CSJ - SP724-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
SP724-2026 Radicación No. 62999 Acta No.230
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veint iséis (2026)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS en contra del fallo emitido el 22 de agosto de 2022 , por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta, y, en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS
A la edad de 17 años, Miryam Lucía Tafur Nieto inició una convivencia marital con el padre de GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS, quien en ese momento teníaCUI: 50313600055920150072701
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aproximadamente 3 años. La familia residía en una finca ubicada en la vereda Florida Alta, en el municipio de Granada, Meta. Con el paso del tiempo, VARGAS ROJAS desarrolló un profundo sentimiento de animadversión hacia su madrastra. Al parecer, este surgió porque ella lo delató ante su padre por haber matado una vaca, éste registró a nombre de la víctima un vehículo automotor y también por la manera en que la mujer le servía la comida. En ese contexto, VARGAS ROJAS
haber matado una vaca, éste registró a nombre de la víctima un vehículo automotor y también por la manera en que la mujer le servía la comida. En ese contexto, VARGAS ROJAS le infligía maltrato físico y verbal, conducta que también era ejercida por su padre. En este contexto, en el mes de septiembre de 2015, GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS les ofreció a varios moradores de la región que le ayudaran a “darle un susto” a la señora Tafur Nieto y a apoderarse del dinero que ella tenía guardado a petición del padre del procesado, correspondiente a las cosechas agropecuarias de la época. Los sujetos en cuestión no aceptaron dicho ofrecimiento. El 8 de octubre siguiente, VARGAS ROJAS estaba vigilando a la víctima, como solía hacerlo, con el fin de verificar dónde tenía guardado el dinero. Esta situación fue percibida por ésta, quien procedió a llamar a una de sus hermanas para ponerla al tanto de la situación. Sin embargo, su pariente tardó aproximadamente media hora en llegar a la finca donde residían la afectada y el procesado, tiempo que resultó insuficiente para evitar que GUSTAVO ADOLFO le propinara varios disparos con arma de fuego, que le causaron la muerte en el sitio de los hechos. Al efecto, al parecer utilizóCUI: 50313600055920150072701
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un revólver que su padre guardaba en ese domicilio. El arma no pudo ser recuperada. En cuanto al dinero, pudo establecerse que la víctima solía
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un revólver que su padre guardaba en ese domicilio. El arma no pudo ser recuperada. En cuanto al dinero, pudo establecerse que la víctima solía ocultarlo en sus “zonas íntimas”, en estufas y, finalmente, en una caneca de basura, precisamente para evitar que VARGAS ROJAS pudiera encontrarlo. La afectada logró ese cometido, ya que el efectivo fue hallado , al día siguiente, en un contenedor de desechos.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 -numerales 1º y 3º - del Código Penal ). L a acusación fue realizada en los mismos términos. El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, lo absolvió.
Al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Villavicencio lo halló penalmente responsable del cargo incluido en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena princip al de prisión de 37 años y 6 meses; igualmente, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a tenencia y porte de armas de fuego por 4 años y 6 meses. Consideró improcedentes la suspensiónCUI: 50313600055920150072701
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y 6 meses. Consideró improcedentes la suspensiónCUI: 50313600055920150072701
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condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de VARGAS ROJAS interpuso el recurso de impugnación especial.
