CSJ - SP723-2024(56879)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP723-2024(56879)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP723-2024 Radicación No. 56879 Acta No. 064 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
1. OBJETO DE DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el defensor en contra del fallo condenatorio de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de julio de 2019, en el que confirmó la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la que se condenó a WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con CUI 11001600072120170059901
RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, y se le impuso la pena de DOSCIENTOS CUATRO (204) MESES de prisión.
2. HECHOS A mediados del mes de mayo de 2017, en la ciudad de Bogotá, la menor S.J.T.P., de 4 años de edad fue objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, señor WILLIAM TELLEZ CACERES –quien para la época tenía la custodia de ella y otra hermana -, pues fue la persona que le introdujo los dedos en la vagina a la víctima.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE
Ante el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 23 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. El 3 de abril de 2018, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por los mismos delitos por los 2 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES cuales fue vinculado al proceso. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de mayo del mismo año. El juicio oral se adelantó en sesiones del 26 de junio, 24 de julio y 31 de agosto de 2018, y en ésta última se emitió el sentido del fallo condenatorio. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2018, en la que se impuso la pena de DOSCIENTOS
CUATRO (204) MESES DE PRISIÓN.
Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación; decisión que fue confirmada el 10 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación en contra del fallo de segunda instancia.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, el defensor
plantea violación indirecta de la ley, y formula dos cargos: 3 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES 4.1.- El Primer Cargo lo estructura y desarrolla por la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad, específicamente por cercenamiento. Señala el recurrente, que el reproche se concreta en la apreciación del dictamen pericial emitido del galeno adscrito a Medicina Legal, Dr. Luis Jesús Prada Moreno, quien en su informe concluyó que: "EL EXAMEN FÍSICO
GENERAL Y GENITAL Y ANAL ES NORMAL SIN HUELLAS
DE TRAUMA RECIENTE PERO ESTO DE NINGUNA
MANERA DESVIRTUA SU RELATO" [sic.].
Con fundamento en esa conclusión, sostiene el censor que existe un error en la apreciación probatoria, en razón a que no se puede establecer el delito de acceso carnal abusivo. Específicamente señaló: “resulta contrario a la lógica y a las leyes de la ciencia que un posible acceso carnal cometido por un adulto sobre una niña de cuatro años no deje huellas que un médico especialista pueda percibir en su examen exhaustivo, pocas horas después”. Desde ese análisis, ataca la conclusión a la cual arribó el fallador de segunda instancia en cuanto a que: “no encontró contradicción alguna, sino que ratificó la declaración de la menor en cuanto a haber sido víctima de acceso carnal, siendo la presencia o no de lesiones, un 4 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879
WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES aspecto intrascendental, nimio, que en nada afecta el valor suasorio que aporta este medio de convicción". Señala que se desconocieron los parámetros técnicocientíficos, en razón a que no se plasmó la evidencia del acceso carnal, y no se tuvo en cuenta que el acto imputado debe quedar demostrado con el dictamen, el cual – a su juicio – es contraevidente, pues no hay ningún hallazgo que lo soporte. Precisa, que no se tuvo en cuenta los referentes establecidos por Medicina Legal, de cara a soportar la conclusión que no puede darse por demostrado el acceso carnal, bajo el contexto que se trata de una alternativa. 4.2.- El segundo Cargo lo formula por la violación indirecta de la ley, por falso raciocinio, en razón a que – ligado al anterior -, no se puede dar por sentado la presencia de la conducta punible de acceso carnal abusivo, sino un delito de acto sexual abusivo. Para este planteamiento, la defensa señala que el soporte de la decisión de segunda instancia se sustenta sobre la versión de la menor, la cual no es coherente, mucho menos clara y precisa, en lo que hace alusión al delito de acceso carnal abusivo. 5 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Luego de citar apartes de la versión de la menor en el juicio oral, señala que no es espontánea, pues se trata de un interrogatorio dirigido por la psicóloga de ICBF y que se contradice, tanto en el relato ofrecido en la cámara de
gessell como lo narrado ante el galeno adscrito a Medicina Legal. Aduce que se debe apreciar la manifestación de la menor en referencia con lo vertido ante otras personas, en este caso, ante el profesional de Medicina Legal, en dónde no hay coincidencia, y, finalmente, el relato no encuentra evidencia científica que corrobore su relato. De ahí que se debe apreciar la versión que se diera ante su progenitora pues allí “no mencionó que hubiera sido objeto de acceso sino de tocamientos, que "le hacía como masajes en la vagina" y "le mostraba el pipí", y lo circunscribió a un solo evento''. Como pretensión, indica que se han vulnerado las normas correspondientes a la apreciación probatoria, y se ha desconocido la presunción de inocencia de su defendido, puesto que, por un lado, se ha cercenado la apreciación de un medio probatorio, y por otro, las inferencias de valoración no son coherentes, de ahí la errada apreciación del tribunal frente a la inocencia de su defendido, o a lo sumo, no se está frente al delito de acceso carnal abusivo. 6 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Insiste en la trascendencia del error y por ello depreca casar la sentencia, por lo que solicita absolver a su defendido, o subsidiariamente, que se modifique la sentencia absolviéndole por el delito de acceso carnal abusivo, suprimiendo el concurso homogéneo frente al delito de actos sexuales abusivos.
5. SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y RÉPLICAS1
El defensor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. La delegada de la Fiscalía solicita no casar la sentencia. Indica que en ausencia del dictamen pericial que corrobore la materialidad de la conducta punible, se debe valorar la versión de la menor, prueba suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en la comisión de los ilícitos por los cuales fue acusado. El representante del Ministerio Público refiere que se debe analizar el dictamen pericial en relación con el delito de acceso carnal abusivo, pues de su apreciación y del testimonio del perito, no se establece que se haya ejecutado tal ilícito. 1 Audiencia celebrada el 2 de marzo de 2023. 7 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Refiere que existen planteamientos de posibilidades y no de certeza, por lo que se debe casar parcialmente la sentencia en lo que alude al delito de acceso carnal abusivo y condenar por el delito de actos sexuales abusivos.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Cuestión previa De forma pacífica, la Sala ha sostenido que con la admisión de la demanda se entienden superados sus defectos. Por tanto, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto. 6.2. Delimitación del debate El Tribunal al confirmar la condena, consideró infundado los argumentos de la defensa, bajo el entendido que se contaba con elementos de juicio que permitían
establecer la corroboración de la acusación, específicamente en lo relativo a la materialidad de la conducta de los delitos imputados y la responsabilidad del enjuiciado. Frente a lo anterior, el impugnante orientó la censura por la vía de la causal tercera de casación; aduce una 8 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES indebida apreciación probatoria, (i) al cercenar u omitir la apreciación integral del dictamen pericial, y (ii) al emitir un indebido raciocinio frente a la apreciación de la versión de la menor. Sobre esa base, solicita que se absuelva de los cargos por las cuales fue acusado, o, subsidiariamente, que se le condene únicamente por el delito de acto sexual abusivo, sin imputar la conducta en concurso homogéneo ni heterogéneo por el delito de acceso canal abusivo. Por su parte, la Fiscalía señala que no se debe acceder a las pretensiones, mientras que el represente del Ministerio Público comparte la postura de la defensa. En ese contexto el debate es de carácter probatorio a fin de establecer si se presentan lo errores señalados. Por tanto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) responderá los dos cargos propuestos, (ii) se pronunciará sobre las reglas sobre la incorporación de las manifestaciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales al juicio oral y, (iii) la solución al caso planteado. 6.3. Respuesta a los cargos propuestos. 6.3.1. Del falso juicio de identidad por
cercenamiento. Frente al primer cargo, falso juicio de identidad, debe señalarse que la parte que postula tiene el indeclinable 9 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES deber de establecer, el medio que se ha alterado, por suposición, adición u omisión parcial, y, adicionalmente, frente a la censura establecida, si de haberse apreciado la conclusión de la sentencia cambia sustancialmente. Sobre este punto, esta Corporación ha precisado lo siguiente:
3. En el primer cargo, aunque el demandante censuró la sentencia, expresamente, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, también hizo alusión a un yerro atinente al falso juicio de identidad por tergiversación.
