CSJ - SP707-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP707-2026 Radicación N° 66368 Aprobado según acta n°. 214
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por el Procurador 134 Judicial II Penal y el apoderado de víctimas, contra la sentencia del 12 de febrero de 20241, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena impuesta a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ, el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado 56
1 Leída el 20 de febrero de 2024.-Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
2
Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; y, en su lugar, lo absolvió.
II. HECHOS
2. YERSON DAVID ARIAS DOMINGUEZ, de 26 años, entre los meses de septiembre de 2019 y diciembre de 2020, vivió
en el inmueble ubicado en la Calle 54 C Sur con carrera 98, barrio Bosa Porvenir de Bogotá, de propiedad de su hermana Verónica Pinzón Domínguez. Con ellos residían también B.A.R.P., de 7 años de edad 2; Nohemí Garzón Pinzón y otro menor de edad, hijos de Verónica.
Verónica Pinzón Domínguez. Con ellos residían también B.A.R.P., de 7 años de edad 2; Nohemí Garzón Pinzón y otro menor de edad, hijos de Verónica.
YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ , en varias oportunidades, aprovechando la soledad en la que se encontraban, sometió a su sobrina B.A.R.P., a actos sexuales diversos; consistentes en tocarle con sus manos y pene, la cola, vagina y senos; adicionalmente le daba besos en la boca. Estos hechos ocurrían cuando la ma dre de la menor salía a trabajar.
B.A.R.P., le comentó lo ocurrido a Verónica Pinzón Domínguez y Nohemí Garzón Pinzón (progenitora y hermana mayor); última que e l 9 de agosto de 2021 , denunció a
2 Nacida el 22 mayo de 2012, Estipulación No. 2, fl. 38.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
3
YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ, ante el silencio por el que había optado la mamá de la niña afectada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, el 21 de octubre de 2021, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ como autor del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso
Garantías de Bogotá, se formuló imputación a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ como autor del presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 209 y 211 numerales 3º -se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexualy 5º - parentesco por consanguinidaddel Código Penal3; cargos que no aceptó4.
4. El 11 de febrero de 2022, se radicó el escrito de acusación5, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 30 de noviembre, en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá 6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de abril de 20237.
5. El debate oral y público se realizó el 21 de septiembre de 2023, fecha en la que además se anunció sentido de fallo condenatorio y se leyó la sentencia 8, mediante la cual se impuso a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ 180 meses de
3 Con las modificaciones de los arts. 5º y 70 L. 1236/2008. 4 Fs. 5-6, archivo digital Cuaderno primera instancia” 5 Fs. 12-16, ib. 6 Fs. 27-29, ib. 7 Fs. 30-32, ib. 8 Fs. 33-101, ib.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
4
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de actos sexuales con
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
4
prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209 y 211 num. 5º CP9); y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. El fallo fue apelado por la defensa; y el 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó; y, en su lugar, absolvió a YERSON DAVID ARIAS
DOMÍNGUEZ.
8. Contra esa determinación, el Procurador 134 Judicial II Penal y el apoderado de víctimas interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación.
9. Mediante auto del 29 de mayo de 2024 se admitió la demanda y dispuso el trámite correspondiente.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS
Primera Instancia
10. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad de YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Se apoyó en estos argumentos:
9 Excluyó la circunstancia de agravación del numeral 3º, art. 211 CP.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
5
9 Excluyó la circunstancia de agravación del numeral 3º, art. 211 CP.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
5
- B.A.R.P. (víctima) ofreció un testimonio sólido, coherente y sin contradicciones sustanciales. Detalló la forma en que era agredida sexualmente por su tío YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ, cuando quedaba a solas con él e n la residencia donde vivía con su señora madre y dos hermanos. Ello ocurrió en varias oportunidades, tras las cuales le tapaba la boca y amenazaba con golpearla y hacerle daño si comentaba lo ocurrido.
