CSJ - SP708-2020(48916)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP708-2020(48916)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP708 – 2020 Radicación # 48916 Acta 125 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de julio de 2016, que confirmó la condenatoria dictada el 1º de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES:
1. Según el fallo recurrido en casación, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander, en desarrollo de una auditoría al INCODER,
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros descubrió y puso en conocimiento de las autoridades judiciales la adjudicación irregular de baldíos por el desconocimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994. La investigación iniciada por la Fiscalía determinó que
LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ
GIL, JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI
OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL
CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME TORRES ARDILA, se apropiaron de terrenos baldíos
de propiedad de la nación que conforman la reserva natural <<La Culebra>>, constituida por ciénagas y humedales, ubicados en la vereda Caño Grande, corregimiento Vijagual, del municipio de Puerto Wilches. Lo anterior porque los citados adjudicatarios no explotaron económicamente los terrenos por un lapso superior a cinco años y las tierras no eran aptas para actividades agropecuarias, como exige el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Incluso, no vivían en la zona, según estableció la inspección ocular realizada en el proceso de revocatoria directa. Algunos de los terrenos adjudicados fueron <<la esmeralda>>, 67,1 hectáreas, asignado mediante resolución 3072 de noviembre 30 de 2007 a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA; <<el rubí>>, 66,5 hectáreas, adjudicado por resolución 3083 de noviembre 30 de 2007 a Senaida Pinzón Guevara; <<el canelo>> 61,1 hectáreas, entregado a Rosio del 2
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros Carmen Romero Beleño por resolución 3072 de noviembre 30 de 2007; <<el abedul>>, 64 hectáreas, asignado a Myriam Arango Betancurt por resolución 3073 de noviembre 30 de 2007; <<el eucalipto>>, 52 hectáreas, adjudicado a Jesús Arguello Osorio a través de resolución 3058 de noviembre 30 de 2007; <<el madroño>>, 65 hectáreas, asignado a Jaime Torres Ardila por resolución 3081 de noviembre 30 de 2007;
<<el fósil>>, 62 hectáreas, adjudicado a Maximiliano Gálvez Sandoval por resolución 3078 de noviembre 30 de 2007; <<alcatraz>>, 52 hectáreas, asignado a Erwin Helí Domínguez Gil por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007; <<lapislazuli>>, 66 hectáreas, adjudicado a Jorge Eliécer Chimbi Olaya por resolución 3060 de noviembre 30 de 2007. Los actos administrativos de adjudicación fueron registrados mediante engaño en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja el 9 de enero de 2008 y, transcurridos 6 meses, el 9 de junio de 2008, los citados adjudicatarios, vendieron los terrenos a la firma Palmeras Salinas S.A., a través de escrituras que se inscribieron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Al detectarse las irregularidades, previo adelantamiento del proceso administrativo, el Director Territorial del INCODER revocó los actos de adjudicación mediante resolución 0225 del 19 de julio de 2011.
2. La Fiscalía imputó a los procesados el delito de prevaricato por acción, como determinadores, por la expedición de los actos administrativos de adjudicación de
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros baldíos suscritos el 30 de noviembre de 2007 por Hernando Londoño Acosta, Jefe Oficina Enlace Territorial No. 6 del INCODER, dado que en la misma fecha el citado funcionario adjudicó 28 baldíos a personas que no los explotaban
económicamente ni residían en la zona. De igual forma, porque en junio de 2008, 21 adjudicatarios vendieron los terrenos a la Sociedad Palmeras Salinas S.A., que acumuló más de mil hectáreas, según se observa en la escritura pública No. 1570 del 10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Cundinamarca. Así mismo, porque se tuvo como soporte del acto administrativo de adjudicación la inspección ocular suscrita el 22 de junio de 2007 por el funcionario del INCODER Guillermo Rangel Martínez, en la que conceptuó que <<la explotación adelantada en el inmueble corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos, aptos para la agricultura y la ganadería, el predio reúne los requisitos exigidos por la Ley 160 de 1994 para la adjudicación>>, sin ser cierto. También imputó la Fiscalía a los procesados el delito de peculado por apropiación, como determinadores, porque se apoderaron de baldíos propiedad de la nación en cuantía superior a los 400 millones de pesos. Finalmente, les atribuyó en calidad de autores, el delito de fraude procesal <<al haber obtenido adjudicación de baldío, de manera irregular, y lograr su inscripción en la Oficina de Registro de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008. 4
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros Igualmente, por registrar negocio jurídico con objeto ilícito (art. 72 ley 160/94) el 1/09/08 a título de autor y con dolo>>.
