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CSJ - SP710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

SP710-2026 Radicado N° 60462 Acta N. 224

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el ministerio público y el apoderado de la víctima contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se absolvió a AURELIANO MONROY DIAZ por el delito d e prevaricato por acción.Segunda Instancia Radicado N. º60462

C.U.I: 20001600123120110066801

AURELIANO MONROY DIAZ

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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

AURELIANO MONROY DÍAZ , quien para la época de los hechos se desempeñaba como Fiscal 26 Local de Codazzi (Cesar), conoció de la querella presentada por Hernando Nieto León contra Anselmo Rivera Bonilla y Jorge de Jesús Jaramillo González por las conductas de usurpación de inmue bles y perturbación de la posesión sobre inmueble.

En ejercicio de esa función, el 25 de mayo de 2010 ordenó el archivo de las diligencias sin adelantar actividad investigativa alguna, al estimar que la querella había caducado, pues consideró que su presentación tuvo lugar cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos objeto de denuncia.

Luego de ser notificada la decisión de archivo, el querellante

consideró que su presentación tuvo lugar cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos objeto de denuncia.

Luego de ser notificada la decisión de archivo, el querellante acudió en varias oportunidades al despacho del entonces fiscal para solicitar la reconsideración de esa determinación, al sostener que la querella había sido presentada oportunamente. Pese a el lo, el funcionario mantuvo la decisión de archivar las diligencias.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 5 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación a AURELIANO MONROY DÍAZ como autor del delito de prevaricato por acción. En la misma diligencia, el imputado no aceptó los cargos.

El 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 21 de marzo de 2019 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mientras que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de mayo siguiente.

El juicio oral inició el 12 de septiembre de 2019 y continuó en sesiones celebradas los días 28 de noviembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

sesiones celebradas los días 28 de noviembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020.

Mediante sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar absolvió a AURELIANO MONROY DÍAZ del delito de prevaricato por acción. Contra esa decisión interpusieron recurso deSegunda Instancia Radicado N. º60462

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apelación la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 16 de abril de 2021, absolvió a AURELIANO MONROY DIAZ del cargo formulado por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal.

El a quo encontró acreditado, sin discusión, el elemento objetivo del tipo penal. Concluyó que la orden de archivo del 25 de mayo de 2010, mediante la cual el procesado dispuso archivar la indagación adelantada contra Anselmo Rivera Bonilla y Jorge de Jesú s Jaramillo González por las conductas punibles de usurpación de inmuebles y perturbación a la posesión sobre inmuebles, constituía un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.

Para el Tribunal, dicha contrariedad se hacía evidente por dos razones concurrentes: (i) la perturbación de la posesión sobre inmueble constituye una conducta punible de ejecución

ordenamiento jurídico.

Para el Tribunal, dicha contrariedad se hacía evidente por dos razones concurrentes: (i) la perturbación de la posesión sobre inmueble constituye una conducta punible de ejecución permanente y, por consiguiente, conforme al inciso 2° del artículoSegunda Instancia Radicado N. º60462

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84 del Código Penal, el término de caducidad de la querella no había empezado a correr, dado que este término solo comenzaría a correr desde el momento que los querellados hayan detenido la perturbación;(ii) aún bajo el equivocado supuesto de haber operado la caducidad, la decisión jurídicamente procedente no era el archivo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, conforme al numeral 1° del artículo 332 de la misma codificación.

No obstante haber tenido por acreditada la manifiesta contrariedad de la decisión con la ley, el Tribunal absolvió por considerar que la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo del tipo penal. Recordó que el prevaricato por acción es de naturaleza eminentemente dolosa, lo que exige acreditar que el servidor público conocía la manifiesta ilegalidad de su decisión y, no obstante, quiso emitirla en contravía del ordenamiento jurídico.

Apoyándose en los testimonios del propio acusado y de Rocío Mejía de Meriño, secretaria común de la Fiscalía de Agustín Codazzi, el a quo dio por sentado un contexto de excesiva carga

en contravía del ordenamiento jurídico.

