CSJ - SP722-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP722-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP722-2026 Radicación N° 69387 Acta 230.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
ASUNTO
La Corte resuelve de fondo el único cargo de la demanda de casación interpuesta por la defensa de GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ , contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de marzo de 2025 -leída el 20 de idénticos mes y año -, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, en el cual condenó al acusado, como responsable del delito de Abuso de confianza, en concurso homogéneo sucesivo.
ANTECEDENTESCasación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ
2 Fácticos
En 2017, GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ y las compañías EXPRESO GÓMEZ VILLA S.A.S. y FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA S.A.S., celebraron contrato de agencia comercial. El objeto del negocio consistía en que aquel vendiera los tiquetes para el transporte de pasajeros en el municipio de La Palma (Cundinamarca), cuyo servicio prestarían esas empresas, y por ello recibiría una comisión.
Sin embargo, entre agosto y octubre de esa anualidad,
los tiquetes para el transporte de pasajeros en el municipio de La Palma (Cundinamarca), cuyo servicio prestarían esas empresas, y por ello recibiría una comisión.
Sin embargo, entre agosto y octubre de esa anualidad, GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ , valiéndose de su posición de agenciado, se apropió de los dineros entregados a título no traslaticio de dominio (venta de tiquetes), en cuantía de $20.311.220, de propiedad de la sociedad EXPRESO GÓMEZ VILLA S.A.S., y de $19.880.509 , de propiedad de la empresa
FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA S.A.S.
Procesales
El 22 de noviembre de 2017, las empresas EXPRESO GÓMEZ VILLA S.A.S. y FLOTA RIONEGRO CUNDINAMARCA S.A.S. presentaron las respectivas querellas contra GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, por lo ocurrido.
Agotada la conciliación como requisito de procedibilidad, el 15 de junio de 2022, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, en el que le enrostró el punible de Abuso de confianza , en concurso homogéneo sucesivo, cargo que el implicado no aceptó.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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El 22 de junio de 2022, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al
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El 22 de junio de 2022, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, en audiencia concentrada del 15 de septiembre de 2022, rehusó la competencia por el factor territorial, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma (Cundinamarca). La titular de ese juzgado manifestó su impedimento para conocer la actuación , por la “relación de consanguinidad” con el procesado. Así, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí. Esta autoridad declaró fundado el impedimento y adelantó la audiencia concentrada, en sesiones del 5 de septiembre de 2023 y 20 de febrero de 2024.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, desde el 15 de julio de 2023, hasta el 10 de diciembre de 2024. En esta última vista, la juez singular anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La lectura de la sentencia ocurrió el 12 de diciembre de 2024. En ella se condenó a GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, por el delito de Abuso de confianza, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor, a 36 meses 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la suspensión condicional de la
en calidad de autor, a 36 meses 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de 2 años, previa suscripción de acta de compromiso y constitución de caución prendaria.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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4 La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó lo decidido, en fallo del 7 de marzo de 2025.
Contra esa decisión, el nuevo defensor del procesado interpuso demanda de casación, la cual fue admitida en auto del 1 de julio de 2025.
La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 23 de abril de 2026.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente plantea un cargo único, atinente a la violación directa por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal.
Aduce que el juez singular, al tasar la pena, se ubicó en el segundo cuarto punitivo (que oscila entre 30 meses 1 día y 42 meses de prisión), luego de considerar que el implicado ejecutó la conducta punible de Abuso de confianza “en concurso homogéneo sucesivo”.
Sin embargo, afirma, la correcta interpretación de esa disposición normativa enseña que, para apartarse del primer cuarto punitivo (que oscila entre 16 y 30 meses prisión), debe alzarse al menos una de las circunstancias de mayor punibilidad
Sin embargo, afirma, la correcta interpretación de esa disposición normativa enseña que, para apartarse del primer cuarto punitivo (que oscila entre 16 y 30 meses prisión), debe alzarse al menos una de las circunstancias de mayor punibilidad contempladas dentro del artículo 58 del Código Penal, aspecto no atribuido en este caso.
Estima que el yerro es trascendente, porque el juez A quo volvió a valorar el concurso de conductas punibles, para aumentarle 6 meses y, finalmente, sancionar al acusado con 36 meses 15 días de prisión.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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5 El censor considera que la pena a imponerse en este caso asciende a “22 meses 15 días”. Agrega que el Tribunal, de manera inadvertida, confirmó error en el que incurrió el fallador de primera instancia.
