CSJ - SP718-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
SP718-2026 Radicación n.º 68733 (Acta n.° 222)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Corte resuelve el recurso de apelación que la defensa del procesado WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ presentó contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de enero de 20251. Con esta decisión lo condenó como autor de prevaricato por acción.
II. HECHOS
2. Para e l 27 de mayo de 2015, la Fiscalía Novena Seccional de Corozal estaba a cargo de l fiscal WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ. En esa fecha se le asignó el conocimiento de la indagación preliminar n.° 702156099020201500117 adelantada contra Hafit Andrés Martínez Herazo por los posibles delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o
1 Leída en audiencia de 20 de febrero de 2025.CUI 70001600103720160114401 Segunda instancia 68733
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2 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Tal actuación se originó a raíz de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015, en los que Juan Camilo Álvarez Novoa resultó gravemente herido por disparos de arma de fuego.
actuación se originó a raíz de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2015, en los que Juan Camilo Álvarez Novoa resultó gravemente herido por disparos de arma de fuego.
3. En la carpeta que contenía esa actuación obraban suficientes elementos materiales probatorios que permitían inferir, al menos de manera preliminar, la ocurrencia de los hechos investigados y el posible compromiso penal de Hafit Andrés Martínez Herazo. Entre ellos se encontraba la entrevista del testigo Jhon Carlos Marín Pion , quien afirmó que observó a Martínez Herazo disparar desde el interior de su vehículo contra la víctima. También obraba la declaración de Juan David Álvarez Novoa, hermano del lesionado, quien relató que este le contó que Hafit Andrés Martínez Herazo fue la persona que le disparó. A lo anterior se sumaban la historia clínica y tr es dictámenes medicolegales que acreditaban que las lesiones sufridas comprometieron gravemente su vida. Finalmente, la Primera Brigada de Infantería de Marina certificó que Martínez Herazo no tenía permiso para portar armas de fuego.
4. A pesar de la existencia de esos elementos de conocimiento, WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ, mediante decisión del 7 de abril de 2016, ordenó el archivo de la indagación respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En el mismo proveído, modificó la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa por la de lesiones personales culposas y ordenó el envío de la actuación a los fiscales competentes.
proveído, modificó la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa por la de lesiones personales culposas y ordenó el envío de la actuación a los fiscales competentes.
5. El entonces fiscal s ustentó la orden de archivo y la variación de la calificación jurídica exclusivamente en la versión libre rendida por Martínez Herazo. Según esta, los disparos ocurrieron de manera accidental durante un enfrentamiento conCUI 70001600103720160114401
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3 dos asaltantes armados que intentaron atacarlo y a quienes logró despojar de l arma de fuego. A partir de ese relato, COHEN GUTIÉRREZ sostuvo que no existía un verdadero porte de armas, pues el artefacto con el que se produjeron los disparos accidentales que lesionaron a la víctima pertenecía a los agresores.
6. La decisión de arc hivar la indagación y modificar la calificación jurídica de la conducta es manifiestamente contraria a la ley. WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ desconoció abiertamente los elementos materiales probatorios que obraban en la carpeta, fundó la decisión en la versión exclusiva del indiciado a la que le agregó hechos inexistentes y, con base en ella, concluyó que la conducta era atípica . De esa manera, contrarió el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo desarrolla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
contrarió el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo desarrolla.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
7. El 23 y 24 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Se le atribuyó a WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ, quien se desempeñaba como Fiscal Noveno Seccional de Corozal, la posible autoría de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
8. El 10 de abril de 2018 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del TribunalCUI 70001600103720160114401
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4 Superior de Sincelejo . Allí, la fiscalía llamó a juicio a COHEN GUTIÉRREZ por el mismo delito de la imputación . La audiencia preparatoria se celebró entre el 18 de junio y el 25 de octubre de
2019. El juicio oral se desarrolló entre el 3 de marzo de 2020 y el 18 de febrero de 2025. En esta última sesión, el tribunal anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
9. El 14 de enero de 2025 2, el a quo emitió la sentencia
18 de febrero de 2025. En esta última sesión, el tribunal anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
9. El 14 de enero de 2025 2, el a quo emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a COHEN GUTIÉRREZ como autor de prevaricato por acción. Le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 124,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes , más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa y seis (96) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria . Pospuso la expedición de la orden de captura hasta la ejecutoria del fallo.