- La versión de los hechos suministrada por B.A.R.P., cuenta con suficientes elementos de corroboración, por cuya virtud es posible asignar a esas manifestaciones un importante grado de fuerza suasoria. Es así que Nohemí Garzón Pinzón (hermana mayor de la afectada), declaró que B.A. le reveló los abusos a que era sometida por su tío, y ella misma percibió cambios de conducta: tristeza y bajo rendimiento escolar de ella.
Descartó que la ofendida y su hermana lanzaran acusaciones contra el implicado , con el simple ánimo o finalidad de perjudicarlo.
Segunda instancia
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado, por duda razonable. Los fundamentos fueron los siguientes:Casación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
el fallo de primera instancia y absolvió al procesado, por duda razonable. Los fundamentos fueron los siguientes:Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
6
- No hay coh erencia interna en el testimonio de la víctima respecto a la presunta ejecución de los actos libidinosos. Es un relato ambiguo y poco preciso para considerar con claridad si los hechos realmente existieron.
- No hubo una descripción puntual de al menos uno de los eventos en que presuntamente se desarrollaron los tocamientos. La niña solo indicó que su tío le “intentó” tocar la cola, los senos y su vagina por debajo de la ropa. Al fiscal delegado le bastaron las manifestaciones generales y precarios detalles para considerar configurado el delito por el que acusó al procesado.
- Tampoco el testimonio de la menor B.A.R.P., es creíble.
Si los presuntos actos sucedían al lado donde se encontraba la hermana mayor, y el presunto agresor estaba desnudo, el acusado fácilmente podía ser descubierto; sin embargo, ello no ocurrió. Nohemí Garzón Pinzón (hermana de B.A.) no lo advirtió, simplemente se dedicó a relatar lo que le dijo la supuesta víctima.
- El relato de B.A. es contradictorio entre sí. No hubo claridad respecto al momento en que contó la situación que estaba viviendo; si lo hizo cuando el procesado todavía vivía con ellos o después que se marchó de su casa; ni quién fue la primera persona a quien se lo comentó; esto es, a su hermana mayor o a su progenitora.
estaba viviendo; si lo hizo cuando el procesado todavía vivía con ellos o después que se marchó de su casa; ni quién fue la primera persona a quien se lo comentó; esto es, a su hermana mayor o a su progenitora.
- Sobre la coherencia externa, advirtió el Tribunal, queCasación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
7
al igual que el testimonio de B.A.R.P., la declaración de Nohemí Garzón Pinzón (hermana víctima), contiene diversas imprecisiones que tampoco permiten conocer la real ocurrencia de la conducta punible.
- La testigo Nohemí Garzón Pinzón expuso situaciones que dan lugar a considerar un posible interés frente al resultado de este asunto . Sobre todo cuando refirió que su relación con el procesado no era la mejor; incluso, indicó tener resentimientos hacia su tío por lo que le sucedió a ella también (abusó de el la); de allí que esa prueba carezca de objetividad y pudo permear el recuerdo de la menor con vivencias propias o con animadversiones contra el enjuiciado.
- El dictamen de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, no evidenció lesiones en la víctima. Aunque no descartó tocamientos, no observó indicios objetivos que respaldaran su versión.
- En ese contexto, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocó la sentencia condenatoria; y, en su lugar, absolvió
a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ.
V. LAS DEMANDAS
- En ese contexto, en aplicación del principio in dubio pro reo, revocó la sentencia condenatoria; y, en su lugar, absolvió
a YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ.
V. LAS DEMANDAS
12. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el apoderado deCasación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
8
víctimas postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma:
12.1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, porque el Tribunal valoró indebidamente el testimonio de B.A.R.P. (víctima); pues, dada la coherencia, consistencia y verosimilitud de sus manifestaciones debió conferirle credibilidad; en tanto, sin vacilaciones identificó a su tío, el implicado, como la persona que en reiteradas oportunidades, durante el tiempo en que vivió en su casa y mientras su progenitora salía a trabajar, le tocaba la cola, senos y vagina.
Los argumentos del Tribunal para, restar credibilidad al dicho de la ofendida son equívocos, porque se sustentan en apreciaciones descontextualizadas y distantes de las reales circunstancias en que se presentaron los actos libidinosos.
