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CSJ - SP719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP719-2026 Radicación 65358 Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de impugnación especial presentados por la defensa de DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Con esta, revocó el fallo del Juzgado 18 Penal de Circuito de la misma ciudad y lo s condenó, por primera vez, como autores del delito de captación masiva y habitual de dineros del público.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la acusación, e ntre 2005 y 2009, en Cali, LUIS

FERNANDO BARÓN CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO PERLAZA

HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉSImpugnación Especial

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ARANGO PADILLA administraron las sociedades Banca e Inversión S.A., Global Negocios y Finanzas S.A. y Procesos Gráficos Integrados S.A. Por medio de ellas recibieron y administraron recursos del público, sin contar con autorización legal.

ARANGO PADILLA administraron las sociedades Banca e Inversión S.A., Global Negocios y Finanzas S.A. y Procesos Gráficos Integrados S.A. Por medio de ellas recibieron y administraron recursos del público, sin contar con autorización legal.

Para desarrollar esa actividad, vincularon asesores con experiencia en los sectores financiero, bursátil y cambiario , quienes contactaron a antiguos clientes y les ofrecieron alternativas de inversión en TES y divisas con rentabilidades superiores a las del sistema financiero tradicional.

Los inversionistas celebraban contratos de cuentas en participación o acuerdos comerciales. En otros casos, entregaban dinero a cambio de pagarés, cheques, recibos o estados de cuenta expedidos por las sociedade s. Algunos recursos los recibieron directamente en sus oficinas o mediante cheques girados a su nombre. Otros fueron consignados en cuentas abiertas en sociedades comisionistas de bolsa, entre ellas, I nterbolsa S.A. , Serfinco S.A., Ultrabursátiles S.A. y Asvalores S.A.

Aunque una parte de los recursos se movió por medio de esas entidades, las sociedades administradas por los acusados definían las condiciones de la inversión, suscribían los contratos, expedían los reportes, reconocían rendimientos y asumían la devolución del capital.

En 2009, ante los incumplimientos y los reiterados reclamos de los inversionistas, la Superintendencia Financiera intervino a Banca e Inversión S.A. Mediante la Resolución 901 del 23 de junio de ese año, ordenó desmontar las operaciones,Impugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

intervino a Banca e Inversión S.A. Mediante la Resolución 901 del 23 de junio de ese año, ordenó desmontar las operaciones,Impugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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devolver l os dineros recibidos y disolver la sociedad, tras advertir que no estaba autorizada para realizar actividades de intermediación en el mercado de valores ni para captar dineros del público.

Mediante ese esquema los procesados captaron más de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), de un número plural de aportantes. Algunos de ellos no han recuperado el capital entregado.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de septiembre de 2013, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS FERNANDO BARÓN CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN, por la posible comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dinero y estafa en concurso homogéneo. Esto, de acuerdo con los artículos 246, 316 y 316A del CP. Los procesados no aceptaron los cargos.

El 9 de octubre de 2013, el despacho declaró contumaz a PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, por la posible comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dinero, omisión de reintegro y estafa agravada en concurso homogéneo , esta última por involucrar recursos de naturaleza pública.

delitos de captación masiva y habitual de dinero, omisión de reintegro y estafa agravada en concurso homogéneo , esta última por involucrar recursos de naturaleza pública.

2. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Entre el 14 de mayo y el 11 de septiembre de 2014, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali realizó laImpugnación Especial

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audiencia de acusación. En esa diligencia, la Fiscalía indicó que los procesados debían responder como coautores de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, y estafa agravada por la cuantía y por comprometer recursos públicos en algunos casos (artículos 246, 247.5, 267.1, 316 y 316A del CP).