Así, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, modificar el fallo condenatorio de primera instancia, en el sentido de redosificar las penas irrogadas al procesado.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
El defensor reitera los argumentos de la demanda. Sin embargo, replantea la pretensión: pide que el monto de las penas se fije en “19 meses 15 días” , dado que el A quo impuso una sanción principal “errada casi en el doble porque no partió de 16, sino de 30 meses” . Por tanto, solicita que el incremento por el concurso de conductas punibles “debe disminuirse en la mitad”,
sanción principal “errada casi en el doble porque no partió de 16, sino de 30 meses” . Por tanto, solicita que el incremento por el concurso de conductas punibles “debe disminuirse en la mitad”, esto es, de sde 6 meses (como lo estableció el fallador unipersonal), a 3 meses.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación mostró su conformidad con la demanda de casación. Incluso, sostuvo, el monto de las penas, con ocasión del principio de proporcionalidad, por similar explicación a la expuesta por el recurrente, debe ser de “19 meses 13 días”.
La representación de víctimas no se opuso a la demanda.
El agente del Ministerio Público también está de acuerdo con la demanda. No obstante, advirtió que debe decretarse laCasación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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6 nulidad desde la audiencia concentrada, inclusive, dada la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, pues, en su opinión, en el traslado del escrito de acusación no se indicó cómo, cuándo y dónde el acusado se apropió del dinero ; el juez de conocimiento no efectuó un control al respecto.
Añadió que “para la Procuraduría no es claro si existió o no” una conducta punible, en tanto, aduce, el dinero no fue apropiado por el acusado, sino que “desapareció” en el marco de una relación comercial. Enfatizó en que se admitió un testimonio especial del contador, quien no cumplía los requisitos del art. 402
apropiado por el acusado, sino que “desapareció” en el marco de una relación comercial. Enfatizó en que se admitió un testimonio especial del contador, quien no cumplía los requisitos del art. 402 de la Ley 906 de 2004, en tanto, aduce, presentó su informe, como si se tratase de un peritaje.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, por el delito de Abuso de confianza, en concurso homogéneo sucesivo.
La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación.
En tal virtud, la Corte pasa a resolver de fondo el único cargo propuesto, admitido en auto del 1 de julio de 2025, lo que obliga a reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto de los presupuestos básicos que han de regular la dosificación de las penas.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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7 Límites esenciales para la dosificación punitiva. Reiteración de jurisprudencia (SP423-2023, 4 oct. 2023, rad. 59298)1
Con base en lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, al juez le cabe, después de determinarse los máximos y los
Reiteración de jurisprudencia (SP423-2023, 4 oct. 2023, rad. 59298)1
Con base en lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, al juez le cabe, después de determinarse los máximos y los mínimos para la individualización de la pena establecida por el legislador respecto de cada delito, esto es, conforme a las circunstancias modificadoras de dichos límites –específicas de agravación o atenuación -, y siguiendo las reglas consagradas en el artículo 60 ibidem, dividir el ámbito de movilidad resultante , en cuatro cuartos.
Para ser más exactos, al límite mayor se le resta el menor y el valor resultante –el ámbito de movilidad - se fracciona en cuatro cuartos, los cuales , tienen el propósito de racionalizar la discrecionalidad del juzgador.
En ese sentido, el fallador deberá fijar la sanción en el primer cuarto punitivo cuando en favor del procesado únicamente se deduzcan circunstancias de menor punibilidad –las descritas en el artículo 55 ejusdem-.
De otro lado, la pena tendrá que determinarse en los cuartos medios (segundo o tercer cuartos), si concurren simultáneamente circunstancias de mayor y menor punibilidad –consagradas en los artículos 55 y 58 ibidem -. La selección del segundo o tercero dependerá del mayor número de circunstancias de cada tipo, según el caso.
1 Se trae a colación este pronunciamiento por ser el que, de forma adecuada, integró todas las directrices que la Corte , a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, ha trazado en
según el caso.
1 Se trae a colación este pronunciamiento por ser el que, de forma adecuada, integró todas las directrices que la Corte , a partir de la vigencia de la Ley 599 de 2000, ha trazado en cuanto al procedimiento que debe agotarse para la correcta dosificación punitiva.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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8 Por su parte, la sanción se ubicará en el último cuarto cuando solamente concurren causales de mayor punibilidad -las descritas en el artículo 55 idem-.
