sobre ella no existía un

criterio pacífico al interior del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que un integrante de esa Corporación calificó en grado de excelente la sentencia del 11 de julio de 2011 emitida por la doctora HERRERA CLAVIJO, otorgándole 39 de 40 puntos posibles. Así las cosas, teniendo como soporte el contexto descrito anteriormente, surge inevitable concluir que la posición asumida por la juez acusada «devino de una personal deducción que resulta entendible según las propias líneas utilizadas en la providencia censurada». Por ende, la decisión no puede calificarse como manifiestamente ilegal, tal y como lo exige el tipo objetivo del delito de prevaricato por acción. 3. En último término, el recurrente descartó la configuración del ingrediente subjetivo del tipo. Para tal efecto, en primer lugar, realizó una confrontación detallada de la providencia del 11 de julio de 2011 con otras I5 Radicación n°. 5191'6 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo cinco que dictó la acusada durante el tiempo en que se desempeñó como Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, y concluyó que el a quo no sólo se equivocó al tener por cierta la supuesta destreza de la funcionaria en el manejo de las figuras jurídicas de la sentencia anticipada, allanamiento a cargos, confesión y la coautoría, sino también al señalar que la solución judicial ofrecida para el caso de Alirio Trujillo Sánchez, se cimentó en criterios jurídicos opuestos a los usualmente considerados por la juez frente a

asuntos homólogos. En particular, de la lectura de la providencia del 30 de mayo de 2011 no es viable colegir que la procesada tenía pleno conocimiento de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la autoría mediata en aparatos organizados de poder, ya que la expresión que se utilizó en esa decisión fue la de «designio común para establecer la cadena de mando en los grupos delincuenciales». No la de autoría mediata o la de coautoría. Así mismo, esa sentencia no da cuenta de ningún proceder arbitrario de la juez, pues se proyectó y dictó en el mismo sentido que la decisión reprochada como prevaricadora. Es decir, absolviendo a los allí procesados por el cargo de homicidio, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al diligenciarniento no emergía su compromiso penal. Los temas a los que se ha hecho referencia, adicionalmente, «por regla general» sólo se manejaban en las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no «en la justicia permanente». 16 Radicación n°. 51 Segunda Instancia SSaannddrraa Belén Herrera Clavijo En lo que atañe a la determinación proferida el 23 de mayo de 2011, manifestó la defensa que esta «guarda coherencia argumentativa» en cuanto a la aplicación de las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación. Por su parte, la del 2 de mayo de 2011 no podía asemejarse a la que motivó la investigación penal contra

HERRERA CLAVIJO, dado que se adoptó en el marco de un trámite en el que el procesado se acogió a sentencia anticipada. Además, ese caso específico ameritó la imposición de una pena superior a la mínima prevista en la ley, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta. Sin perjuicio de ello, en lo que sí resultan comparables es que en esa decisión la juez no impuso al procesado la pena de multa debidamente dosificada, sino la que resultó acorde a su situación económica. En cuanto a las decisiones del 23 de marzo y 28 de abril de 2011, la juez aplicó la misma tesis del «designio común» que expuso cuando absolvió a Alirio Trujillo Sánchez por los delitos de homicidio en persona protegida, por cuanto en esos casos tampoco se demostró que los procesados fueran responsables de la planeación, organización y/o ejecución de los homicidios investigados. Así mismo, en el primer fallo referido, para la imposición de la pena privativa de la libertad del sentenciado, la juez partió del «máximo del cuarto mínimo, al estimar que la confesión ocurrió en la audiencia pública, a diferencia de Alirio Trujillo quien confesara su pertenencia a las autodefensas desde la indagatoria». 17 Radicación(cid:9) 5191.5, Segunda Instancia\,_ Sandra Belén Herrera Clavijo De otra parte, con relación al otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, justificó el defensor el proceder de su prohijada argumentando que en la