3. Entre 2015 y 2018, este tramitó la audiencia preparatoria. Las partes no acordaron estipulaciones probatorias.

4. El juzgado tramitó el juicio oral entre el 28 de febrero de 2019 y el 20 de octubre de 2022.

Durante el trámite, el 27 de junio de 2019, el Despacho precluyó la investigación adelantada contra LUIS FERNANDO BARÓN CASTRILLÓN, por muerte. El 23 de julio siguiente, negó la solicitud de preclusión por prescripción presentada por la defensa, decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó el 20 de noviembre de ese mismo año.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los

solicitud de preclusión por prescripción presentada por la defensa, decisión que el Tribunal Superior de Cali confirmó el 20 de noviembre de ese mismo año.

Durante la práctica probatoria, la Fiscalía presentó los testimonios de veintiuna víctimas, tres ejecutivos comerciales vinculados con las sociedades investigadas y tres investigadores del CTI.

Por su parte, la defensa ofreció los testimonios de los alcaldes de Almaguer, Tambo y Cajibío (Cauca), así como el del procesado DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, quien renunció a su derecho a guardar silencio.Impugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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Concluida la etapa probatoria, la Fiscalía, el Ministerio Público y los apoderados de los Departamentos de Nariño y de Cauca solicitaron sentido de fallo condenatorio . L a defensa pidió la absolución.

En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y omisión de reintegro, y sentido de fallo condenatorio por estafa agravada.

El 27 de octubre de 2022 profirió la sentencia. En ella, condenó a PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN a las penas de 81 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 191 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables del

penas de 81 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 191 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos responsables del delito de estafa masiva agravada, en calidad de coautores impropios.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió prisión domiciliaria a PERLAZA HERNÁNDEZ y RACINES GUZMÁN. La Fiscalía, dos representantes de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación.

5. El 1° de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión. En su lugar, condenó a PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN a las penas de 130 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables del delito de captación masiva y habitual de dineros del público.Impugnación Especial

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Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata.

En relación con los delitos de estafa y omisión de reintegro, declaró la extinción de la acción penal, por prescripción.

6. El 5 de febrero de 202 4, los defensores de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

6. El 5 de febrero de 202 4, los defensores de los procesados interpusieron recurso de impugnación especial.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali absolvió a los procesados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  • Del delito de captación masiva y habitual de dineros

1. No existen elementos de juicio suficientes para afirmar que los procesados incurrieron en el delito de captación masiva y habitual de dineros. Si bien la Fiscalía probó que los acusados, mediante una división de funciones, promovieron un esquema de inversión en títulos de deuda pública (TES) mediante la suscripción de contratos de cuentas en participación, no acreditó que aquellos hubieran recibido directamente los dineros de los inversionistas.

2. La prueba documental y testimonial evidenció que los dineros fueron consignados en cuenta s de sociedades comisionistas de bolsa debidamente autorizadas -como Interbolsa S.A. y Serfinco S.A.- y no en cuentas de Banca e Inversión S.A.Impugnación Especial

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Asimismo, el perito contable Jorge Ortiz señaló que no existió captación directa por parte de los acusados, que no se registraron pasivos a su cargo y que la relación jurídica correspondió a contratos de comisión.

3. La Resolución del 23 de julio de 2009, expedida por la

captación directa por parte de los acusados, que no se registraron pasivos a su cargo y que la relación jurídica correspondió a contratos de comisión.

3. La Resolución del 23 de julio de 2009, expedida por la Superintendencia Financiera, ordenó la disolución de Banca e Inversión S.A. por haber utilizado contratos de cuentas en participación para desarrollar actividades propias de intermediación financiera sin autorización. No obstante, esa irregularidad administrativa no equivale a la configuración del delito de captación masiva , en tanto los procesados no recibieron directamente dinero por medio de sus sociedades.

En consecuencia, la Fiscalía no acreditó los elementos normativos exigidos para la configuración de este tipo penal.

  • Del delito de omisión de reintegro

4. La Fiscalía no formuló imputación ni solicitó condena por este delito. Tampoco está demostrada la captación de recursos públicos en los términos del tipo penal y, en todo caso, la norma que lo consagró entró en vigencia en 2008, por lo que parte de los hechos quedaría por fuera de su ámbito temporal de aplicación.

