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CSJ - SP720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

SP720-2026 Radicación 65431 Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Con esta, revocó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación Penal de Purificación (Tolima) y declaró penalmente responsable s, por primera vez, a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA como coautores del delito de invasión de tierras y edificaciones agravado (art. 263.3 Código penal - Cp).

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

1. El 25 de mayo de 2012, Martha Lucía Montiel Morales adquirió en remate el predio rural “Las Mercedes”, ubicado en laImpugnación Especial

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vereda Lozanía, municipio de Purificación, con matrícula inmobiliaria 368-29529 y con una extensión de 43 hectáreas.

2. Montiel Morales advirtió que ÉDGAR TRIANA usó irregularmente su predio desde junio de 2012, así como LUIS

inmobiliaria 368-29529 y con una extensión de 43 hectáreas.

2. Montiel Morales advirtió que ÉDGAR TRIANA usó irregularmente su predio desde junio de 2012, así como LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES desde el 1º de junio de 2013. Esa posesión continuó hasta el 25 de abril de

2018 de la siguiente manera:

a. LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO ocupó parte de “Las Mercedes” con siembra de colinos de plátano y levantamiento de cercas. Después de finalizar en mayo de 2013 un contrato de arrendamiento por dos cosechas, permaneció en el terreno. Para noviembre de 2015, la invasión comprendía aproximadamente dos hectáreas con siembra de caña de azúcar, plátano, cría y engorde de equinos y vacunos, además de un nacedero ubicado dentro del predio.

b. ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES invadió sectores del inmueble, allí cultivó maíz y ahuyama. Cerró los lotes con alambre y postes de madera. También adelantó labores de guadaña y quema para mantener y ampliar el aprovechamiento de esas áreas.

c. ÉDGAR TRIANA construyó un encierro con alambre de púas y postes de madera dentro del predio y mantuvo allí ganado y caballos.

3. Los tres acusados afirmaron que los terrenos que ocupaban no formaban parte del predio “Las Mercedes” sino queImpugnación Especial

Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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3. Los tres acusados afirmaron que los terrenos que ocupaban no formaban parte del predio “Las Mercedes” sino queImpugnación Especial

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pertenecían a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA), por encontrarse por debajo de la cota1 367. Con base en esa posición, negaron haber invadido el inmueble de Martha Lucía Montiel Morales y controvirtieron que los títulos de propiedad que ella invocó comprendieran las áreas ocupadas.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 25 de abril de 2018, l a Fiscalía 68 Local, con el procedimiento previsto en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación contra ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA por el delito de invasión de tierras o edificaciones, previsto en el artículo 263, agravado por el inciso 3º Cp, modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011. Los acusados no aceptaron los cargos.

2. Por competencia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Ese despacho adelantó la audiencia concentrada en sesiones del 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2018. En esa etapa reconoció a Martha Lucía Montiel Morales como víctima.

3. El Juzgado desarrolló el juicio oral entre el 23 de abril

sesiones del 19 de septiembre y 5 de diciembre de 2018. En esa etapa reconoció a Martha Lucía Montiel Morales como víctima.

3. El Juzgado desarrolló el juicio oral entre el 23 de abril y el 12 de septiembre de 2019. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de i) Martha Lucía Montiel Morales; ii) José Yesid Montiel Morales; iii) Juan Carlos Llanos

1 Según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, “cota” es la altura o nivel en una escala, o el número que en los planos topográficos indica la altura de un punto sobre un plano de nivel.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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Culma; iv) Jhon Fredy López Mendoza2; v) Julio César Rengifo Gómez3, y vi) Hugo Alejandro Mora Pérez4.

La defensa presentó los siguientes testimonios: i) Agustín Sánchez Penagos5; ii) Luis Alfonso Guerra6, y iii) ARMANDO LOAIZA

CÉSPEDES7.

4. El 26 de noviembre de 2019 el despacho anunció sentido del fallo absolutorio . El 11 de diciembre de ese año profirió la sentencia. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.

5. El 22 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia. En su lugar, declaró penalmente responsables a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS

recurso de apelación.

5. El 22 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia. En su lugar, declaró penalmente responsables a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA como coautores del delito de invasión de tierras y edificaciones, agravado por el inciso 3º del artículo 263 Cp y les impuso las penas de 48 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv.