Se incurre en el primero, cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Su demostración impone identificar o señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. El segundo, por su parte, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa 10 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879
WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES
materialmente, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), le agrega circunstancias que no contiene (falso juicio de identidad por adición), u omite considerar aspectos relevantes de aquél (falso juicio de identidad por cercenamiento)2. El planteamiento de la defensa sobre el cercenamiento o contemplación probatoria parcial no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como se constata en la decisión de segunda instancia, si fue apreciado en su integridad o contexto, junto con la exposición que el perito hiciere en el juicio oral, aspecto que impide darle la razón. En efecto, el contenido del dictamen no puede verse fraccionado o circunscrito con lo plasmado en el informe o base pericial, pues es en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, momento en el cual, en virtud de los principios de publicidad y contradicción, se incorpora en debida forma el contenido del dictamen junto con lo relatado o explicado por el perito en el interrogatorio cruzado efectuado por las partes. 2 AP2695-2023, Radicación no. 57362, del 6 de junio de 2023. En igual sentido se puede consultar, entre otras, la decisión AP2689-2023 Radicado no. 59678, del 6 de junio de 2023. “65.- Cuando lo que se predica es un falso juicio de identidad, se tiene que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su
contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio”. 11 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Al revisar la sesión del 31 de agosto de 20183, se practicó la declaración del Dr. LUÍS JESÚS PRADA MORENO, médico forense adscrito a Medicina Legal, con quién se incorporó la evidencia No. 34 de la Fiscalía, en este caso el informe pericial de clínica forense No.: UBAM-DRB05667-2017 del 19 de mayo de 2017, el reconocimiento sexológico médico legal a la menor víctima quien para esa época contaba con 4 años de edad. En el interrogatorio directo el profesional de medicina explicó detalladamente la base pericial. En tal sentido, el galeno expuso la forma del abordaje a la menor, se indagaron sobre los aspectos fácticos puntuales, en especial la necesidad de contar con la versión de la menor víctima, con el objeto de establecer los hallazgos al momento de la valoración médica. Resulta necesario resaltar que la intervención del perito fue abundante, en el sentido de explicar que la menor ofrecía un relato circunstanciado, tanto de la forma como fue agredida, así como frente a establecer quién es el autor de los hechos. Es de precisar, por cuanto la censura se plantea fraccionada sobre la apreciación de este testimonio, que el profesional requería que tal actividad fuese desarrollada de esa manera para sustentar su
conclusión. 3 Récord . 3:11 a 1:12:11. 4 Folios 67 a 68. 12 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES La crítica del recurrente estriba en el hecho que toma únicamente la conclusión sobre la valoración médica física, en este caso cuando el perito en su base pericial sostuvo:
“EL EXAMEN FÍSICO GENERAL Y GENITAL Y ANAL ES
NORMAL SIN HUELLAS, DE TRAUMA RECIENTE PERO
ESTO DE NINGUNA MAÑERA DESVIRTUA SU RELATO
[sic.].”5 Con fundamento en lo anterior, señala que esa apreciación impedía concluir que se estaba en presencia del ilícito de acceso carnal abusivo, puesto que, en su propias palabras: “(…), resulta contrario a la lógica y a las leyes de la ciencia que un posible acceso carnal cometido por un adulto sobre una niña de cuatro años no deje huellas que un médico especialista pueda percibir en su examen exhaustivo, pocas horas después.”6 El equívoco del cargo formulado gravita en quedarse con la conclusión objetiva. No obstante, dicho medio probatorio, en contexto, si fue apreciado en las instancias respectivas y se ofreció la explicación que no encuentra la defensa. 5 Folio 67. 6 Folio 41, cuaderno digital de segunda instancia, demanda de casación. 13 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Sobre esa misma censura, en el fallo de segunda instancia se señaló7:
Pues bien, a ese respecto esta Sala debe señalar que el doctor LUIS JESÚS PRADA MORENO explicó claramente en la citada audiencia, las razones por las cuales considera viable que se haya dado la penetración sin que hayan quedado secuelas en la zona, para lo cual indicó: "Hay muchísimas investigaciones en salud y en medicina que han mostrado que esa creencia de que cuando un niño es penetrado se van a producir daños físicos irreversibles está más basada en creencias que en ciencias", indicando más adelante, que en la penetración vía vaginal hay dos espacios potenciales de ser penetrados, uno es el vestíbulo vaginal y otro el canal vaginal que se ubica posterior al himen, elucidando que se entiende por penetración el franqueamiento de cualquiera de estos dos espacios. Más adelante aclaró que "El vestíbulo vaginal es un espacio mucho más grande, mucho más dilatable y flexible que el canal vaginal y conlleva mucho menos probabilidad de daño sobre los tejidos", añadiendo que "La literatura médica ha dejado claro que la penetración con el pene, como lo describe esta niña no produce lesiones invariablemente, esto quiere decir que puede producirlas o no, mucho más cuando ha venido pasando 7 Folio 20, cuaderno digital de segunda instancia. 14 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES de tiempo atrás como ocurre en la generalidad de casos y como la niña que refiere que ocurrió más de una vez". En igual sentido lo analizó la primera instancia8: Y si bien en el examen físico general genital y anal se
anotó que es normal, sin huella de trauma reciente, de ninguna manera desvirtúa su relato, por eso le resulta completamente inconveniente que la niña vuelva a tener contacto con el presunto agresor, por el alto riesgo de recurrencias. Explica que en el órgano genital femenino existen dos espacios potenciales de ser penetrados, el primero y más superficial es el vestíbulo vaginal, que va desde los labios externos hasta el himen y el segundo espacio es el canal vaginal que es más profundo, por lo que la penetración pude ser u ocurrir en el espacio más superficial que es el vestíbulo vaginal, si esto ocurre en uno u otro espacio, igual se presenta la penetración y allí se puede presentar un coito, que se llama coito vestibular, lo cual conlleva a menor daño de sus tejidos. Situación que claramente se corrobora con la explicación del médico legista al determinar la presencia del acceso carnal. Sobre esto, el profesional de medicina señaló9: 8 Folio 97 y 98, cuaderno digital de primera instancia. 9 Sesión del 31 de agosto de 2.018. Récord. 55:58. 15 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES ¿Usted y pudo determinar en este examen algún cambio físico o de hábito que fuera signo o síntoma indicativo a nivel vaginal?: Rpta. Sí su señoría, yo dije que la sintomatología genital y de los hábitos en los niños tiende o va en la dirección de validar la manifestación que hacen del contacto a la penetración, son la manera más confiable que la niña efectivamente fue penetrada. En
este caso la niña manifiesta el dolor, manifiesta ardor, el cambio en la orina, para orinar, para hacer chichí. Lo propuesto por el recurrente, en cuanto a la apreciación el relato del médico forense, fue objeto de contrainterrogatorio por el defensor, tal como se puede advertir en su intervención en la audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2018, que obra a récord 58:16 y ss., en dónde se determina que el contenido del relato de la menor es claro, no solo de haber sido objeto de agresión sexual, también, en contexto, que fue objeto del acceso sexual, dada la forma como precisó los hechos y lo que sentía. Es clara esta prueba en señalar su contenido científico10 sobre este punto –tal como lo citó la sentencia de segunda instancia, acápite antes reseñado-, explicó 10 Así se aprecia de la explicación ofrecida por el perito sobre bases científicas de su manifestación, Récord. 1:03: 26 y ss. 16 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES porque en algunos eventos no se encuentran evidencias físicas de haber sido accedidas sexualmente, pero que no se descarta ese hecho, toda vez que por haber tenido contacto sexualizado, la víctima lo evoca por lo que estaba sintiendo, de ahí su coherencia y claridad en referencia con lo hallado en la valoración médica. Además, esos aspectos médicos son lo que tienden a establecer que el dictamen pericial es neutro o no encontró los hallazgos médicos que corroboraran la versión de la menor, empero, es inobjetable que el mismo no es
excluyente la ocurrencia de los hechos. A tal punto, como expresamente lo señala el médico su base pericial11:
SE TRATA DE UNA NIÑA DE CUATRO AÑOS, CON
COMPETENCIAS NORMALES PARA SU EDAD.
HACE UN RELATO CLARO DE ABUSO SEXUAL.
