CSJ - SP721-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
SP721-2026 Radicación 67095 Aprobado acta 215
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa contra la providencia SP1860-2024 del 17 de julio de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte. En esa decisión, la Corporación casó el fallo, del 9 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Este, a su vez, confirmó la sentencia absolutoria, del 28 de mayo de 2021, que profirió el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad. En su lugar, la Corte declaró a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, por primera vez, responsable por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOSImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095
CUI 05001609915520180002602
SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE
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1. SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE es la madre de Mateo y Juan Esteban David Sánchez. Éstos integraban la estructura criminal denominada “Los cerrajeros” dedicada, entre otras actividades delictivas, al concierto para delinquir con fines de hurto a residencias, al menos desde el año 2010.
2. Según la Fiscalía, entre el año 2011 y el 14 de febrero de
actividades delictivas, al concierto para delinquir con fines de hurto a residencias, al menos desde el año 2010.
2. Según la Fiscalía, entre el año 2011 y el 14 de febrero de 2019, en Medellín, SÁNCHEZ ARROYAVE incrementó su patrimonio con el producto de los réditos derivados de las acciones criminales que sus hijos ejecutaban. Aquella compró vehículos1 e inmuebles 2, pese a que carecía de capacidad económica.
Asimismo, conservó, administró y transformó dinero y bienes derivados de las actividades ilícitas de las que participaban sus descendientes.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 16 de febrero de 201 93, el Juzgado 30 Penal de Garantías de Medellín presidió las audiencias preliminares en las que: i) declaró la legalidad de los procedimientos de allanamiento y registro, incautación de bienes con fines de comiso y de la captura; ii) avaló la formulación de imputación contra SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, por la s posibles conductas de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, cargos que la mencionada no aceptó.
Asimismo, iii) decretó medidas cautelares sobre 2 inmuebles de la procesada; y iv) por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
1 Los vehículos, según el escrito de acusación, corresponden a los identificados con las placas: QAC-950,
MMH-751, DHW-397, WCS-611, EKR-455, TSZ-650 y EQW-569.
1 Los vehículos, según el escrito de acusación, corresponden a los identificados con las placas: QAC-950, MMH-751, DHW-397, WCS-611, EKR-455, TSZ-650 y EQW-569. 2 Los inmuebles, según el escrito de acusación, son los identificados con los folios de matrícula Nos. 0011238360 y 001-1238501. 3 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 10-14.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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3 establecimiento carcelario. La defensa apeló esta última decisión. El 3 de abril de 2019 4, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó.
2. El 7 de junio de 20195, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y, el 25 de julio siguiente6, lo adicionó y aclaró.
3. El 26 de julio de 20197, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín presidió la audiencia de acusación8. La Fiscalía aclaró los hechos jurídicamente relevantes, mantuvo los delitos atribuidos en la audiencia de imputación y realizó su descubrimiento probatorio.
4. Los días 12 y 13 de noviembre de 2019 9, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. En estas dos sesiones, las partes e intervinientes : i) no presentaron observaciones ni solicitudes frente al descubrimiento de la Fiscalía, mientras que la defensa realizó el suyo ; ii) no celebraron estipulaciones
adelantó la audiencia preparatoria. En estas dos sesiones, las partes e intervinientes : i) no presentaron observaciones ni solicitudes frente al descubrimiento de la Fiscalía, mientras que la defensa realizó el suyo ; ii) no celebraron estipulaciones probatorias; iii) enunciaron los medios de conocimiento y formularon sus postulaciones de pruebas; y iv) expusieron sus planteamientos sobre exclusión, rechazo e inadmisión.
En la segunda sesión de audiencia, el Juzgado admitió la totalidad de postulaciones que realizaron tanto la Fiscalía como la defensa. Contra esa determinación ni las partes ni el Ministerio Público presentaron recursos.