IV. LAS DECISIONES EMITIDAS POR LAS
INSTANCIAS
El Juzgado, aunque aceptó la existencia de varios hechos indicadores de la responsabilidad penal del procesado, destinó la mayor parte del proveído a cuestionar las omisiones de la Fiscalía frente a diversos aspectos, entre ellos: (i) no se verificó si los sujetos q ue aseguran haber recibido la oferta de “darle un susto” a la víctima y apoderarse del dinero que ésta custodiaba finalmente cumplieron dicho cometido o si la misma oferta se le hizo a terceros, que bien pudieron perpetrar el crimen; (ii) aunque el procesa do tenía el carácter de sospechoso desde que se inició la investigación, no se le practicó una prueba orientada a encontrar residuos de disparo; (iii) incluso si se aceptara que una de las hermanas de la víctima habló con ésta en los instantes previos al homicidio, la Fiscalía “no ahondó ni investigó por la riqueza de ese contenido”; (iv) no se interceptaron las comunicaciones del procesado, ni de su primo ( también mencionado como sospechoso ) y los sujetos que recibieron la oferta de perpetrar el hurto; (v) no fueron llamados a declarar los parientes del procesado, quienes, al parecer , tenían
comunicaciones del procesado, ni de su primo ( también mencionado como sospechoso ) y los sujetos que recibieron la oferta de perpetrar el hurto; (v) no fueron llamados a declarar los parientes del procesado, quienes, al parecer , tenían información sobre el homicidio; (vi) no se obtuvo una pruebaCUI: 50313600055920150072701
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técnica, orientada a establecer las distancias entre los inmuebles mencionados a lo largo de la actuación, para confirmar o descartar si el procesado pidió auxilio ante la consumación del hurto por parte de terceros. Por tanto, sin analizar a profundidad los hechos indicadores de la participación del procesado en el homicidio de su madrastra, concluyó que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable su teoría del caso, razón suficiente para emitir un fallo absolutorio. Por su parte, el Tribunal concluyó que los hechos indicadores demostrados durante el juicio oral son suficientes para concluir que GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS fue quien causó la muerte de la víctima. Al efecto, resalta lo siguiente: (i) sentía una fuerte animadversión hacia su madrastra; (ii) días antes, le había ofrecido a varios sujetos que le “ metieran un susto” y se apoderaran del dinero que ésta custodiaba, ofrecimiento que estuvo acompañado de un croquis del domicilio de la afectada; (iii) estaba en la finca donde residía la víctima, para cuando se produjo el homicidio; (iv) momentos antes, ésta
apoderaran del dinero que ésta custodiaba, ofrecimiento que estuvo acompañado de un croquis del domicilio de la afectada; (iii) estaba en la finca donde residía la víctima, para cuando se produjo el homicidio; (iv) momentos antes, ésta había llamado a su hermana a pedirle apoyo porque se sentía asediada por el procesado; (v) al momento de los disparos, no había motocicletas ni vehículos por la zona, ni fueron vistas personas saliendo del lugar , lo que descarta la hipótesis de un intento de hurto por terceros; (vi) el homicidio se produjo con un arma de las mismas características de la que existía en esa heredad, la cual no fue recuperada; (v) el dinero que le interesaba al procesado fue hallado al día siguiente, ocultoCUI: 50313600055920150072701
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en una caneca de basura, lo que indica que la víctima cumplió el cometido de salvaguardarlo.
V. LA IMPUGNACIÓN
El defensor cuestiona la decisión del Tribunal, por lo siguiente:
No realizó una valoración “de cada hecho indicante”, ni “señaló el valor que les confiere a cada uno y la regla de la experiencia que otorga fuerza a cada indicio…”.
El procesado “fraguó un hurto, no un homicidio”, con los sujetos con los que habló para “meterle un susto” a la víctima. Por tanto, no hay pruebas indicativas de que GUSTAVO ADOLFO quería segar la vida de su madrastra.
sujetos con los que habló para “meterle un susto” a la víctima. Por tanto, no hay pruebas indicativas de que GUSTAVO ADOLFO quería segar la vida de su madrastra.
No se probó la existencia de la llamada telefónica entre la afectada y su hermana, a pesar de que la Fiscalía contaba con los medios suficientes para hacer esa verificación. Lo anterior, sin perder de vista que dicha testigo y los otros parientes de la occisa “tiene interés personal en las resultas del proceso y por ende NO son imparciales". Las pruebas de cargo denotan que en la finca también se encontraba Sebastián Vargas, primo del acusado, pero éste no fue vinculado al proceso ni escuchado en interrogatorio.CUI: 50313600055920150072701
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Aunque VARGAS ROJAS siempre estuvo disponible, no se le practicó una prueba orientada a verificar si había disparado un arma de fuego. De otro lado, el testigo Ferney Arias Huertas dijo que salió a trabajar aproximadamente a las dos de la tarde y que , en desarrollo de esa actividad, al pasar por el predio de la víctima horas más tarde , escuchó los disparos, no vio motocicletas ni automotores, ni se percató de la presencia de personas en la zona ni saliendo del lugar donde ocurrió el homicidio. Lo anterior no es creíble, en razón a que dijo haber presenciado unos hechos que ocurrieron alrededor del mediodía. Sobre esa base, solicita a la Corte revocar la sentencia
homicidio. Lo anterior no es creíble, en razón a que dijo haber presenciado unos hechos que ocurrieron alrededor del mediodía. Sobre esa base, solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria, para que recobre vigencia la absolución proferida en primera instancia.
VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado de las víctimas solicita desestimar la pretensión del impugnante, porque, en su opinión, la responsabilidad penal de VARGAS ROJAS fue demostrada suficientemente.
Al efecto, resalta las amenazas que el procesado había proferido en contra de la víctima y su presencia en el lugar donde ocurrió el homicidio.CUI: 50313600055920150072701
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En términos generales, se muestra de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia
Según las directrices establecidas por esta Sala en la decisión CSJAP1263, 3 abr 2019, rad. 52215, en concordancia con el artículo 235 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de CARLOS ADRIÁN RIVERA TEJADA en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de octubre de 2025, por tratarse de la primera condena emitida en contra del procesado.
6.2. Delimitación del debate
Tribunal Superior de Antioquia el 24 de octubre de 2025, por tratarse de la primera condena emitida en contra del procesado.
6.2. Delimitación del debate
En este caso no se discute que: (i) el 8 de octubre de 2015, alrededor del mediodía, Miryam Lucía Tafur Nieto fue víctima de varios disparos de arma de fuego, que le causaron la muerte; (ii) los hechos ocurrieron en la finca San Agustín, ubicada en la vereda Florida Alta, municipio de Granada, Meta; (iii) la señora TAFUR NIETO hacía vida marital con el padre del procesado desde hacía varios años; y (iv) el procesado vivía en el inmueble habitado por la afectada.CUI: 50313600055920150072701
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Los anteriores aspectos fueron establecidos con la prueba pericial y testimonial allegada al proceso. En estos aspectos coinciden la prueba de cargo y descargo, además que no fueron discutidos ante las instancias ni en el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa.
En este caso, la discusión gira en torno a la participación de GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS en el homicidio de su madrastra. Como no existe prueba directa de que fue él quien realizó los disparos , el debate se ha centrado en los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal infirió la autoría del homicidio.
6.3. Lo que se demostró en el juicio oral sobre la
de que fue él quien realizó los disparos , el debate se ha centrado en los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal infirió la autoría del homicidio.
6.3. Lo que se demostró en el juicio oral sobre la participación del procesado en el homicidio.
El Tribunal halló probados varios hechos indicadores, los cuales, en virtud de su convergencia y concordancia, son suficientes para concluir más allá de duda razonable que GUSTAVO ADOLFO VARGAS ROJAS es autor de la muerte de su madrastra, ocurrida en las c ircunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas.
Luego de escuchar lo sucedido en el juicio oral, la Sala concluye que la decisión del fallador de segundo grado es acertada, por lo siguiente:
Se probó que VARGAS ROJAS sentía animadversión hacia la víctima, a pesar de que ésta ayudó a su crianza desde que él tenía alrededor de 3 años. Igualmente, que eseCUI: 50313600055920150072701
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sentimiento dio lugar a conductas hostiles, incluyendo agresiones físicas y verbales.
Así lo relataron los hermanos de la afectada, entre ellos, Derlinda y María Lucenia Tafur Nieto. Todos coinciden en que al procesado no le gustaba trabajar y, por tanto, se apoderaba de los bienes de sus parientes. Precisamente, el rencor hacía la víctima se incrementó porque ésta le contó a su padre que había sacrificado una vaca de su propiedad.
que al procesado no le gustaba trabajar y, por tanto, se apoderaba de los bienes de sus parientes. Precisamente, el rencor hacía la víctima se incrementó porque ésta le contó a su padre que había sacrificado una vaca de su propiedad.
Estos testigos refirieron de manera uniforme que la agresividad del procesado, aunada a la permisividad de su padre, generaron en la víctima sentimientos de miedo y zozobra.
Igualmente, narraron que Myriam Lucía tenía que guardar el dinero en sus “partes íntimas”, en la estufa o en otros lugares donde no estuviera al alcance del procesado
Se estableció, además, que para la fecha de los hechos la víctima tenía en su poder cinco millones de pesos pertenecientes a su compañero sentimental. Est e dato fue suministrado por sus parientes y confirmado por los demás testigos, en cuanto pudo establecerse que esa suma fue hallada al día siguiente del homicidio, oculta en una caneca de basura.
