CSJ - SP721-2024(56808)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP721-2024(56808)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP721-2024 Radicación No. 56808 Acta 76. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia oficiosamente dentro del presente asunto seguido contra ARVEY JURADO, condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como coautor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, y absuelto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. HECHOS Fueron consignados así en el fallo de segunda instancia: Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO El día 29 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las siete y veinte 7:20 p.m., el señor Juan Gerardo Viveros Pardo transitaba a pie con una linterna por la vereda Martín, cerca de la vereda Santiago, y en la ladera del camino se encontró con tres personas. Al iluminarlos para ver quiénes eran, logró identificar a ARBEY JURADO, persona que el señor VIVEROS conoce de tiempo atrás por haber laborado juntos y ser oriundo de la vereda Santiago. Este procedió entonces a saludarlo, pero en ese instante uno de los tres sujetos, por señalamientos de ARBEY JURADO, sacó un arma de fuego con la que apuntó sobre la cara del señor VIVEROS y procedió a dispararle. El mentado movió la cabeza y el proyectil impactó en su rostro. El agredido logró incorporarse y salir
huyendo, por lo que se realizó un segundo disparo para cumplir con el objetivo de matarlo. La víctima logró refugiarse en la casa de su hermano, quien vive cerca al lugar de los hechos; luego fue trasladado al Hospital Departamental. Según el informe pericial de clínica forense calendado a 17 de mayo de 2016, en efecto sufrió una herida por un proyectil de arma de fuego en el rostro, que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de julio de 2016, ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Pedro de Cartago, Nariño, la fiscalía le imputo cargos a ARVEY JURADO, por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 2 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO de fuego, en concurso heterogéneo, tipificados en los artículos 103 y 365 del Código Penal1. No hubo allanamiento a cargos. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Presentado el escrito de acusación, ante el impedimento declarado por el Juez Penal del Circuito de la Unión, le correspondió el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño). Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral,
el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (Nariño), en providencia de 28 de enero de 2019, condenó a ARVEY JURADO, a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Como pena accesoria adicional impuso la suspensión para tener y portar armas de fuego por espacio de 168 meses. Se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. 1 Folios 12 a 16 cuaderno del Tribunal 2 Folios 81 a 89 ibídem 3 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO Apelada la sentencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de octubre de 2019, la revocó parcialmente para condenar a ARVEY JURADO, solo por el delito de homicidio en grado de tentativa -absolvió por el delito restante-, a la pena de 104 meses de prisión. Por el mismo término impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de tener o portar armas de fuego. Inconforme con lo decidido, el representante judicial del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación3 y allegó la respectiva demanda. Esta Corte, en decisión del 21 de julio de 20224 inadmitió
la demanda de casación, pero, tras advertir la necesidad de hacer efectivo el derecho material, dispuso pronunciarse oficiosamente. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ninguno de los convocados presentó el mecanismo de insistencia, por ello, el asunto ingresa nuevamente al Despacho del Ponente, para pronunciarse respecto de la casación oficiosa. 3 Folio 131 ibídem 4 Fls. 55 ss c.o. C.S.J. 4 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha de indicarse, en primer lugar, que la Corte fundó la posibilidad de vulneración de las garantías del acusado ARVEY JURADO, en la eventual equivocación del ad quem, al imponer como pena accesoria, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, el término de 104 meses. Debe precisar la Sala, eso sí, que la razón de su intervención no estriba en que se ate la sanción accesoria a la ejecución del delito de homicidio, exclusivamente, una vez emitida absolución por el porte del arma de fuego, dado que la mencionada privación resulta consecuente con la indebida utilización que se hiciera del artefacto, para ejecutar un delito. En esa medida, opera como lógica, necesaria y proporcional su deducción respecto del delito por el que fue condenado. Recuérdese que las penas privativas de otros derechos pueden operar principales o accesorias. Su configuración depende de si están consagradas expresamente como principales en la parte especial del Código Penal, caso en el
cual cada tipo penal la establece como sanción. De lo contrario, se les estima accesorias. 5 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO En esa línea, ha indicado esta Corte5 que cuando la pena privativa de otros derechos no aparece inserta en el tipo penal, esto es, asoma accesoria, el juez las impondrá cuando tenga relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En ese orden, fue correcto imponer como pena accesoria, por parte del Tribunal, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, dado que el mencionado artefacto fue utilizado para la comisión del delito de homicidio tentado, con evidente incidencia directa en la realización de la conducta punible. La Casación oficiosa se advierte imperiosa, entonces, no propiamente por la imposición de la pena accesoria, en las condiciones antes indicadas, sino porque en este caso, tanto el a quo como el ad quem, la fijaron en el mismo monto determinado para la pena de prisión, al tasarla, el primero, en 168 meses –cuando los condenó por homicidio en grado de tentativa, y porte ilegal de armas-, mientras que el segundo, en 104 meses de prisión, en tanto, dejó vigente sólo la condena por el homicidio en grado de tentativa. 5 C.S.J. SP 3735-2021, rad. 56141 de 18 de agosto de 2021.
6 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO En contraste con esta determinación final del ad quem, el artículo 49 del Código Penal establece que la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia, que no quiere decir por lapso similar al de la pena principal, ni por el máximo allí permitido, sino por el que corresponde señalar a través del sistema de cuartos, conforme lo establece el artículo 61 del régimen punitivo, conforme la pacífica jurisprudencia de esta Corporación6. Se tiene, entonces, que el marco de punibilidad del artículo 51 del Código Penal, para esa sanción accesoria, contempla un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15), que divididos en cuartos, como lo establece el artículo 61 ib, es el siguiente: el primero de 1 a 4 años y 6 meses [12 a 54 meses]; el segundo de 4 años, 6 meses y 1 día a 8 años; el tercero de 8 años y 1 día a 11 años, 6 meses, y, el último de 11 años, 6 meses y 1 día a 15 años. De esa manera, en razón a que el juez de conocimiento fijó en el mínimo la sanción para el delito de homicidio en grado de tentativa -104 meses-, se le impondrá al sentenciado el monto básico previsto para la sanción accesoria aquí examinada, esto es, un (1) año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
6 Entre muchas otras, CSJ SP, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP, 11 de mar. 2015, rad. 43881; CSJ SP, 30 mar. 2016, rad. 44443; CSJ SP, 11 nov. 2020, rad. 52856. 7 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO Así las cosas, en aras de restablecer la vulneración de garantías del acusado, la Sala casará parciamente y de oficio la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 8 de octubre de 2019, para, en su lugar, modificarla en el sentido de dosificar en un año (1 año) la prohibición de tener o portar armas de fuego. En las demás determinaciones la sentencia de segundo grado se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Casar parcialmente, de oficio, la sentencia del 8 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para, en su lugar, reducir la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, a un año, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Segundo: En las demás determinaciones la sentencia de segundo grado se mantiene incólume.
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ARVEY JURADO Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cuarto: Regresar el asunto al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 9 Casación acusatorio N° 56808 CUI 52399600052120160004001 ARVEY JURADO Comisión de servicio GERSON CHAVERRA CASTRO Comisión de servicio
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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ARVEY JURADO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11