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CSJ - SP722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP722-2025 Radicación No. 60889 Acta No.064 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de MARTÍN PINZÓN en contra del fallo proferido el 7 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la absolución emitida en primera instancia y, en consecuencia, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art 209), en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.CUI: 11001610810520148033101

Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 2

II. HECHOS Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, debe resaltarse que, según la Fiscalía, entre el 19 y el 20 de junio de 2014, MARTÍN PINZÓN tocó libidinosamente el pecho y el pene de Y.S.P.C., de 11 años de edad, y el pecho y los testículos de M.A.S.C., de 6 años. Para ello, aprovechó que estuvo departiendo con los menores y con el padre de éstos, quienes se bañaron en una quebrada y amanecieron en su residencia. Los hechos ocurrieron en el sector Villa Vista, vereda Los Molinos, del municipio de Soatá –Boyacá–.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

quienes se bañaron en una quebrada y amanecieron en su residencia. Los hechos ocurrieron en el sector Villa Vista, vereda Los Molinos, del municipio de Soatá –Boyacá–.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de julio de 2018 la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art 209), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos.

El dos de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá lo absolvió. Resaltó que las versiones incriminatorias que sirvieron de base a la acusación fueron desvirtuadas en el juicio, pues quedó claro que el procesado no pudo estar a solas con las víctimas, lo que contraría la máxima de la experiencia según la cual los abusadores sexuales buscan la clandestinidad para realizar sus conductas ilegales. En efecto, se estableció que en una misma habitación durmieron seis personas, loCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 3 que hace poco creíble que allí hubiera ocurrido el referido abuso sexual. Igualmente, los testigos plantearon que el procesado utilizó un ungüento para aliviar un resfriado, lo que genera duda sobre su intención de someter a los niños a prácticas libidinosas. Concluyó: Se dijo que Martín le había aplicado un líquido verde a los niños en la nariz y el pecho y los hizo vomitar, situación que inicialmente haría pensar en otra hipótesis de lo sucedido, pero en el juicio con el

Se dijo que Martín le había aplicado un líquido verde a los niños en la nariz y el pecho y los hizo vomitar, situación que inicialmente haría pensar en otra hipótesis de lo sucedido, pero en el juicio con el testimonio de Juan Carlos Sandoval, se indica que lo se aplicó a los niños fue Vick Vaporub, lo cual es creíble teniendo en cuenta que se narra que los niños estaban resfriados después de haberse bañado en una quebrada. Tras referirse al buen comportamiento del procesado en su trato con menores de edad (resaltado por los testigos de descargo) y al hecho de que en los exámenes médico - legales no se hallaron huellas de abuso sexual, concluyó que la Fiscalía no cumplió con la carga de desvirtuar más allá de duda razonable la responsabilidad penal del procesado. La apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de las víctimas activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la absolución y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 10 años de prisión, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 4 El defensor impugnó la condena emitida en contra del procesado.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En primer término, el Tribunal expuso las razones por las que procede valorar las versiones rendidas antes del juicio oral por los menores que comparecen en calidad de víctimas.

Dijo:

procesado.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En primer término, el Tribunal expuso las razones por las que procede valorar las versiones rendidas antes del juicio oral por los menores que comparecen en calidad de víctimas.

Dijo: La Fiscalía no incorporó las entrevistas rendidas por los menores M.A.S.C. y Y.S.P.C. como prueba de referencia (…) empero, las mismas sí fueron utilizadas como herramienta para refrescar memoria conforme el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, por ende, el testimonio rendido por el servidor público de policía judicial tendrá el mismo valor que los demás y, por lo tanto, deberá ser valorado en su integridad, máxime cuando estos son psicólogos1.