10. El defensor de confianza de WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ formuló en audiencia el recurso de apelación . Lo sustentó por escrito en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de
2010.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo consideró reunidos los requisitos legales necesarios para condenar a WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ por prevaricato por acción. Estimó que a través de las pruebas logró el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado . En su criterio, la decisión de archivo que el acusado emitió el 7 de abril de 2016, en el proceso con radicado 702156099020201500117 seguido contra Hafit Andrés Martínez
penal del acusado . En su criterio, la decisión de archivo que el acusado emitió el 7 de abril de 2016, en el proceso con radicado 702156099020201500117 seguido contra Hafit Andrés Martínez
2 Leída en audiencia de 20 de febrero de 2025.CUI 70001600103720160114401 Segunda instancia 68733
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5 Herazo, es manifiestamente contrari a a la ley . Las razones son las siguientes:
12. El acusado omitió por completo la valoración del testimonio de Jhon Carlos Marín Pion, quien observó directamente a Hafit Martínez Herazo disparar con un arma de fuego en el parque Santander de Corozal. Asimismo, presci ndió de las entrevistas de Juan David Álvarez Novoa —hermano de la víctima—, quien ubicó a Martínez Herazo en el lugar de los hechos. Lo mismo ocurrió con la certificación de la Primera Brigada de Infantería de Marina de Corozal, que acreditaba que el indiciado no tenía permiso para portar armas de fuego.
Asimismo, se sustrajo de valorar los dictámenes medicolegales y la epicrisis hospitalari a que establecieron que las heridas de la víctima fueron causadas por proyectil de arma de fuego y pusieron en riesgo su vida.
13. Esos elementos materiales probatorios, legítimamente incorporados a la carpeta, eran suficientes para estructurar la tipicidad objetiva de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y
incorporados a la carpeta, eran suficientes para estructurar la tipicidad objetiva de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio en grado de tentativa. A pesar de su contundencia, el fiscal COHEN GUTIÉRREZ decidió archivar la indagación por el porte ilegal de arma de fuego y variar la conducta de homicidio en grado de tentativa hacia el delito de lesiones personales.
14. El procesado incorporó en la decisión de archivo hechos que nunca quedaron registrados en la actuación. Afirmó que los presuntos asaltantes huyeron en una motocicleta y que el arma con la que Martínez Herazo disparó le fue arrebatada a aquellos durante un forcejeo . A partir de esas premisas, e l procesado concluyó la atipicidad objetiva del porte ilegal de armas. Sin embargo, esos hechos no tenían ningún sustento en el material probatorio que obraba en la carpeta. Por esa razón, elCUI 70001600103720160114401
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6 tribunal los calificó como una construcción fáctica deliberada y ajena al proceso , encaminada a sostener artificialmente una decisión que contradecía la evidencia disponible.
15. COHEN GUTIÉRREZ analizó la tipicidad subjetiva en sede de archivo . De esa manera desconoció que la ley y la jurisprudencia reservan al juez de conocimiento la competencia para realizar este tipo de valoraciones. Al concluir que el porte de arma fue «precario» o «accidental» y que la conducta carecía de
de archivo . De esa manera desconoció que la ley y la jurisprudencia reservan al juez de conocimiento la competencia para realizar este tipo de valoraciones. Al concluir que el porte de arma fue «precario» o «accidental» y que la conducta carecía de dolo, el fiscal invadió la órbita de valoración que solo puede ejercerse en el marco de una decisión de preclusión o de una sentencia. A partir de allí, utilizó esa evaluación sesgada para archivar una investigación que contaba con elementos de juicio suficientes para que siguiera su curso.