Los testigos Jesús Alejandro Trejo Buitrago, Yamir Andrés Restrepo Garay, Willinton Albeiro Restrepo Garay y Diego Julián Murillo Salguero declararon que el procesado ,CUI: 50313600055920150072701
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días antes del homicidio, les ofreció, de diversas maneras, “meterle un susto” a la víctima, apoderarse del dinero que ella custodiaba o “hacer una vuelta”. Con ese fin, a algunos de ellos les exhibió un croquis de la casa de la afectada.
“meterle un susto” a la víctima, apoderarse del dinero que ella custodiaba o “hacer una vuelta”. Con ese fin, a algunos de ellos les exhibió un croquis de la casa de la afectada.
De otro lado, las hermanas de la víctima hicieron énfasis en que ésta las contactó telefónicamente poco antes de que ocurriera su muerte, para decirles que estaba muy asustada porque el procesado la estaba asediando, como solía hacerlo ( según les consta a las declarantes ). No pudieron atender oportunamente este llamado de auxilio, porque , al arribar a la residencia de su consanguínea, ya ésta había sido atacada mortalmente.
Además, se demostró que GUSTAVO ADOLFO estaba en el lugar de los hechos para cuando ocurrió la muerte de su madrastra. De ello da cuenta la angustiosa llamada que la víctima les hizo a sus hermanas, y, además, lo expuesto por Miguel Ángel Vargas, tío del procesado, quien se refirió al llamado de auxilio que éste hizo para poner de presente un supuesto hurto en la casa de su progenitor.
Además de estos datos indicadores de la participación de VARGAS ROJAS en el homicidio objeto de juzgamiento, se tiene que el testigo Ferney Arias declaró que ese día estaba realizado labores proselitistas en la vereda donde residía la víctima y, al pasar por el inmueble de ésta, escuchó tres disparos. Aseguró que no vio automotores o motocicletas en el lugar, ni se percató de la presencia de personas que pudieran haber participado en el ataque.CUI: 50313600055920150072701
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el lugar, ni se percató de la presencia de personas que pudieran haber participado en el ataque.CUI: 50313600055920150072701
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Sumado a lo anterior, aunque es cierto que el dinero finalmente no se perdió, no lo es menos que fue hallado oculto en una caneca de la basura.
Finalmente, existe coincidencia en las versiones de los testigos sobre la existencia de un revólver en la casa de la víctima. Igualmente, que ese dato era conocido por ésta, su compañero sentimental y el procesado. El informe de necropsia y el concepto del perito en balística dan cuenta de que las heridas mortales fueron causadas con un arma de esa misma naturaleza, lo que no es materia de discusión.
La Sala advierte que estos datos convergen a lo mismo, esto es, a la participación de VARGAS ROJAS en el homicidio de su madrastra. En efecto: (i) sentía animadversión hacia ella, lo que explica su intención de causarle daño ; (ii) ya la había agredido físicamente; (iii) había expresado su intención de causarle daño, pues días antes contactó a varios sujetos para “meterle un susto”; (iv) tenía la intención de hurtar el dinero, lo que se vio reflejado en la oferta que les hizo a varios sujetos con ese fin y, además, en el constante asedio a la afectada, claramente orientado a establecer dónde guardaba el efectivo; (v) tenía acceso a un arma de fuego de las mismas
sujetos con ese fin y, además, en el constante asedio a la afectada, claramente orientado a establecer dónde guardaba el efectivo; (v) tenía acceso a un arma de fuego de las mismas características de la utilizada para cometer el homicidio; (vi) poco antes de ocurrir el ataque, realizó conductas que angustiaron a la víctima, al punto que ésta les pidió ayuda a sus hermanas; (v) estaba presente en el lugar donde ocurrió el homicidio; y (vi) inventó una historia que no obtuvoCUI: 50313600055920150072701
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corroboración y fue desmentida por los testigos que comparecieron al juicio oral.
La concordancia entre estos hechos indicadores tampoco admite discusión.