4 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 43-45. 5 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 46-54. 6 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 69-78. 7 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 79-81. 8 La cual había instalado previamente, el 22 de julio de 2019, pero que suspendió. Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 62-65. 9 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 94-116 y 117-127.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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5. El juicio lo desarrolló en varias sesiones, entre el 19 de noviembre de 201910 y el 1º de marzo de 202111. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció las declaraciones de los
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5. El juicio lo desarrolló en varias sesiones, entre el 19 de noviembre de 201910 y el 1º de marzo de 202111. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció las declaraciones de los funcionarios de policía judicial adscritos a la SIJIN–MEVAL12 Yair
Efrén Torres Silva, Juan Esteban Gutiérrez Arboleda, John Jairo Hernández Espinosa, Jhon Alexander Ortiz Campos y Yenny Silvania Santa Aristizábal con quienes incorporó los documentos enunciados y postulados en la fase preparatoria. Asimismo, del perito Óscar Daniel Herrera Sarmiento, con quien introdujo un informe base de opinión pericial contable.
De otra parte, recaudó los testimonios de Liliana María Cañas Rojas, Osber de Jesús Restrepo, Ana María Ruiz Osorio, Martha Lía Gaviria de Sepúlveda, Jairo Sepúlveda Vélez, Juan Guillermo Betancur Alzate, Carlos Andrés Luján Patrón, Alicia Fernanda Bedoya Ramírez, María Elena Osorio Gaviria, Francisco Javier Díaz Restrepo, Francisco Absalóm Avendaño Ruiz y Fabián de Jesús Galeano Chica. Todos ellos, víctimas de los hurtos y asaltos realizados por la estructura criminal denominada “Los cerrajeros” de la que hacían parte Mateo y Juan Esteban David Sánchez, hijos de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. También ofreció al testigo de acreditación Juan Esteban Gaviria Muñoz, con quien introdujo documentos relativos a uno de los bienes inmuebles adquiridos por la procesada.
La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Elkin
También ofreció al testigo de acreditación Juan Esteban Gaviria Muñoz, con quien introdujo documentos relativos a uno de los bienes inmuebles adquiridos por la procesada.
La defensa, por su parte, presentó los testimonios de Elkin Lisandro David Alcaraz, Juan Esteban David Sánchez y Claudia Isabelina Pérez Alcaraz –esposo, hijo y cuñada, respectivamente, de la procesada –. También la declaración de Gabriel Hernán
10 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 128-131. 11 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia No. 1, págs. 257-259. 12 Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - MEVAL.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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5 Orozco Espinosa, quien tiene la calidad de tío político de Juan Esteban David Sánchez. De igual manera, ofreció la versión del abogado e investigador de la defensa Jhony Ricardo Díaz Obando. Por medio de este introdujo las pruebas documentales anunciadas y solicitadas en la audiencia preparatoria.
Luego, las partes presentaron sus alegaciones finales: la Fiscalía y la representación del Ministerio Público solicitaron sentido de fallo condenatorio por las conductas objeto de acusación. La defensa técnica y material pidieron absolución.
6. El 6 de abril de 202113, el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de la procesada14. El 28 de mayo siguiente 15, profirió la sentencia
6. El 6 de abril de 202113, el Juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de la procesada14. El 28 de mayo siguiente 15, profirió la sentencia respectiva y adelantó la audiencia de lectura de la decisión16.
7. La Fiscalía apeló17. El Ministerio Público 18, como no recurrente, apoyó los argumentos de la apelación, mientras que la defensa19 pidió ratificar la sentencia. El 16 de junio de 202120, el Juzgado concedió el recurso.
8. El 9 de mayo de 2022 21, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia –leída en audiencia del 13 de mayo de 202222– en la que confirmó de manera integral la
absolución de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE.
13 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Págs. 260-262. 14 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 1, Pág. 263. 15 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 1-167. 16 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 168-170. 17 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 171-211. 18 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 231-241. 19 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 212-230. 20 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Pág. 242. 21 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 20-49.
19 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Págs. 212-230. 20 Expediente digital. Cuaderno principal de primera instancia 2, Pág. 242. 21 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 20-49. 22 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 51-53.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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9. Contra la anterior de cisión la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación 23. Admitida la demanda y agotada la audiencia de sustentación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SP18602024 de 17 de julio de 2024, por medio de la cual, casó el fallo del Tribunal.