16. La decisión también modificó injustificadamente la calificación jurídica de tentativa de homicidio a lesiones personales culposas. Para sustentar esa conclusión , COHEN GUTIÉRREZ desestimó la entrevista del testigo presencial Marín Pion —quien afirmó que vió a Martínez Herazo disparar —. A partir de ello, concluyó que no existía prueba suficiente del elemento subjetivo del homicidio. De esa manera, ignoró que la inferencia del dolo corresponde al juez de conocimiento y no al fiscal a través de una decisión preliminar como el archivo. Esa variación, sumada al archivo por el delito de porte ilegal de arma de fuego , produjo los efectos prácticos de liberar al indiciado Martínez Herazo de una investigación penal seria por dos delitos de extrema gravedad y favorecer sus intereses de forma contraria al ordenamiento jurídico.
17. Para el a quo, la manifiesta ilegalidad de la decisión resultó evidente desde cualquier perspectiva de análisis. Los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta al momento del archivo permitían inferir razonablemente laCUI 70001600103720160114401
resultó evidente desde cualquier perspectiva de análisis. Los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta al momento del archivo permitían inferir razonablemente laCUI 70001600103720160114401 Segunda instancia 68733
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7 responsabilidad de Martínez Herazo por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio en grado de tentativa. Por esa razón, lo procedente era solicitar ante un juez de garantías la orden de captura y formular imputación. Esto finalmente fue lo que sucedió, pero no por iniciativa del acusado sino por disposición expresa del comité técnico jurídico de la fiscalía del 26 de mayo de 2016. En esas condiciones, la decisión de archivo, lejos de reflejar un error interpretativo, evidenció una valoración intencionalmente sesgada que no tuvo sustento alguno en el material probatorio disponible.
18. Frente al elemento subjetivo del tipo, el a quo concluyó que COHEN GUTIÉRREZ obró con dolo directo. Las pruebas demostraron que conocía la ilegalidad de su decisión y que, pese a ello, optó volunt ariamente por emitirla. Para llegar a esa conclusión, el tribunal acudió a la prueba indiciaria como lo autoriza la Sala de Casación Penal. A partir de ello consideró que:
19. Frente al aspecto subjetivo del prevaricato, el primer indicio lo constituye la amplia trayectoria institucional del acusado. WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ contaba con más de veinte años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación y
indicio lo constituye la amplia trayectoria institucional del acusado. WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ contaba con más de veinte años de experiencia en la Fiscalía General de la Nación y ejerció el cargo de Fiscal Noveno Seccional de Corozal desde el 23 de abril de 2015. Además, el acusado tenía el conocimiento jurídico y la experiencia necesarios para advertir que los elementos materiales probatorios de la carpeta permitían inferir razonablemente la comisión de los dos delitos investigados. Todo esto era suficiente para pedir la captura del indiciado y formularle imputación.
20. Como segundo indicio del dolo está la «evidencia n.° 18 de la fiscalía». Se trata de una denuncia que el propio COHEN GUTIÉRREZ presentó el 1º de mayo de 2018 contra Hafit MartínezCUI 70001600103720160114401
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8 Herazo por extorsión . Dentro de esa noticia criminal, el denunciante aportó unos mensajes de WhatsApp en los que Martínez Herazo le exigía la devolución de treinta millones de pesos. Tal suma, según la conversación, este la había enviado a través de su abogado Julio César González Orozco a cambio de su desvinculación del proceso por porte ilegal de armas y homicidio en grado de tentativa . Para el a quo, esos mensajes revelaban el móvil económico detrás de la decisión y constituían un indicio grave de que el archivo ordenado el 7 de abril de 2016 no obedeció a razones jurídicas sino al propósito malintencionado de favorecer al indiciado.
revelaban el móvil económico detrás de la decisión y constituían un indicio grave de que el archivo ordenado el 7 de abril de 2016 no obedeció a razones jurídicas sino al propósito malintencionado de favorecer al indiciado.
21. De otro lado, el tribunal no acogió el argumento de la defensa según el cual el acusado actuó de buena fe al apoyarse en lo que una decisión judicial del Tribunal de Medellín denominó «porte precario», así como en el concepto jurídico que le pidió a un colega . Para el fallador de primer grado , esa consult a no demostraba la ausencia de dolo . Esto, porque el acusado no le informó a su colega que existía un testigo presencia l de los hechos. Tampoco le puso en conocimiento la totalidad de elementos probatorios incorporados a la investigación contra
Martínez Herazo.