3. El 14 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó a AGUILAR VALDERRAMA y a ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, como determinadores, y fraude procesal —arts. 3973, 413 y 453 del C.P.—, cargos que no aceptaron, pero que fundaron la medida de aseguramiento en su lugar de residencia. En audiencias separadas, la Fiscalía atribuyó iguales cargos a JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER
CHIMBI OLAYA, MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL
CARMEN ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT,
SENAIDA PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES
y JAIME TORRES ARDILA.
4. Antes del escrito de acusación, las partes presentaron un preacuerdo, cuya revisión correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 25 de septiembre de 2015 impartió legalidad y el 1º de diciembre siguiente profirió el fallo en el que condenó a LUZ
STELLA AGUILAR VALDERRAMA, ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL,
JESÚS ARGUELLO OSORIO, JORGE ELIÉCER CHIMBI OLAYA,
MAXIMILIANO GALVES SANDOVAL, ROSIO DEL CARMEN
ROMERO BELEÑO, MYRYAM ARANGO BETANCURT, SENAIDA
PINZÓN GUEVARA, NINI JOHLIT MONTES MENESES y JAIME
TORRES ARDILA, a la pena pactada de 39 meses de prisión y multa de 100 smmlv, como intervinientes en los delitos de 5
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros peculado por apropiación y prevaricato por acción y como autores de fraude procesal.
5. Los defensores de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y ERWIN HELÍ DOMÍNGUEZ GIL apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de julio de 2016. Contra esa determinación, únicamente el defensor de la señora AGUILAR VALDERRANA interpuso demanda de casación.
LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos principales.
Primer Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación y aplicación errónea. Según el demandante, el fallador de segunda instancia incurrió en el citado vicio al confirmar una sentencia basada en un preacuerdo ilegal, pues no había prueba de que los procesados hubiesen influido en Guillermo Rangel Martínez para que aprobara las adjudicaciones y si no estaba demostrada la participación de un servidor público en los hechos, mal podía hablarse de la intervención de los particulares. Es deber del juez, en su opinión, reprobar el preacuerdo cuando la prueba allegada evidencia que el acusado no ha cometido el delito cuya responsabilidad aceptó, como ocurre en este caso en el que un dictamen pericial y varios 6
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros testimonios indican que LUZ STELLA AGUILAR
VALDERRAMA no conocía la solicitud de adjudicación, no suscribió los formularios ni aceptó el acto administrativo de asignación del predio. Considera infringido, además, el principio de legalidad porque la adecuación típica <<no guarda relación con los hechos cometidos por la procesada, sumado a que los elementos de prueba no eran suficientes para concluir la materialización de los delitos investigados>>. En ese sentido, sostiene que como la procesada no tenía la calidad de servidora pública, la Fiscalía varió la imputación a título de interviniente, sin considerar que la conducta realmente configura el delito de tentativa de hurto agravado, pues se acusa a unos particulares de apropiarse del patrimonio del Estado a través de la adjudicación fraudulenta de terrenos baldíos. De esta manera, la modificación de la modalidad de participación en el delito con miras a reducir la pena, se produjo a partir de una errada imputación, pues la procesada no ostentaba la calidad de servidora pública y lo que se espera de una negociación es que parta de una imputación sólida. Considera contradictorio, igualmente, que se haya acusado por determinar a un funcionario a cometer prevaricato por acción y, a la vez, por incurrir en fraude procesal porque, no es posible cometer el delito voluntaria y simultáneamente ser engañado. Para ser consecuente con los hechos, debía haberse calificado el comportamiento como 7
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros cohecho por dar u ofrecer, si se hubiese probado la entrega de dinero o dádivas a los servidores públicos encargados de
definir la adjudicación de baldíos o de fraude procesal, pero no en concurso. A su parecer, lo lógico era pensar que Palmeras Salinas S.A. era la interesada en la adjudicación para comprar posteriormente los inmuebles y que su defendida fue instrumentalizada. Segundo cargo. Violación de las garantías procesales por insuficiencia probatoria. El defensor hace consistir el yerro en que, a pesar del preacuerdo firmado, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia ni demostró que la procesada fuera responsable de los delitos, dada la errada calificación de los hechos y la ausencia de defensa por parte del abogado que suscribió el acuerdo, quien pudo efectuar dictamen grafológico sobre los formularios presentados al INCODER para demostrar que no corresponden a la letra de la acusada, verificar la fecha de revocatoria de los actos administrativos para evidenciar que son posteriores a la venta realizada por AGUILAR VALDERRAMA, oponerse a la imputación anfibológica, entre otras. Tercer cargo. Violación del principio de congruencia. Según el demandante, el Tribunal desconoció dicho principio cuando sostuvo en torno al delito de fraude procesal que <<se indujo en error a un servidor público para emitir 8
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros resoluciones sin cumplir con los requisitos legales>> mientras que en el preacuerdo se consignó que <<al haber obtenido adjudicación de baldío de manera irregular y lograr su inscripción en la ORIP de Barrancabermeja el 3 de enero de 2008>>, por manera que se condenó a la procesada por hechos