Igualmente les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de dos años. En materia de restablecimiento del derecho, ordenó que cesaran de forma inmediata y definitiva la invasión, suspendieran toda actividad

2 Introdujo un informe de investigador de campo FPJ-11 del 31 de enero de 2018. 3 Introdujo el dictamen pericial del 2 de noviembre de 2016, con el objeto de precisar linderos, tradición y colindancia con EPSA. 4 Introdujo un video con dron del 19 de julio de 2018 y un conjunto amplio de documentos. 5 Sostuvo que los terrenos explotados por los acusados correspondían al embalse de Hidroprado y que los procesados los trabajaban desde tiempo atrás. 6 Apoyó la tesis según la cual los terrenos ocupados por los acusados pertenecían a EPSA y no a la denunciante. 7 Sostuvo que los terrenos en disputa pertenecían a EPSA y no a Montiel Morales.Impugnación Especial Rad. 65431

la denunciante. 7 Sostuvo que los terrenos en disputa pertenecían a EPSA y no a Montiel Morales.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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agropecuaria y de pastoreo en las áreas ocupadas, levantaran los cercos o barreras y se abstuvieran de transitar por “Las Mercedes” sin autorización de la propietaria8.

6. El 12 de mayo de 2022, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual sustentó en el plazo establecido. El Tribunal corrió traslado a los no recurrentes. El apoderado de la víctima intervino en ese sentido.

7. El 18 de diciembre de 202 3, el proceso ingresó al despacho por reparto.

IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE

INSTANCIA

A. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación absolvió a los procesados, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Controversia sobre el terreno materialmente ocupado. La prueba mostraba que esos terrenos correspondían a la zona inundable del embalse de Hidroprado o, por lo menos, que existía una incertidumbre relevante sobre ese punto. Para sostener esa lectura, valoró los testimonios de descargo, la referencia a la cota 367 y la Resolución 004 del 1º de junio de 2018, a partir de los cuales concluyó que el conflicto no recaía

sostener esa lectura, valoró los testimonios de descargo, la referencia a la cota 367 y la Resolución 004 del 1º de junio de 2018, a partir de los cuales concluyó que el conflicto no recaía

8 El 2 de mayo de 2022, el Tribunal realizó la audiencia de lectura de decisión.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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sobre un ingreso arbitrario indiscutible a la finca “Las Mercedes”, sino sobre una franja que los acusados y otros habitantes de la zona identificaban de otra manera.

2. Ocupación anterior a la entrega material del inmueble y atipicidad frente a la querellante . El Juzgado otorgó especial importancia al acta de entrega del 31 de enero de 2014 y al hecho de que, para esa fecha, los acusados ya estaban en los terrenos en discusión, cultivaban allí y anunciaban oposición.

Con base en ello, sostuvo que la ocupación antece día a la consolidación material del derecho de Martha Lucía Montiel Morales sobre la finca y que, por esa sola razón, no podía predicarse la invasión respecto de ella. De esta forma, el Juzgado concluyó que, por ello, la conducta endilgada a los acusados era atípica.

3. Error de tipo sobre la ajenidad del terreno y ausencia de dolo. Como fundamento adicional, el despacho afirmó que los acusados obraron convencidos de que explotaban terrenos inundables de la represa y no áreas pertenecientes a Martha

3. Error de tipo sobre la ajenidad del terreno y ausencia de dolo. Como fundamento adicional, el despacho afirmó que los acusados obraron convencidos de que explotaban terrenos inundables de la represa y no áreas pertenecientes a Martha Lucía Montiel Morales. A partir de esa inferencia concluyó que concurría un error de tipo invencible. Sin embargo, agregó que, aun si ese error se entendiera como vencible, también procedía la absolución, porque el delito de invasión de tierras o edificaciones no admite modalidad culposa. En esa misma línea, sostuvo que la Fiscalía no probó el dolo, pues, en su criterio, solo acreditó la propiedad del predio y algunos hechos de ocupación, pero no el conocimiento de la ajenidad del bien ni la voluntad de realizar la conducta típica.Impugnación Especial

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4. Duda probatoria y absolución. Finalmente, consideró que persistía incertidumbre sobre aspectos centrales del caso, en especial sobre la pertenencia de la franja ocupada, la fecha precisa de inicio de la ocupación y el conocimiento que tenían los acusados acerca de la titularidad del terreno. Por ello entendió que la prueba no derruía la presunción de inocencia y que debía resolver en favor de los procesados.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Pena l del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución de primera instancia y declaró penalmente

y que debía resolver en favor de los procesados.

B. La sentencia de segunda instancia.

La Sala Pena l del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución de primera instancia y declaró penalmente responsables a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA por el delito de invasión de tierras y edificaciones agravado. Los fundamentos que expuso fueron los siguientes:

1. Dominio cierto sobre el predio “Las Mercedes”. Los títulos públicos, el certificado de tradición, el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el dictamen pericial demostraron que Martha Lucía Montiel Morales era la propietaria de “Las Mercedes”, que los linderos del inmueble permanecieron inalterados y que EPSA nunca figuró como titular, colindante ni interviniente en la tradición del predio .