A renglón seguido, trajo a colación lo que expuso el menor Y.S.P.C. en el juicio oral, especialmente lo sucedido luego de que regresaron del paseo a una quebrada y se instalaron en la casa del procesado, en el sentido de que: “mi papá estaba allá ordenando la pieza y él me dijo que me acostara así en calzoncillos y nos dijo que el pene no se llamaba pene sino la niña y cuando estábamos durmiendo allá en la cama yo sentí que me estaba tocando el pecho”. 1 Negrillas fuera del texto original.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 5 Asimismo, hizo notar que el testigo dijo que sintió “como fastidio” ante ese tocamiento y por ello “ me eché más pa’ allá, hacia el lado del colchón”.

Martín Pinzón 5 Asimismo, hizo notar que el testigo dijo que sintió “como fastidio” ante ese tocamiento y por ello “ me eché más pa’ allá, hacia el lado del colchón”. De otro lado, resaltó que Doris Angélica Villamil, quien practicó la entrevista al referido menor, “utilizó el informe de investigador de campo para refrescar memoria”. En su opinión, “fue bastante clara” al referirse a la versión del niño sobre los actos sexuales perpetrados por el procesado aquella noche. A continuación, se refirió a lo expuesto por el menor M.A.S.C. durante el juicio oral, donde reiteró lo expuesto por su hermano sobre la manera como PINZÓN se refería al pene (“la niña ”). En esa oportunidad, dijo que el procesado se limitó a untarle “un líquido verde por las narices” y “me tocó el pecho”. Negó que le hubiera tocado otras partes del cuerpo. Bajo la misma dinámica, contrastó esta versión del menor con lo que expuso durante la entrevista rendida antes del juicio oral ante la “servidora judicial Derly Johana García Bedoya”, donde dijo que el procesado tocó su zona genital. Tras valorar lo que los menores expresaron en las entrevistas, concluyó que ello se aúna a lo expuesto duranteCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 6 el juicio oral, pues “ los nombres errados de los genitales masculinos no representan una conversación que pueda circunscribirse a temas relacionados con la educación sexual”.

Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 6 el juicio oral, pues “ los nombres errados de los genitales masculinos no representan una conversación que pueda circunscribirse a temas relacionados con la educación sexual”. Por demás, resaltó que los menores describieron adecuadamente el inmueble donde ocurrieron los hechos y la manera como se acomodaron para dormir aquella noche. Sobre esta base, halló probado más allá de duda razonable que los abusos sexuales ocurrieron y que los mismos fueron perpetrados por el procesado. Por ello, le impuso la sanción referida en precedencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN El defensor sostiene que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, como quiera que valoró las versiones de los menores antes del juicio oral, a pesar de que las respectivas entrevistas “fueron excluidas en la audiencia preparatoria, al no haber sido descubiertas”.

Ello implica que “ las testigos aludidas hablaran de algo que nunca entró al juicio para ser valorado”, a lo que se suma que dichas funcionarias “hacen su trabajo como policía judicial y no como peritos expertos en psicología”.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 7 Por tanto, las versiones anteriores de los menores no se aportaron como prueba de referencia o testimonio adjunto, ya que la Fiscalía no llevó a cabo los procedimientos dispuestos para cada una de estas modalidades.

7 Por tanto, las versiones anteriores de los menores no se aportaron como prueba de referencia o testimonio adjunto, ya que la Fiscalía no llevó a cabo los procedimientos dispuestos para cada una de estas modalidades. Concluye que si el Tribunal no hubiese incurrido en el referido error, “la decisión no sería otra que confirmatoria de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá”. De otro lado, sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad, pues no es cierto que el menor Y.S.P.C. haya dicho en el juicio oral que el procesado le tocó el pene. Al efecto, trascribe el interrogatorio de dicho testigo, donde únicamente se refirió a la utilización de un líquido verde y al apelativo que el procesado utilizó para referirse al pene, tal y como se precisó en el acápite anterior. Hizo énfasis en que, según el padre de los menores, el “líquido verde” corresponde a “vick vaporub”, que fue aplicado ante el hecho evidente de que los niños estaban resfriados. Así, no puede concluirse que se trató de un acto sexual, máxime si se tiene en cuenta que el pecho no es una zona erógena de los hombres.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 8 En todo caso, en el juicio oral los menores no se refirieron a actos sexuales realizados por el procesado MARTÍN

PINZÓN.