Seleccionado el cuarto, para apartarse del mínimo punitivo específico la tasación de la sanción, al tenor del artículo 59, está sometida al deber de fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena , dependiendo, según el inciso 3º del artículo 61, de “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”. Si la conducta se atribuyó en grado de tentativa se debe tener en cuenta “el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda”.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, el deber de motivación frente a esa
de eficacia de la contribución o ayuda”.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, el deber de motivación frente a esa decisión no se cumple con la sola enunciación genérica de los mencionados factores, sino que obedece a una discrecionalidad reglada (CSJ SP 10 feb. 2010, rad. 32.191 y SP 24 jun. 2015, rad. 40382).
Asimismo, el mentado deber no se satisface con meras descripciones de la conducta, en los términos consagrados en el tipo penal correspondiente o en sus circunstancias agravantes, ni mucho menos , con la sola alusión a la afectación del bien jurídico protegido (CSJ SP, SP1511-2022, rad. 61499).Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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9 Con todo, también ha precisado la Sala que no se requiere acudir a todos y cada uno de los factores descritos en el inciso 3º del artículo 61 para modular la pena (CSJ SP5420 -2014, rad. 41350), por manera que, el empleo de uno cualquiera de ellos basta para graduar el monto de la sanción, siempre que no se limite a su solo enunciado.
De igual manera, ha reiterado la Corte que, en ese ejercicio de delimitación concreta de la pena está plenamente involucrado el principio superior de proporcionalidad, como barrera de contención de la actividad punitiva del Estado (CSJ SP80572015, rad. 40382).
de delimitación concreta de la pena está plenamente involucrado el principio superior de proporcionalidad, como barrera de contención de la actividad punitiva del Estado (CSJ SP80572015, rad. 40382).
Ciertamente, aunque la protección de bienes jurídicos se erige como finalidad del derecho penal, la imposición de las sanciones respectivas ha de responder a unos límites racionales que la hagan compatible con la dignidad humana (CSJ SP4232023, 4 oct. 2023, rad. 59298).
En ese sentido, una vez efectuado el proceso dosimétrico y la determinación de la pena , es imperativo acudir al artículo 31 del Código Penal, en el caso de concurso de delitos.
Esta disposición normativa consagra que se debe tomar como delito base el que establezca la pena más grave según su naturaleza, sanción que podrá aumentarse hasta en otro tanto, con las siguientes limitantes: (i) no superar la suma aritmética de las penas ya dosificadas (se obtiene sumando cada pena individual); (ii) no superar el doble de la pena más alta (se obtiene al tomar la sanción más grave y multiplicarse por dos); y (iii) no exceder la pena máxima de 60 años (720 meses).Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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10 Caso concreto
El juez singular, luego de establecer los límites punitivos y los correspondientes cuartos de movilidad respecto del delito de Abuso de confianza, sostuvo que “conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que el delito se realizó en concurso
correspondientes cuartos de movilidad respecto del delito de Abuso de confianza, sostuvo que “conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que el delito se realizó en concurso homogéneo y sucesivo, corresponde ubicarse dentro del segundo cuarto establecido, que oscila entre 30 meses 1 (un) día a 42 meses de prisión”.
Dicho eso, transcribió el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, para afirmar lo que sigue:
Por lo anterior, se impondrá la pena no partiendo del estricto mínimo como consecuencia del mayor juicio de reproche que amerita el comportamiento criminal del Procesado y de la defraudación de las expectativas que se esperaban de él como consecuencia de la relación de confianza que sus mandantes le otorgaron, porque estamos en presencia de una persona que laboró por más de tres (3) años con las sociedades defraudadas, que tenía familiaridad con uno de los accionistas de las empresas, y que con su actuar delictivo sacó ventaja de esa condición para así poder apropiarse de manera subrepticia y continuada de unos dineros que él manejaba, por tal razón y en merito que la pena cumpla con los fines de prevención general, retribución y reinserción social, se impon e al acusado GERMAN EDUARDO ABELLO MUÑOZ treinta (30) meses, quince (15) días de prisión (…). (énfasis fuera de texto)
Posteriormente, volvió a incrementar la pena bajo el siguiente criterio:
(…) de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, se aumentará hasta en otro tanto por el concurso homogéneo y sucesivo, por lo que
Posteriormente, volvió a incrementar la pena bajo el siguiente criterio:
(…) de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, se aumentará hasta en otro tanto por el concurso homogéneo y sucesivo, por lo que se incrementará en seis (06) meses , quedando una pena total de treinta y seis (36) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Impóngase multa en la suma de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se le impondrá a GERMAN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta. (énfasis fuera de texto)Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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11 De ese modo, emerge evidente que el fallador unipersonal interpretó de forma errada el artículo 61 del Código Penal, en tanto, como viene de verse, después de establecer los límites punitivos y los correspondientes cuartos de movilidad, ante la carencia de antecedentes penales (única circunstancia de menor punibilidad deducida en favor del implicado, sin existir alguna de mayor punibilidad, tal como el A quo lo reconoció al concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ), no tenía alternativa diferente que la de ubicarse en el primer cuarto de movilidad (de 16 a 30 meses de prisión, y de 13.33 a 84,99 SMLMV como multa).