En consecuencia, declaró a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE responsable por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Le impuso 11 años de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y, multa de 1.000 SMLMV incrementada en la suma de $565.576.000,00. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, libró orden de captura. Por último, declaró el comiso definitivo de los bienes de la procesada24.
10. La defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial, mientras que la Fiscalía intervino como no recurrente.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
10. La defensa interpuso el mecanismo de impugnación especial, mientras que la Fiscalía intervino como no recurrente.
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. En síntesis, expuso lo siguiente:
23 Expediente digital. Cuaderno principal de segunda instancia 1, Págs. 56 y 59-76. 24 Concretamente de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 001-1238360 y 001-1238501 y del vehículo de placa EQW-569.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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1. La Fiscalía acusó a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE por lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, porque: i) entre 2011 y 2019 adquirió vehículos e inmuebles con dinero proveniente de hurtos cometidos por dos de sus hijos y su esposo –que integraban una banda llamada “Los cerrajeros” dedicada al robo de apartamentos en Medellín, ciudades aledañas, en otros departamentos e inclusive en países como Panamá y Brasil–; ii) utilizó bienes a su nombre para facilitar los delitos y ocultar el origen ilícito de los recursos y, iii) incrementó su patrimonio de manera injustificada.
2. La Fiscalía no aportó pruebas que soportaran su teoría del caso. La prueba de cargo solo acreditó que la acusada tenía
su patrimonio de manera injustificada.
2. La Fiscalía no aportó pruebas que soportaran su teoría del caso. La prueba de cargo solo acreditó que la acusada tenía registrados a su nombre varios bienes (vehículos e inmueble) que, según los investigadores, habrían sido adquiridos con dinero de hurtos cometidos por la banda “Los cerrajeros”. Sin embargo, no existió un análisis serio de trazabilidad que probara el origen ilícito de los recursos ni su proceso de transformación e incorporación al mercado legal.
3. Existe prueba de que en algunos hurtos estuvieron involucrados vehículos registrados a nombre de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, pero no se probó quién los conducía ni que ella participara en los delitos. Tampoco que sus familiares actuaran como una organización ni la existencia estructurada de la banda “Los cerrajeros”, pues no existen elementos que acrediten su composición o funcionamiento.
4. No existe prueba más allá de toda duda razonable de la materialidad del hecho ni de la responsabilidad de la procesada.
La investigación fue precaria, con múltiples vacíos y dudas. SóloImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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8 presentaron hechos relacionados con hurtos posiblemente cometidos por los hijos de la acusada en los que usaron vehículos de su propiedad, pero sin pruebas suficientes que sustenten los delitos imputados.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso
de su propiedad, pero sin pruebas suficientes que sustenten los delitos imputados.
B. La sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos que expuso pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1. La Fiscalía atribuyó a la acusada las conductas delictivas de enriquecimiento ilícito y lavado de activos. Este último con cierta indeterminación, pues mencionó varios verbos rectores, pero los hechos s ólo hicieron referencia a uno (adquisición).
Además, señaló que el delito subyacente era el concierto para delinquir, dado que la acusada habría adquirido sus bienes con el producto de los hurtos ejecutados por sus dos hijos, quienes integraban la estructura criminal “Los cerrajeros”.
2. La prueba de cargo de la Fiscalía no acreditó el delito subyacente. Los investigadores en su rol de testigos de acreditación dieron cuenta de las labores que adelantaron para documentar una serie de hurtos cometidos por varias personas, entre ellas, los hijos de la procesada. Sin embargo, no aportaron un conocimiento directo sobre la existencia de la organización delictiva “Los cerrajeros”, su composición, actividad delictiva y los réditos de esta.
3. Los testimonios de las víctimas de los hurtos que la Fiscalía ofreció tampoco son contundentes para acreditar laImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095
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9 existencia de esa estructura criminal. Sólo informaron los delitos que padecieron, pero no el concierto del que no tienen
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9 existencia de esa estructura criminal. Sólo informaron los delitos que padecieron, pero no el concierto del que no tienen conocimiento directo. Además, el hurto no puede ser, según la ley, un delito subyacente, del que provengan los activos que son lavados.