Además, las escrituras aportadas por la defensa no se referían a esa finca ubicada en Purificación, sino a mejoras y a áreas inundadas o inundables de la represa de Hidroprado.

2. La invasión recayó sobre un bien ajeno . El artículo 263 Cp no exige una discusión civil completa sobre el dominioImpugnación Especial

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de un predio, sino la constatación de que el terreno resultaba ajeno para los acusados y que ellos no tenían derecho s reales sobre él. Desde esa premisa, descartó la tesis del Juzgado

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de un predio, sino la constatación de que el terreno resultaba ajeno para los acusados y que ellos no tenían derecho s reales sobre él. Desde esa premisa, descartó la tesis del Juzgado según la cual la ocupación previa a la entrega material excluía el delito. Para el Tribunal Superior, esa circunstancia no borró la ajenidad ni la tipicidad, porque LOAIZA CÉSPEDES, PEÑA CAMACHO y TRIANA carecían de un vínculo legítimo con la franja rural ocupada.

3. La ocupación material quedó probada . La prueba documental y técnica reveló la invasión. El acta del 31 de enero de 2014 indicó que el predio ya estaba ocupado y explotado, y el informe del investigador de policía judicial, Jhon Fredy López Mendoza, identificó cuatro áreas invadidas en “Las Mercedes”.

Además, los cultivos, los animales en pastoreo y los cerramientos acreditaron el aprovechamiento económico de las zonas ocupadas.

4. El error de tipo no prosperó . Rechazó la tesis según la cual los acusados creían ocupar terrenos de EPSA y por eso actuaban sin dolo. Explicó que ellos siempre supieron que ocupaban predios ajenos. El verdadero debate no recaía sobre la ajenidad del bien, sino sobre la pretensión defensiva de negar la legitimidad de la querellante. Por eso calificó ese argumento como un distractor dirigido a justificar la invasión y no como una equivocación real sobre los elementos del tipo.

5. Prueba del dolo . Los acusados actuaron con conocimiento y voluntad. Resaltó que, aun después de la

como un distractor dirigido a justificar la invasión y no como una equivocación real sobre los elementos del tipo.

5. Prueba del dolo . Los acusados actuaron con conocimiento y voluntad. Resaltó que, aun después de la diligencia de entrega material y del proceso policivo que ordenóImpugnación Especial

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a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES cesar los actos de ocupación, ellos continuaron con la invasión. Para la Sala, esa persistencia mostró conciencia plena sobre la ajenidad del predio y sobre la titularidad de Martha Lucía Montiel Morales. En vez de excluir el dolo, la insistencia en atrib uir los terrenos al embalse de Hidroprado reforzó la conclusión de que los acusados decidieron mantener, de forma arbitraria, la ocupación ilícita.

6. La conducta tuvo carácter arbitrario, violento y lucrativo. La prueba acreditó amenazas contra los administradores de la finca o de las personas que reclamaban su restitución, y también indicó que los acusados explotaron económicamente el terreno invadido mediante cultivos, pastoreo, cercas y demás usos productivos de las áreas ocupadas. A partir de ese conjunto probatorio, la Sala concluyó que su práctica en el juicio oral sí ofreció el grado de conocimiento requerido y, por esa razón, revocó la absolución.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA

La defensa de los procesados solicitó a la Corte revocar la

que su práctica en el juicio oral sí ofreció el grado de conocimiento requerido y, por esa razón, revocó la absolución.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA

La defensa de los procesados solicitó a la Corte revocar la sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Error de tipo invencible sobre la pertenencia de los terrenos. Sostuvo que los acusados nunca creyeron ocupar áreas de propiedad de Martha Lucía Montiel Morales. Afirmó que siempre entendieron que cultivaban terrenos ubicados por debajo de la cota 367, dentro de la zona inundable de la represa de Hidroprado. Para reforzar esa tesis, aludió a los mojones oImpugnación Especial

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puntos de referencia instalados en la zona, pues, a su juicio, esos hitos llevaron a los procesados a identificar la franja ocupada como terreno de la empresa energética y no como predio particular.