Apoyándose en los testimonios del propio acusado y de Rocío Mejía de Meriño, secretaria común de la Fiscalía de Agustín Codazzi, el a quo dio por sentado un contexto de excesiva carga laboral aproximadamente 1.400 expedientes a su cargo, funciones de coordinación de la Unidad, atención a los municipios de Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico y, enSegunda Instancia Radicado N. º60462

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ocasiones, Chiriguaná y Valledupar, así como la presión institucional de la Dirección Seccional en procura de resultados, sumado a la ausencia de herramientas técnicas de consulta jurídica, como internet o biblioteca, que habrían llevado al procesado a act uar con premura y ligereza al momento de adoptar la decisión cuestionada.

A partir de tal contexto, el Tribunal concluyó que el ex Fiscal AURELIANO MONROY DIAZ no actuó con conocimiento certero de la naturaleza permanente de los delitos querellados, sino bajo el convencimiento errado de tratarse de conductas de ejecución instantánea. Estimó, además, que aun cuando contaba con 14 años de experiencia en el cargo de Fiscal Local y que en ejercicio del mismo había tramitado varios procesos por usurpación y perturbación de la posesión, no se acreditó de manera puntual que esta labor le hubiera otorgado un conocimiento certero sobre la forma correcta de contabilizar lo s términos de caducidad ni sobre la procedencia de la preclusión como camino procesal idóneo.

que esta labor le hubiera otorgado un conocimiento certero sobre la forma correcta de contabilizar lo s términos de caducidad ni sobre la procedencia de la preclusión como camino procesal idóneo.

Respecto de la visita que el querellante Hernando Nieto León hizo al ex Fiscal con ocasión de la orden de archivo, el Tribunal estimó que el haberlo orientado para acudir a la jurisdicción civilSegunda Instancia Radicado N. º60462

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no permitía inferir, indefectiblemente, la voluntad de mantener oculto el contenido de la decisión.

Con todo, el Tribunal concluyó que el comportamiento del acusado fue producto de un desatino involuntario y de una ignorancia no punible sobre la aplicación de la pertinente normatividad, determinado por la carga laboral, y que tales actos de ligereza o descuido se inscriben en el terreno de la culpa, modalidad de responsabilidad incompatible con la estructura típica del prevaricato por acción.

Así, al no haberse demostrado conciencia de la ilicitud, voluntad de contrariar el ordenamiento jurídico, ni razón, provecho o interés alguno en favorecer a los querellados o perjudicar al denunciante, profirió sentencia absolutoria en favor del doctor AURELIANO MONROY DIAZ.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la sentencia absolutoria del 16 de abril de 2021 interpusieron oportunamente recurso de apelación los siguientes sujetos procesales: el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Contra la sentencia absolutoria del 16 de abril de 2021 interpusieron oportunamente recurso de apelación los siguientes sujetos procesales: el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, la Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar y el apoderado de la víctima de Hernando Nieto León.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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Las sustentaciones escritas fueron radicadas dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Todos los recurrentes coinciden en solicitar la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, la declaratoria de responsabilidad penal del procesado por el delito de prevaricato por acción. Sus argumentos centrales se sintetizan a continuación, conservando su individualidad.

5.1. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía sostiene que la sentencia confutada admitió expresamente la contrariedad manifiesta de la decisión de archivo con la ley desde la arista objetiva y, no obstante, desestimó la acreditación del componente subjetivo mediante un ejercicio de parcel ación probatoria que desconoce el deber de apreciación en conjunto previsto en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

Recuerda el recurrente que dos fueron los cargos enrostrados al procesado como constitutivos del prevaricato por acción: (i) emitir la orden de archivo del 25 de mayo de 2010 en contravía de los artículos 73 y 79 de la Ley 906 de 2004 y del

enrostrados al procesado como constitutivos del prevaricato por acción: (i) emitir la orden de archivo del 25 de mayo de 2010 en contravía de los artículos 73 y 79 de la Ley 906 de 2004 y del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, pese a tratarse de unSegunda Instancia Radicado N. º60462

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delito de ejecución permanente y a que los denunciados continuaban ocupando el inmueble; y (ii) no acudir ante el juez de conocimiento a reclamar la preclusión de la indagación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme al numeral 1° del artículo 332 de la misma ley.