Incluso, habiéndose ubicado en cuarto equivocado (lo cual ya
movilidad (de 16 a 30 meses de prisión, y de 13.33 a 84,99 SMLMV como multa).
Incluso, habiéndose ubicado en cuarto equivocado (lo cual ya supone fundadamente un incremento punitivo sustancial y trascendente), aumentó la pena en 15 días con motivaciones que no dicen relación con la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena o la función que ella ha de cumplir en el caso concreto (art. 61, inc. 3, del C.P.), pues, se valió de argumentos circulares que remiten a la esencia misma del delito (el acusado se valió de la confianza que las víctimas depositaron en él, para aprovecharse del dinero que recaudó como agenciado en la venta de pasajes), insertos en su descripción típica.
Dicha situación fue inadvertida por el Tribunal, en tanto, se limitó a resolver las inconformidades del apelante, cifradas, fundamentalmente, en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez singular.
Así, es evidente que las instancias eludieron la carga argumentativa de explicar por qué la esencia misma del delito yCasación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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12 su naturaleza ameritan, en el caso concreto, una respuesta represiva adicional de la que por sí misma estimó el legislador cuando erigió en delito la conducta y estableció su sanción.
Para corregir el yerro se hace necesario redosificar la pena, con la debida sustracción de aquellos incrementos defectuosa e
cuando erigió en delito la conducta y estableció su sanción.
Para corregir el yerro se hace necesario redosificar la pena, con la debida sustracción de aquellos incrementos defectuosa e insuficientemente motivados, respetando las pautas establecidas por el A quo en el procedimiento.
Re-dosificación de las penas principal y accesoria
De acuerdo con los antecedentes procesales y la supresión de los equivocados aumentos punitivos, se percibe que la pena por el delito de Abuso de confianza asciende a 16 meses de prisión (mínimo del primer cuarto punitivo).
A ese guarismo se le deben aumentar 3 meses por el concurso homogéneo sucesivo, conforme al incremento proporcional sugerido por la defensa y la delegada de la Fiscalía en la audiencia de sustentación, en atención a que, se recalca, en este específico punto, el juez unipersonal no respetó a cabalidad las directrices del artículo 30 del C.P.
Ello significa que, para este caso, la pena principal a imponer a GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, asciende a 19 meses de prisión.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en ese monto la pena de prisión.
En ese término se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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En lo que respecta a la pena de multa, por virtud del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, la Corte la
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En lo que respecta a la pena de multa, por virtud del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, la Corte la mantendrá indemne, en la medida en que la redosificación implicaría afectación a los intereses del procesado (único recurrente), pues, de acuerdo con lo transcrito, el fallador singular también erró en ese aspecto (dejó de agregar lo correspondiente al concurso homogéneo sucesivo).
Finalmente, se recuerda que, cuando el agente del Ministerio Público obra como no recurrente en este trámite de casación, su intervención está circunscrita a lo que el demandante enarboló en su respectivo libelo, bien para coadyuvarlo, ya para contradecirlo, pero no, se recalca, para plantear otra discusión, en tanto, a no dudarlo, ello desquicia el debido proceso, pues, sorprende a las demás partes e intervinientes, quienes carecen de oportunidad para pronunciarse acerca de dichos reparos.
Por tanto, la Corte se abstiene de pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para imponer a GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, como responsable del delito de Abuso de confianza, en
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para imponer a GERMÁN EDUARDO ABELLO MUÑOZ, como responsable del delito de Abuso de confianza, en concurso homogéneo sucesivo, la pena de prisión de 19 meses,Casación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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14 13.33 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En lo demás, permanece incólume lo decidido por las instancias ordinarias.
SEGUNDO: ADVERTIR que, contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
Presidente de la SalaCasación Ley 906 Rad. N°69387 CUI 11001600001820170156701
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