CSJ - SP719-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP719-2025 Radicación N° 59479 CUI 68081600000020210015601 Aprobado acta N°047 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión revocó la condena impuesta a CARLOS E DUARDO F RANCO MARULANDA el 18 de febrero de ese año por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en su lugar, lo absolvió.Casación
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II. HECHOS En abril de 2018, la niña D.V.F.P.1, de 6 años, vivía con su abuela paterna y su tío CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA, en una casa ubicada en el barrio La Soledad de la ciudad de Bogotá.
Cuando la niña llegaba del colegio y se quedaba a solas con su tío CARLOS E DUARDO, este le tocaba sus partes íntimas y le «introducía» el miembro viril en la vagina. El 2 de junio de 2018, aquella le informó a su madre Nataly Gabriela Parra Chía y a su abuela el abuso sexual de que venía siendo víctima.
«introducía» el miembro viril en la vagina. El 2 de junio de 2018, aquella le informó a su madre Nataly Gabriela Parra Chía y a su abuela el abuso sexual de que venía siendo víctima.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de junio de 2019 el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura2 y formulación de imputación contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. Esto por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 208, 211-5 y 31 de la Ley 599 de 2000.
El despacho pidió a la Fiscalía 170 Local de Bogotá aclarar la calificación jurídica, mientras la defensa solicitó cambiarla a actos sexuales con menor de 14 años. El ente acusador mantuvo la calificación jurídica y puso énfasis en que contaba con 1 La Corte refiere las iniciales del nombre de la menor de acuerdo con el artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 El 8 de septiembre de 2018 la Fiscalía solicitó al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías emitir orden de captura contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. En particular, precisó que los elementos de convicción recaudados permitían inferir razonablemente la autoría del indiciado en el delito de
Garantías emitir orden de captura contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. En particular, precisó que los elementos de convicción recaudados permitían inferir razonablemente la autoría del indiciado en el delito de actos sexuales abusivos, agravado por aprovechar la confianza o autoridad que tenía sobre la víctima, según los artículos 208, 211-2 y 31 de la Ley 599 de 2000 (Récord 9:00 a 11:25).Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 3 elementos de conocimiento para inferir, con suficiencia razonable, que el procesado era autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo. CARLOS EDUARDO no aceptó el cargo3. El Juzgado, a petición de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural4.
2. La Fiscalía 170 Local presentó el escrito de acusación, en iguales términos a los imputados. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso5.
3. El 26 de agosto de 2019 este adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía 230 Seccional fijó el cargo contra CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA como probable autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionó elementos de conocimiento6.
4. El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como
agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionó elementos de conocimiento6.
4. El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de D.V.F.P.: 10 de agosto de 20117.
5. El juicio oral lo desarrolló en las sesiones de los días 23 de 3 Récord 33:31 a 56: 27 del audio de las audiencias preliminares del 14 de junio de 2019. 4 Folios 86 a 87 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754». 5 Folios 75 a 81 ibidem. 6 Récord. 4:38 a 15:56 del audio de la audiencia de formulación de acusación. Folios 69 a 70 ibidem. 7 Récord. 8:35 a 9:54 del audio de la audiencia preparatoria. Folios 62 a 67 ibidem.Casación
Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 4 octubre, 18 de noviembre y 10 de diciembre de 20198: a. El acusado compareció privado de la libertad. b. La Fiscalía anunció que demostraría que CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA atentó contra el bien jurídico de libertad, integridad y formación sexuales de su sobrina D.V.F.P., de 6 años, al realizarle tocamientos y penetrarla con su miembro viril. La defensa no presentó teoría del caso9.
libertad, integridad y formación sexuales de su sobrina D.V.F.P., de 6 años, al realizarle tocamientos y penetrarla con su miembro viril. La defensa no presentó teoría del caso9. c. La Fiscalía ofreció los testimonios de D.V.F.P.; de su madre, Nataly Gabriela Parra Chía , y del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), Yhon Carlos Ángel Hernández. Incorporó la experticia de clínica forense practicada a la menor por ese profesional de la salud. d. La defensa presentó los testimonios del empleador del padre de la menor, José Jaime Bohórquez Castro; de la arrendataria de la casa donde acaecieron los hechos, María Ángel Orfilia Orjuela Jaimes, y del hermano del acusado y padre de la menor, John Jairo Franco Marulanda. e. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron emitir sentencia condenatoria. La defensa pidió la absolución10. f. En esa fecha, el Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y modificó la calificación jurídica atribuida por la 8 Folios 41 a 43 y 46 a 52 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754».
