CSJ - SP717-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP717-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
SP717-2026 Radicación n.º 61835 (Acta n.° 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de octubre de 2021. Con esta decisión 1, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva. En su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas previsto en el artículo 113 inciso 2 y 114 inciso 1° del C.P.
1 También confirmó la condena a su compañero de causa, JOSÉ JOAQUÍN ATARÁ, por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 113 inciso 1° y 114 inciso 2° del C.P. La defensa presentó el recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmit ido por la Sala.Impugnación especial 61835 CUI 15407600011620150008301
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II. HECHOS
De acuerdo con lo declarado por la segunda instancia, el 23 de junio de 2015, en el Colegio Antonio Nariño de Villa de Leyva, Alfonso Torres Robles se acercó a José Joaquín Atará y WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. Les reclamó por la falta de pago de la
de junio de 2015, en el Colegio Antonio Nariño de Villa de Leyva, Alfonso Torres Robles se acercó a José Joaquín Atará y WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. Les reclamó por la falta de pago de la seguridad social de uno de los trabajadores de la obra de construcción que se desarrollaba en la institución.
En medio de la discusión, José Joaquín Atará se lanzó contra Alfonso Torres Robles, asestándole un puño en la nariz, lo que ocasionó el sangrado inmediato de aquel. Poco después , WILLIAM ALEXANDER sometió a la víctima por el brazo derecho «aplicándole torsión hacia atrás», que afectó este miembro superior.
A Alfonso Torres Robles se le determinaron secuelas médico legales de deformidad física que afectaron el rostro de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de respiración de carácter permanente, por cuenta de las lesiones causadas por José Joaquín Atará . Respecto de la agresión proveniente de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA se determinó deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de febrero de 2019, la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva corrió traslado del escrito de acusación a los entonces indiciados, conforme al trámite del proceso penal abreviado de la Ley 1826 de 2017. Los señaló como coautores del delito deImpugnación especial 61835
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Ley 1826 de 2017. Los señaló como coautores del delito deImpugnación especial 61835 CUI 15407600011620150008301
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3 lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2°, 114 inc. 1° y 2°. del C.P. Los cargos no fueron aceptados.
2. Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos delitos imputados, cuya verbalización tuvo lugar el 22 de abril de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Villa de Leyva.
3. El juicio oral se llevó a cabo el 10 de febrero y 14 de julio de 2020. Al final, se anunció el sentido condenatorio de la decisión para José Joaquín Atará y absolutorio para WILLIAM ALEXANDER
ATARÁ BORDA.
4. El juzgado emitió la sentencia el 7 de septiembre de 2020.
Declaró penalmente responsable a José Joaquín Atará del delito de lesiones personales (previsto en los arts. 111, 112 inc. 2° 113 inc. 1°, 114 Inc. 1° y 117, del Código Penal). Por otro lado,
absolvió a WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA.
5. La defensa de José Joaquín Atará y la representación de la víctima apelaron la decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de octubre 29 de 2021, confirmó la condena en contra Joaquín Atará y precisó que la multa impuesta correspondía a 34.66 SMLMV2.
Superior de Tunja, en sentencia de octubre 29 de 2021, confirmó la condena en contra Joaquín Atará y precisó que la multa impuesta correspondía a 34.66 SMLMV2.
5.1. Por otro lado, la misma providencia revocó la absolución de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. En su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de Lesiones Personales dolosas previsto en el artículo 113 inciso 2 y 114
2 La defensa de José Joaquín Atará interpuso el recurso extraordinario de casación. La respectiva demanda se inadmitió por esta Sala mediante decisión AP7977-2025, rad. 61835 del 5 de noviembre de 2025.Impugnación especial 61835 CUI 15407600011620150008301
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4 inciso 1° del C.P. Se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.M.L.V. El mismo término se aplicó en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
6. Inconforme con la anterior determinación, el defensor de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA interpuso y sustentó la impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS
- Primera instancia
7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en sentencia de l 7 de septiembre de 2020 , absolvió a WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2°,
WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 inc. 2°, 113 inc. 2°, 114 inc. 1° y 2°. del C.P.
8. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre los hechos, pues quedó probado que el día 23 de junio de 2015, José Joaquín Atará y WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA lesionaron a Alfonso Torres Robles. El primero, al propinarle un golpe en la nariz. El segundo, al ejecutar una «llave» en el hombr o derecho de la víctima.
9. Esta última lesión , desencadenó en la víctima «la restricción en algunos arcos de movilidad del hombro derecho que se corrigieren con la cirugía de manguito rotador, lo que llevó a dictaminar una perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio y una deformidad física que afectaImpugnación especial 61835
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5 el cuerpo de carácter permanente, en razón a las cicatrices quirúrgicas ostensibles.»
10. Sin embargo, el juzgado descartó la configuración de la coautoría, pues no se acreditó un acuerdo previo, ni una división concreta de trabajo entre los acusados para causar las dos lesiones.
11. Ahora, de la prueba testimonial derivó la responsabilidad penal del señor José Joaquín Atara, pero permaneció la duda frente al dolo de lesionar de WILLIAM
concreta de trabajo entre los acusados para causar las dos lesiones.
11. Ahora, de la prueba testimonial derivó la responsabilidad penal del señor José Joaquín Atara, pero permaneció la duda frente al dolo de lesionar de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. La intención de este último fue terminar la pelea en la que estaba inmerso su padre (el coacusado), no causar daño a la víctima.
12. En consecuencia, absolvió a ATARÁ BORDA por el delito de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 112 inc. 2° 113 inc. 1°, 114 inc. 1° y 117, del Código Penal.
- Segunda instancia
13. Para el tribunal, le asiste razón a la Juez a quo en cuanto a que las lesiones fueron ejecutadas por cada uno de los procesados mediante autoría directa. Cada acusado consumó la acción lesiva en su integridad, con dominio funcional del hecho.
14. Ahora, contrario a lo resuelto por la primera instancia, encontró probado el carácter doloso de la conducta ejecutada por WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA. Su actuación no est uvo encaminada a inmovilizar a Alfonso Torres Robles, pues los reconocimientos médicos acoplados dieron cuenta de la excesivaImpugnación especial 61835
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6 fuerza empleada, lo que causó daños graves en la Integridad de la víctima.
15. En gracia de discusión, aunque se tuviera por
6 fuerza empleada, lo que causó daños graves en la Integridad de la víctima.
15. En gracia de discusión, aunque se tuviera por acreditado que la intención de WILLIAM ALEXANDER era inmovilizar a Torres Robles, las lesiones le serían atribuibles a título de dolo eventual, porque era probable la producción del resultado típico.
Pese a ello, el procesado dejó la producción del resultado típico librada al azar.
16. Así, declaró que la agresión perpetrada por WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA en contra de Alfonso Torres Robles, generó las secuelas medicolegales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio, cuya sanción punitiva está prevista en los artículos 113 y 114 del
C.P.
17. Luego, constató que la pena más grave es la contenida en el Inciso 2 del artículo 113 del C.P., siendo esta la tenida en cuenta para efectos de realizar la dosificación punitiva, conforme lo previsto sobre unidad punitiva en el artículo 117 del C.P.
18. Para fijar la pena, atendidos los criterios dosimétricos contenidos en el artículo 61 del C.P., se ubicó en el cuarto punitivo mínimo que oscila entre 32 a 55.5 meses de prisión y multa de 34.66 a 39.495 SMMLV.