Con ello, alega el apoderado de víctimas, el Ad quem pasó por alto la distribución del inmueble donde se presentaban los actos (casa de tres pisos); que la hermana de
Con ello, alega el apoderado de víctimas, el Ad quem pasó por alto la distribución del inmueble donde se presentaban los actos (casa de tres pisos); que la hermana de la menor es una persona discapacitada; y la violencia física y psicológica que el implicado ejercía en contra de su sobrina B.A.
La conclusión a la cual llegó el fallador de segundo grado, se ofrece especulativa, pues pasó por alto que existían diversas circunstancias para que los demás miembros de laCasación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
9
familia no se percataran de las conductas sexuales que ARIAS DOMÍNGUEZ desplegaba sobre la menor.
Respecto de la afectación emocional, destaca el demandante que dicha Corporación desconoció que existe prueba directa y suficiente en la cual respaldar el efecto dañoso que produjo el hecho en la víctima . Aspectos que, a su vez, se erigen en prueba periférica de respaldo a sus dichos.
De otro lado, el Tribunal creó una regla de la experiencia tácita, cuando afirmó que no es posible creer lo dicho por la menor, dado que no contó lo ocurrido de inmediato a su madre y hermana. Con ello omiti ó que existen muchas razones que explican el silencio temporal de la niña abusada, sin que pueda omitirse que, de todas maneras, B.A., exteriorizó finalmente lo ocurrido a su progenitora y hermana mayor.
12.2. En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en
sin que pueda omitirse que, de todas maneras, B.A., exteriorizó finalmente lo ocurrido a su progenitora y hermana mayor.
12.2. En el segundo cargo, acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio de Nohemí Garzón Pinzón , hermana mayor de B.A.R.P.. Ello, por cuanto , no es cierto que la declarante tuviese un interés en sindicar falsamente al implicado; lo único que pretendió fue aclarar algunos actos libidinosos que YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ había perpetrado en contra de otras víctimas; incluso, en contra ella misma.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
10
Para el recurrente, lo que se demostró no fue un odio hacia el procesado; sino que se develó la conducta reiterativa de un sujeto que aprovechaba su superioridad para abusar sexualmente de sus familiares.
El casacionista finaliza significando que el examen conjunto y adecuado de las pruebas permite concluir que la menor dijo la verdad, cuando acusó del vejamen sexual a su tío, dado que su testimonio se aprecia creíble y espontáneo, no fue objeto de impugnación y cuenta con elementos de corroboración periférica.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo de segundo grado a efectos de que cobre pleno valor la condena emitida por el A quo.
13. El Procurador 219 Judicial Penal II , c on fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley
grado a efectos de que cobre pleno valor la condena emitida por el A quo.
13. El Procurador 219 Judicial Penal II , c on fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de B.A.R.P.
Para el Ministerio Público, contrario a la apreciación del fallador de segundo grado, la verificación textual del relato de la menor permite advertir la existencia de los tocamientos libidinosos, los cuales identificó perfectamente en cuanto a su modalidad, ejecución y autor.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
11
Destaca, así, que B.A.R.P., fue concluyente en afirmar que su tío, el implicado, le tocó en varias oportunidades y durante el tiempo en que aquel convivió con ella, la cola, senos y vagina; incluso, la niña ilustró por sí misma la forma en que se realizaron las agresiones a su sexualidad; aspecto sobre el cual el Tribunal guardó silencio.
Es evidente, que el fallador de segundo grado, tergiversó el contenido objetivo del relato de la víctima; pues, la puso a expresar algo que en realidad nunca se dijo, ni se extracta de su sentido material ; esto es, que los actos sexuales difícilmente existieron y que ellos se quedaron en “intentos” no punibles.
Incluso, el Ad quem tergiversó el testimonio de B.A.R.P., al concluir que en su declaración hizo referencia solo a
difícilmente existieron y que ellos se quedaron en “intentos” no punibles.
