CSJ - SP718-2022(54976)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP718-2022(54976)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP718-2022 Radicación N° 54.976 Aprobado acta N° 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). A fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, según lo dispuesto en AP3129-20111, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial la condenó, por primera vez, como autora de prevaricato por omisión. 1 Por cuyo medio la Sala de Casación Penal, por un parte, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de los patrulleros ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS, JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por el delito de lesiones personales; por otra, admitió el cargo dirigido a cuestionar la condena que, por primera vez, dictó el Tribunal Superior Militar contra aquélla, por el delito de prevaricato por omisión. CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976
YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA
I. ANTECEDENTES PERTINENTES
1.1. Fácticos. En la madrugada del 5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía, Carlos Enrique Benavides fue
conducido al CAI “El Potrerillo”, en la ciudad de Pasto, por los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS. En ese lugar le propinaron una golpiza ante la indiferencia y pasividad de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERIA, quien también se encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno como jefe de información del CAI. Pese a tener reglamentariamente la función de dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de minuta de guardia, la prenombrada agente se abstuvo de efectuar las anotaciones correspondientes. La víctima sufrió incapacidad médico legal de 35 días y, como secuela transitoria, la pérdida funcional del órgano de la masticación por fractura del arco cigomático. 1.2. Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar profirió resolución de acusación contra los patrulleros TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA como probables coautores del delito de lesiones personales. A la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA le atribuyó responsabilidad como probable autora de dicho delito en la 2 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA modalidad de comisión por omisión, en concurso con prevaricato por omisión. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño emitió
sentencia el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a los acusados penalmente responsables del delito de lesiones personales, en los términos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, los condenó a las penas principales de dos años de prisión y 15 s.m.l.m. de multa2. Por otra parte, absolvió a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por el cargo de prevaricato por omisión. A todos los procesados les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período a prueba de dos años. La decisión de primer grado fue impugnada por los defensores y la Procuradora 279 Judicial Penal de Pasto, quien expresamente cuestionó la absolución dispuesta en favor de la acusada PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión y reclamó que fuera condenada por ese delito. En respuesta a los recursos de apelación, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Militar y Policial (i) negó la petición del Procurador 11 Judicial II Penal de remitir el proceso a la justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones3; (ii) confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena impuesta a los tres acusados por el delito 2 El a quo advirtió que, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no les eran aplicables a los uniformados las penas accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública ni de interdicción de derechos y funciones públicas, en razón a que la pena intramuros impuesta no superó
el término de dos años de prisión. 3 Petición que elevó ese servidor en concepto rendido ante el Tribunal Superior Militar y que fundó, en esencia, en que la conducta cometida por los uniformados ha debido calificarse, no como constitutiva del delito de lesiones personales sino del de tortura agravada implicando su remisión a la justicia ordinaria. 3 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA de lesiones personales y (iii) conforme a lo alegado por la delegada del Ministerio Público, revocó la absolución de YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA para condenarla como autora de prevaricato por omisión, fijando la pena privativa de la libertad para ella en 2 años y 4 meses, más la de multa en 17.5 s.m.l.m., en razón del concurso de delitos. Nada modificó en punto de las sanciones accesorias. El defensor de JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA, ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado. Mediante auto CSJ AP3129-2021, la Corte inadmitió la demanda frente al cargo dirigido a casar la sentencia para que se absolviera a los acusados por lesiones personales. De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, admitió el reproche dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal emitida contra YIRA YURLEIDY
PEÑALOZA RENTERÍA, por el delito de prevaricato por omisión. Corrido el respectivo traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.
III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN 3.1. Cargo admitido para estudio de fondo.