SU RELATO FUE ESPONTÁNEO PORQUE SURGE DE LA
NIÑA Y NO DE QUIEN PREGUNTA; FUE COHERENTE
PORQUE LA NIÑA DA RESPUESTAS LÓGICAS A LO QUE
SE LE PREGUNTA; FUE CONSISTENTE PORQUE
MANTIENE EL NÚCLEO CENTRAL DE LA HISTORIA
CADA VEZ QUE LA CUENTA; FUE DETALLADA; HACE
DESCRIPCIONES SENSORIALES. DESCRIBE CAMBIOS Y MOLESTIAS FÍSICAS. [sic.] 11 Folio 67, cuaderno digital de primera instancia. 17 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES El hecho que no haya encontrado hallazgos recientes de agresión sexual, no es óbice para inferir que, con fundamento en otras pruebas, se pueda dar por establecido la comisión de la conducta punible. Sobre este punto la Sala ha precisado12: De todos modos, en relación con el dictamen pericial rendido por dicho profesional, basta reiterar que la ausencia de hallazgos en el cuerpo de la víctima en realidad no es indicativa de la inexistencia de la violencia sexual y, por supuesto, tampoco determina la realización por parte de ella de actos de resistencia física. En realidad, la opinión pericial no infirma en este caso lo declarado por la víctima de la conducta
lesiva de su sexualidad. Lo anterior para significar que no hubo cercenamiento o apreciación parcial del dictamen, pues el mismo sí fue valorado en su contexto por la sentencia de segunda instancia, y las demás pruebas no infirman su conclusión. En tal sentido, las pruebas practicadas en el juicio oral, confirman la decisión que se tomara en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se contó con la versión de la menor, quién específicamente relató el acceso del cual fue objeto, cuándo precisó13: 12 SP3574-2022 Radicación No. 54189, del 5 de octubre de 2.022. 13 Sesión del juicio oral del 26 de junio de 2018, Récord. 14:10 y ss 18 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Me tocó con las manos, la vagina, la cola y el cuerpo privado. ¿Viste alguna parte del cuerpo del papá? Sí […] Las piernas el pipí era largo, las piernas y la cola, todo eso le vi de él … Me metió el dedo en la nariz y después me metió el dedo en la vagina en un huequito y me dejó lleno de mocos. En esas condiciones, el cargo no prospera. 6.3.2. Del falso raciocinio Frente al falso raciocinio, se tiene sentado que este se concreta en una falta de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. Desde ese contenido, el demandante tiene la
ineludible carga de establecer unos aspectos que la jurisprudencia ha señalado14: Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el 14 AP3240-2023 Radicación n° 64308 del 27 de octubre de 2.023 19 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado. El cargo propuesto señala que hay desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia - sin mencionar cuales – al momento de apreciar el testimonio de la menor, lo que impedía concluir que se trataba de un relato espontáneo, claro y coherente. Superadas las falencias al haberse admitido la demanda, se advierte que el ataque alude a que no se puede precisar, dadas las contradicciones en los relatos de la menor, que se hubiese presentado el delito de acceso carnal abusivo y menos que se tratara de un concurso de conductas punibles. En referencia a lo anterior, y en atención al desarrollo del cargo propuesto, pertinente resulta evocar la actuación procesal que se surtiera, en dónde la menor para la época de los hechos, y cuando fue entrevistada por los 20 CUI 11001600072120170059901
RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES profesionales, tenía 4 años; edad estipulada y acreditada con su registro civil de nacimiento15. Desde el ámbito de la práctica probatoria, como lo precisa la defensa, se advierte que la menor rindió tres versiones de los hechos; ante el médico forense que la atendió el 19 de mayo de 201816, ante la psicóloga del CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación el 14 de julio de 201717, y en el juicio oral el pasado 26 de junio de 201818. Manifestaciones anteriores que fueron citadas por el recurrente al momento sustentar su demanda, lo que comporta que necesariamente se deban referenciar, con el fin de responder el cargo admitido. Es una situación objetiva que nunca podrá haber simetría en cuanto a su relato, como lo plantea la defensa, toda vez que, sumado a la minoría de edad, se evidencia un proceso afectado por el paso del tiempo, y alterado por el tratamiento psicológico que se brindó a la menor para superar este evento traumático. En tales condiciones, como se puede apreciar de la constatación de las fechas, es indiscutible que se deben presentar inconsistencias, pero, al confrontar los relatos vertidos en el juicio oral, se puede concluir de la testigo víctima: i) la menor al narrar los hechos refiere conductas 15 Folio 50, cuaderno digital de primera instancia. 16 Folio 68, cuaderno digital de primera instancia. 17 Folio 56, cuaderno digital de primera instancia.