Sostiene que el dolo aparece acreditado a partir del análisis conjunto de varios elementos objetivos: (i) la experiencia del acusado, quien desde el 31 de mayo de 1996 se desempeñó como Fiscal delegado ante los jueces penales y promiscuos municipales, acum ulando catorce 14 años de ejercicio al momento del archivo, durante los cuales según su propio dicho tramitó procesos por usurpación de inmuebles y perturbación de la posesión, lo que excluye que pudiera ignorar la naturaleza permanente de tales conductas; (ii) la sencillez del asunto sometido a su consideración, cuya solución se obtenía de la simple lectura de los artículos 73 y 79 de la Ley 906 de 2004 y del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, (iii) la visita que Hernando Nieto León hizo al despac ho del acusado con ocasión

simple lectura de los artículos 73 y 79 de la Ley 906 de 2004 y del inciso 2° del artículo 84 del Código Penal, (iii) la visita que Hernando Nieto León hizo al despac ho del acusado con ocasión del archivo, oportunidad en la que el procesado lo orientó hacia la jurisdicción civil y se negó a entregarle copia de la decisión bajo el argumento de que ello no era una función propia de su empleo;Segunda Instancia Radicado N. º60462

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Frente al argumento del apremio laboral acogido por el a quo, la Fiscalía precisa que la simple existencia de una alta carga de expedientes no enerva, por sí sola, la concurrencia del dolo en el prevaricato por acción, conforme lo tiene decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SP1043-2021, del 24 de marzo de 2021 y que, en todo caso, el procesado contaba con un término de 2 años para resolver el asunto, sin que la Dirección Seccional de Fiscalías estuviera habilitada p ara presionar la adopción de una decisión apresurada en el caso concreto.

Concluye que la conducta del procesado no obedeció a un error, ignorancia o negligencia en la labor judicial, sino a un acto de poder destinado a sepultar tempranamente la indagación, en desmedro de los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, la declaratoria de responsabilidad penal del doctor AURELIANO MONROY DIAZ

desmedro de los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, la declaratoria de responsabilidad penal del doctor AURELIANO MONROY DIAZ como autor del delito de prevaricato por acción, con la imposición de las condignas sanciones.

5.2. Ministerio PúblicoSegunda Instancia Radicado N. º60462

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Por conducto de la doctora Procuradora 42 Judicial II Penal de Valledupar, el agente del Ministerio Público comparte el sentido del recurso de la Fiscalía y centra el disenso en los dos pilares sobre los cuales el Tribunal apuntaló la ausencia de dolo: la excesiva carga laboral del procesado y su alegado desconocimiento del carácter permanente de los delitos noticiados.

La recurrente, recuerda que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal específicamente el fallo SP1043 -2021, radicado. 50.295 ha decantado que la excesiva carga laboral, no suprime el actuar doloso en el prevaricato por acción, ni lo desecha la simple manifestación del procesado pregonando desconocimiento sobre la materia. El análisis debe atender la complejidad o sencillez del caso y en este caso la forma de ejecución de los tipos penales es un tema sumamente básico que se ve desde el pregrado, le desc onocimiento en esta clase de procesos que no era la primera vez que manejaba es inaceptable para un funcionario público con 14 años de experiencia.

penales es un tema sumamente básico que se ve desde el pregrado, le desc onocimiento en esta clase de procesos que no era la primera vez que manejaba es inaceptable para un funcionario público con 14 años de experiencia.

Pone de presente, además, la práctica inexistencia de motivación de la orden de archivo del 25 de mayo de 2010, decisión en la que el procesado se limitó a invocar el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal pregonando la caducidad deSegunda Instancia Radicado N. º60462

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la querella y el numeral 2° del artículo 74 , sin mención somera de los hechos ni de los elementos materiales probatorios aportados por el querellante ni mucho menos de ningún tipo de investigación jurídica o fáctica de estos hecho

Teniendo todo esto en cuenta, la ausencia de toda reflexión jurídica, el menosprecio a las normas que regulaban la materia y la trayectoria profesional del procesado, valorados en conjunto, permiten inferir, más allá de toda duda razonable, la consciencia y voluntad de hacer prevalecer su capricho.

Por lo tanto, el Ministerio Público solicita, la revocatoria de la sentencia absolutoria y la condena de AURELIANO MONROY DIAZ por el delito de prevaricato por acción.