A continuación, trascribe el testimonio del padre de los menores, para concluir lo siguiente:

8 En todo caso, en el juicio oral los menores no se refirieron a actos sexuales realizados por el procesado MARTÍN

PINZÓN.

A continuación, trascribe el testimonio del padre de los menores, para concluir lo siguiente: Se evidencia que el señor Juan Carlos sí tenía conocimiento desde el otro día de ocurridos los hechos del tocamiento en el pecho y de que le había dicho que se quitara los calzoncillos porque estaban mojados, a lo cual él no le dio importancia, porque el mismo con sus propios ojos vio que el niño estaba con los calzoncillos y la pantaloneta mojados, lo cual para cualquier persona racional que le pida a alguien que se quite la ropa lo hace con el fin de evitarles un resfriado, ya que el testigo argumenta que el menor YSPC le contó al día siguiente de ocurridos los hechos. Refiere que él mismo aplicó el Vick Vaporub a los menores, que el señor Martín Pinzón se lo entregó para su aplicación. Él afirma que durmieron de manera incómoda pues no había más manera de acomodarse y poder pasar la noche. El testigo afirma nunca haber escuchado ni observado algo que le llamara la atención sobre su hijo Y.S.P.C. de alguna conducta ejercida

por MARTÍN PINZÓN.

El testigo habla de la gran confianza que se le tenía a don MARTÍN PINZÓN y a su señora madre, porque eran personas humildes que siempre lo recibían con cariño y como lo dijo en sus palabras textuales les mataban el hambre y la sed, y que jamás dentro del conocimientoCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 9

les mataban el hambre y la sed, y que jamás dentro del conocimientoCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 9 que tiene de la conducta de MARTÍN PINZÓN respecto no solo de ellos sino a otros jóvenes que han sido a ese sitio a bañarse y siempre fue el de una persona cariñosa, respetuosa y solidaria. Él advierte de haberse enterado de algo indebido hubiese llamado a las autoridades o hubiera actuado por su propia mano, pero dentro de su saber y entender está claro que nunca ocurrió nada en contra de sus hijos. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte revocar el fallo confutado.

V. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Según las constancias dejadas por la segunda instancia, no se pronunciaron frente a la impugnación presentada por la defensa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Como el Tribunal profirió la primera condena al resolver el recurso de apelación, la Sala es competente para conocer del recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235, numeral 7º, de la Constitución Política. 6.2. Delimitación del debateCUI: 11001610810520148033101

Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 10 En términos generales, el debate gira en torno a la existencia de pruebas suficientes para concluir más allá de duda razonable que el procesado tocó libidinosamente a las víctimas cuando éstas tenían menos de 14 años.

existencia de pruebas suficientes para concluir más allá de duda razonable que el procesado tocó libidinosamente a las víctimas cuando éstas tenían menos de 14 años. Más específicamente, la controversia se reduce a los siguientes aspectos: (i) si el Tribunal incurrió en un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, al valorar las entrevistas rendidas por los menores que comparecen en calidad de víctimas; y (ii) en caso afirmativo, si las demás pruebas practicadas durante el juicio oral le brindan respaldo suficiente a la condena. Para abordar este asunto, la Sala: (i) relacionará los apartes pertinentes de su línea jurisprudencial sobre la utilización de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en procesos adelantados por delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes; (ii) como quiera que varios testigos declararon sobre la existencia y el contenido de las versiones rendidas por los menores por fuera del juicio oral, hará algunas precisiones sobre la prueba de referencia y el denominado “ testigo de oídas ”; y (iii) analizará el caso sometido a su conocimiento. 6.3. La línea jurisprudencial sobre el uso de declaraciones anteriores en casos por delitos de abuso sexual cometidos en contra de niños, niñas o adolescentesCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 11 En primer término, la Sala ha establecido la diferencia entre la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral

Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 11 En primer término, la Sala ha establecido la diferencia entre la utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para facilitar el interrogatorio cruzado de los testigos, y el uso de esas declaraciones como prueba (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre muchas otras). En la primera categoría ( uso de declaraciones anteriores para facilitar el interrogatorio cruzado), ha hecho énfasis en lo siguiente: (i) la posibilidad de utilizar declaraciones anteriores durante el contrainterrogatorio, para impugnar la credibilidad de los testigos, constituye una de las principales herramientas para materializar el derecho a la confrontación; (ii) en esos eventos, únicamente se incorpora, mediante lectura, el aparte atinente al punto de impugnación, siempre y cuando se le haya brindado al testigo la oportunidad de aceptar la contradicción, omisión o cualquier otro aspecto ventilado por quien contrainterroga; (iii) en materia de refrescamiento de memoria, la utilización de una declaración anterior se orienta exclusivamente a permitirle al testigo evocar un dato que conoce pero ha olvidado momentáneamente; (iv) cuando una declaración rendida por fuera del juicio oral se utiliza con esa finalidad, el testigo debe realizar la lectura mentalmente; y (v) por tanto, en el ejercicio de refrescamiento de memoria no es viable la incorporación parcial o total de la declaración rendida por fuera del juicio. Lo anterior, por múltiples razones, entre las que se destacan las siguientes:CUI: 11001610810520148033101

viable la incorporación parcial o total de la declaración rendida por fuera del juicio. Lo anterior, por múltiples razones, entre las que se destacan las siguientes:CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 12 La norma rectora número 16 de la Ley 906 de 2004 establece que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción…”. A su turno, el artículo 8 ídem establece, entre otras garantías del procesado, la posibilidad de “interrogar en audiencia pública a los testigos de cargo”, actividad que puede realizar “por sí mismo o por conducto de su defensor”. Sobre el particular, la Sala ha precisado que las normas rectoras 8 y 16, al consagrar el derecho a la confrontación, regulan una de sus principales expresiones ( la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo ), al tiempo que desarrollan una de las garantías judiciales mínimas previstas en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción coincide en lo esencial con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, la Sala desarrolló los conceptos de prueba de referencia y testimonio adjunto. Por su utilidad

Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción coincide en lo esencial con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base, la Sala desarrolló los conceptos de prueba de referencia y testimonio adjunto. Por su utilidad para resolver el presente caso, únicamente se estudiará lo concerniente a la prueba de referencia. Sobre la prueba de referencia, a partir de su definición legal, resaltó que: (i) se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que son aportadas como prueba de unCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 13 aspecto relevante del debate; (ii) no puede confundirse la prueba de referencia con los medios utilizados para demostrar su existencia y contenido; (iii) esto último puede demostrarse a través de documentos – por ejemplo, la entrevista escrita o grabada-, por medio de testigos que hayan escuchado la versión rendida por fuera del juicio oral - como sucede con el policía que escucha la versión del moribundo acerca de la identidad de su atacante-, etcétera; y (iv) por la manera como está regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, la prueba de referencia afecta el derecho a la confrontación, ya que, por regla general, la parte contra la que se ofrece no tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, contrainterrogar al testigo, entre otras expresiones de la referida garantía judicial mínima.

Por lo anterior: (i) la regla general es que la prueba de referencia es inadmisible; (ii) su admisión es excepcional, supeditada a las causales previstas en el artículo 438 de la

judicial mínima.