4. La Fiscalía incumplió con la carga de probar la existencia del concierto para delinquir como conducta subyacente, así como que los hurtos eran la fuente de los recursos con los cuales la acusada adquirió bienes para su lavado o enriquecimiento. Ello resultaba imposible, dado que esas infracciones atribuidas a la supuesta organización criminal ocurrieron con posterioridad a la adquisición de los bienes señalados en la acusación. Y los casos que la Fiscalía contextualizó con anterioridad a la adquisición de los bienes no produjeron réditos, pues las autoridades frustraron el accionar de los delincuentes.
5. No es posible condenar por la conducta de lavado de activos, la cual sería atípica si se tratara de dineros provenientes de hurtos. Además, como no existe prueba de la que pueda inferirse que la adquisición de bienes derivara del producto de esos delitos, tampoco es viable condenar por enriquecimiento ilícito. La utilización de un vehículo de la procesada en la comisión de aquellos actos delictivos tampoco cambia esa conclusión, dado que no se probó que la acusada lo condujera o que conociera esas circunstancias.
V. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADAImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095
conclusión, dado que no se probó que la acusada lo condujera o que conociera esas circunstancias.
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10 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo absolutorio y, en su lugar, emiti ó una condena. En síntesis, expuso las siguientes razones:
1. Los falladores aplicaron parámetros de valoración probatoria discordantes con los criterios que la Corporación, en su jurisprudencia, ha desarrollado en relación con las exigencias para acreditar los ingredientes normativos de los tipos penales atribuidos y los estándares de prueba.
2. Frente al enriquecimiento ilícito de particulares las instancias subvirtieron la estructura de valoración pertinente para verificar la configuración del incremento patrimonial desproporcionado e injustificado. Y también, en relación con el nexo existente entre los bienes que acrecentaron el peculio de la acusada y las actividades delictivas , aplicaron estándares inadecuados y desatinados para su acreditación, así como incurrieron en falsos juicios de identidad y falso raciocinio.
3. La acusada era una ama de casa que no devengaba salarios por actividades laborales, no ejercía el comercio ni percibía honorarios por prestación de servicios, lo cual fue corroborado por el dictamen pericial rendido por Óscar Daniel Herrera Sarmiento. Por lo tanto, no tenía capacidad económica para invertir en inmuebles y automotores. Sin embargo, entre
percibía honorarios por prestación de servicios, lo cual fue corroborado por el dictamen pericial rendido por Óscar Daniel Herrera Sarmiento. Por lo tanto, no tenía capacidad económica para invertir en inmuebles y automotores. Sin embargo, entre 2012 y 2018 adquirió un inmueble y 5 vehículos , todos ellos, avaluados en $282.788.000. La acusada evidenció un acrecentamiento patrimonial y la ausencia de nexo entre éste y las actividades productivas que desarrollaba. SÁNCHEZ ARROYAVE, en su condición de ama de casa, tenía una capacidad adquisitivaImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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11 evidentemente precaria e insuficiente para hacerse propietaria de los mencionados bienes en la cuantía ya referida.
4. El elemento de la ilicitud del incremento patrimonial está dado por la incursión de los hijos de la procesada en actividades delictivas como factor influyente. Los falladores pasaron por alto que el enriquecimiento ilícito de particulares es autónomo frente a los delitos fuente. Erraron al sostener que la Fiscalía debía probar la existencia de la organización criminal a la que pertenecían Mateo y Juan Esteban David Sánchez. Asimismo, incurrieron en una incorrección al exigir que la realización de los delitos subyacentes estuviera declarada en una sentencia condenatoria y al reprochar que el producto de las acciones delictivas de aquellos no guarda correspondencia exacta con la cuantía del aumento patrimonial que registró la acusada.
5. La afirmación del estado de duda sobre la
condenatoria y al reprochar que el producto de las acciones delictivas de aquellos no guarda correspondencia exacta con la cuantía del aumento patrimonial que registró la acusada.