diferentes a los consignados en el preacuerdo. Cuarto cargo. Violación de garantías por falta de motivación del preacuerdo. Para el defensor, el escrito de acusación contiene una motivación ambigua en la medida que no especificó la intervención de la procesada en el delito, pues no explicó cuáles fueron las irregularidades encontradas en la auditoría efectuada al INCODER. Y aunque se refirió a otras personas beneficiadas con la titulación de baldíos, no las identificó, lo que deja dudas sobre la razón por la que se persiguió penalmente a la sentenciada. Además, pretermitió la fecha de revocatoria de los actos administrativos de adjudicación, no explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la acusada cometió los delitos ni estableció quiénes fueron los servidores públicos autores de los delitos, aspecto esencial para atribuir la condición de interviniente. Con fundamento en los anteriores cargos, solicita decretar la nulidad de la actuación, dada la ilegalidad del preacuerdo para que, en su lugar, se retorne a la etapa de la acusación a efectos de que LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA tenga la oportunidad de gozar de defensa técnica digna. 9
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el Fiscal Delegado ante la Corte y la delegada del Ministerio Público.
1. El Defensor.
Reitera, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda, con fundamento en los que solicita
casar la sentencia y, en su lugar, decretar la nulidad la actuación.
2. El fiscal delegado ante la Corte.
Considera que el primer cargo no debe prosperar porque si bien se deben tener por superados los defectos de técnica, el recurrente desconoció los hechos fijados en la acusación y en la sentencia puesto que se dedicó a elaborar unos completamente diferentes sin asidero en los elementos del proceso, en contravía de la naturaleza de la causal propuesta. Para el funcionario, el nuevo defensor fundó el cargo en que el preacuerdo debió rechazarse y que los jueces debieron ejercer control material sobre la calificación en el entendido de la inexistencia de prueba sobre la determinación del autor 10
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros del prevaricato y del peculado, y sobre la existencia del fraude procesal. Encuentra desacertada la tesis de la incongruencia fáctica porque en la imputación se precisó que todos los sindicados eran determinadores de prevaricato y peculado y autores de fraude procesal, por haber registrado la escritura de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos. Y aunque en el preacuerdo se modificó el grado de participación a interviniente de prevaricato y de peculado, ese cambio no desconoció los hechos, pero sí comporta beneficio porque la pena es menor que la del determinador. Esa variación es legítima, por demás, puesto que en el acta de preacuerdo la Fiscalía dedicó un apartado a la modificación de la imputación, situación aceptada por los procesados, sus defensores y el juez que estudió su legalidad,
quien nada cuestionó. La censura sobre la ausencia de elementos probatorios debe rechazarse ya que al optar por la terminación anticipada se entiende que la Fiscalía se abstiene de seguir averiguando y aportando pruebas, porque las recaudadas son suficientes. En este caso, se contaba con los documentos de adjudicación y revocatoria que mostraban la ilegalidad de las adjudicaciones, sumados al acto de confesión implícita en la admisión de cargos, lo cual, en principio, era suficiente para inferir la existencia del delito y de la responsabilidad. 11
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros Sobre el segundo cargo, referido a la nulidad por falta al debido proceso y al derecho de defensa, se remite a lo razonado en el apartado anterior, dado que el fundamento es el mismo, ya que a su parecer, cobijado en el cambio de abogado, se alega la propia culpa en su beneficio, pues al acogerse a la terminación anticipada se pide que no se acopien elementos de prueba para, seguidamente, esgrimir como violación de derechos precisamente lo pedido y concedido, esto es, no practicar pruebas. En relación con el tercer cargo que invoca la violación al principio de congruencia, el Fiscal Delegado considera que los aspectos fácticos fueron deslindados en la acusación y recogidos en los fallos de instancia, con independencia de una frase desafortunada del juez de primer nivel, situación intrascendente porque la casación procede contra la sentencia de segundo grado y en ella se aclaró que el fraude procesal se estructuró por la inscripción de las resoluciones
de adjudicación en la oficina de instrumentos públicos. Respecto del cuarto cargo que procura la nulidad de la acusación por falta de motivación de esta, considera que no puede declararse la sanción por tratarse de un acto de parte, cuya corrección podía solicitar en la audiencia respectiva. Con todo, como el demandante hace unas afirmaciones que al parecer han sido brindadas por su acudida, pide que, dada la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete la nulidad de lo actuado desde antes de la suscripción del preacuerdo, pues la simple comparación 12
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros entre los actos de adjudicación del baldío a la procesada y la firma por ella impuesta en los diversos trámites judiciales, pone en evidencia que las grafías son totalmente disímiles, de donde parece existir un principio de corroboración a los aspectos denunciados en la demanda de casación, que podrían mostrarla ajena a los delitos imputados, contexto dentro del cual la aceptación de cargos sí habría vulnerado derechos superiores de la acusada al aceptar responsabilidad en hechos en los que no habría participado. Pide, por tanto, desestimar los cargos formulados y, oficiosamente, decretar la nulidad en los términos precisados.