providencia censurada se explicó con suficiencia que los antecedentes personales de Trujillo Sánchez y la conducta reportada luego de su desmovilización de la organización paramilitar permitieron advertir que el sentenciado no requería tratamiento penitenciario, por cuanto mostró interés de resarcir los daños causados y reintegrarse a la vida civil. Finalmente, puso de presente el apelante, que cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le solicitó a SANDRA BELÉN HERRERA CLAVIJO enviar al Tribunal Superior de Valledupar los procesos del año 2011 para efectos de realizar la calificación del factor calidad, «ella, de manera desprevenida incluyó el proceso cuya decisión de fondo se califica como prevaricadora». Ello demuestra que la acusada no actuó con dolo porque si hubiera comprendido la ilicitud de su comportamiento, no habría relacionado ese pronunciamiento dentro las actuaciones remitidas a su superior. En ese contexto, concluyó el abogado, tanto la prueba de carácter documental ofrecida por la fiscalía como la testimonial solicitada por la defensa ofrecen «uniformidad» respecto de las posturas jurídicas asumidas por el despacho a cargo de HERRERA CLAVIJO. Acreditan, al tiempo, que el único afán de la procesada «fue el de acertar jurídicamente en la decisión que se adoptó (...), más nunca su intención fue la de infringir el ordenamiento vigente para la época». 18 Radicación n°. 5 916 Segunda Instancia, Sandra Belén Herrera LOS NO RECURRENTES: La fiscalía se opuso a los argumentos del defensor.

Manifestó que es totalmente desfasado pretender que el formato de calificación de factor calidad preste mérito probatorio suficiente para enervar la acusación dictada contra HERRERA CLAVIJO, dado que la realidad de esa evaluación no es otra que, de los 39 puntos otorgados, 24 carecieron de una base seria. Lo anterior, por cuanto la prueba documental incorporada, demostró que quien estuvo a cargo de la dirección del proceso fue el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que la única función que desempeñó la juez de descongestión acusada fue dictar la sentencia. Por tanto, resultaría absurdo aceptar que para consolidar la calificación de un juez con relación a un determinado proceso, se le atribuya el trabajo que en esa misma actuación realizó otro funcionario. La primera instancia acierta al afirmar que la bancada de la defensa erró al no presentar en juicio, como testigo técnico, al magistrado que calificó el factor calidad de la providencia del 11 de julio de 2011 dictada por HERRERA CLAVIJO, por cuanto era pertinente que el funcionario explicara por qué prohijó la tesis de la acusada y consideró «acertado» el juicio jurídico plasmado en dicha determinación. 19 Radicación n 51916 Segunda Instancia Sandra Belén Herrera Clavijo En cuanto a la estadística, reprochó el fiscal que el recurrente se queje de la supuesta falta de valoración de esos documentos, olvidando que ello obedeció a su propia incuria ya que, en la oportunidad procesal adecuada, no indicó cuál era su específico contenido y éste, desde luego, no pudo ser

debatido. De otro lado, la experiencia judicial de la procesada no puede quedar reducida al lapso durante el cual ostentó el cargo de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión Adjunta de Valledupar, ya que conocía las figuras de la sentencia anticipada y la confesión desde los inicios de su ejercicio profesional 8 años atrás. Criticó y calificó como mentirosas las aseveraciones de la juez y su oficial mayor, en el sentido de que aplicaban en casos de sentencia anticipada como de confesión, la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Con la sentencia del 23 de marzo de 2011 dictada contra Gustavo Orduz García se demuestra que, aunque Alirio Trujillo Sánchez reconoció su pertenencia a las AUC en la diligencia de indagatoria, sólo se le concedió la rebaja de la sexta parte de la pena porque la solicitud de sentencia anticipada se hizo en la vista pública. En tal virtud, surge incuestionable que para el caso de Alirio Trujillo Sánchez no era viable conceder la rebaja de pena regulada por la Ley 906 de 2004 para quien acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, ya que la realidad procesal demue

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