En esencia, el censor alega que la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA no puede ser sancionada por el delito de prevaricato por omisión, en la medida en que “no tenía la obligación de realizar algún tipo de anotación” en la minuta de registro del CAI. Por la 4 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por “falso juicio de identidad”, sostiene, en todo caso, que la víctima no fue conducida a la estación de policía de El Potrerillo. 3.1.1. La procesada y su defensor fueron debidamente notificados del auto por cuyo medio se ordenó correr traslado para que, en orden a garantizar la doble conformidad de la primera condena, plantearan los temas de refutación que estimaran pertinentes. No obstante, ambos guardaron silencio. 3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes. 3.2.1. El Fiscal 4º delegado ante la Corte expone que, habiendo quedado claro que los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS agredieron físicamente a Carlos Enrique Benavides en el CAI
Potrerillos de la ciudad de Pasto, era función de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA protegerlo «de los policiales que tienen como costumbre abusar de sus funciones», pero su anuencia con la conducta punible, sumada al incumplimiento del deber de registrar el procedimiento de conducción y los malos tratos infligidos a la víctima, sin registro en los libros de la unidad policial, implican responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión. Aquél deber jurídico, subraya, fue quebrantado por la acusada en su calidad de jefe de información del CAI que para entonces ostentaba. Aquélla, subraya, desconoció, entre otras, las obligaciones previstas en los arts. 2º de la Constitución, 1º del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y 9º y 10º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, disposiciones todas suficientemente conocidas por ella. 5 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA Destaca, incluso, que contrario a la percepción del juez de primera instancia, no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia porque sí se acató, en la resolución de acusación, el deber de enunciar la premisa jurídica infringida, lo cual implica desestimar los cargos postulados por el recurrente. 3.2.2. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal advierte que la acusada, en su calidad de jefe de información, tenía el deber jurídico de dar cumplimiento al “Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía”,
que le imponía registrar el procedimiento adelantado en los libros de control. La uniformada, puntualiza, bajo el conocimiento adquirido en los cursos de formación, era consciente del deber de registrar tanto el ingreso del señor Benavides Ruiz a las instalaciones del CAI, como el ataque que sufrió a manos de los coprocesados; por consiguiente, al no dejar constancia de tales eventos, queda clara su responsabilidad en el delito contra la administración pública que le fue atribuido. A la luz de esos argumentos solicita no casar la sentencia impugnada en cuanto al tema admitido por la Sala para estudio de fondo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en relación con el cargo de prevaricato por omisión4, en orden a satisfacer el 4 Al inadmitirse el cargo dirigido a cuestionar la condena proferida por el delito de lesiones personales en la modalidad de autoría en comisión por omisión, la sanción impuesta por dicha conducta se torna inmodificable.
6 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA derecho a la doble conformidad de la condena emitida, por primera vez, en segunda instancia. Si bien el impugnante plantea un error de hecho derivado de falso juicio de identidad, como se verá (num. 4.1.1.), éste descartable de entrada, pues además de carecer los reproches de
los elementos para acreditar dicho yerro de apreciación probatoria, la refutación es del todo insuficiente para desmontar la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad por prevaricato omisivo (num. 4.1.2.). No obstante, como la censura también plantea que a la acusada no le asistía el deber de registrar la golpiza propinada por sus compañeros de turno policial a la víctima, la Sala verificará, desde el plano de la violación directa de la ley sustancial, la corrección del juicio de responsabilidad (num. 4.2.). 4.1.1. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél. El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.
7 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.1.1.2. A la luz de tales premisas, la censura muestra su insuficiencia para dejar evidenciar la configuración de un error de observación de la prueba, pues de lo alegado por el demandante no se pone de presente alguna distorsión del contenido objetivo de ningún medio de conocimiento en particular. Los reproches no especifican cuál fue, en concreto, el medio de convicción que distorsionó, adicionó o cercenó el tribunal. En lugar de contrastar textualmente el contenido objetivo de alguna prueba con el entendimiento y reseña que de éste condensó el ad quem en la sentencia impugnada, el libelista, sin más, descalifica la valoración en conjunto de la prueba. Mas ello no lo hace a partir de un adecuado y suficiente ejercicio de refutación, sino bajo su propia comprensión de “lo probado” en el juicio, a saber, “que la víctima no fue llevada al CAI”. Empero, tal aserto es contraevidente con lo que se declaró probado en ese sentido en los fallos de instancia, acorde con la