  • Del delito de estafa

5. Está acreditado que los acusados, de manera concertada y con división de trabajo, ofrecieron a las víctimas inversiones su puestamente seguras y rentables en TES yImpugnación Especial

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divisas, mediante la celebración de contratos de cuentas en participación, sin informar que la sociedad no estaba autorizada para desarrollar actividades de intermediación

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divisas, mediante la celebración de contratos de cuentas en participación, sin informar que la sociedad no estaba autorizada para desarrollar actividades de intermediación financiera. Esa circunstancia indujo a las víctimas a creer que sus recursos serían canalizados legítimamente en el mercado bursátil.

6. Las víctimas sufrieron un perjuicio económico, pues no recuperaron el capital invertido; existió una relación directa entre esa representación negocial y el daño patrimonial, y los acusados actuaron con dolo al diseñar y ejecutar el esquema negocial con el propósito de obtener un beneficio indebido. La conducta, además, es agravada por la cuantía del perjuicio causado y por comprometer recursos de naturaleza pública.

B. La sentencia de segunda instancia.

La S ala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, tras hallarlos responsables del delito de captación masiva y habitual de dinero. Los argumentos que expuso fueron los siguientes:

  • Del delito de estafa

1. El juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia al modificar la calificación jurídica del delito de estafa agravada. Aunque la Fiscalía imputó y acusó los hechos como un concurso de conductas punibles, el juzgado los trató como delito masa, sin que existiera acusación en ese sentido.Impugnación Especial

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como un concurso de conductas punibles, el juzgado los trató como delito masa, sin que existiera acusación en ese sentido.Impugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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Lo anterior resultó relevante, toda vez que el delito masa no constituye un criterio de individualización de la pena, sino una modalidad que incide en la tipicidad y en los límites punitivos del delito base. En cambio, el concurso de conductas punibles opera una vez individualizada s las penas correspondientes a cada hecho.

En consecuencia, el juez de primera instancia carecía de competencia para modificar la calificación jurídica del tipo penal, razón por la cual la modalidad de delito masa deb ía excluirse de la pena impuesta.

2. La anterior conclusión, además, tenía incidencia directa en el cómputo de la prescripción. Al descartarse la modalidad de delito masa, el término prescriptivo se cumplió los días 3 de septiembre y 9 de octubre de 2022, antes de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, frente a este delito operó la prescripción de la acción penal.

  • Del delito de omisión de reintegro

3. Contrario a lo que el juez de primera instancia afirmó, la Fiscalía sí incluyó el delito de omisión de reintegro en la imputación y en la acusación, tanto en el plano fáctico como jurídico. No obstante, la acción penal por esta conducta también prescribió cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio.

  • Del delito de captación masiva y habitual de dineros

jurídico. No obstante, la acción penal por esta conducta también prescribió cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio.

  • Del delito de captación masiva y habitual de dineros

4. Según el 316 del CP es penalmente responsable quienImpugnación Especial

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capte directamente recursos del público, así como quien promueva, colabore, financie o ejecute actos destinados a ese fin. Además, aunque este decreto entró en vig or el 17 de noviembre de 2008, dado que los procesados desarrollaron la conducta de captación entre 2005 y 2009, resulta aplicable la ampliación de los verbos rectores introducida por dicha norma.

5. Están acreditadas, más allá de toda duda razonable, la materialidad y autoría del delito. En efecto, la Fiscalía probó que Diego Fernando Perlaza Hernández suscribió contratos de cuentas en participación como representante legal de Banca e Inversión S.A.; Eduardo Fernando Racines Guzmán revisó y aprobó la documentación de los inversionistas como representante suplente, y Pablo Andrés Arango Padilla capacitó a vendedores y concretó negocios.