Incluso, el Ad quem tergiversó el testimonio de B.A.R.P., al concluir que en su declaración hizo referencia solo a “intentos” de tocamiento abusivo ; como si se tratara de una conducta uniforme del procesado, cuando el análisis objetivo de la prueba permitió advertir que la testigo aludió a eventos en los que efectivamente se materializaron plurales actos libidinosos, consumados en su cuerpo.
Solo que el Tribunal pretermitió cualquier consideración o análisis, lo cual desembocó en una parcelaci ón del medio probatorio para ofrecer en su lugar una descripción fáctica disminuida de su contenido.
La menor fue clara en indicar que hubo varias oportunidades en las que se realizaron tocamientos deCasación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
12
contenido sexual, los cuales sucedían en el segundo piso al lado del cuarto de su hermana, episodios donde su agresor empleó las manos y/o el pene; incluso, dijo que su tío le daba besos en la boca con introducción de la lengua.
Tergiversación de la prueba que, igualmente, se presentó respecto del testimonio de Nohemí Garzón Pinzón (hermana de la víctima); al aducir una animadversión contra el procesado, atribuyéndole, por este hecho, subjetividad al relato, cuando lo cierto es que, la testigo explicó los motivos que la llevaron a denunciar a su familiar. Esto es, la indiferencia de la madre frente a lo que venía ocurriendo con su hermana menor B.A.
lo cierto es que, la testigo explicó los motivos que la llevaron a denunciar a su familiar. Esto es, la indiferencia de la madre frente a lo que venía ocurriendo con su hermana menor B.A.
Sumado a lo anterior, la testigo Nohemí Garzón corroboró y respaldó la versión de la víctima . De ese modo, a pesar de no haber percibido en forma directa los agravios narrados por la niña, fue clara al revelar lo que su hermana le comentó ; vale decir, que YERSON DAVID ARIAS DOMÍNGUEZ en varias oportunidades le tocó sus partes íntimas ; sin agregar o suprimir detalles de lo realmente ocurrido.
Para supe rar el tema de trascendencia, asevera el demandante que de no haberse incurrido en el yerro indicado, el fallo de segunda instancia hubiese sido confirmatorio de la condena.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia; y, en su lugar, dejar en firme la condena proferida en primera instancia.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
13
VI. LA SUSTENTACIÓN
14. El apoderado de víctimas reiteró los argumentos plasmados en la demanda.
15. El Procurador Segundo para la Casación Penal dijo compartir los argumentos y solicitudes planteados en la demanda de casación por su homólogo; pues, efectivamente el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima.
Aseguró que basta confrontar el relato de la menor para advertir la pluralidad de eventos libidinosos y la manera en que el implicado atentaba contra su integridad sexual;
el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima.
Aseguró que basta confrontar el relato de la menor para advertir la pluralidad de eventos libidinosos y la manera en que el implicado atentaba contra su integridad sexual; aspectos soslayados por el Ad quem, al hacer la valoración y revocar la condena emitida en primera instancia.
Situación que se presentó igualmente frente al testimonio de Nohemí Garzón Pinzón, hermana de la víctima; pues, el Juez Colegiado construyó una falsa regla de la experiencia a partir de una supuesta animadversión , que nunca se acreditó.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y dejar en firme la condena proferida en primera instancia.
16. La Fiscal 7ª delegada ante la Corte, en calidad de no recurrente, solicitó casar la sentencia; puesto que efectivamente el Tribunal erró al sugerir que lasCasación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
14
manifestaciones de la víctima se referían a un único suceso, cuando en verdad, de lo vertido por la menor , se desprende que hubo varios episodios contra su integridad sexual.
Es evidente que el Ad quem dedujo una contradicción en el relato de la ofendida que no existió; es más, no es cierto que la niña no haya hecho una descripción puntual de los acontecimientos delictivos, al punto que indicó que los tocamientos ocurrieron por debajo de la ropa, que pudo verle el miembro viril a su agresor, que cuando le tocó la vagina y
la niña no haya hecho una descripción puntual de los acontecimientos delictivos, al punto que indicó que los tocamientos ocurrieron por debajo de la ropa, que pudo verle el miembro viril a su agresor, que cuando le tocó la vagina y la cola con el pene, su tío estaba desnudo; incluso, simuló los movimientos como el procesado tocaba sus partes íntimas.