3. La delegada del Ministerio Público.
Sobre los dos primeros cargos reseña que la Fiscalía, como titular de la acción penal, suscribió un preacuerdo con la procesada, aprobado por el juez de conocimiento sin detectar violación al principio de legalidad. Recuerda,
además, que la jurisprudencia ha señalado que en los preacuerdos opera el principio de no retractación, no siendo posible discutir la responsabilidad penal admitida. Y si se impugna por violación de garantías, ello está restringido a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Por demás, al firmar el preacuerdo, LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA estuvo representada por su abogado de confianza, se le informaron las garantías a las 13
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros que tenía derecho y la consecuente condena en su contra, no obstante lo cual, en forma libre, consciente y voluntaria aceptó el acuerdo. Por tanto, los reproches no están llamados a prosperar. En cuanto a los cargos tercero y cuarto, relativos a la infracción del principio de congruencia, encuentra que en todo momento la procesada y su defensa conocieron con exactitud la conducta jurídica atribuida y los hechos que dieron lugar a ella. Así, en el escrito del preacuerdo quedó clara la imputación por el delito de prevaricato por acción, como determinadora, por la expedición irregular de la resolución 3072 de noviembre de 2007, acto administrativo en el que se adjudicaron terrenos baldíos en contravía de la Ley 160 de 1994. Peculado por apropiación, como determinadora, por asociarse con otras personas para apoderarse de bienes fiscales. Y fraude procesal por haber inscrito la propiedad de baldíos en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Se aclaró también que el grado
de participación se modificaba a interviniente. Solicita, por ende, desestimar los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la demanda se declaró ajustada a las exigencias previstas por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizará al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de resolver los problemas jurídicos propuestos frente a los fines del recurso de casación, esto es, garantizar la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros quienes intervinieron en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes. El recurrente pretende que se decrete la nulidad de la actuación en la que se condenó a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA como interviniente de los delitos de peculado y prevaricato por acción y autora de fraude procesal, en atención a los errores en la tipificación porque <<no existe prueba de su participación en el delito>>, lo que torna ilegal el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Además, porque el preacuerdo carece de motivación y la sentencia infringió el principio de congruencia, en detrimento de las garantías esenciales de la procesada.
1. La Ley 906 de 2004 permite que una vez celebrada la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, el imputado y la Fiscalía preacuerden el contenido de los cargos con miras a finiquitar abreviadamente el proceso, prescindiendo de las siguientes etapas procesales y de la contradicción probatoria.