22. Por esa razón, la opinión emitida por su par, que el acusado utilizó para sustentar la ausencia de dolo, se construyó a partir de una descripción incompleta de los hechos y , en consecuencia, carecía de eficacia exculpatoria.
23. Para finalizar, advirtió que las pruebas aportadas por la defensa no tuvieron la capacidad de desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación. El testimonio del abogado Julio César González Orozco —quien era el defensor de Martínez Herazo y negó que recibiera o entregara dinero alguno de su cliente a COHEN GUTIÉRREZ— no desacreditó el contenido deCUI 70001600103720160114401
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de su cliente a COHEN GUTIÉRREZ— no desacreditó el contenido deCUI 70001600103720160114401 Segunda instancia 68733
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9 los mensajes de WhatsApp. Estos, valorados en conjunto con el resto del acervo probatorio , permitieron inferir con solidez el móvil de la decisión de archivo.
24. El testimonio del acusado tampoco explicó coherentemente por qué ignoró la entrevista del testigo presencial Marín Pion y los demás elementos probatorios que contenía la carpeta, e introdu jo hechos que ninguno de los entrevistados había referido hasta ese momento . En esas condiciones , la valoración conjunta del acervo probatorio permitió alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. A su vez, el fallador no encontró demostrada ninguna causal que exclu yera esa atribución.
25. Acreditadas la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, así como su antijuridicidad formal y material, la Sala a quo concluyó, respecto de la culpabilidad, que WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ es una persona imputable. Esto, porque ejecutó la conducta penalmente reprochable con plena capacidad de comprender su ilicitud. Asimismo, porque no se acreditó ninguna circunstancia que excluyera su responsabilidad.
26. Para individualizar la pena, ubicó la conducta en el cuarto mínimo del ámbito de movilidad, ya que en la acusación no se incluyeron circunstancias de mayor punibilidad . En cambio, concurrió la de menor punibilidad consistente en la
26. Para individualizar la pena, ubicó la conducta en el cuarto mínimo del ámbito de movilidad, ya que en la acusación no se incluyeron circunstancias de mayor punibilidad . En cambio, concurrió la de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes penales. Dentro de ese rango, ponderó la gravedad de la conducta, el daño causado al buen nombre de la Fiscalía General de la Nación y la intensidad del dolo con que obró el acusado. En ese orden, impuso la pena correspondiente al máximo del cuarto mínimo, esto es, 72 meses de prisión, multa de 124,95 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicasCUI 70001600103720160114401
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10 por 96 meses. Como sanción accesoria le impuso la pérdida del cargo público como Fiscal Doce Seccional de Sincé, Sucre, o el que estuviera desempeñando al momento de la ejecutoria del fallo.
27. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo
68A del Código Penal . Sin embargo, aplazó la privación de la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
28. El defensor de confianza de WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del delito de prevaricato por acción. Al mismo tiempo, pidió la
GUTIÉRREZ apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del delito de prevaricato por acción. Al mismo tiempo, pidió la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria. De manera subsidiaria , y solo en caso de la Corte confirme la condena, pidió reducir la pena al límite inferior del cuarto mínimo. En su criterio, la motivación que justificó su imposición es insuficiente. Los argumentos que sustentan esas peticiones son los siguientes:
29. La sentencia no cumplió con los parámetros del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exigen como estándar probatorio de una condena llegar al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Durante el juicio oral, la defensa demostró que, aunque la orden de archivo no reunía los requisitos que la ley exige, esa conducta no afectó la administración de justicia y, además, no fue dolosa. Sobre estos dos aspectos —antijuridicidad y dolo— el análisis del tribunal fue sesgado y se basó en un supuesto daño que nunca existió. PorCUI 70001600103720160114401
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11 esa razón, la condena está fundada en una especie de responsabilidad objetiva , proscrita por el ordenamiento penal colombiano.
30. Es cierto que el actuar del procesado fue errado. Sin embargo, su conducta no es antijurídica materialmente porque
responsabilidad objetiva , proscrita por el ordenamiento penal colombiano.
