🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP723-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP723-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP723-2025 Radicación No. 58869 Aprobado Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 20201, que revocó el fallo absolutorio emitido el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó a la procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de cincuenta y seis (56) 1 Leída en sesión del 24 de junio siguiente.CUI: 11001600001720178022901

Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN meses de prisión, multa de 1,75 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

II. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en

12 de julio de 2017, en la Avenida Rojas con calle 68 de esta ciudad, FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN fue sorprendida por la Policía en posesión de 135 papeletas con una sustancia que arrojó positivo para cocaína2, en cantidad

ciudad, FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN fue sorprendida por la Policía en posesión de 135 papeletas con una sustancia que arrojó positivo para cocaína2, en cantidad neta de 79.4 gramos. Ella fue capturada en flagrancia en el acto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de julio de 2017, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de FANNY E SPERANZA MALDONADO BARÓN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en calidad de autora. La procesada se allanó a todos los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el expediente le fue repartido al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2 Esta fue encontrada e incautada en forma de pasta base de cocaína, cuyo nombre popular es basuco.

2CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN 3.3. El 3 de septiembre de 2018 se realizó ante dicho estrado la audiencia de verificación del allanamiento. Una vez instalada la misma, la defensa solicitó la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, en providencia del 24 de septiembre siguiente, el estrado a quo negó la petición. Impugnada la decisión, aquella fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 6 de noviembre de 2018.

embargo, en providencia del 24 de septiembre siguiente, el estrado a quo negó la petición. Impugnada la decisión, aquella fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 6 de noviembre de 2018. 3.4. El 12 de agosto de 2019 se verificó la legalidad del allanamiento y se dictó un sentido del fallo absolutorio. A continuación, en sesión del 16 de agosto siguiente, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad leyó la correspondiente sentencia. 3.5. Apelado el fallo por la Fiscalía General de la Nación, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; corporación que, en sentencia del 1º de junio de 2020, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN como autora responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término y multa de 1.75 s.m.l.m.v. 3CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN Asimismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura. 3.6. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura. 3.6. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de impugnación especial y, mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se concedió la alzada y se ordenó el envío del caso a esta Corte.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En muy breve sentencia, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Tras reseñar las características dogmáticas del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 3, la primera instancia consideró que del material probatorio presente en la actuación no se desprendía con claridad que la intención de la procesada, al portar el estupefaciente por el que fue capturada, se dirigiera a la venta o distribución del mismo. 3 Particularmente lo que se refiere al “elemento subjetivo implícito del tipo penal” consistente en la “intención del portador de la sustancia estupefaciente”.

4CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN 4.2. Al respecto, tras resumir muy brevemente el contenido del material probatorio aportado a la actuación, el a quo señaló textualmente lo siguiente: “No obstante, tales probanzas solo dan cuenta de que la

contenido del material probatorio aportado a la actuación, el a quo señaló textualmente lo siguiente: “No obstante, tales probanzas solo dan cuenta de que la enjuiciada fue capturada en la fecha y lugar antes señalados, y que llevaba consigo el alcaloide, lo que sin embargo no resulta suficiente para apuntalar una sanción en su contra, dado el tipo penal que le fue deducido, pues al órgano de persecución le incumbe demostrar que el material ilícito portado estaba dirigido o se relacionaba con el tráfico de estupefacientes. (…) En este orden, como era necesario que el ente investigador acreditara que la conducta de la acriminada se hallaba enderezada a la venta o comercialización de alucinógenos, lo que no se concretó, sin que lo demostrado a través del acervo aquí recaudado, logre satisfacer el cometido de llevar al convencimiento sobre dicha lesión al bien jurídicamente tutelado de la salud pública, más allá de toda duda (…)”. 4.3. Consecuente con el anterior juicio, la primera instancia absolvió a FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN de todos los cargos que le fueron endilgados, incluso a pesar de que ella se había allanado a ellos desde la audiencia de formulación de imputación.

V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes argumentos: 5CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución con los siguientes argumentos: 5CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN 5.1. Inicialmente, el ad quem afirmó que “[c]uando de allanamiento a cargos se trata no resulta viable que el juez, a partir de su propia valoración del caso, proceda a emitir absolución, sin que ello implique (…) que deba por tanto condenar automática e indefectiblemente”. A su juicio, “(…) en caso de que la judicatura aprecie que son insuficientes los elementos de juicio para superar la presunción de inocencia, lo que corresponde es anular la validación judicial del allanamiento para que el proceso torne a su curso ordinario y en ese escenario natural se pruebe y debata el objeto central del debate”. 5.2. En cualquier caso, el Tribunal afirmó que, pese a que es cierto que en este tipo de casos debe demostrarse el elemento subjetivo consistente en la intención de tráfico o distribución de la sustancia estupefaciente como presupuesto de la tipicidad; lo cierto es que, en esta ocasión, ese ánimo puede intuirse a partir del hecho de que la procesada fue sorprendida portando 79.4 gramos de cocaína distribuidos en 135 papeletas. A juicio del ad quem , esta cantidad de estupefaciente permite inferir que aquel no estaba destinado al consumo personal 4, sino a su venta o distribución.