9 Récord 4:00 a 6:40 del audio de la audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2019. 10 Récord 2:50 a 1:20:00 del audio de la audiencia de juicio oral del 10 de diciembre de 2019.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
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5 Fiscalía. Fundamentó tal proceder en que las pruebas practicadas en el debate oral corroboraron la hipótesis incriminatoria: la comisión y responsabilidad penal del procesado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los artículos 209, 211-5 y 31 de la Ley 599 de 2000. Corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200411.
6. El 18 de febrero de 2020 el Despacho dictó sentencia y formalizó el ajuste de legalidad citado. Condenó al acusado a 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló12.
7. El 11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de casación13.
8. El 10 de mayo de 2022 la Corte admitió la demanda y
a CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de casación13.
8. El 10 de mayo de 2022 la Corte admitió la demanda y ordenó correr los traslados por escrito14. Entre el 10 de junio y el 5 de julio de 2022, la Secretaría cumplió la decisión15.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 11 Record 1:30:00 a 1:40:50 ibidem. 12 Folios 18 a 35 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113150568754». 13 Folios 12 a 31 y 43 a 61 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754». 14 Esto acorde con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, adoptado por esta Corporación con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19. 15 Archivo digital «Recursos Extraordinarios_Auto sustanciacion_Auto Sustanciacin_2022113524206754».Casación
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A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad de FRANCO M ARULANDA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo
y sucesivo. Se apoyó en estos argumentos:
1. D.V.F.P. ofreció un testimonio sólido, coherente y sin contradicciones relevantes. Detalló la forma en que era agredida
y sucesivo. Se apoyó en estos argumentos:
1. D.V.F.P. ofreció un testimonio sólido, coherente y sin contradicciones relevantes. Detalló la forma en que era agredida sexualmente cada vez que llegaba del colegio y estaba a solas con su tío CARLOS EDUARDO en la residencia de su abuela paterna.
Ello ocurrió en varias oportunidades, tras las cuales él le advertía que guardara silencio. Esto descartó un posible aleccionamiento por parte de su progenitora.
2. La madre de la menor declaró que su hija le reveló los abusos y mostró cambios de conducta: tristeza, bajo rendimiento escolar y enrojecimiento en su zona genital. Ante estos signos, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Asociación Creemos en Ti, en busca de apoyo psicológico para
D.V.F.P.
3. El médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) examinó a la menor. No encontró lesiones en sus partes íntimas. Explicó que una niña de seis años con himen íntegro no habría podido sufrir penetración sin dejar huellas evidentes. Sin embargo, no descartó otros actos sexuales, como tocamientos, que no dejan rastros físicos.
4. Los testigos de la defensa aseguraron que el padre de laCasación
Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 7 menor, John Jairo Franco Marulanda, la acompañaba constantemente cuando pernoctó en la casa de la abuela paterna. No obstante, la coincidencia entre la presencia del procesado en
7 menor, John Jairo Franco Marulanda, la acompañaba constantemente cuando pernoctó en la casa de la abuela paterna. No obstante, la coincidencia entre la presencia del procesado en esa vivienda y el testimonio de la víctima D.V.F.P. confirmaron la acusación. Sus declaraciones solo destacaron la buena relación entre la niña y su progenitor.
5. El Juzgado varió la calificación jurídica de acceso carnal abusivo a actos sexuales. Este ajuste lo sustentó en que era una conducta de menor entidad, respetó el núcleo fáctico de la acusación y no afectó derechos de las partes e intervinientes.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado por duda razonable.
Los fundamentos fueron los siguientes:
1. El testimonio de D.V.F.P. era la única prueba directa contra el acusado. Sin embargo, cuestionó su credibilidad porque no ofreció detalles suficientes sobre los hechos y, en algunos apartados, sus respuestas resultaron reiterativas sin aportar mayor especificidad: «ocurrían todos los días, y que cada vez que llegaba del colegio, al ingresar a la vivienda, el procesado le introducía “el pene por la cola y la vagina”».
2. La niña no precisó la agresión sufrida: tocamientos o penetración. Concluyó que no podía asumirse que, si su
declaración no acreditaba una conducta, confirmaba otra.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
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3. El dictamen del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), Yhon Carlos Ángel Hernández, no evidenció lesiones en la víctima. Aunque no descartó tocamientos, tampoco halló indicios objetivos que respaldaran su versión.