19. En consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 113 incisoImpugnación especial 61835
19. En consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales dolosas previsto en los artículos 113 incisoImpugnación especial 61835
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7 2 y 114 inciso 1° del C.P. En tal virtud, le impuso a WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 SMLMV. Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
20. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. En confuso escrito fundamentó
su pretensión en los siguientes aspectos:
I. Los testigos de cargo no son creíbles. Sus dichos presentan contradicciones -no menciona cuáles - y no conocieron los hechos investigados. Esto último, al parecer, debido a la distancia entre aquellos y el lugar donde estaban los involucrados.
II. la contextura corporal del lesionado es robusta y fuerte.
Por ello, no es posible que WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA le ocasionara la lesión endilgada.
III. el recurrente parece estar en desacuerdo con el tiempo
II. la contextura corporal del lesionado es robusta y fuerte.
Por ello, no es posible que WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA le ocasionara la lesión endilgada.
III. el recurrente parece estar en desacuerdo con el tiempo transcurrido entre los reconocimientos medicolegales de lesiones personales, en los que se consignaron los hallazgos a la víctima y las respectivas secuelas.Impugnación especial 61835
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IV. Afirmó que e l denunciante faltó a la verdad, pues su «prohijado no estaba en mora de pagarle acreencias laborales al supuesto lesionado TORRES ROBLES, como se puede observar de la lectura del paz y salvo que se allegará al expediente ». A la impugnación especial, anexó un documento titulado «REF PAZ Y SALVO» con el nombre de la víctima como firma.
21. Ahora, al momento de las solicitudes, pidió que se revoque la sentencia emitida por el ad quem, debido a «la falta de defensa material y técnica», pues su antecesor no allegó pruebas ni contrainterrogó en el juicio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Así lo establece el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política.
23. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia , mediante decisión CSJ AP1263 -2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.Impugnación especial 61835
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24. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por la defensa a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación.
24.1. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.
2. Delimitación del problema jurídico
25. Pese a que la defensa presentó un escueto y confuso escrito, la Sala garantizará el derecho a la doble conformidad.
Para ello , en primer lugar, resolverá la nulidad someramente invocada, debido a la posibilidad de invalidar las actuaciones surtidas.
escrito, la Sala garantizará el derecho a la doble conformidad. Para ello , en primer lugar, resolverá la nulidad someramente invocada, debido a la posibilidad de invalidar las actuaciones surtidas.
26. En caso de no prosperar dicho planteamiento, se abordarán las inconformidades del recurrente para determinar si el Tribunal acertó al establecer la existencia del delito de lesiones personales y la consecuente responsabilidad del procesado.
A. De la nulidad. Afectación de la garantía del derecho a la defensa
27. En lo relativo a la nulidad por deficiente defensa técnica, la jurisprudencia sobre la materia muestra que talImpugnación especial 61835
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10 reclamo es procedente cuando se patentice una auténtica orfandad defensiva durante el devenir procesal. Es decir, su declaración depende de una afectación grave, ostensible y objetiva que haya significado la vulneración de los derechos del procesado.
28. Por esas razones, esta Corporación ha reiterado que no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la solicitud anulatoria se sustente, exclusivamente, en la discrepancia de criterios entre el abogado demandante y el antecesor , en relación con la forma en que debió adelantarse la defensa o las estrategias que debieron emplearse en su ejercicio.
29. Quien alega la afectación de la garantía de la defensa técnica debe acreditar, como lo ha señalado la Corte desde tiempo atrás, de qué manera se transgredió. Ello implica ir más
29. Quien alega la afectación de la garantía de la defensa técnica debe acreditar, como lo ha señalado la Corte desde tiempo atrás, de qué manera se transgredió. Ello implica ir más allá de la mera postulación sobre cuál debió ser la gestión adelantada por s u predecesor y realizar un juicio ex ante , situándose en aquel momento cuya idoneidad cuestiona y, objetivamente, concluir si en las mismas circunstancias un abogado con mediana diligencia hubiere actuado de igual o diferente forma. (Cfr. CSJ SP, 20 may . 2003, rad. 28013; AP7595, 10 dic. 2014, rad. 42283).