2. Acta de entrega y ocupación previa . El acta de entrega del 31 de enero de 2014 mostraba que, cuando la querellante recibió materialmente la finca, los acusados ya ocupaban y explotaban esos terrenos. Añadió que, en esa diligencia, ellos manifestaron que esas áreas no hacían parte de “Las Mercedes”, sino que pertenecían a EPSA. A partir de ese dato, sostuvo que no existió una invasión posterior a la entrega, sino una ocupación anterior que los procesados siempre

manifestaron que esas áreas no hacían parte de “Las Mercedes”, sino que pertenecían a EPSA. A partir de ese dato, sostuvo que no existió una invasión posterior a la entrega, sino una ocupación anterior que los procesados siempre atribuyeron a terrenos de la represa.

3. Ausencia de dolo. Los acusados no actuaron con voluntad de invadir un bien ajeno. Según su planteamiento, ellos jamás entendieron que los cultivos, cercas y animales quedaran dentro de los linderos de “Las Mercedes ”, porque varias familias trabajaban históricamente en esas franjas y, por esa práctica prolongada, las tenían por terrenos de la represa, por lo tanto, descartó el dolo exigido por el tipo penal.

4. Atipicidad y falta de prueba suficiente . La conducta resulta atípica, porque el delito exigía la invasión de inmueble ajeno y, para cuando Martha Lucía Montiel Morales adquirió la finca y recibió su entrega material, los acusados ya ocupaban los terrenos en disputa. Agregó que la Fiscalía no probó con suficiencia el dolo ni estableció la fecha desde la cual comenzó esa ocupación. Con base en esas razones, pidió revocar el falloImpugnación Especial

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de primera instancia, y mantener la absolución de los tres procesados.

VI. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE

El apoderado de la víctima sostuvo que la impugnación

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de primera instancia, y mantener la absolución de los tres procesados.

VI. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE

El apoderado de la víctima sostuvo que la impugnación especial de la defensa careció de sustentación, porque repitió los alegatos finales del juicio y no atacó de manera concreta los fundamentos probatorios y jurídicos de la condena . Por ello solicitó que la Sala declare desierto el recurso. Añadió las razones por las que consideró que el Tribunal acertó al condenar, allí reiteró que la defensa no desvirtuó el dolo ni la responsabilidad de los procesados.

VII. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró penalmente responsables a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA. Esto, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.

2. En ese orden, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia impugnada. TalImpugnación Especial

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competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son apelantes únicos.

Claro lo anterior, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión. Primero, hará una precisión inicial; luego se ocupará de la validez de la actuación y , de ser procedente, del examen de la responsabilidad penal de los procesados.

B. Validez de la actuación

3. La Corte advierte que en el proceso adelantado contra ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes, estas ii) no omitieron etapas esenciales del proceso penal, iii) garantizaron el derecho de defensa técnica y material9, iv) no practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales, v) motivaron en debida forma sus decisiones, y vi) garantizaron a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo.

9 Dado que los procesados tuvieron a su disposición, en todo momento, una defensa de confianza, y por medio de ella solicitaron pruebas, controvirtieron las aducidas en su contra, interpusieron los recursos disponibles y expusieron los argumentos de oposición que consideraron pertinentes.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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C. Cuestión previa

4. Antes de iniciar el desarrollo de la providencia, la Corte aclara que no acoge el planteamiento formulado por el apoderado de la víctima como no recurrente . Este solicitó declarar desierta la impugnación especial . Consideró que el recurrente no logró exponer los elementos concretos de disenso frente a la sentencia de segunda instancia, por cuanto únicamente reiteró lo dicho en el alegato de conclusión.

La Sala no comparte esa propuesta, pues la lectura de la sustentación del recurso permite identificar los temas en disputa y los puntos de vista en contrario del recurrente. Además, acude al denominado “principio de caridad” 10, y por ello esta Corporación analizará lo que logra identificar de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar su disenso de forma clara y precisa.

ello esta Corporación analizará lo que logra identificar de los reproches planteados, sin que ello implique ninguna laxitud en la verificación de si se cumplió el deber de enunciar su disenso de forma clara y precisa.

D. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con base en las pruebas practicadas en el proceso, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación y declaró penalmente responsables a

10 En virtud del “principio de caridad”, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el intérpret e hace las veces de receptor del mensaje común, bajo una compresión y comunicación lingüística, debe encausarse en poder desentrañar las afirmaciones correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicación establecida, dando cuenta de cada posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible. En efecto, se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material. Cfr. CSJ-AP4242-2018, sep. 26, Rad. 52.008. AP982-2025, 19 feb. Rad.58.151. SP1276-2025, 30 abr. Rad. 68.62; AP37372025, 13 jun. Rad. 68.884.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en su modalidad agravada.