5.3. El apoderado de la víctima

El, apoderado de víctima del señor Hernando Nieto León, sustenta el recurso reclamando que, en su criterio, la conducta del procesado se encuentra plenamente acreditada en su

5.3. El apoderado de la víctima

El, apoderado de víctima del señor Hernando Nieto León, sustenta el recurso reclamando que, en su criterio, la conducta del procesado se encuentra plenamente acreditada en su tipicidad objetiva y subjetiva, por lo que la absolución por ausencia de dolo resulta jurídicamente insostenible y desconoce el copioso material probatorio incorporado al juicio.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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Destaca que tratándose de un Fiscal en ejercicio, la calidad de servidor público y la formación jurídica exigida por el cargo no admiten discusión, y que mal puede pregonarse desconocimiento de la naturaleza permanente del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble conducta de notoria recurrencia en la jurisdicción.

Reprocha la inactividad investigativa del procesado, quien no se tomó la mínima molestia de practicar una inspección judicial ocular a cinco cuadras de su despacho para constatar los hechos denunciados, pese a contar con prueba fotográfica y documental abundante, entre la que se hallaba la intervención de la Alcaldía Distrital de Agustín Codazzi dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, decretado mediante Resolución No. 566 del 19 de octubre de 2009. Tal pasividad evidencia, en su criterio, la voluntad consciente del procesado de no enervar la decisión de archivo con elementos que demostrarían la ejecución actual y permanente de la conducta.

Resalta la conducta posterior del ex Fiscal frente al

evidencia, en su criterio, la voluntad consciente del procesado de no enervar la decisión de archivo con elementos que demostrarían la ejecución actual y permanente de la conducta.

Resalta la conducta posterior del ex Fiscal frente al querellante: las amenazas verbales en su despacho, la negativa a entregar copia de la providencia de archivo y el silencio frente a los derechos de petición del 17 de septiembre y del 17 de octubre de 2 010. Tales actuaciones , sostiene, evidencian el ánimo delSegunda Instancia Radicado N. º60462

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procesado de impedir el conocimiento de la decisión por parte de la víctima y obstaculizar el ejercicio del recurso de impugnación.

En virtud de lo expuesto, el recurrente solicita revocar la sentencia absolutoria del 16 de abril de 2021 y, en su lugar, declarar la responsabilidad penal de AURELIANO MONROY DIAZ como autor del delito de prevaricato por acción, con las consecuentes sanciones que la ley establece para esa conducta punible.

5.4. La defensa (no recurrente)

Al resultar favorecido con la absolución, AURELIANO MONROY DÍAZ no interpuso recurso de apelación. No obstante, por conducto de su apoderado, dentro del término de traslado previsto para los no recurrentes, solicitó la confirmación íntegra del fallo absolutorio y se opuso a la prosperidad de los recursos promovidos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima.

Frente a los planteamientos de los recurrentes, sostuvo que

del fallo absolutorio y se opuso a la prosperidad de los recursos promovidos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima.

Frente a los planteamientos de los recurrentes, sostuvo que estos se limitaron a reiterar lo expuesto en los alegatos de conclusión, sin acreditar, con prueba suficiente, el componente subjetivo del delito de prevaricato por acción . Defendió laSegunda Instancia Radicado N. º60462

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valoración probatoria realizada por el Tribunal y afirmó que el material probatorio incorporado al juicio —integrado por la documentación allegada por la Fiscalía, los testimonios de Rocío Mejía de Meriño y del propio procesado, la certificación relacionada con el proceso reivindicatorio promovido por el querellante y las estipulaciones probatorias— no permitía inferir, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera actuado con conocimiento y voluntad de expedir una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

De igual manera, insistió en que la decisión cuestionada obedeció a una interpretación jurídica errada acerca de la naturaleza de las conductas investigadas y no a una actuación deliberadamente contraria a la ley. Con fundamento en diversos precedentes de la Sala, sostuvo que el delito de prevaricato por acción exige la demostración de una contradicción manifiesta con el ordenamiento jurídico y del elemento subjetivo de la conducta, presupuestos que, en su criterio, no podían inferirse únicamente de la expe riencia profesional del procesado ni de la eventual

acción exige la demostración de una contradicción manifiesta con el ordenamiento jurídico y del elemento subjetivo de la conducta, presupuestos que, en su criterio, no podían inferirse únicamente de la expe riencia profesional del procesado ni de la eventual incorrección de la decisión adoptada.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria proferida a favor de AURELIANO MONROY DÍAZ.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia

De acuerdo con el artículo 32 -3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia.