30. Las deficiencias en la defensa técnica, capaces de quebrantar las garantías del procesado, requieren probar que la actitud procesal asumida obedeció a una decisión negligente del defensor de gestionar sus derechos. Implica también demostrar la labor objetiva que debió desarrollar y su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. (Cfr.
CSJ AP590, 8 mar. 2024, rad. 59923).Impugnación especial 61835 CUI 15407600011620150008301
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31. Para la prosperidad de la nulidad no basta con afirmar que la asistencia del defensor pudo haber sido mejor, pues la estrategia varía según el estilo de cada uno, ya que no existen fórmulas uniformes en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del derecho a la
estrategia varía según el estilo de cada uno, ya que no existen fórmulas uniformes en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del derecho a la defensa. (Cfr, CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958; CSJ AP3818, 5 jul. 2024, rad. 66199).
32. En el presente asunto el apoderado de ATARÁ BORDA reprochó que se afectó la garantía del derecho a la defensa .
Sustentó el reparo en que el anterior defensor no solicitó pruebas ni contrainterrogó en el juicio.
33. La Corte observa que el impugnante partió de una premisa parcialmente contraria a la realidad procesal. Si bien, es cierto que en la audiencia concentrada la defensa no solicitó pruebas, fue activo en la práctica probatoria al ejercer el contrainterrogatorio cruzado. Únicamente declinó del contrainterrogatorio de los testigos Policarpo Puentes Mujica y Manuel Suescun Toledo, al encontrarlo innecesario.
34. De esta forma, los cuestionamientos del ahora defensor no acreditan errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garantía. Más bien el análisis ex post, no ex ante, de su nuevo apoderado, es que si otras pruebas -no se sabe cuálesse hubieran practicado, el resultado del proceso hubiera sido distinto.
35. Est a tesis implícita no pasa de ser una simple especulación, pues no acredita de qué manera ello hubieraImpugnación especial 61835
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resultado del proceso hubiera sido distinto.
35. Est a tesis implícita no pasa de ser una simple especulación, pues no acredita de qué manera ello hubieraImpugnación especial 61835
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12 cambiado el sentido de la decisión, en relación con las que fueron practicadas en el juicio y valoradas por el Tribunal. Es por eso, en torno a los principios que rigen las nulidades, que no se cumplió con la demostración de la trascendencia.
36. Entonces, parece que la pretensión de la defensa es revivir un debate superado a partir de una nueva estrategia, basada en el contenido del fallo condenatorio. Ahora, para ese cometido no acreditó negligencia de su antecesor, quien fue activo en la práctica probatoria. Incluso, ejerció una defensa afirmativa al elaborar y verbalizar una teoría del caso -basada en la existencia del derecho de la legitima defensa del procesado-, y obtuvo una sentencia absolutoria como resultado de la labor que desempeñó.
37. En conclusión, una nueva visión del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera.
38. Superada la discusión relacionada con la eventual vulneración de garantías fundamentales, la Sala procede a valorar el material probatorio . Así, determinará, de cara a las censuras planteadas por la defensa, si existen o no elementos
38. Superada la discusión relacionada con la eventual vulneración de garantías fundamentales, la Sala procede a valorar el material probatorio . Así, determinará, de cara a las censuras planteadas por la defensa, si existen o no elementos de conocimiento «más allá de toda duda» para condenar, en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
39. Para desarrollar lo anterior , lo que resta de esta decisión se estructura de la siguiente forma:Impugnación especial 61835
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13 (i) En primer lugar, se precisarán los elementos objetivos de las lesiones personales dolosas previstas en los artículos 113 inciso 2 y 114 inciso 1° del C.P;
(ii) en segundo y último lugar, se analizarán los reproches formulados por la defensa en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó, por primera vez, al procesado.
(i) De las lesiones personales dolosas previst as en los artículos 111, 113 inciso 2 y 114 inciso 1° del C.P.