30. Es cierto que el actuar del procesado fue errado. Sin embargo, su conducta no es antijurídica materialmente porque nunca se puso en riesgo el bien jurídico que el artículo 413 del Código Penal tutela ni se desprestigió la recta impartición de justicia. La naturaleza de la orden de archivo , que no hace tránsito a cosa juzgada, permite revertirla cuando surjan hechos que justifiquen continuar con el ejercicio de la acción penal, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T -520A de
2009.
31. En este caso, el procesado, luego de reconocer su error, acató la orden impartida por el comité técnico científico de la fiscalía. Por esto , al día siguiente, dispuso el desarchivo parcial de la indagación, solicitó la orden de captura contra Hafit Martínez Herazo y manifestó su impedimento para seguir a cargo de la investigación por las diferencias que tenía con la víctima.
Ese comportamiento , lejos de ser doloso, es el propio de un servidor público que reconoció su error y adoptó medidas inmediatas para corregirlo.
32. El a quo estructuró el dolo a partir de dos premisas equivocadas. La primera corresponde a la experiencia de más de veinte años del fiscal COHEN GUTIÉRREZ en el ejercicio del derecho.
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —rad. 51094 de 12 de febrero de 2020, entre otras—, la experiencia y el conocimiento de los servidores públicos, por sí solos, no son determinantes para configurar el
Suprema de Justicia —rad. 51094 de 12 de febrero de 2020, entre otras—, la experiencia y el conocimiento de los servidores públicos, por sí solos, no son determinantes para configurar el dolo en el prevaricato por acción. Sobre este punto, el tribunal se limitó a señalar que el procesado tenía trayectoria suficiente para conocer las normas que regulan el archivo. No obstante, omitióCUI 70001600103720160114401 Segunda instancia 68733
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12 explicar de qué manera esa circunstancia demostraba una decisión consciente de actuar contra el derecho. La conducta dolosa solo se configura cuando se prueba que el sujeto activo conocía los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización. En este proceso, ese conocimiento y voluntad exigidos por el artículo 22 del Código Penal no quedaron demostrados.
33. La segunda premisa que el a quo utilizó para deducir el dolo fue la denuncia que el propio WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ instauró contra Hafit Martínez Herazo por extorsión.
En esa investigación se aportaron unos mensajes de WhatsApp en los que este último le exigía a COHEN GUTIÉRREZ la devolución de treinta millones de pesos que , supuestamente, le pagó para que ordenara el archivo de la actuación.
34. Sin embargo, e sa prueba —los mensajes de WhatsApp— nunca debió ser valorada de la forma en que lo hizo el tribunal , por dos razones . La p rimera, porque la fiscalía la incorporó como prueba sobreviniente sin cumplir los requisitos
34. Sin embargo, e sa prueba —los mensajes de WhatsApp— nunca debió ser valorada de la forma en que lo hizo el tribunal , por dos razones . La p rimera, porque la fiscalía la incorporó como prueba sobreviniente sin cumplir los requisitos que esa figura procesal exige. La segunda, porque aun si, en gracia de discusión, se aceptara la validez de su incorporación, el tribunal no la confrontó con las demás pruebas que integraron el acervo probatorio. En particular, pasó por alto contrastarla con el testimonio del abogado Julio César González Orozco . Este , como testigo de la defensa, desmi ntió el contenido de esos mensajes al afirmar que jamás recibió de su cliente , Hafit Martínez Herazo , suma alguna de dinero para entregársela a
COHEN GUTIÉRREZ.
35. En relación con el primero de esos aspectos, la fiscalía no explicó por qué la consideraba como una prueba sobreviniente ni cómo la obtuvo. Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —auto AP393-CUI 70001600103720160114401
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13 2019—, la prueba sobreviniente es aquella que surge únicamente en el juicio oral y que no pudo ser descubierta oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada. En este caso , la fiscalía la presentó en la audiencia preparatoria sin acreditar que hubiera sido imposible descubrirla antes y sin cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad que su naturaleza exige.
36. Por lo anterior, se debe declarar la nulidad de todo lo
hubiera sido imposible descubrirla antes y sin cumplir con todos los presupuestos de admisibilidad que su naturaleza exige.