18 Folio 62, cuaderno digital de primera instancia. 21 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES de un claro carácter sexual, insístase, a los 4 años de edad; ii) la víctima no ha puesto en la escena a persona diferente al aquí acusado; iii) ha sido clara y persistente en su relato de las acciones de las que fue objeto; y, iv) la versión de la menor es inmotivada y es suficiente para sustentar la condena. Los anteriores aspectos fueron establecidos por el fallo de segunda instancia, lo que impide darle razón al recurrente. Al apreciar el relato de la progenitora de la menor, se parte de la base que ella fue la que tuvo primer contacto con la víctima, y fue quién activó el proceso de investigación del delito sexual. En su relato, la señora YEILY NATALY PEÑA INFANTE, en la sesión de juicio oral del 26 de junio de 201819, manifiesta que su hija para la época de los hechos se encontraba bajo custodia de su padre, y puntualmente refirió que en el mes de mayo de 2017, estando en compañía de su menor hija, ella le comenta sobre el “ardor” que tenía en su vagina, por lo que ella la revisa, y al preguntarle sobre esta situación, la menor señaló a su padre como la persona que la tocaba y abusaba de ella, precisó que le acariciaba la vagina y le mostraba el pipí. 19 Récord. 1:58 a 17:50 22
CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Indicó que “le abrió las piernas y observó como un hueco en la vagina y un “moco” que salía del interior”20. La menor le reveló que el papá WILLIAM la tocaba, y que la tenía amenazada con golpearla si contaba algo. Menciona que inicialmente comentó los hechos en el colegio de la menor y posteriormente intervino infancia y adolescencia, ordenando la valoración de Medicina Legal. Igualmente, la menor fue objeto de entrevista por la psicóloga MARÍA ANGÉLICA SASTOQUE RODRÍGUEZ, profesional que en la misma sesión de juicio oral del 26 de junio de 201821 mencionó que abordó a la víctima aplicando el protocolo SATAC (simpatía, anatomía, tocamiento, abuso y cierre), y en punto de la versión, se introdujo el informe del 14 de julio de 201722, que contiene un resumen de la entrevista y precisa su relato. Allí se indicó por la menor, al leer el informe en el juicio oral lo siguiente23: Se pregunta a la niña si le ¿ha contado o su mamá algo que ha pasado con ella? Responde "sí, sí ha pasado algo yo le conté que mi papá WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES me hacía algo a mí, mi hermana estaba durmiendo y entonces mi papá me metió el pene que era muy largo en la vagina, estábamos en la casa de mi abuelita". 20 Récord. 8:50 21 Récord. 33:05 a 49:48
22 Folio 56, cuaderno digital de primera instancia. 23 Récord. 41:53 23 CUI 11001600072120170059901 RAD. 56879 WILLIAM TÉLLEZ CÁCERES Al preguntar a la niña cuantas veces lo ha hecho. Responde "como cinco veces y me dolía mucho la vagina, mi abuelita bajó y no se dio cuenta porque nosotros nos pusimos rápido la ropa, mi papá WILLIAM me puso la ropa, mi papá no me la quería poner los cucos y top, mi papá me quitó la ropa para hacerme eso horrible, que a mí no me gustaba, me hacía así restregándome (ver minuto 16:52), como si fueran amores, entonces la novia de mi Y papá JULIETH entró, se dio cuenta y dijo ay no haga eso, ella es una niña (17:25) La niña afirma que JULIETH vio lo que su papá le estaba haciendo "así como amores, (ver minuto 18:07), estaba la puerta cerrada, estábamos en la pieza de él, yo estaba en la cama acostada y mi papá encima de mí, estaba haciendo los amores así (ver minuto 19:25) yo no quería, estábamos sin ropa, yo no quería que me lo hiciera, a mí no me gustaba que me hiciera eso, la otra semana el lunes de otra semana, lo hizo cinco días". Sobre la primera vez que lo hizo comenta que fue "en la puerta blanca, subimos, nos acostamos y yo me acosté a dormir y entonces mi papá me hizo eso de amores que le conté ahorita, vi que tenía pelos muchos pelos en el cuerpo, el ombligo, el pecho, yo también sentía dolor en
la garganta porque me dolía cuando me hacía eso mi papá, lo que le conté ahorita, me dolía la garganta porque lloré y lloré, mi papá me dio una vitamina blanca 24 CU
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