5. La afirmación del estado de duda sobre la responsabilidad de la acusada por enriquecimiento ilícito es infundada. Los falladores enfocaron su atención en aspectos innecesarios de la tipicidad objetiva y desatendieron que están dadas las condiciones para afirmar, más allá de duda razonable, que el incremento injustificado del patrimonio de la acusada está conjugado con las actividades delictivas de sus hijos Mateo y Juan Esteban. Estos sí pertenecían a una estructura criminal dedicada al hurto a residencias , como lo acreditaron las actuaciones judiciales seguidas en su contra y los testimonios de varias víctimas que concurrieron a este proceso, pero que sus dichos fueron menospreciados por las instancias.
6. La asidua y sistemática actividad delincuencial de Mateo y Juan Esteban, en el marco de un concierto para cometer hurtosImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095
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12 en residencias, permite concluir con solidez que los negocios jurídicos realizados por la procesada, causa del acrecentamiento de su patrimonio, estuvieron permeados por los réditos ilícitos que aquéllos, con seguridad, obtuvieron en ejercicio de su actividad criminal como ladrones “apartamenteros” entre 2010 y 2018.
7. La acusada actuó con dolo al enriquecerse ilícitamente.
No hay duda sobre su cognición y voluntad de celebrar contratos
actividad criminal como ladrones “apartamenteros” entre 2010 y 2018.
7. La acusada actuó con dolo al enriquecerse ilícitamente.
No hay duda sobre su cognición y voluntad de celebrar contratos civiles (títulos) aptos para que, realizados los procedimientos necesarios para obtener los registros pertinentes, le fuera transferido el dominio (modo) tanto de los vehículos como de los inmuebles. A su vez, sabía que el pago de los precios respectivos se hacía con dineros que ella no había devengado, pues, además de carecer de actividad productiva, gran parte de los dineros provenía de sus hijos.
8. En relación con el lavado de activos es evidente que la procesada administró recursos derivados de un concierto para delinquir con fines de hurto a residencias y además los transformó. Los inmuebles y vehículos que corresponden al objeto material del en riquecimiento ilícito por cuantía de $282.788.000 la procesada los adquirió con los réditos obtenidos por sus hijos Mateo y Juan Esteban.
9. Los falladores erraron en la valoración probatoria de esta conducta. Existe una doble condición cualificada en el origen de los bienes que les da aptitud para ser “blanqueados” mediante alguno de los verbos rectores del artículo 323 del CP. Por una parte, la procedencia de los recursos está relacionada con el concierto para delinquir de los hermanos David Sánchez y, porImpugnación Especial Radicado Interno n.° 67095
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13 otra, la utilización de aquellos es la fuente del enriquecimiento
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13 otra, la utilización de aquellos es la fuente del enriquecimiento ilícito de particulares de SOR ELENA.
10. La acusada con los recursos que le proporcionaron sus hijos realizó operaciones lícitas, mediante actos jurídicos que, en contraprestación, produjeron nuevos réditos legales. Esta licitud, no obstante, es aparente debido a la fuente delictiva de los activos puestos a producir.
11. SOR ELENA figura como propietaria del apartamento 1503 en Mirador de Arboleda y del parqueadero. Sin embargo, dichos inmuebles –según lo informado por Juan Esteban – los compró Mateo. Ello explica por qué aquella suscribió un contrato de consignación y administración de dicho bien con A&C Propiedad Raíz S.A., para que ésta arrendara los inmuebles y los cánones fueran depositados a la cuenta de Mateo David Sánchez.