distribuidos en 135 papeletas. A juicio del ad quem , esta cantidad de estupefaciente permite inferir que aquel no estaba destinado al consumo personal 4, sino a su venta o distribución. 5.3. Agregó la segunda instancia en que esta inferencia se puede construir, también, a partir de la narración de los hechos que realizó el patrullero captor, quién recordó que, momentos antes de la aprehensión, la ciudadana se 4 Monto que supera ampliamente la dosis personal permitida. 6CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN encontraba nerviosa. Además, el Tribunal resaltó que en ningún momento de la actuación se allegó prueba alguna que indique que FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN es consumidora de estupefacientes, específicamente de la cocaína en forma de pasta de coca. 5.4. Finalmente, el ad quem insistió en que, de todas maneras, lo más relevante para determinar la responsabilidad de la procesada es el hecho de que ella aceptó los cargos que le fueron formulados en la audiencia de formulación de imputación, y esto lo hizo de manera libre consciente y voluntaria. Añadió que la conducta endilgada, así presentada, es típica y vulneró sin justa causa el bien jurídico de la salubridad pública. Además, aseguró que FANNY ESPERANZA MALDONADO B ARÓN era consciente de su ilicitud y le era exigible un proceder adecuado a derecho.

salubridad pública. Además, aseguró que FANNY ESPERANZA MALDONADO B ARÓN era consciente de su ilicitud y le era exigible un proceder adecuado a derecho. 5.5. El Tribunal individualizó la pena en el límite inferior del cuarto mínimo del quantum punitivo previsto en la ley para el delito endilgado 5, atendiendo a la cantidad de droga incautada, y, en aplicación del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, redujo la sanción en 1/86. También, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, le negó a la procesada los subrogados penales 5 Es decir, sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. 6 El resultado fue una pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de 1.75 s.m.l.m.v. 7CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. En primer lugar, adujo que sí es posible que, en los casos de allanamiento a cargos, los jueces puedan proferir sentencias absolutorias a partir de su propia valoración del material probatorio. Lo anterior, comoquiera que los funcionarios judiciales son garantes de los derechos

casos de allanamiento a cargos, los jueces puedan proferir sentencias absolutorias a partir de su propia valoración del material probatorio. Lo anterior, comoquiera que los funcionarios judiciales son garantes de los derechos fundamentales de los procesados y, si advierten que no existe material probatorio suficiente como para levantar su presunción de inocencia, estos tienen el deber de absolverlos de los cargos que les hayan sido formulados. 6.2. En segundo lugar, el recurrente alegó que el Tribunal “agregó” hechos “no contenidos en la formulación de imputación (…) ni en la formulación de acusación (…)” . Ello, comoquiera que, a su juicio, en estos actos procesales no se mencionó que FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN hubiera tenido la intención de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente que fue encontrada en su poder. Por el contrario, aseguró que, en estas diligencias, la Fiscalía “simplemente, sustentó una imputación fáctica, basada en lo 8CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN narrado en el informe de policía para casos de captura en flagrancia (…)”. De hecho, resaltó, en la formulación de imputación “ni siquiera se mencionó el verbo rector que se le imputaba a la procesada (…)” . Adujo que, en estas circunstancias, “nos encontramos frente a una indeterminación de la imputación

siquiera se mencionó el verbo rector que se le imputaba a la procesada (…)” . Adujo que, en estas circunstancias, “nos encontramos frente a una indeterminación de la imputación jurídica por parte del ente acusador (…)” , pues no precisó “cuál era el aspecto, la actividad concreta, los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que demostrara o, al menos, permitiera deducir con certeza, sin duda alguna, el ánimo de traficante, vendedora, distribuidora o comercializadora de la procesada (…)”. Aseguró que, ante la indeterminación de esta imputación, no le era dable al Tribunal deducir, motu proprio, cuál era el verbo rector realizado o cuál era la intención de la procesada al estar portando la sustancia estupefaciente con la que fue sorprendida. Consideró, además, que esto tampoco se puede inferir del simple hecho de que la procesada aceptó los cargos, como erradamente lo propuso la Fiscalía a la hora de sustentar su recurso de alzada. Concluyó que “[e]l Tribunal, al deducir hechos nuevos, que la Fiscalía no alegó ni sustentó en la formulación de acusación (…) [incurrió] en una infracción a los postulados de imparcialidad y consonancia (…)”. 9CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN 6.3. Finalmente, adujo que, en cualquier caso, “el

9CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN 6.3. Finalmente, adujo que, en cualquier caso, “el fallador de segunda instancia ha ignorado medios de prueba que fueron aportados oportuna y legalmente al plenario por la defensa de la procesada (…)” , tales como “(…) un certificado de consumidora de estupefacientes, expedido por el Centro Médico del Policlínico de Olaya y un formato de antecedentes penales de la procesada (…)”. Consideró que con estos medios de conocimiento se demuestra que FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN es consumidora de pasta de coca, por lo que “(…) el estupefaciente que le fue encontrado en su poder (…) era para su aprovisionamiento y consumo personal (…)” . Precisó que estas pruebas fueron incorporadas al juicio por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Añadió que, al ignorar los medios de prueba enunciados “el Tribunal incurre en defectos de fundamentación por motivación falsa, como consecuencia de un errado proceso de análisis y valoración de la prueba aportada, y el desconocimiento de pruebas introducidas al proceso legalmente (…)”. Concluyó que, en últimas, el fallador desconoció la “verdad procesal” y realizó una adecuación jurídico que “no corresponde a dicha situación fáctica”. 6.4. Corolario de todo lo anterior, solicitó que esta Corte revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal

jurídico que “no corresponde a dicha situación fáctica”. 6.4. Corolario de todo lo anterior, solicitó que esta Corte revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y que, en consecuencia, confirme la 10CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN absolución que fue dispuesta en primera instancia a favor de FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN. 6.5. Ninguno de los sujetos no recurrentes se pronunció tras haber sido notificados del correspondiente traslado.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2. Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.

Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los 11CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los 11CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN fue condenada por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que ella goza del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial. Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico

FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3. Problema jurídico 12CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer lo siguiente: (i) Si le era dado al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolver a FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN, incluso a pesar de que ella se había allanado a los cargos que le fueron formulados en la audiencia de formulación de imputación. (ii) Si se afectó el principio de congruencia al haberse determinado que FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN tuvo la intención de distribuir o comercializar la sustancia estupefaciente con la que fue sorprendida, muy a pesar de que tal elemento subjetivo no le fue imputado expresamente a la procesada por parte de la Fiscalía General de la Nación. (iii) Si erró el Tribunal al revocar la absolución dispuesta a favor de la imputada en primera instancia, incluso a pesar de que en la carpeta obra un documento que indica que FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN es consumidora de estupefacientes. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. En lo que concierne al primer problema jurídico

indica que FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN es consumidora de estupefacientes. 7.4. Resolución del caso 7.4.1. En lo que concierne al primer problema jurídico planteado, la Corte considera oportuno iniciar su análisis apelando al siguiente criterio jurisprudencial: 13CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN “De esta manera, la aceptación del allanamiento y del preacuerdo limita la facultad decisoria del juez de conocimiento en dos aspectos: (i) en cuanto al momento en que debe dictar sentencia, porque ya no será el ordinario legal, es decir, al finalizar el juicio oral, y (ii) en cuanto al sentido de la decisión, pues esta sólo podrá ser condenatoria (…). Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo (…) y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez. Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos

celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso. El artículo 369-2 precisa que frente a la alegación de responsabilidad el juez puede aceptarla y, en consecuencia, dicta la respectiva sentencia condenatoria o la rechaza y adelanta el juicio «como si hubiese habido una manifestación de inocencia». De esta manera, la única consecuencia jurídica posible de la improbación de aquélla será la continuación del trámite procesal ordinario y, en caso de haberse avalado un allanamiento irregular, esta decisión tendrá que ser removida para que recobre vigencia la presunción de inocencia y el principio de jurisdiccionalidad a plenitud. Lo anterior porque los allanamientos y preacuerdos son formas de negociación entre la defensa y la fiscalía que implican renuncias mutuas de ambas partes: el procesado se abstiene de ejercer los derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio con todas las garantías descritas en el literal k del artículo 8; mientras que el ente acusador pierde la oportunidad de realizar ajustes fácticos y/o jurídicos a la imputación y a la acusación, así como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito. 14CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

como de continuar la investigación con la posibilidad de hallar más evidencias del delito. 14CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN (…) En efecto, acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y [SP5660-2018], cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”7 (negrillas fuera del texto original).

Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”7 (negrillas fuera del texto original). Pues bien, como se puede observar, evidente resulta que el ad quem tiene razón al afirmar que el a quo no podía absolver a FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN tras su aceptación de cargos. Ello, comoquiera que, tras aceptar la legalidad del allanamiento a cargos, el juez queda obligado por esa manifestación y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, si la prueba presentada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que se debe hacer es anular la impartición de legalidad del allanamiento y continuar el juicio “como si hubiese habido una manifestación de inocencia”. 7 SP367-2021. Rad. 48015. 15CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN Ahora bien, en vista de que la juez a quo no obró conforme a derecho al dictar una sentencia absolutoria en el marco de una aceptación de cargos que fue avalada, podría pensarse que el remedio procesal adecuado para resolver la irregularidad es la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la emisión del fallo de primer grado. Sin embargo, como se verá a continuación, dicho remedio, a más de ser en extremo traumático para el proceso, implicaría desconocer que, contrario a lo argumentado por la

partir de la emisión del fallo de primer grado. Sin embargo, como se verá a continuación, dicho remedio, a más de ser en extremo traumático para el proceso, implicaría desconocer que, contrario a lo argumentado por la primera instancia, lo cierto es que el material probatorio aportado por la Fiscalía realmente sí es suficiente para enervar la presunción de inocencia y soportar una sentencia condenatoria; tal y como lo dictaminó el ad quem. Ello, comoquiera que, en efecto, es perfectamente posible construir un indicio sobre la presencia del elemento subjetivo del punible acusado a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) La cantidad de droga incautada, que supera ampliamente la dosis mínima legal permitida 8, lo que es indicativo de que la totalidad de aquel estupefaciente no estaba destinado al consumo personal. (ii) La clase de estupefaciente 9, que involucra una mayor gravedad de la conducta. 8 Un (1) gramo. 9 Cocaína 16CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN

(iii) La forma de empaque y etiquetamiento de la droga que llevaba consigo: ciento treinta y cinco (135) papeletas que arrojaron un peso neto de setenta y nueve punto cuatro (79.4) gramos de cocaína. (iv) La actitud “muy nerviosa” de FANNY E SPERANZA MALDONADO B ARÓN al ser abordada por la Policía y la

(79.4) gramos de cocaína. (iv) La actitud “muy nerviosa” de FANNY E SPERANZA MALDONADO B ARÓN al ser abordada por la Policía y la ausencia de cualquier explicación en relación con la conducta en cuya ejecución fue sorprendida. (v) El hecho mismo de que ella hubiera aceptado su responsabilidad, a sabiendas de que ello implicaba la renuncia a un proceso público y la necesaria emisión de una sentencia condenatoria. 7.4.2. En cuanto a la presunta afectación del principio de congruencia, debe anunciarse, desde ahora, que la Sala no encuentra que, en la acusación o las sentencias, la Fiscalía o la judicatura hubieran variado la narración fáctica por la que fue imputada FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN. Ello, comoquiera que: (i) En la audiencia de formulación de imputación, a la procesada se le atribuyó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tras haber sido capturada en flagrancia el 12 de julio de 2017, en la Avenida Rojas con calle 68, portando 135 papeletas de pasta base de cocaína, envueltas en papel de cuaderno. Tras realizar la respectiva 17CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN prueba pericial, la Policía Judicial encontró que la sustancia incautada contenía 79.4 de cocaína. En esta ocasión, incluso a pesar de que la Fiscalía no

Impugnación Especial FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN prueba pericial, la Policía Judicial encontró que la sustancia incautada contenía 79.4 de cocaína. En esta ocasión, incluso a pesar de que la Fiscalía no haya mencionado que la imputación jurídica se realizaba sobre el verbo rector “llevar consigo”, lo cierto es que FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN manifestó entender los cargos que le formulaban, incluso al punto de aceptarlos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada. (ii) Igualmente, esta misma situación fáctica fue reseñada en el escrito de acusación: A la procesada se la acusó por haber sido encontrada, el 12 de julio de 2017, en la Avenida Rojas con Calle 68, portando 135 papeletas con “una sustancia química pulverulenta envueltas en papel amarillo que por sus características se asemeja al bazuco (…)”. Igualmente, se señaló que, tras realizar la respectiva prueba PIPH, la sustancia incautada arrojó positivo para cocaína, en un peso neto de 79.4 gramos. En esta ocasión, a la acusada se le atribuyó la comisión del mismo delito por el que había sido imputada, y por el que había aceptado cargos. Sin embargo, esta vez se le atribuyó el verbo rector “portar consigo”; precisión jurídica que no modifica en nada la situación fáctica ni la calificación otorgada a la conducta ni afecta, para nada, el principio de congruencia. 18CUI: 11001600001720178022901

modifica en nada la situación fáctica ni la calificación otorgada a la conducta ni afecta, para nada, el principio de congruencia. 18CUI: 11001600001720178022901 Número interno 58869 Impugnación Especial

FANNY ESPERANZA MALDONADO BARÓN

(iii) FANNY E SPERANZA M ALDONADO B ARÓN fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá exactamente por estas mismas circunstancias fácticas, y por el mismo delito que le fue endilgado tanto en la imputación como en la acusación, y por el que había aceptado cargos. La construcción indiciaria del elemento subjetivo, si bien no fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...