actividad probatoria desplegada en el juicio. El impugnante simplemente omite que, acorde con el testimonio de Carlos Benavides, cuyo mérito suasorio para nada controvierte, que aquél fue conducido al CAI por los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS, quienes, en dicha estación 8 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA policial, lo golpearon «en presencia de una mujer policía», identificada posteriormente como la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, jefe de información que para ese momento prestaba turno en aquella instalación. Adicionalmente, la versión del acusado fue constatada con el relato de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA en lo atinente a su conducción al CAI. Ella, dijo el tribunal, manifestó en su indagatoria «haberse percatado cuando sus compañeros condujeron hasta el CAI a la persona que protagonizaba escándalo público» y, aunque afirmó que los tres sujetos se habían quedado conversando en el antejardín de la estación de policía, el ad quem no dio crédito a esa específica aseveración porque encontró que, en verdad, la «agresión al denunciante ocurrió en las instalaciones del CAI Potrerillos», particularmente, porque la víctima describió las características internas de tal edificación, aserto en nada refutado por el impugnante. Con esos medios de convicción el ad quem pudo establecer que los coacusados VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS
ciertamente golpearon a Benavides en el interior del CAI, «bajo la anuencia de la patrullera YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA», quien, a pesar de la posición de garante que ostentaba sobre la víctima -por su doble condición de patrullera de la policía nacional y jefe de información de la estación para ese momento– «no hizo nada para evitar la lamentable golpiza de la que estaba siendo objeto Carlos Benavides, ni puso el hecho en conocimiento de sus superiores y/o autoridades judiciales o disciplinarias». Desde esa perspectiva, los cuestionamientos probatorios efectuados por el impugnante son manifiestamente infundados. De ahí que la premisa de hecho cifrada en que la víctima fue conducida a la estación de policía, donde luego fue agredida, ha 9 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA de mantenerse incólume y hace parte de la estructura fácticoprobatoria con referencia a la cual, en seguida, se verificará si la conducta atribuida a la acusada, desde la perspectiva de la infracción de deberes funcionales, permite predicar o no su responsabilidad penal. 4.2. Examen sobre la corrección del juicio de responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión. 4.2.1. De acuerdo con el art. 414 del C.P., el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión. Omitir es abstenerse de hacer o “pasar en silencio”; retardar
es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP 27 oct. 2008, rad. 26.243). El sujeto activo calificado por su condición de servidor, entonces, ha de abstenerse de realizar un acto propio de las funciones del cargo que desempeña, derivadas de un deber jurídico -de orden constitucional, legal o reglamentarioque le impone un determinado mandato de conducta (cfr. CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 24.053). Dicha estructura típica muestra que el prevaricato por omisión, además de ser un delito de infracción de deber, es un tipo penal en blanco (CSJ SP 28 feb. 2007, rad. 19.389), de donde se sigue la necesidad de identificar la norma fuente del deber funcional, en orden a precisar el mandato de conducta derivado del ejercicio de la función pública. La tipicidad subjetiva de la descrita conducta penal es dolosa, por lo que el sujeto activo, esto es, el servidor público en cabeza de quien recae el deber legal de ejecutar un acto en concreto, ha de ser consciente del imperativo que le asiste y, pese 10 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA a ello, en forma voluntaria, omite, retarda, rehúsa o deniega su cumplimiento. 4.2.2. La realización de la conducta típica, por consiguiente,
exige -tanto en la formulación de la hipótesis delictiva como en su verificación judicialidentificar los siguientes aspectos: i) el cargo y la función desempeñados por el servidor; ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales a aquél le era exigible ejecutar o cumplir un determinado deber normativo; iii) el acto con el que materializaría ese deber; iv) la conducta constitutiva de alguno de los verbos rectores alternativos, que resulta manifiestamente contraria al deber funcional; v) el conocimiento tanto del deber normativo como de las circunstancias que le imponían su observancia y vi) la voluntad determinada a contrariar o incumplir la función. 4.2.3. Sentadas las anteriores premisas normativas, enseguida la Sala reconstruirá los enunciados fácticos que, respectivamente, integran la hipótesis delictiva contenida en la acusación y que, tras declararse probados en el fallo de segundo grado, fundamentan la declaratoria de responsabilidad de la acusada como autora de prevaricato por omisión. 4.2.3.1. Según la acusación, la atribución de responsabilidad a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por prevaricato omisivo estriba en que, “en su condición de policía, en el desempeño de las funciones de agente de información, conforme a la Constitución le correspondía el mantenimiento de las condiciones para hacer efectivos los derechos y garantías ciudadanas (art. 228 C. Pol.); a la luz del Código Nacional de Policía le correspondía la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y, acorde con el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía, estaba compelida,