4. La progenitora de la menor no presenció los abusos.
Afirmó que notó enrojecimiento en la zona genital de su hija, pero no la llevó de inmediato al médico ni denunció de forma oportuna, lo que debilitó su testimonio y afectó su credibilidad. Señaló que la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF) no halló rastros físicos compatibles con el abuso. Además, sostuvo que los cambios de conducta de la menor no constituían prueba exclusiva de la agresión ni se acreditó su atención psicológica.
5. El Juzgado condenó a CARLOS EDUARDO, argumentando que se acreditaron actos libidinosos. No obstante, las lagunas en el relato de la víctima y la ausencia de evidencia física impidieron corroborar alguna conducta punible.
IV. LA DEMANDA La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y dejar en firme la condena impuesta a CARLOS E DUARDO F RANCO MARULANDA, como autor del delito de actos sexuales con menor de
IV. LA DEMANDA La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y dejar en firme la condena impuesta a CARLOS E DUARDO F RANCO MARULANDA, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Especificó que el recurso de casación tenía como finalidad la efectividad del derecho material y la reivindicación de las garantías de D.V.F.P.,Casación
Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 9 sujeto de especial protección convencional, constitucional y legal.
Formuló dos cargos:
A. Primer cargo La recurrente, con base en la causal 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho manifestado en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración rendida en juicio por la menor D.V.F.P. Tal irregularidad conllevó, de manera mediata, la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que el Tribunal estimó que la atestación de la víctima fue lacónica, pues no detalló la ubicación exacta de su tío en el inmueble y la secuencia de los actos sexuales. Esta deficiencia, aseguró esa Corporación, permitió que el Juzgado variara la calificación jurídica asignada por la Fiscalía.
en el inmueble y la secuencia de los actos sexuales. Esta deficiencia, aseguró esa Corporación, permitió que el Juzgado variara la calificación jurídica asignada por la Fiscalía. Luego de trasliterar la declaración en cuestión, sostuvo que ésta ofrecía una descripción detallada del lugar de la vivienda en la que ocurrieron los vejámenes sexuales, la manera en que el acusado se aproximaba para perpetrarlos, las razones de su presencia en ese sitio, su situación laboral y, sobre todo, una relación precisa de los ultrajes sufridos. Si el testimonio de D.V.F.P. hubiese sido apreciado en conjunto con las demás pruebas, el Tribunal habría concluido, con grado de conocimiento más allá de toda duda, laCasación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 10 concurrencia de los hechos y la responsabilidad penal que en ellos asiste al acusado. Esta es la trascendencia del yerro.
B. Segundo cargo La Fiscalía, con base en la causal 3ª de casación, acusó al juez colegiado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, producto de un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de D.V.F.P. y su madre. Estos errores condujeron, de forma mediata, a la omisión en la aplicación de los artículos 29 de la Constitución, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
- Testimonio de D.V.F.P.
La demandante afirmó que el Tribunal lo desestimó porque
la Constitución, 209 de la Ley 599 de 2000 y 7°, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
- Testimonio de D.V.F.P.
La demandante afirmó que el Tribunal lo desestimó porque adujo que el encartado la penetraba anal y vaginalmente mientras su abuela estaba en otro piso o en la cocina del inmueble. Al no mencionar tocamientos y no probar el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, esa autoridad judicial consideró improcedente degradar este punible al de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. Argumentó que erró al desatender la sana crítica y basarse en una regla de la experiencia que asume que todo niño tiene la capacidad cognitiva para discernir entre penetración y tocamiento. Agregó que, si hubiera analizado las circunstancias particulares de D.V.F.P., de solo seis años para la fecha de los hechos, habría aplicado el principio pro infans, garantizando así una respuesta penal efectiva.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
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11 Ese yerro fue determinante. El Tribunal, con una falsa regla de la experiencia, restó credibilidad a la declaración de la víctima y desestimó su valor probatorio. Esto impidió ajustar la conducta imputada al tipo penal correcto y, por ende, confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia. ii. Testimonio de la madre de D.V.F.P., Nataly Gabriela Parra Chía
imputada al tipo penal correcto y, por ende, confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia. ii. Testimonio de la madre de D.V.F.P., Nataly Gabriela Parra Chía La Fiscalía sostuvo que el juez plural lo descalificó al considerarlo de referencia. Argumentó que la madre de D.V.F.P. no presenció los abusos, pero constató marcas en las partes íntimas de la niña, atribuidas erróneamente a un lavado inadecuado de su ropa interior; bajo rendimiento académico y afectación emocional. Por ello, acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Asociación Creemos en Ti , en busca de apoyo psicológico para su hija. El Tribunal restó mérito suasorio a su testimonio sin advertir su importancia para la corroboración periférica. Si lo hubiera contrastado con la declaración del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), habría confirmado la condena impuesta por el Juzgado16.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Fiscalía 16 Folios 43 a 61 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022113246443754».Casación
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12 Reafirmó su solicitud de casar el fallo. El Tribunal distorsionó los hechos atribuidos, valoró erróneamente las pruebas y desconoció su fuerza incriminatoria. Sostuvo que los
12 Reafirmó su solicitud de casar el fallo. El Tribunal distorsionó los hechos atribuidos, valoró erróneamente las pruebas y desconoció su fuerza incriminatoria. Sostuvo que los elementos probatorios acreditaban, sin margen de duda, la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad de CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA. Rechazó la supuesta insuficiencia probatoria y enfatizó que la víctima sí mencionó tocamientos. El testimonio de la madre de la víctima corroboró su relato al describir marcas en su zona genital y afectación emocional. Además, agregó que la ausencia de vestigios físicos en los exámenes ginecológicos y la falta de incorporación en el juicio de los informes psicológicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Asociación Creemos en Ti no desvirtuaban los abusos.