6.2. Delimitación del problema

Con el fin de resolver la controversia planteada, la Sala determinará si los argumentos expuestos por los recurrentes desvirtúan las razones que sustentaron la absolución de AURELIANO MONROY DÍAZ y, de ser así, si el acervo probatorio permite establecer, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de prevaricato por acción.

6.3. Metodología de análisisSegunda Instancia Radicado N. º60462

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Como quedó consignado en los antecedentes de esta

6.3. Metodología de análisisSegunda Instancia Radicado N. º60462

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Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal de primera instancia dio por acreditado, sin controversia alguna, el componente objetivo del delito de prevaricato por acción atribuido a AURELIANO MONROY DIAZ. En efecto, concluyó que la orden de archivo del 25 de mayo de 2010 resultaba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, por desconocer tanto la naturaleza permanente del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, como la vía procesal idónea para poner fin a la actuación en caso de caducidad de la querella. Esta conclusión no fue objeto de impugnación por parte de la defensa, ni fue controvertida por ninguno de los sujetos procesales dentro del trámite de la presente alzada.

En estas condiciones, el disenso que habilita la competencia de la Sala se contrae, de manera exclusiva, a determinar si, contrario a lo razonado por el a quo, el material probatorio recaudado en el juicio permite tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, el elemento subjetivo de la conducta, esto es, si el procesado obró con conocimiento de la manifiesta ilegalidad de su decisión y, no obstante ello, quiso expedirla.

Para resolver la controversia, la Sala (i) reiterará el marco normativo y jurisprudencial que gobierna la tipicidad objetiva ySegunda Instancia Radicado N. º60462

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normativo y jurisprudencial que gobierna la tipicidad objetiva ySegunda Instancia Radicado N. º60462

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subjetiva del delito de prevaricato por acción; (ii) precisará el régimen jurídico de la caducidad de la querella en los delitos de ejecución permanente; y (iii) aplicará esos criterios al caso concreto, a partir de la valoración conjunta e integral de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral. 6.4. Del prevaricato por acción

El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos:

«[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.»

a. Tipicidad objetiva

De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen oSegunda Instancia Radicado N. º60462

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concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.

El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»1.

Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal, o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna».2

La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio

1 Cfr. CSJ SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780. 2 Cfr. CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso.3

b. Tipicidad subjetiva

El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» 4. Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso.

La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan ex plicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver.

3 Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620 –2016, rad. 44697 y CSJ SP467 –2020, rad. 55368, entre otras. 4 Cfr. CSJ SP2129–2022, rad. 54153.CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780.Segunda Instancia Radicado N. º60462

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Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado5, de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta.

6.5. Régimen de caducidad de la querella en los delitos de ejecución permanente

Comoquiera que la contrariedad manifiesta reconocida por el Tribunal de instancia -y no controvertida por ninguno de los sujetos procesalesdescansa, precisamente, sobre la naturaleza permanente del delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble, resulta necesario reiterar el régimen jurídico que gobierna este tópico.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, la querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. Sin embargo, en los delitos de ejecución permanente, el cómputo de dicho término no se inicia en el momento en que la víctima advierte por primera vez la conducta

5Cfr. CSJ SP, ago. 3 de 2005, rad. 22112.Segunda Instancia Radicado N. º60462

C.U.I: 20001600123120110066801

AURELIANO MONROY DIAZ

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lesiva, sino que se prolonga mientras persista la afectación al

Radicado N. º60462

C.U.I: 20001600123120110066801

AURELIANO MONROY DIAZ

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lesiva, sino que se prolonga mientras persista la afectación al bien jurídico tutelado, esto es, hasta que cesa la conducta típica6.

Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar que el delito de perturbación de la posesión, previsto en el artículo 264 del Código Penal, pertenece a la categoría de las conductas punibles de ejecución permanente, pues su realización se inicia con la afectación ilegítim

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