12. Es evidente el circuito de blanqueamiento, pues los dineros ilícitos obtenidos por los hermanos David Sánchez se invirtieron en finca raíz. Ello posibilitó el enriquecimiento de la procesada, quien, a su vez, administró la inversión para obtener nuevos réditos que regresaban a su hijo Mateo. Este obtuvo las mensualidades por arrendamiento, pese a que la propietaria del apartamento y del parqueadero era su mamá. Situación idéntica ocurrió con el taxi de placa TSZ-650 que la acusada adquirió, el
mensualidades por arrendamiento, pese a que la propietaria del apartamento y del parqueadero era su mamá. Situación idéntica ocurrió con el taxi de placa TSZ-650 que la acusada adquirió, el 5 de marzo de 2014, con dineros de su hijo Juan Esteban. Ese vehículo, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa Tax Coopebombas, entre 2014 y 2018, generó ingresos mensuales brutos por $98.100.000.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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13. La condición de SOR ELENA de administradora de los bienes permeados por recursos ilícitos de sus hijos la corrobora un poder general, otorgado el 12 de abril de 2016 en la Notaría 15 de Medellín, por parte de Juan Esteban para que aquella administrara sus bienes, recaudara sus productos y celebrara toda clase de actos de disposición o administración.
14. Las explicaciones que ofrecieron Juan Esteban y Elkin Lisando –hijo y esposo de la acusada – en relación con la adquisición de los restantes vehículos –esto es, los automotores de placas EQW-569 y WCS-611– son inverosímiles y, en lugar de exonerar a la acusada, en realidad constituyen otro fundamento para afirmar la existencia de actos de transformación de bienes, lo cual constituye lavado de activos.
15. Existe otro factor que indiciariamente corrobora la configuración de la referida conducta. En el año 2016, la acusada estaba obligada a declarar renta, pues su patrimonio para
lo cual constituye lavado de activos.
15. Existe otro factor que indiciariamente corrobora la configuración de la referida conducta. En el año 2016, la acusada estaba obligada a declarar renta, pues su patrimonio para entonces superaba los 4.500 UVT –$133.889.000– y no lo hizo.
Ello es consistente con un comportamiento de lavado de activos que entraña un ánimo de ocultamiento de los bienes, en vista de su fuente ilícita. La experiencia enseña que, por lo general, su titular procurará evitar dejar regist ro de ellos ante las autoridades tributarias, de donde es dable inferir que la procesada no declaró renta porque, pese a estar obligada, al hacerlo dejaría evidencia tanto de su enriquecimiento ilícito, como de los nuevos réditos derivados de los bienes que, por su precaria solvencia económica, estaba en incapacidad de adquirir por sí misma.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
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16. Los juzgadores incurrieron en múltiples errores de apreciación y valoración probatoria. La Corte los detectó y corrigió. Constató la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 323 inc. 1° y 327 del CP.
Encontró probada la responsabilidad más allá de duda razonable de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE como autora de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. En consecuencia, la condenó a 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin lugar a la
enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. En consecuencia, la condenó a 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria, y una multa de 1.000 SMLMV más la suma de $565.576.000 –equivalente al doble del incremento patrimonial injustificado–. Por último, decretó el comiso definitivo de dos inmuebles y un automóvil.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
A. La defensa
La defensa cuestionó los fundamentos de la sentencia SP1860-2024, con base en los siguientes argumentos:
1. La carga de probar el incremento injustificado en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares ha variado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte25. En la actualidad, asegura, la Corporación ha establecido que: i) la Fiscalía tiene la carga de la prueba; ii) la defensa puede proponer una hipótesis alternativa; y iii) el estándar probatorio es diferente para la defensa , en el sentido de que requiere una verdad
25 Para justificar dicha afirmación, la defensa citó los radicados: 22.179 de 9 de marzo de 2006; 23.274 y 29.300 de 2009, 27.144 de 2019 y 51.144 de 2021.Impugnación Especial Radicado Interno n.° 67095 CUI 05001609915520180002602
SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE
16 plausible. En su criterio, tales parámetros lo que realmente ocultan es que hay una carga dinámica de la prueba.
CUI 05001609915520180002602
SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE
16 plausible. En su criterio, tales parámetros lo que realmente ocultan es que hay una carga dinámica de la prueba.
2. El análisis de la Sala concentró su atención en derruir las pruebas presentadas por la defensa. No examinó con igual detalle los medios de conocimiento de la Fiscalía. Ello terminó por afectar el principio de congruencia.
3. La Corte incurrió en imprecisiones y errores en la valoración probatoria para determin
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