40. El concepto de lesiones se consagra en el artículo 111 del Código Penal de la siguiente manera: «El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones de los artículos siguientes».
41. El delito de lesiones causantes de deformidad permanente aparece tipificado en el artículo 113 inc. 2 del Código Penal de la siguiente manera: « Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54
permanente aparece tipificado en el artículo 113 inc. 2 del Código Penal de la siguiente manera: « Si fuere permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
42. Por otro lado, las lesiones que ocasionan perturbación funcional transitoria se describen en el artículo 114 inc. 1 del Código Penal así: « Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de 32 a ciento 126 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
43. Son elementos comunes de estos tipos penales y, en
general, de las lesiones personales dolosas:
(i) Un sujeto activo indeterminado -no calificado-;Impugnación especial 61835 CUI 15407600011620150008301
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14 (ii) con conocimiento y voluntad; (iii) que por cualquier medio cause a otro daño en el cuerpo o en la salud y; (iv) que se trate de una lesión que genere, por un lado, deformidad física permanente y, por otro, perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro.
44. Así, pues, se trata de un delito de resultado y de conducta instantánea, que se consuma cuando el sujeto pasivo sufre la afectación a la que sobreviene determinada consecuencia (incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad transitoria o permanente, perturbación funcional, etc.).
conducta instantánea, que se consuma cuando el sujeto pasivo sufre la afectación a la que sobreviene determinada consecuencia (incapacidad para trabajar o enfermedad, deformidad transitoria o permanente, perturbación funcional, etc.).
45. En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal -unidad punitiva -, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito de mayor gravedad, que para el presente caso es el de pena prevista en el artículo 11 3 inciso segundo -si el daño consistiera en deformidad física de carácter permanente-.
(ii) El caso concreto
46. Con base en las anteriores precisiones, a la Sala corresponde analizar los reparos formulados por la defensa en contra de la decisión emitida en segunda instancia, que condenó por primera vez a WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA, como autor del delito de lesiones personales.Impugnación especial 61835
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47. Sus críticas se ubican en dos planos. Inicialmente, en cuanto a la total acreditación de las lesiones personales y, en segundo lugar, plantea un a hipótesis que dista parcialmente de los hechos establecidos por el ad quem , a partir de la estructuración de una legítima defensa. En ese orden , se
abordarán los reparos de la siguiente forma:
(a) El denunciante mintió, pues el procesado no estaba en mora de pagarle acreencias laborales al lesionado; (b) Los testigos de cargo no son creíbles. Se situa ron
abordarán los reparos de la siguiente forma:
(a) El denunciante mintió, pues el procesado no estaba en mora de pagarle acreencias laborales al lesionado; (b) Los testigos de cargo no son creíbles. Se situa ron lejos del lugar en el que ocurrieron los hechos, por lo que poco supieron de estos; (c) Existió un prolongado tiempo entre el primer o y último dictamen en el que se reconocieron las lesiones de la víctima. En todo caso, negó el actuar doloso del procesado.
48. A continuación, se abordará n cada uno de dichos
reparos:
a) De la supuesta mendacidad de la víctima
49. El impugnante insistió en que su prohijado no estaba en mora de pagarle acreencias laborales al lesionado. En consecuencia, este último mintió en su denuncia, como puede constatarse en el documento anexado por la defensa con la impugnación especial, titulado «REF PAZ Y SALVO».
50. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que el defensor allegó una declaración surtida por fuera del juicio oral, que no ingres ó como prueba, por lo que está ajena de toda valoración probatoria en esta instancia.
51. Debe recordarse que uno de los principios regentes del proceso penal acusatorio es el de inmediación -artículo 16 de laImpugnación especial 61835
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16 Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
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16 Ley 906 de 2004-, bajo el cual se considera únicamente prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Por su parte, el artículo 379 del mismo estatuto señala que el juez tendrá en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.