Además, aquellos actuaron de manera coordinada y se presentaron ante el público como responsables de la estructuración y funcionamiento del esquema mediante el cual se canalizaron recursos hacia las sociedades que administraban.

Ahora bien, la circunstancia de que parte de los recursos hubiera sido operativamente canalizada hacia sociedades comisionistas de bolsa autorizadas no excluye, por sí sola, la

se canalizaron recursos hacia las sociedades que administraban.

Ahora bien, la circunstancia de que parte de los recursos hubiera sido operativamente canalizada hacia sociedades comisionistas de bolsa autorizadas no excluye, por sí sola, la configuración del delito. En efecto, lo jurídicamente relevante no es únicamente el destino formal de los dineros, sino la estructura económica y relacional del esquema desplegado.

En este asunto, la prueba muestra que fueron los procesados quienes promovieron la vinculación de losImpugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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inversionistas, ofrecieron las condiciones del negocio, suscribieron contratos de cuentas en participación, en varios casos respaldaron las operaciones mediante pagarés o cheques y asumieron frente a los aportantes la obligación de restituir el capital y reconocer rendimientos.

Así, aunque algunas operaciones se ejecutaran a través de entidades habilitadas del mercado, la relación económica relevante no quedó estructurada entre los inversionistas y dichas comisionistas, sino entre aquellos y el esquema organizado por los procesados. En esa medida, las sociedades autorizadas operaron como instrumentos de ciertas transacciones, pero no desplazaron la realidad sustancial de una captación no autorizada de recursos del público.

6. El hecho de que los recursos no ingresaran directamente a las cuentas de las sociedades de los procesados no excluye la tipicidad. Los medios de prueba acreditaron que los acusados estructuraron el esquema, vincularon aportantes, suscribieron contratos, expidieron certificaciones y ejecutaron

directamente a las cuentas de las sociedades de los procesados no excluye la tipicidad. Los medios de prueba acreditaron que los acusados estructuraron el esquema, vincularon aportantes, suscribieron contratos, expidieron certificaciones y ejecutaron mecanismos de canalización orientados a obtener recursos del público, lo que resulta suficiente para configurar este delito.

7. Las sociedades de los procesados no estaban autorizadas para desarrollar actividades de intermediación financiera o administración de valores, circunstancia corroborada por la resolución de la Superintendencia Financiera que ordenó su disolución, lo que satisface el elemento normativo del tipo.

8. La autorización para captar recursos del público esImpugnación Especial

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personal, específica e indelegable. Por lo tanto, la intervención de comisionistas de bolsa autorizadas no neutraliza la responsabilidad penal , si quien organiza y promueve el esquema carece de esa habilitación legal.

9. En consecuencia, están acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de captación masiva y habitual de dineros, lo que impone revocar la absolución proferida en primera instancia y condenar a los procesados por esta conducta.

10. Para dosificar la pena, el Tribunal partió del marco previsto en el artículo 316 del CP, esto es, de 120 a 240 meses de prisión. Se ubicó en el primer cuarto y fijó la pena en 130 meses de prisión, al considerar la gravedad concreta de la conducta.

previsto en el artículo 316 del CP, esto es, de 120 a 240 meses de prisión. Se ubicó en el primer cuarto y fijó la pena en 130 meses de prisión, al considerar la gravedad concreta de la conducta.

Para ello , tuvo en cuenta la pluralidad de personas afectadas, la prolongación de la actividad de captación, la intensidad del dolo, la creación de fachadas empresariales, el rol directivo de los procesados en las sociedades utilizadas y la vinculación de intermediarios con experiencia para atr aer inversionistas. También invocó criterios de necesidad y proporcionalidad de la pena.

V. LAS IMPUGNACIONES INTERPUESTAS

A. La defensa técnica de DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ y EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN le solicita a la Corte que revoque el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:Impugnación Especial

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1. Banca e Inversión S.A. no contaba con autorización para celebrar contratos de comisión ni para desarrollar actividades propias de sociedades comisionistas de bolsa, lo que motivó su disolución por decisión administrativa. Sin embargo, esa sanción no acredita, por sí misma, la configuración del delito de captación masiva y habitual de dineros.