Frente a esa determinación, la defensa expresó su inconformidad. Sostuvo que los procesados no invadieron un bien ajeno, porque siempre creyeron que ocupaban terrenos de la represa de Hidroprado, propiedad de EPSA, y no de la finca “Las Mercedes”; por eso invocó la atipicidad de la conducta por ausencia de dolo, así como un error de tipo invencible. Además, indicó que la ocupación fue previa a la entrega material del predio a la querellante, por lo que no hay prueba suficiente sobre la ajenidad del bien, así como la fecha de inicio de la ocupación. Con base en ello pidió la absolución.

6. En este contexto, la Corte debe determinar si, a partir de las pruebas debidamente practicadas e incorporadas al proceso, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES, LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA por el delito de invasión de tierras, agravado.

Para tal efecto, la Sala: i) examinará la estructura típica del delito acusado, así como la teoría del error de tipo, ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de

Para tal efecto, la Sala: i) examinará la estructura típica del delito acusado, así como la teoría del error de tipo, ii) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y iii) expondrá la conclusión del análisis probatorio con el fin de establecer si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.

E. Fundamentos de una declaratoria de responsabilidadImpugnación Especial

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7. Según el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal

(CPP), para declarar la responsabilidad penal es necesario un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa “no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”. Esta exigencia resulta acorde con la especial trascendencia de la declaratoria de responsabilidad penal, cuyo estándar probatorio es el más riguroso del ordenamiento, dadas las consecuencias punitivas que le son inherentes.

F. Estructura típica del delito de invasión de tierras o edificaciones

8. El artículo 263 Cp, modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011 (norma aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos), sanciona a quien, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada

la Ley 1453 de 2011 (norma aplicable por encontrarse vigente para la época de los hechos), sanciona a quien, con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos. La misma disposición agrava la pena cuando el agente actúa como promotor, organizador o director de la invasión, o cuando la ocupación recae sobre terrenos ubicados en zona rural.

9. A partir de esa descripción normativa, el comportamiento sancionado gira alrededor del verbo rector invadir, que toma forma en el acto de ocupar, penetrar o irrumpir en tierras o edificaciones ajenas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal 11 ha precisado que la configuración

11 Cfr. CSJ-SP, 18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2199 -2024, 14 agt. Rad. 59.674 y SP767-2025, 26 mar, Rad. 60.489.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

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típica exige probar que la acción invasora ocurrió de forma fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta.

La modalidad fraudulenta comprende la intrusión lograda mediante engaños, mentiras o maniobras timadoras. El carácter clandestino alude al ingreso soterrado y encubierto del agente para asentarse o aprovecharse del terreno, o de una fracción de él, sin que el dueño o la comunidad advierta n su

carácter clandestino alude al ingreso soterrado y encubierto del agente para asentarse o aprovecharse del terreno, o de una fracción de él, sin que el dueño o la comunidad advierta n su presencia. La invasión también puede asumir un carácter arbitrario, esto es, responder al mero querer o capricho del invasor, sin consentimiento expreso ni tácito del dueño. La modalidad violenta aparece cuando el autor despliega una fuerza agresiva e impetuosa sobre los dispositivos o sistemas de seguridad del predio, o cuando vence la oposición de los legítimos moradores para asumir el control del bien.

10. El sujeto pasivo corresponde al propietario, al legítimo poseedor o al tenedor del inmueble o bien raíz, urbano o rural. De ahí surge una consecuencia central: la cosa sobre la cual recae el acto invasor, como objeto material de la conducta, debe resultar ajena al sujeto activo. Aunque este último es indeterminado, la tipicidad exige que no ostente derecho alguno sobre el bien ocupado12.

11. El tipo objetivo incorpora, además, un ingrediente subjetivo especial, pues el autor debe actuar con el ánimo de obtener para sí o para un tercero un provecho ilícito. Ese elemento elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a

12 Cfr. CSJ SP, 21 abr. 2010, Rad. 30.028; SP2693-2021, 30 jun. 2021, Rad. 54.692; SP21992024, 14 agt. Rad. 59.674 y SP767-2025, 26 mar, Rad. 60.489.Impugnación Especial Rad. 65431

2024, 14 agt. Rad. 59.674 y SP767-2025, 26 mar, Rad. 60.489.Impugnación Especial Rad. 65431 CUI 73585600047420130031001

ARMANDO LOAIZA CÉSPEDES,

LUIS ENRIQUE PEÑA CAMACHO y ÉDGAR TRIANA

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quien obra de buena fe 13. A su vez, esa finalidad no exige la apropiación total o parcial del bien, pues también puede materializarse, por ejemplo, en una intrusión temporal o parcial encaminada a permanecer allí durante cierto tiempo o a explotar el

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