entre otras, a atender las presentaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controlar la llegada del mismo y hacer las 11 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA anotaciones correspondientes en el Libro de Minuta de Información y Seguridad de Instalaciones”. No obstante, prosigue la resolución de acusación, la agente YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA se mostró abiertamente omisiva a sus deberes policiales, pues no se opuso al comportamiento irregular de sus compañeros y, lo que es peor aún, siendo testigo de tales desmanes, como lo asiente el ofendido, no registró en los libros de control policial el procedimiento ejecutado por los integrantes de la patrulla del cuadrante 13 y tampoco de la conducción hasta el CAI del señor Benavides Ruiz, lo que la compromete…en la omisión injustificada de sus deberes oficiales, con clara afrenta no solo a la integridad personal del ofendido, sino a la administración pública que representa y de la que hace parte. […] La patrullera PEÑALOZA RENTERIA, para la hora y fecha de ocurrencia de los hechos, prestaba el primer turno de los servicios en calidad de Jefe de Información que, bajo la regulación del otrora Estatuto de los Servicios de Guarnición para la Policía, hoy llamado Reglamento de Supervisión y Control de Servicios, era el responsable de los servicios de la guardia, de la seguridad de instalaciones policiales y, con ello, de todo lo que pase o deje de pasar en la respectiva
unidad de policía. Por esa razón, le era imperativo e inaplazable conocer de primera mano el proceder de las patrullas adscritas y las novedades suscitadas a su interior, entre otros deberes. Al momento en que los agentes TENORIO y VALENCIA arribaron al CAI llevando consigo al señor Benavides Ruiz, era su deber indagar el motivo de su conducción, registrar su estado de pre sanidad y todo hecho o circunstancia que se presentara durante su permanencia. En el mismo sentido, estaba dentro de sus deberes constitucionales y legales garantizar la integridad personal del ciudadano conducido. […] Con base en el ordenamiento jurídico antes descrito, indistintamente de los roles que cada policial ostentaba en el evento; sea jefe de información, patrulla o no, pero al fin y al cabo policía en ejercicio, sin duda aquélla, conforme las reglas enunciadas, se ubica dentro de los incluidos en el numeral primero de la norma transcrita, toda vez que, de manera oficial y formal, como responsable del servicio del 12 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA CAI, cuando advirtió del procedimiento y la presencia del ciudadano en las dependencias oficiales, asumió de manera voluntaria la protección real y efectiva del particular Carlos Enrique Benavides Ruiz y, con ello, el deber de impedir que algo le pasara, así como dejar constancia de todo acontecimiento que debiera conocerse. […] No encontramos anotación o registro alguno en el que se haya hecho constar que el señor Benavides Ruiz fue objeto de intervención por parte de los patrulleros TENORIO y
VALENCIA; tampoco que el ciudadano fue conducido hasta el CAI y menos que este hubiera sido agredido. No obstante, en su condición presencial y con suficiente capacidad de conocimiento, … la Patrullera PEÑALOZA RENTERÍA guardó absoluto silencio sobre lo sucedido, afectando flagrantemente el deber funcional que le era inherente y lesionando claramente a la administración pública de la que hacía parte y representaba. […] Por su condición policial, para la fecha de ocurrencia de los hechos, la patrullera PEÑALOZA RENTERIA ostentaba la calidad de ser servidora pública; dentro de su ámbito material y de competencia estaba el desempeño de los deberes propios del jefe de información, con el imperativo de registrar todo acontecimiento que mereciera conocer. Sin embargo, no obstante que por su preparación y experiencia gozaba del suficiente conocimiento, no tuvo problema alguno en omitir e incumplir uno de sus deberes funcionales, comportamiento con el cual irrumpió claramente en prevaricato omisivo que, al no mediar causa excluyente de culpabilidad, su responsabilidad se encuentra seriamente comprometida. 4.2.3.2. Pues bien, en ese contexto, fueron elementos acreditados y no debatidos en el proceso penal: (i) la calidad de servidora pública de YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA como patrullera de la Policía Nacional y (ii) que, para el día en que ocurrieron los hechos materia de investigación, había sido designada como jefe de información del CAI Potrerillos. Además, como se constató en precedencia, es un hecho probado que la víctima fue golpeada por los agentes en el interior del CAI, en
presencia de la acusada, quien nada hizo para impedirlo. 13 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA El ad quem, al referirse a la responsabilidad de la uniformada por lesiones personales, delito por el que fue condenada como autora en la modalidad de comisión por omisión, destacó, en orden a hallar acreditados los componentes fáctico y jurídico de la acusación, que ella: … no sólo ostentaba la posición de garante por su condición de policía sobre las personas que allí fueran conducidas, sino dadas sus funciones como jefe de información y comandante de esa unidad menor, le permitían contar con las herramientas para evitar que se cometieran actos como el investigado, en tanto podía dar órdenes, pedir ayuda a la central en caso de perder el control de la situación, llamar como refuerzo a los demás cuadrantes del sector, dar aviso inmediato a sus superiores, entre otros. No obstante, decidió guardar silencio y omitió cumplir con las funciones que el cargo le demandaba, contribuyendo con su actuar a que se diera el resultado conocido, esto es, que pudo evitarlo у el no hacerlo equivale a producirlo. De suerte que, añadió el tribunal, la acusada «abandonó la posición de garante exigida por razones de su condición y cargo» cuando permitió que los coprocesados agredieran a la víctima y «no hizo nada para evitarlo», pese a encontrarse en la obligación de impedir el resultado, por su doble condición de integrante de la Policía Nacional y «jefe de información que cumplía en ese momento».