Por lo anterior: (i) la regla general es que la prueba de referencia es inadmisible; (ii) su admisión es excepcional, supeditada a las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004; (iii) por su carácter excepcional, es imprescindible que la parte interesada la solicite y demuestre la causal de admisibilidad; (iv) dado que con su admisión generalmente se afecta la garantía judicial mínima prevista en los artículos 8 de la CADH y 14 del PIDP, reiterada en las normas rectoras 8 y 16 de la Ley 906 de 2004, la parte afectada debe tener la oportunidad de oponerse a su admisión; y (v) como la regla general es su inadmisibilidad, cuando suceda lo contrario debe existir una decisión judicial expresa, para que la parte afectada tenga la certeza sobre las pruebas aceptadas para sustentar la teoría del caso de suCUI: 11001610810520148033101

Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 14 antagonista (CSJSP1875, 12 mayo 2021, Rad. 55959, entre otras). Asimismo, en un sistema procesal que se aleja del principio de permanencia de la prueba, lo que implica que la sentencia solo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio oral con publicidad, concentración, contradicción y confrontación (salvo las excepciones legales), es necesario que la parte que pretenda incorporar una declaración anterior como prueba de referencia, además de demostrar la causal

el juicio oral con publicidad, concentración, contradicción y confrontación (salvo las excepciones legales), es necesario que la parte que pretenda incorporar una declaración anterior como prueba de referencia, además de demostrar la causal excepcional de admisibilidad, precise los medios que utilizará para demostrar la existencia y el contenido de la declaración anterior (CSJSP606, 25 ene 2017, Rad. 44950; CSJAP5785, 30 sep 2015, Rad. 46153; entre otras). Lo anterior, entre otras cosas, porque la parte contra la que se aporta la prueba de referencia tiene derecho a impugnar la credibilidad de los medios utilizados para demostrar que esa declaración efectivamente ocurrió y que su contenido coincide con el que alega quien pide su incorporación. En lo que concierne a los procesos por delitos sexuales (y otros delitos graves ) cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes, la Sala ha realizado un esfuerzo permanente para lograr un punto de equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la materialización de los derechos de este grupo poblacional, objeto de especial protección en la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 15 Para lo que aquí interesa, tras dejar en claro que la Ley 1652 de 2013 adicionó una causal de admisión de prueba de referencia ( cuando el testigo “es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación

prueba de referencia ( cuando el testigo “es menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales…”), la Sala resaltó que la Fiscalía tiene múltiples opciones para llevar al juicio oral la versión de la víctima, a saber: (i) la práctica de prueba anticipada; (ii) llevar su declaración anterior a título de prueba de referencia; y (iii) presentar al testigo en el juicio oral. Ello, bajo la única condición de que, en cada caso, cumpla los requisitos orientados a mantener un adecuado punto de equilibrio entre la protección de las víctimas y los derechos del procesado (CSJSP52045, 20 mayo 2020, Rad. 52045, entre otras). Valga recordar que esas prerrogativas para el acusador, aunque pueden limitar el derecho de defensa, la inmediación y la concentración, se justifican ante el deber del Estado de brindarles especial protección a los niños, niñas y adolescentes que comparezcan al proceso penal en calidad de víctimas de delitos graves, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde se analizó la exequibilidad de la Ley 1652 de 2013. Sin embargo, en dicho proveído se resaltó que esta protección no puede conllevar la abolición de los derechos del procesado, también previstos en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, como también lo ha precisado esta Corporación

protección no puede conllevar la abolición de los derechos del procesado, también previstos en la Constitución Política y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, como también lo ha precisado esta Corporación (CSPSP606, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras).CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 16 En ese mismo contexto, la Sala sostuvo que la Fiscalía tiene la potestad de incorporar las declaraciones anteriores de los menores a título de prueba de referencia, incluso cuando éstos comparecen en calidad de testigos, cuando su disponibilidad es relativa en atención a su edad u otros factores que puedan afectar su capacidad como testigos. (CSJSP14844, 28 oct 2015, Rad. 44056, ratificada, entre otras, en CSJSP2709, 11 jul 2018, Rad. 50637, entre otras). Bajo estas condiciones, la Fiscalía puede optar por la forma de introducción de la versión de la víctima que considere más adecuada. Ello, ante la eventualidad de que la declaración rendida por la víctima por fuera del juicio oral sea contraproducente para su teoría del caso. Más adelante, la Sala precisó que la admisibilidad de las declaraciones anteriores de los menores que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013 se orientó a evitar la nueva victimización en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte

en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves opera de pleno derecho, precisamente porque la Ley 1652 de 2013 se orientó a evitar la nueva victimización en el escenario judicial, así como la posibilidad de que el testigo se retracte ante presiones indebidas (CSJSP337, 16 ag. 2023, Rad. 56902; CSJSP416, 12 sep 2023, Rad. 55571, entre otras). En todo caso, en estos proveídos se aclaró que, de esta forma, se entiende superado el requisito de la causal excepcional de admisibilidad.CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 17 En la misma línea, la Sala hizo énfasis en que el procedimiento de aducción de la prueba de referencia (que es un asunto diferente a las causales de admisibilidad, aunque ambos tópicos estén relacionados entre sí), no puede estar sometido a un formalismo excesivo. Pero aclaró: “ se requiere sí, como se indicará, cumplir ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad”. Con esa advertencia, hizo las siguientes precisiones: Por regla general, la Fiscalía debe hacer uso de la prerrogativa introducida en la Ley 1652 de 2013, salvo que considere que ello puede resultar inconveniente para la demostración de su teoría del caso.

prerrogativa introducida en la Ley 1652 de 2013, salvo que considere que ello puede resultar inconveniente para la demostración de su teoría del caso. La prueba debe ser descubierta adecuadamente y, para su admisión, debe explicarse su pertinencia en la audiencia preparatoria. El descubrimiento, la solicitud y el respectivo decreto son los requisitos indispensables para la admisión de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia. Concluyó: El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitudCUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 18 oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez al convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado (CSJSP337, 16 ago 2023, Rad. 56902, entre otras). En síntesis, cuando se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, se advierte que las reglas generales de admisión y práctica de

56902, entre otras). En síntesis, cuando se trata de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por menores que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales u otros delitos graves, se advierte que las reglas generales de admisión y práctica de la prueba testimonial han sido moduladas en múltiples sentidos, con el claro propósito de brindarle especial protección a este grupo poblacional. Entre esas prerrogativas se destacan las siguientes: (i) las declaraciones anteriores de estos testigos son admisibles como prueba de referencia, sin más requisitos que su edad y la naturaleza del delito investigado; (ii) aunque el menor comparezca al juicio oral, su declaración anterior puede incorporarse como prueba de referencia; y (iii) en el proceso de solicitud e incorporación de las declaraciones anteriores como prueba de referencia no pueden prevalecer las fórmulas sacramentales (más que una prerrogativa, se trata de la materialización de la norma rectora número 10, que trata de la prevalencia del derecho sustancial, aplicable a todos los procesos). Sin embargo, aunque este proceso de flexibilización ha facilitado la labor de la Fiscalía General de la Nación, los requisitos básicos de incorporación se mantienen vigentes, entre otras cosas porque: (i) la admisión de pruebas que no fueron descubiertas afecta gravemente el derecho de defensa;CUI: 11001610810520148033101 Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 19 (ii) la solicitud y el decreto de una declaración anterior a título de prueba de referencia permite el ejercicio de la

Impugnación especial 60889 Ley 906 de 2004 Martín Pinzón 19 (ii) la solicitud y el decreto de una declaración anterior a título de prueba de referencia permite el ejercicio de la contradicción frente a la respectiva decisión y arroja claridad sobre los medios de conocimiento que pueden ser considerados para emitir la sentencia; y (iii) se trata de asuntos elementales del proceso de solicitud e incorporación de las pruebas, que no constituyen cargas sobredimensionadas para el acusador y, por tanto, no limitan la protección que el Estado debe brindarles a los niñas

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