2. En realidad, Banca e Inversión S.A. no captó recursos del público. Los inversionistas consignaron su dinero en cuentas de sociedades comisionistas de bolsa legalmente

delito de captación masiva y habitual de dineros.

2. En realidad, Banca e Inversión S.A. no captó recursos del público. Los inversionistas consignaron su dinero en cuentas de sociedades comisionistas de bolsa legalmente autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cuales ejecutaron operaciones sin reproche administrativo ni penal. Entonces, si la captación fue lícita, resulta incompatible afirmar que fue ilícita respecto de terceros que no recibieron directamente los recursos.

3. Los verbos rectores adicionales del artículo 316 del CP -promover, financiar, colaborar o ejecutar actos destinados a la captaciónsolo tienen relevancia penal cuando exista una captación ilícita previa. En este caso, la Fiscalía no la acreditó.

4. El Tribunal utilizó la Resolución 901 de 2009 como fundamento de la tipicidad penal , pese a que e ste acto administrativo se limitó a sancionar la realización de actividades reservadas a comisionistas de bolsa, mas no declaró captación masiva ilegal por parte de la sociedad intervenida.

5. El perito financiero Jorge Enrique Ortiz explicó que los recursos no ingresaron al patrimonio de Banca e Inversión S.A. y que, por lo tanto, esta sociedad no registraba pasivos con elImpugnación Especial

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público. Pese a ello, el Tribunal atribuyó al experto conclusiones que no planteó.

6. El delito de captación constituye una norma penal en blanco cuyo complemento se encuentra en el Decreto 1981 de

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público. Pese a ello, el Tribunal atribuyó al experto conclusiones que no planteó.

6. El delito de captación constituye una norma penal en blanco cuyo complemento se encuentra en el Decreto 1981 de

1988. Como los recursos no ingresaron al patrimonio de Banca e Inversión S.A., no se configuraron pasivos frente al público ni el presupuesto típico exigido por esa norma.

7. El concepto de «triangulación» que el Tribunal utilizó no corresponde a ningún verbo rector del tipo penal ni aparece previsto en el Decreto 1981 de 1988 , de ahí que el Tribunal hubiera ampliado indebidamente el alcance del reproche penal, con clara vulneración del principio de legalidad.

B. La defensa técnica de PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA

La defensa de PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA solicita revocar la condena y confirmar la absolución de primera instancia. Sostiene que el Tribunal estructuró indebidamente el delito de captación masiva y habitual de dineros a partir de una valoración errónea de los hechos y del alcance normativo del artículo 316 del CP, modificado por el Decreto 4336 de 2008.

Argumenta lo siguiente:

1. La sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia, al condenar a ARANGO PADILLA por el delito de captación masiva y habitual, a partir de una reconstrucción normativa que no correspondía a los términos de la acusación.

Esta delimitó el reproche con base en el numeral primero delImpugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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Esta delimitó el reproche con base en el numeral primero delImpugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, sin integrar el numeral segundo ni los parágrafos.

2. El Tribunal realizó un análisis fragmentado del escrito de acusación, pues desconoció que la Fiscalía señaló expresamente que los dineros fueron consignados en cuentas pertenecientes a sociedades comisionistas de bolsa legalmente autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, circunstancia que debía integrar al juicio de tipicidad.

3. No está acreditado que los procesados hubieran recibido recursos del público. E l Tribunal incurrió en una contradicción al reconocer que los comisionistas de bolsa recibieron y administraron los fondos, y simultáneamente, atribuir responsabilidad penal a los acusados por esos mismos actos de captación.