Luego, al evaluar la responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión, el ad quem adujo que la procesada, en razón de su «cargo y condición», tenía el deber legal de dejar constancia de los hechos y novedades que se presentaran durante su turno como jefe de información y que el hecho de no registrar las anotaciones de lo sucedido mostraba «que su verdadera intención o propósito era ocultar o no dejar rastro alguno del delito principal -lesiones personales-, del que fue víctima Carlos Benavides». Aclaró que «la omisión funcional se estructura en un momento distinto», lo que obligaba analizar «por separado» tal 14 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA comportamiento, que resultó ser un «delito para ocultar el delito principal» tratándose, además, de «comportamientos autónomos dados en momentos diferentes». En ese sentido, el art. 30-10 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios de la Policía Nacional, expedido mediante la Resolución 3514 de 2009, preceptúa que una de las funciones del Jefe de la Unidad de Información y Jefe de Instalaciones es la de atender las prestaciones del personal autorizado para salir de la unidad, controlar la llegada de éste y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Minuta de Seguridad de Información y Seguridad de Instalaciones. Identificada la fuente normativa del deber de registrar los sucesos en el libro respectivo, condensada en la acusación, declaró probado que la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA conocía las tareas
que le asistían como jefe de información, así como que «debía realizar las anotaciones de las novedades y actuaciones de policía», pero «no lo hizo para no dejar prueba de la irregular actuación de sus compañeros y de ella misma», con lo cual «omitió un acto propio de sus funciones», que derivó en la emisión de la referida condena por el injusto de prevaricato por omisión. 4.2.3.3. Pues bien, acreditada la responsabilidad de la patrullera YIRA PEÑALOZA por el delito de lesiones personales, en la modalidad de comisión por omisión, el ad quem emitió un juicio positivo de tipicidad por prevaricato omisivo bajo el entendido que aquélla, teniendo conocimiento de su función reglamentaria de registrar el irregular procedimiento desplegado por sus compañeros en el libro de Minuta de Seguridad de Información y Seguridad de Instalaciones -frente al cual mostró connivencia pese a tener posición de garantía en la protección de la integridad personal de la víctima-, voluntariamente se abstuvo de cumplir con su deber de documentar tal suceso. 15 CUI 11001224600020185892001 Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA En esos términos, el tribunal identificó correctamente, desde el plano de la tipicidad, un concurso real heterogéneo de conductas punibles constituido por lesiones personales y prevaricato por omisión, pues, pese a que la Fiscalía se refirió en la acusación a “un solo episodio”, fenomenológica y jurídicamente
son identificables dos omisiones objeto de reproche jurídico penal, surgidas en momentos disímiles, con diversa fuente normativa y lesivas de distintos bienes jurídicos. En efecto, puntualiza la Corte, un episodio corresponde al instante en que los agentes VALENCIA BECERRA y TENORIO CABEZAS, arbitrariamente y con abuso de su condición, le propinaron una golpiza a la víctima en las instalaciones del CAI, ante la pasividad de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA, la jefe de información del CAI, quien con tal conducta omisiva infringió el deber positivo de salvaguarda de la vida e integridad del ciudadano agredido, bienes jurídicos de naturaleza individual. Otro suceso, posterior y derivado de una diferente fuente de deber, corresponde al momento en que, consumada la agresión, la acusada, desconociendo el reglamento, hizo caso omiso de su función documentadora y se abstuvo de anotar lo sucedido en el libro respectivo, lesionando de esa manera el bien jurídicocolectivodel correcto funcionamiento de la administración pública, concretado en la faceta de salvaguarda del principio de legalidad o proscripción de la arbitrariedad, conforme al cual el funcionario, en sujeción al derecho, ha de cumplir con las funciones que el ordenamiento le impone. Bajo una perspectiva fáctica, la mejor muestra de la distinta identidad de las omisiones imputadas a la procesada estriba en que ésta no podía impedir la golpiza o desplegar acciones de salvamento y, concomitantemente, registrar en el libro lo que 16 CUI 11001224600020185892001
Casación N° 54.976 YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA estaba sucediendo. Esto último sólo podía hacerlo con posterioridad, dada la preponderancia del deber de protección del derecho fundamental a la integridad personal, fundado en el precepto constitucional según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus derechos y libertad
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