Para la Fiscal delegada, la manifestación en torno a que el procesado solo “ intentó” realizar tocamientos libidinosos deviene insustancial; en tanto, se demostró que efectivamente se materializó la agresión, sucesos que fueron narrados enfáticamente por la menor.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al valorar indebidamente el testimonio de la niña, lo que condujo a restarle credibilidad , sin que existiera alguna razón suficiente para ello.
Error que , igualmente cometió el fallador de segundo grado al restarle merito al testimonio de Nohemí Garzón Pinzón, hermana de la víctima y denunciante; pues, aunque tendría suficientes motivos para tener reticencias respecto al acusado, a quien le atribuyó haber abusado sexualmente deCasación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
15
ella cuando era una niña, explicó coherentemente que su único interés era evitar que su historia s e volviera a repetir, como quiera que hasta ahora había guardado silencio.
De ese modo reiteró la solicitud de casar la sentencia y confirmar la condena proferida en primera instancia.
17. El defensor pidió mantener la absolución porque ,
como quiera que hasta ahora había guardado silencio.
De ese modo reiteró la solicitud de casar la sentencia y confirmar la condena proferida en primera instancia.
17. El defensor pidió mantener la absolución porque , como bien lo expuso el Tribunal, el relato de la menor es ambiguo, impreciso y sin aptitud para enseñar con claridad la ocurrencia del hecho ; sobre todo , cuando en manera alguna hubo cercenamiento, mutación o tergiversación de lo que manifestó.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto, y 185 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñada, en la síntesis de la actuación.
19. Acorde con la doctrina de esta Corporación, una vez se ha declarado la demanda ajustada a los requisitos de admisión,Casación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
16
en armonía con los fines del recurso de casación (art .180 L 906/2004), lo procedente es resolver los problemas jurídicos evidenciados, bien con sujeción a las quejas, o los advertidos a raíz del examen de la actuación.
Delimitación del debate
20. Luego de exponer las consideraciones de la primera y segunda instancia, las cuales ofrecen los fundamentos del
raíz del examen de la actuación.
Delimitación del debate
20. Luego de exponer las consideraciones de la primera y segunda instancia, las cuales ofrecen los fundamentos del fallo condenatorio y posterior revocatoria del mismo, y concretar los cargos formulados por los recurrentes en sus demandas de casación, i) se ratificará la doctrina acerca de l enfoque diferencial etario en niñas, n iños y adolescentes en materia penal; (ii) se analizará lo concerniente al testimonio del infante víctima de delitos sexuales; y, iii) se verificará si, como lo sostienen los demandantes ; el Tribunal de Bogotá incurrió en yerro s de juicio en el ejercicio de valoración probatoria, con efecto trascendente en la decisión final de absolver al procesado ; o si, por el contrario, la decisión es considerada legal y, por ende, debe permanecer incólume.
Del enfoque diferencial etario en n iñas, niños y adolescentes en materia penal
21. El enfoque diferencial etario es el método por el cual se identifican y reconocen los contextos de exclusión o de desigualdad que enfrentan las personas en relación con su edad. Su aplicabilidad busca acept ar las características,Casación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
17
particularidades, necesidades y capacidades propios de la edad.
22. Busca la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes frente a transgresiones realizadas por los adultos, aprovechando un estado de inferioridad y debilidad manifiesta de aquellos.
22. Busca la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes frente a transgresiones realizadas por los adultos, aprovechando un estado de inferioridad y debilidad manifiesta de aquellos.
23. La Sala ha promovido la aplicación de un enfoque diferencial etario de menores. Este exige valorar el contexto y las particularidades de cada menor, considerando factores como el origen étnico, la identidad de género, la orientación sexual, el entorno territorial y el desarrollo cognitivo, que puedan generar focos transversales de vulnerabilidad en los menores de edad.