2. El Ministerio Público Respaldó la postura de la Fiscalía y pidió casar el fallo de segundo grado. Adujo que el Tribunal ignoró la edad de la víctima, quien tenía seis años para la fecha de los hechos y ocho al declarar en juicio. Citó jurisprudencia para fortalecer la validez probatoria del testimonio de menores en delitos sexuales y descartó una posible retaliación por parte de la madre de la víctima.
Criticó la falta de una valoración adecuada de los
probatoria del testimonio de menores en delitos sexuales y descartó una posible retaliación por parte de la madre de la víctima. Criticó la falta de una valoración adecuada de los testimonios de la progenitora de D.V.F.P. y del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), losCasación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501 CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA 13 cuales reforzaban la versión de la menor. Cuestionó que la defensa se enfocara en aspectos ajenos a los hechos juzgados y solicitó que la Corte ampliara su jurisprudencia sobre la evaluación de testimonios infantiles.
3. La defensa Sostuvo una postura opuesta a la de la Fiscalía y el Ministerio Público: la sentencia impugnada debe ratificarse. Para sustentar su argumento, citó jurisprudencia de la Sala, según la cual el testimonio de los menores, al igual que cualquier otro, debe valorarse según los postulados de la sana crítica y contrastarse con los demás elementos probatorios.
Señaló que las inconsistencias en el relato de la menor generaban duda razonable, lo que impedía dictar condena. Aseguró que el Tribunal analizó las pruebas con rigor y coherencia, sin incurrir en errores de valoración. En ese orden, no existían razones para revocar la decisión y que los cargos formulados en la demanda carecían de fundamento.
VI. CONSIDERACIONES
coherencia, sin incurrir en errores de valoración. En ese orden, no existían razones para revocar la decisión y que los cargos formulados en la demanda carecían de fundamento.
VI. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
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B. Delimitación del problema jurídico
2. Admitida la demanda de casación, la Corte superará los yerros de técnica y examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural. Este examen materializa los fines del recurso, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios sufridos y unificar la jurisprudencia.
3. En esa dirección, determinará si el Tribunal Superior de Bogotá, como sostiene la Fiscalía, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en su vertiente de cercenamiento respecto del testimonio de D.V.F.P. En seguida, verificará si cometió un error de hecho producto de un falso raciocinio al valorar indebidamente tanto la declaración de la menor como la de su progenitora.
4. Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala
cometió un error de hecho producto de un falso raciocinio al valorar indebidamente tanto la declaración de la menor como la de su progenitora.
4. Para resolver esos problemas jurídicos, la Sala consolidará su doctrina sobre enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en materia penal y las pautas que los operadores judiciales deben atender en las actuaciones en las que participan niños, niñas y adolescentes, ya sea como víctimas, infractores o testigos. Luego, determinará si el marco fáctico por el que el procesado fue vinculado permite su condena por un delito diferente al de la acusación. Con base en estos fundamentos, resolverá los cargos aducidos por la Fiscalía, en el orden propuesto.
C. De la adopción de un enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes en materia penalCasación
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5. Los niños, niñas y adolescentes tienen una protección reforzada. Su interés superior, la preeminencia de sus derechos y su protección integral bajo un enfoque de acción sin daño derivan de tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad (art. 93-3 de la Constitución). Este reconocimiento obliga a las autoridades a garantizar su desarrollo, prevenir cualquier afectación y priorizar su bienestar en toda actuación estatal o privada. No es un privilegio, sino una exigencia derivada de su vulnerabilidad y condición de sujetos en formación.