36. Por lo anterior, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria. La admisión irregular de la evidencia n.° 18 vulneró los principios de «especificidad» y «trascendencia», afectó las garantías del procesado y tuvo una incidencia determinante en la condena. Si la fiscalía hubiera adelantado el trámite correspondiente para incorporar esa evidencia como prueba sobreviniente, la defensa hubiera podido pedir su rechazo e, incluso, impugnar ante la Corte Suprema de Justicia la decisión que ordenó su admisión .
Sin embargo, la forma en la que el tribunal autorizó la incorporación de ese elemento probatorio privó a la defensa de la posibilidad de controvertir su admisibilidad.
37. El tribunal, además, no valoró la totalidad de las pruebas que se incorporaron al juicio. Así ocurrió con el acta del comité técnico científico de la fiscalía del 26 de mayo de 2016, las pruebas documentales con las que se demostró la decisión de desarchivo que adoptó el fiscal COHEN GUTIÉRREZ y la solicitud de orden de captura que el mismo funcionario tramitó ante un juez con función de control de garantías. Lo mismo sucedió con el testimonio del abogado Julio César Gonzále z Orozco, quien en juicio declaró que nunca recibió dinero de su cliente Hafit Martínez Herazo con el propósito de entregárselo a COHEN
GUTIÉRREZ.
38. El a quo tampoco advirtió las contradicciones internas
juicio declaró que nunca recibió dinero de su cliente Hafit Martínez Herazo con el propósito de entregárselo a COHEN
GUTIÉRREZ.
38. El a quo tampoco advirtió las contradicciones internas que contiene la evidencia n.° 18. En uno de los mensajes deCUI 70001600103720160114401
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14 WhatsApp, quien supuestamente se identificó como Hafit Martínez Herazo afirmó que COHEN GUTIÉRREZ fue hasta su casa en Corozal a recoger el dinero con el que se pagó la decisión de archivo. Pero, en los mensajes que siguieron , se dice que esa suma fue enviada a través de su abogado Julio C ésar González Orozco, quien declaró que ese hecho nunca ocurrió.
39. Los reproches son trascendentes porque, si el fallador de primer grado hubiera valorado la prueba en su integridad y conforme con las reglas de la sana crítica, la sentencia necesariamente habría sido absolutoria.
40. De manera subsidiaria, solo en caso de que la condena se confirme, se debe redosificar la pena impuesta. El tribunal no explicó las razones por las cuales, al fijar la pena de prisión, se alejó del extremo inferior del cuarto mínimo. Para justificar la imposición del extremo máximo de ese mismo cuarto, el a quo se limitó a replicar los criterios del artículo 61 del Código Penal — gravedad de la conducta, daño real causado e intensidad del dolo— sin explicar por qué la conducta revestía especial gravedad, por qué hubo mayor intensidad del dolo ni cuál fue el
limitó a replicar los criterios del artículo 61 del Código Penal — gravedad de la conducta, daño real causado e intensidad del dolo— sin explicar por qué la conducta revestía especial gravedad, por qué hubo mayor intensidad del dolo ni cuál fue el daño concreto que se causó. Esa omisión vulneró el principio de debida motivación de la sanción que consagran los artículos 59 y 61 del Código Penal y, por esa vía, trasgredió el debido proceso.
41. Por consiguiente, se debe revocar parcialmente la sentencia y fijar la pena en el extremo inferior del cuarto mínimo, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas en el mismo lapso.
VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTESCUI 70001600103720160114401
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1. La fiscalía
42. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo pidió que se confirme la sentencia condenatoria.
Advirtió, de manera preliminar, que la carga argumentativa del recurso es insuficiente. Con fundamento en la decisión del 2 de agosto de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —radicado 50560—, explicó que para sustentar una apelación no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos durante el proceso. La alzada impone el deber de atacar los fundamentos concretos de la providencia impugnada. Aun así, la defensa no formuló, con rigor técnico y jurídico, ninguna
durante el proceso. La alzada impone el deber de atacar los fundamentos concretos de la providencia impugnada. Aun así, la defensa no formuló, con rigor técnico y jurídico, ninguna inconformidad frente a los argumentos del tribunal. Sus planteamientos simplemente contienen consideraciones genéricas que no cumplen con ese deber.
43. En cuanto a los fundamentos del recurso, se opuso de
la siguiente manera:
44. Aunque l a defensa acep
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