La Sala ha precisado, en tal sentido, que el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y los sentenciados, al tenor del artículo 350 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales. Por lo mismo, al ser aprobado, el 15
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros preacuerdo se torna irretractable para quienes lo suscriben y el juez no está facultado para dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la fijada por el ente acusador y admitida por el acusado. En ese contexto, el reproche del demandante según el cual el preacuerdo celebrado entre LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y la Fiscalía debió ser improbado en atención a su ilegalidad, dada la errada tipificación de las conductas imputadas y la ausencia de prueba sobre la participación de la procesada en los delitos, sólo refleja la inconformidad del nuevo defensor con la gestión de su antecesor, sin evidenciar la vulneración de garantías fundamentales, único evento en el que resulta viable cuestionar el acuerdo suscrito libre y voluntariamente. Lo anterior porque la atribución de responsabilidad a LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA como determinadora de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación era perfectamente posible ya que en el sistema
jurídico nacional cualquier persona puede ser determinador o cómplice de delitos de sujeto activo calificado. La Sala ha precisado al respecto que <<bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige 16
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista de una sexta parte a la mitad>>. (CSJ SP 8/7/03, rad. 20704). En ese orden, ninguna irregularidad se configura en la atribución de responsabilidad a los sentenciados como determinadores de los delitos contra la administración, a
pesar de no ser servidores públicos. Siendo ello así, el yerro denunciado no se configura, con mayor razón cuando los cargos tampoco carecen de soporte probatorio, pues la Fiscalía contaba con elementos materiales y evidencia suficientemente fuertes para convencer a los procesados y a sus defensores de la conveniencia de preacordar para obtener un beneficio punitivo. Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias emitidas en los procesos en los que se celebran 17
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros preacuerdos difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva demostración de la materialidad del delito y de la responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio, mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se suscribe el acuerdo de voluntades. Por ello, el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 establece que <<la aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». La exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al preacordar la autoría y responsabilidad, la Fiscalía cesa su labor investigativa y probatoria respecto de los hechos y cargos preacordados. La jurisprudencia de la Corte ha precisado al respecto
que <<en cuanto al estándar establecido en el artículo 327, debe resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el propósito de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario idóneo para la depuración de los medios de conocimiento –interrogatorios cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y evidencias físicas, etcétera-; (ii) es evidente que el legislador 18
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros optó por evitar que la condena se emita únicamente a partir de la decisión del procesado de aceptar los cargos –por allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicación del principio de oportunidad-, pues, frente a este punto, no admite otra interpretación lo dispuesto en el artículo 327 en el sentido de que el referido estándar apunta a salvaguardar la presunción de inocencia; (iii) pero también es claro que dicha exigencia se colma con la presentación de “un mínimo de prueba” acerca de los elementos estructurales del delito y la autoría o participación del procesado, como expresamente lo dispone esta norma, lo que se aviene a los “ahorros procesales” que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las notorias diferencias que existen con otras formas de terminación anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo dispuesto en el artículo 327 coincide con la prohibición de basar la condena únicamente en la confesión del procesado, pues
históricamente se ha exigido que la misma tenga algún nivel de corroboración>>. (CSJ SP594-2019). Al margen de lo anterior, los elementos materiales y evidencia recaudados por la Fiscalía soportan con suficiencia los cargos en la medida que se componen de la siguiente documentación: informe de consulta de la Registraduría Nacional sobre el documento de identidad de la procesada, solicitud de titulación de baldíos presentada ante el INCODER, acta de inspección ocular al predio, copia de la resolución 3072 del 30 de noviembre de 2007 que adjudicó a AGUILAR VALDERRAMA el predio <<la esmeralda>>, levantamiento topográfico, folio de matrícula inmobiliaria, registro 19
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros fotográfico, visita a los inmuebles en el proceso de revocatoria, copia de la resolución No. 00225 del 19 de julio de 2011 que revocó el acto administrativo de adjudicación, copia de la escritura pública 1570 del 10 de junio de 2008 de la Notaría Octava de Bucaramanga por la que la Sociedad Palmeras Salinas S.A. adquirió los 28 predios adjudicados en noviembre de 2007, entre otros. Igualmente, informe lofoscópico practicado por perito del CTI, acorde con el cual <<la impresión dactilar vista frente a la firma a nombre de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA en el folio original de la escritura No. 1570, de fecha junio 10 de 2008, sello de autenticación en la Notaría Octava del círculo de
Bucaramanga, SE IDENTIFICA con la impresión dactilar índice derecho de la tarjeta decadactilar consulta web de cédula No. 63.333.794 expedida en Bucaramanga, a nombre de LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA>>. Adicional a ello, la aceptación de cargos por la procesada a través del preacuerdo. Elementos que permitían efectuar las inferencias en que el ente acusador fundó los cargos aceptados por los acusados, quienes estaban asesorados por sus defensores de confianza. Y aunque es cierto que en la actuación no hay constancia sobre investigaciones a funcionarios del INCODER por las irregulares adjudicaciones de baldíos, esa situación no afecta la legalidad del proceso porque es posible procesar y condenar al extraneus de un delito de sujeto activo calificado, aunque no se identifique al intraneus. 20
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LUZ STELLA AGUILAR VALDERRAMA y otros En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que «la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible…De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren
reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél». (AP5257-2018). En otras palabras, para condenar a un interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde,
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