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CSJ - SP724-2022(56221)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP724-2022(56221)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente SP724 - 2022 Casación No. 56221 Acta No. 054 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala examina, de forma oficiosa, si los fallos condenatorios dictados en contra de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA, por el delito de lesiones personales culposas, desconocieron sus derechos fundamentales. H E C H O S Fueron reseñados por la Corte, de la siguiente manera: CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA «El 30 de julio de 2013, el médico GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA le realizó a Mayra Ivonne Cárdenas Salazar, en su consultorio ubicado en la ciudad de Villavicencio, una cirugía estética en los senos. Al cabo del tiempo uno de los implantes se desacomodó, lo que ameritó una nueva intervención en ese mismo lugar el 9 de abril de 2014, de la cual devino una infección. Ante ello, la paciente acudió al doctor CAMARGO BARRERA para reportarle el malestar físico general que la aquejaba y el drenado que tenía en uno de sus pezones. Éste le realizó masajes y pinchazos con agujas en uno de los senos para remover el líquido que según él se había acumulado, pero la situación no mejoró y la paciente optó por consultar con otros expertos. Finalmente, como éstos lo aconsejaron, las prótesis tuvieron que ser

extraídas, pero este procedimiento lo efectuó otro médico, el 13 de junio de 2014, ante la negativa de aquel para proceder en ese sentido. Se le dictaminó a la señora Cárdenas Salazar una incapacidad médico-legal de cincuenta (50) días y como secuelas deformidad física y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA como autor del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, inciso 2°, 113, inciso 2°, 115, inciso 2° y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó.

2. Radicado escrito de acusación en su contra por la misma ilicitud, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, que el 19 de diciembre de 2017 llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos.

2 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221

GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA

3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 2018 y el juicio oral en sesiones del 17 de julio, 10 de septiembre del mismo año y 11 y 22 de abril de 2019.

4. El 7 de mayo de 2019, después de anunciar sentido condenatorio del fallo y surtir el traslado del artículo 447 de

la Ley 906 de 2004, el estrado judicial en cita dio lectura a la sentencia. Le impuso a CAMARGO BARRERA las penas principales de prisión por nueve (9) meses y dieciocho (18) días, multa de 7.2 salarios mínimos legales mensuales y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e «inhabilitación para ejercer, practicar o materializar cirugías denominadas estéticas o plásticas» por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito por el que se le convocó a juicio. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penalel 8 de julio de 2019.

6. En su contra, el apoderado de CAMARGO BARRERA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Corte mediante auto del 24 de noviembre de 2021. En dicha decisión, se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para examinar la probable vulneración de garantías fundamentales, en cuanto a la

3 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA pena accesoria de inhabilitación para llevar a cabo cirugías estéticas, impuesta al procesado.

7. Agotado el trámite de insistencia sin que se hubiese hecho uso de ella, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El principio de legalidad, condensado en el axioma “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”1, es una garantía fundamental que limita la actividad del Estado en el ejercicio del poder punitivo. Cobija tanto la definición previa de los comportamientos considerados punibles, como los criterios que guían la determinación de la consecuente sanción.

En el ámbito de protección de esta garantía, el código penal en su artículo 61 establece los parámetros que rigen el proceso de dosificación punitiva. Y el artículo 59 ibídem, impone a los jueces el deber de motivar su tasación, al estipular que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». Estos preceptos están encaminados a evitar el capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial al instante de establecer las consecuencias del delito. Materializan el 1 Constitución Nacional, artículo 29 y Código Penal, artículo 6º. 4 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA interés constitucional de que las penas derivadas de su comisión sean proporcionales a la ofensa infligida, en consonancia con la valoración previa efectuada por el legislador, en ejercicio de su facultad de libre configuración.

2. De acuerdo con lo precisado en el auto del 24 de noviembre de 2021, en este asunto, el tribunal, al confirmar las sanciones impuestas en primera instancia contra

GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA, desatendió el

principio de legalidad frente a la pena accesoria de «inhabilitación para ejercer, practicar o materializar cirugías denominadas estéticas o plásticas», al fijar su duración en el mismo término de la pena privativa de la libertad. Para mejor comprensión, se impone reseñar la motivación plasmada por la juez a quo para su imposición: «En efecto, como ya se mencionó en líneas anteriores mal haría este estrado judicial en exigirle a cualquier médico el contar con diferentes títulos o especializaciones en áreas como la cirugía plástica, estética o reconstructiva, como requisito para la práctica de su labor como médico, sin embargo, para este caso en concreto, resulta evidente que no impedir al Doctor GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA el continuar ejerciendo este tipo de procedimientos estéticos, conforme a los argumentos ya expuestos, puede conllevar a la materialización de conductas similares, lo cual no puede pasar por alto este estrado judicial».2 No se consideró que, de conformidad con el artículo 51 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos,3 la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio tenía una duración de seis (6) 2 Cfr. Folio 46 sentencia primera instancia / anverso Fl. 133 cuaderno actuación. 3 Sin la modificación efectuada al artículo 46 por el artículo 3° de la Ley 1762 de 2015. 5 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA meses a veinte (20) años y, en consecuencia, que para su

dosificación era necesario acudir al sistema de cuartos (artículo 61 ibídem), de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia. En estas condiciones, los juzgadores, al imponer la pena accesoria en cuestión, por un término equivalente al de la principal, no se sometieron a la normatividad aplicable al caso, sino, al aparecer, a los mandatos del artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, que no se hallaba vigente para la fecha de los hechos. Por ende, para hacer válida la observancia a plenitud de las formas propias del juicio, como garantía fundamental (artículo 29 de la Carta Política), se redosificará la pena accesoria de inhabilitación para la práctica de cirugías estéticas irrogada, en tanto corresponde a la Corte prohijar la efectividad del derecho material como uno de los fines de la casación (artículo 180 del C.P.P.).

3. Conforme se anotó, sus extremos punitivos oscilan entre seis (6) meses y veinte (20) años, lo que arroja los siguientes cuartos de movilidad: -el primer cuarto: de seis (6) meses A cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, -los cuartos medios: De cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15 días A quince (15) años, un (1) mes y quince (15) días, y

6 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA -el último cuarto: De quince (15) años, un (1) mes y

quince (15) días A veinte (20) años. Considerando que el a quo, al dosificar la pena de prisión, se ubicó en el mínimo del primer cuarto punitivo de movilidad, se mantendrá ese referente y, por tanto, la pena accesoria en comento se fija en seis (6) meses. En este aspecto se casará de oficio el fallo recurrido, manteniéndose inalterado en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penalel 8 de julio de 2019.

SEGUNDO: FIJAR en seis (6) meses la pena accesoria de inhabilitación para llevar a cabo cirugías estéticas o plásticas,

impuesta a GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA.

7 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221 GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA TERCERO: Aclarar que la determinación del ad quem se mantiene incólume en todo lo demás. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente 8 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221

GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA

9 CUI 50001600056420148010301 Casación No. 56221

GUSTAVO ADOLFO CAMARGO BARRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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