6. Diversos instrumentos internacionales ratifican este
en toda actuación estatal o privada. No es un privilegio, sino una exigencia derivada de su vulnerabilidad y condición de sujetos en formación.
6. Diversos instrumentos internacionales ratifican este deber. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) exige medidas especiales de protección (art. 24-1). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone a la familia, la sociedad y el Estado una responsabilidad compartida (art. 10-3). La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) refuerza este compromiso (art. 19). La Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) prevé el interés superior del menor como principio rector (art. 3-1) y obliga a los Estados a garantizar su bienestar (art. 3-2).
7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que el interés superior del menor debe orientar todas las decisiones que lo afecten (Fornerón e hija vs. Argentina, 2012). Ha ordenado a los Estados adoptar medidas efectivas de protección (Instituto Penal de Ciudad Barrios vs. El Salvador, 2018) y ha advertido que su omisión agrava su vulnerabilidadCasación
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16 (Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, 2020). La falta de protección genera responsabilidad internacional para el Estado, pues expone a los menores a riesgos que afectan su vida e integridad. Por ello, la Corte exige acciones concretas, no solo
protección genera responsabilidad internacional para el Estado, pues expone a los menores a riesgos que afectan su vida e integridad. Por ello, la Corte exige acciones concretas, no solo declaraciones formales.
8. A nivel nacional, la Constitución (art. 44) ordena a la familia, la sociedad y el Estado proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar su desarrollo. La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, refuerza esta obligación.
Su artículo 8° reconoce que los derechos de los menores son prevalentes e interdependientes, y el 9° ordena que primen sobre los de cualquier otro sujeto. Por ello, las autoridades deben actuar con rapidez y adoptar medidas efectivas, ya que cualquier demora afecta su bienestar y compromete la responsabilidad del Estado.
9. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han consolidado esta protección mediante su jurisprudencia.
Han reiterado que el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades. Cualquier pronunciamiento que los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los
compromisos internacionales17. 17 CC C-653 de 2003, CC C-997 de 2004, CC-T-543 de 2004 y CC C-804 de 2009; y CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637; CSJ SP3520-2022, 5 oct. 2022, rad. 60553; CSJ SP3989-2022, 30 nov. 2022, rad. 52947; y CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
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10. La Sala ha impulsado la aplicación de un enfoque diferencial etario de menores, que exige valorar el contexto y las condiciones de vulnerabilidad de los menores de edad, considerando factores como el origen étnico, la identidad de género, la orientación sexual y el entorno territorial. La concurrencia de estos elementos puede generar escenarios de interseccionalidad, con afectaciones agravadas que demandan una atención especializada. Este análisis resulta fundamental para evitar abordajes uniformes que desconozcan las particularidades de cada menor y su contexto18.
Ahora bien, la evaluación del desarrollo cognitivo es un análisis diferenciado que, si bien complementa el enfoque etario de niños, niñas y adolescentes, se centra en la madurez neuropsicológica del menor, su capacidad de comprensión y su grado de autonomía. Mientras el enfoque etario mencionado examina las condiciones estructurales y sociales de vulnerabilidad, la evaluación cognitiva permite establecer el nivel
neuropsicológica del menor, su capacidad de comprensión y su grado de autonomía. Mientras el enfoque etario mencionado examina las condiciones estructurales y sociales de vulnerabilidad, la evaluación cognitiva permite establecer el nivel de desarrollo intelectual y emocional. La Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia distingue tres etapas formativas, cada una con características particulares que inciden en la capacidad del menor para participar en el proceso penal:19: Etapa de formación Edad Descripción 18 En la sentencia CC T-236 de 2021, la Corte Constitucional definió la interseccionalidad como la concurrencia de dos o más factores prohibidos de discriminación, los cuales generan una forma específica de exclusión. No se trata de una simple acumulación de discriminaciones, sino de la interacción de distintos elementos que configuran un tipo particular de afectación. De acuerdo con lo expuesto en la providencia CC C-730 de 2017, la interseccionalidad implica la combinación de factores que amplifican o producen impactos diferenciados, requiriendo enfoques antidiscriminación más complejos que los aplicables a cada factor de manera aislada. 19 SNARIV Lineamiento de Enfoque Diferencial Niños, Niñas y Adolescentes. 2014. P 4.Casación Radicado 59.479 CUI 11001600001720180769501
CARLOS EDUARDO FRANCO MARULANDA
18 Primera infancia 0 a 5 años Cambios sustanciales en lo corp
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