52. En consonancia con lo anterior y por regla general, las entrevistas o declaraciones anteriores al juicio carecen de vocación probatoria. Sin embargo, la Ley 906 de 2004 consagró algunas excepciones a esta regla, las cuales previeron que, en casos específic os, pudieran ingresar como pruebas al cumplir ciertos requisitos. Una de estas excepciones es la prueba de referencia, cuya admisibilidad es excepcional y no se verifican cumplidos sus requisitos para este caso (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).
53. Revisada la actuación, la Sala encuentra que el documento aportado por la defensa no se solicitó , decretó ni introdujo como prueba de referencia al proceso. Tampoco se puso de presente en el debate probatorio. Por ello, no es posible para el funcionario judicial ponderar su contenido o, peor, conocerlo apenas en sede de impugnación. En otras palabras, no puede ahora pretenderse impugnar la credibilidad de la víctima, con declaraciones ajenas a las pruebas practicadas en sede oral.
b) Sobre los testigos de cargo
54. La prueba de cargo contó con testigos de los hechos
ahora pretenderse impugnar la credibilidad de la víctima, con declaraciones ajenas a las pruebas practicadas en sede oral.
b) Sobre los testigos de cargo
54. La prueba de cargo contó con testigos de los hechos investigados. Contrario a lo aducido por el apelante, no hayImpugnación especial 61835
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17 razones para restarles credibilidad o concluir que los hechos no se reconstruyeron con suficiencia.
55. Por un lado, declararon trabajadores dedicados a la construcción, quienes el día de los hechos se encontraban en el ejercicio de sus labores -en el área donde ocurrieron las agresiones contra Torres Robles-, a raíz de la obra que involucró a los procesados. Ellos fueron Aristóbulo Montañez López, Juan
Fernando Franco Rodríguez, Leovigildo Suárez y Luis Eduardo Suárez López.
56. Los tres primeros mencionados declararon de manera uniforme sobre lo que observaron en relación con los hechos ocurridos el 23 de junio de 2015. Todos coincidieron en que se encontraban realizando labores de construcción y ubicados entre 20 y 30 metros de distancia de los procesados y de la víctima.
57. Ninguno presenció el momento exacto de las agresiones, circunstancia que reconocieron expresamente, sin que se advierta intención de afirmar lo contrario ni de inventar hechos sobre los cuales no tenían conocimiento. Sin embargo, sí observaron el momento en que Torres Robles sangró por la nariz y que, a su lado, se encontraban los procesados.
advierta intención de afirmar lo contrario ni de inventar hechos sobre los cuales no tenían conocimiento. Sin embargo, sí observaron el momento en que Torres Robles sangró por la nariz y que, a su lado, se encontraban los procesados.
58. Fue tal la afectación sufrida por la víctima que Aristóbulo Montañez observó a Alfonso Torres tendido en el suelo, mientras Leovigildo Suárez lo auxili ó y lo condu jo hasta la camioneta para su traslado al hospital. Hasta este punto, los testimonios únicamente dan cuenta de lo ocurrido con posterioridad a las agresiones contra Alfonso Torres, dentro de un marco temporal y espacial concordante con la acusación. NoImpugnación especial 61835
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WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA y OTRO
18 existen mayores detalles, pues los testigos reiteraron que no observaron quién agredió a quién. Tampoco escucharon lo que hablaron los tres sujetos involucrados, circunstancia coherente con la distancia desde la cual presenciaron los hechos.
59. Sin embargo, sí existió un testigo que pudo detallar lo ocurrido y ofrecer una explicación sobre sus motivos. Luis Eduardo Suárez López trabajaba junto con los tres involucrados: José Joaquín Atará, WILLIAM ALEXANDER ATARÁ BORDA y Alfonso Torres Robles. Relató que se encontraba «muy cerca de donde fue todo», aproximadam
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