4. La legalidad de la actuación de las comisionistas excluye la configuración del delito, pues el tipo penal sanciona únicamente la captación ilegal. Si las entidades que recibieron los recursos contaban con autorización estatal, desaparece el elemento central del reproche.

5. El Tribunal introdujo indebidamente la noción de «triangulación» como fundamento de la responsabilidad penal, pese a que dicha categoría no está prevista en el artículo 316 del CP ni en el Decreto 1981 de 1988, con lo cual vulner ó el principio de legalidad.

6. El Tribunal valoró indebidamente la Resolución 901 de

pese a que dicha categoría no está prevista en el artículo 316 del CP ni en el Decreto 1981 de 1988, con lo cual vulner ó el principio de legalidad.

6. El Tribunal valoró indebidamente la Resolución 901 de 2009 y el informe pericial del investigador del CTI Jorge EnriqueImpugnación Especial

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Ortiz. Ambos elementos concluyeron que los recursos no ingresaron al patrimonio de Banca e Inversión S.A. y que no existieron pasivos frente al público.

7. La incorrecta aplicación del artículo 316 del Código Penal y de su normativa complementaria condujo a una condena sin acreditación plena de los elementos estructurales del delito, por lo que la Sala debe confirmar la absolución de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida, en segunda instancia, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cali contra DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA, por el delito de captación masiva y habitual de dineros del público. E sto, según lo previsto en el numeral séptimo del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

séptimo del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. En ese marco, la Sala examinar á la legalidad de la sentencia cuestionada con sujeción al principio de limitación.

Por lo tanto, el análisis se circunscribirá a los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, a los aspectos inescindiblemente vinculados con ellos y a la prohibición deImpugnación Especial Rad. 65358 CUI 76001600019320091540701

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reforma en perjuicio, dado que los procesados actúan como impugnantes.

Precisado lo anterior, la Sala verificará primero la validez de la actuación y luego estudiará, si hay lugar a ello, la responsabilidad penal atribuida a los procesados.

B. Validez de la actuación

3. Antes de emitir una decisión de fondo, la Corte debe verificar la validez del proceso adelantado contra DIEGO FERNANDO PERLAZA HERNÁNDEZ, EDUARDO FERNANDO RACINES GUZMÁN y PABLO ANDRÉS ARANGO PADILLA. En este sentido, advierte que: i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; iii) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; iv) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y v) se les garantizó a las

del proceso penal; iii) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; iv) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y v) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

4. La defensa sostiene que el Tribunal vulneró el principio de congruencia porque , en su criterio, se apartó del marco fáctico y normativo fijado en la acusación. Afirma que la Fiscalía estructuró el reproche con fundamento en la primera hipótesis del artículo 1° del Decreto 1981 de 1988, relativa a la existencia de obligaciones frente a más de veinte personas o más de cincuenta obligaciones, y no con base en la segunda, referida a contratos de mandato u otras operaciones allí previstas.Impugnación Especial

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Para verificar esa afirmación, la Sala revisó la audiencia de formulación de acusación y constató que no existe la alegada ruptura entre acusación y sentencia. La Fiscalía describió un esquema de captación masiva y habitual de recursos del público sin autorización, precisó el monto captado, la pluralidad de aportantes y el mecanismo operativo empleado por los procesados.

Asimismo, formuló imputación jurídica por los delitos de estafa agravada -artículos 246, 247.5 y 267 .1 del CP - y de captación masiva y habitual de dineros -artículos 316 y 316A ibídem-, y aludió a los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988,

captación masiva y habitual de dineros -artículos 316 y 316A ibídem-, y aludió a los Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988, 4336 de 2008 y a la Ley 1357 de 2009, como marco normativo complementario para establecer los supuestos de captación.

Dentro de ese contexto, el Tribunal dictó sentencia condenatoria sin introducir hechos nuevos, sin ampliar el marco fáctico ni modificar el tipo penal atribuido. Se limitó a examinar los presupuestos previstos en el Decreto 1981 de 1988 para verificar si la conducta

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