24. En cuanto a la participación de menores de edad en el proceso penal, la Sala ha insistido en la necesidad de tener en cuenta el desarrollo cognitivo y la madurez neuropsicológica del menor, atendiendo además a su capacidad de comprensión, con el fin de establecer el nivel de desarrollo intelectual y emocional d e los niños, niñas y adolescentes10.
25. Conforme con lo anterior, resulta imprescindible el entendimiento de las distintas etapas de formación de los menores de edad ––primera infancia, infancia y adolescencia ––; y
10 SP719-2025, 5 de mar. 2025, rad. 59479.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
18
tener en cuenta sus particularidades y diferencias, para comprender porque es inadecuado un tratamiento homogéneo; y entender que su abordaje debe estar ajustado al nivel de madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social
18
tener en cuenta sus particularidades y diferencias, para comprender porque es inadecuado un tratamiento homogéneo; y entender que su abordaje debe estar ajustado al nivel de madurez, desarrollo cognitivo, emocional y social del menor, con el fin de asegurar un trato diferenciado, acorde con los principios de interés superior y protección especializada.
26. La aplicación de un enfoque diferencial etario en el marco del derecho procedimental acusatorio no puede entenderse como medio para la flexibilización del est ándar probatorio o la disminución de las exigencias al momento de la conformación probatoria, o el ejercicio de apreciación y valoración. En lugar de ello, se trata de la adopción consciente de un enfoque aplicado cuando los menores son víctimas o procesados; y debe otorgarse especial atención a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que atañen a su bienestar y a su protección constitucional reforzada.
27. En este sentido, la adopción de medidas concretas para salvaguardar la dignidad, bienest ar y participación efectiva de los niños, niñas y adolescentes no constituye una mera recomendación desde los instrumentos internacionales, sino, una obligación de observancia constitucional y legal estricta para todos los funcionarios judiciales.
28. De ahí que, al ignorar el enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes y la evaluación del proceso cognitivo, desde la lógica casacional al momento de valorar laCasación No. 66368
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
19
prueba, podría advertirse la configuración de algún error por
Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
19
prueba, podría advertirse la configuración de algún error por falso raciocinio; puesto que, todo razonamiento que implique aplicar parámetros de coherencia y detalle incompatibles con el desarrollo del menor , significa un estándar probatorio, que ignora su madurez cognitiva y contradice los principios de interés superior del menor y protección integral; y también las reglas de la sana crítica. ––reglas de la experiencia, principios de la lógica y principios de la ciencia––.
29. De ahí que, al razonar probatoriamente en torno a las declaraciones, relatos y testimonios de los menores d e edad, el Juez no podrá desestimar su contenido, con base en criterios inaplicables a su edad ; pues es deber del fallador analizar la narración ––de niños, niñas y adolescentes–– desde su capacidad lingüística y percepción de la realidad. De lo contrario, incurriría en eventuales errores de hecho susceptibles de ser revisados en sede de casación11.
Del testimonio del infante víctima de delitos sexuales
30. En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que, por lo general, por su propia naturaleza, los delitos de contenido sexual suelen cometerse en contextos de privacidad o clandestinidad, ajenos a la presencia de terceros.
Lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas d irectas que
11 CSJ SP1689-2025, 2 julio, rad. 59078.Casación No. 66368
Lo que conlleva que, en la mayoría de los casos, el testimonio de la víctima no esté acompañado de pruebas d irectas que
11 CSJ SP1689-2025, 2 julio, rad. 59078.Casación No. 66368 Cui No. 11001600002020215440101 Yerson David Arias Domínguez
20
permitan establecer detalladamente los pormenores de las conductas realizadas por el implicado.
31. En consecuencia, la valoración de dicho testimonio, especialmente cuando se refiere a maniobras de carácter libidinoso, debe realizarse con es pecial cuidado. En este sentido, la Sala ha enfatizado que la versión de la víctima constituye la pieza fundamental para acreditar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del acusado, siendo en muchos casos el único elemento de juicio a partir del cual es posible reconstruir lo sucedido12.
32. EL artículo 404 de la Ley 906 de 2004, contiene los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio.
Esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, la naturaleza del objeto observado, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la for
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.