Efectivamente, la propuesta hecha por el procesado a otros sujetos para realizar el apoderamiento del dinero coincide plenamente con los seguimientos que solía hacerle a la víctima para establecer dónde lo ocultaba. Además, coincide con la exhibición del croquis, claramente orientada a que los hipotéticos partícipes pudieran ingresar y movilizarse más fácilmente por la casa de la víctima.
Además, existe plena coincidencia entre esta situación y el hallazgo de los billetes ocultos en una caneca, pues ello confirma que la afectada sabía, como se lo expresó a sus hermanos, que VARGAS ROJAS quería apoderarse del efectivo, razón por la cual solí a ocultarlo en las “partes
confirma que la afectada sabía, como se lo expresó a sus hermanos, que VARGAS ROJAS quería apoderarse del efectivo, razón por la cual solí a ocultarlo en las “partes íntimas” de su cuerpo, en una estufa vieja y, finalmente, en la referida caneca.
Aunado a lo anterior, existe plena correspondencia entre la existencia del revólver en la finca, el conocimiento que de ello tenía el procesado, la utilización de un arma de esa naturaleza para causar el homicidio y el extravío de dicho artefacto.
6.4. Los alegatos del censor frente a los hechos indicadores referidos por el Tribunal para inferir laCUI: 50313600055920150072701
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participación de VARGAS ROJAS en el homicidio objeto de juzgamiento
En primer término, el impugnante acepta que VARGAS ROJAS había contactado a algunos sujetos para “meterle un susto” a la víctima y para apoderarse del dinero que ésta custodiaba a petición de su compañero sentimental. Sin embargo, alega que ello es indicat ivo de un hurto, no de un homicidio.
Por tanto, no cuestiona la existencia del referido hecho indicador, sino la inferencia que puede realizarse a partir del mismo. En la misma línea, plantea la posibilidad de que los sujetos contactados para realizar el hurto hayan realizado el homicidio por iniciativa propia.
Al efecto, es notorio el yerro del defensor, toda vez que:
mismo. En la misma línea, plantea la posibilidad de que los sujetos contactados para realizar el hurto hayan realizado el homicidio por iniciativa propia.
Al efecto, es notorio el yerro del defensor, toda vez que: (i) cuestiona al Tribunal por no haber expresado las máximas de la experiencia que explican el paso de cada hecho indicador al hecho indicado; y (ii) no tiene en cuenta que la sentencia está estructurada a partir de la pluralidad, convergencia y concordancia de los hechos indicadores, metodología que resulta útil para realizar la inferencia cuando no concurren máximas de la experiencia u otros enunciados generales y abstractos que garanticen el paso de los datos conocidos al desconocido (CSJSP1467, 12 oct 2016, rad 37175).
La hipótesis según la cual los sujetos contactados por VARGAS ROJAS para “meterle un susto” a la víctimaCUI: 50313600055920150072701
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decidieron cometer el hurto por cuenta propia no es suficientemente plausible, entre otras cosas porque: (i) esas personas comparecieron al juicio oral y fueron enfátic as en que no aceptaron esa propuesta; (ii) VARGAS ROJAS estaba en el lugar donde ocurrió el homicidio, razón suficiente para concluir que, de ser cierta dicha versión, estaba en capacidad de reconocer a las personas que había contactado previamente para cometer el hurto; y (iii) el testigo José Ferney Arias asegura que no vio vehículos ni personas al
concluir que, de ser cierta dicha versión, estaba en capacidad de reconocer a las personas que había contactado previamente para cometer el hurto; y (iii) el testigo José Ferney Arias asegura que no vio vehículos ni personas al escuchar los disparos que provenían de la residencia de la víctima. Lo anterior, sin perjuici o de las pruebas que comprometen la responsabilidad del procesado, referidas en el acápite anterior.
En cuanto a la hipótesis de que fueron otros sujetos quienes intentaron apoderarse del dinero, se advierte que no es plausible, entre otras cosas porque: (i) únicamente la víctima, su compañero sentimental y el procesado sabían dónde estaba el revólver al parecer utilizado para cometer el homicidio; (ii) el procesado les dijo a sus parientes que unos sujetos estaban intentando hurtar en la casa, lo que denota que no eran personas de la zona, pues, de haber sido así, seguramente les hubiera dicho de quiénes se trataba; (iii) el testigo Ferney Arias a segura que al pasar por el lugar y escuchar los disparos no vio carros, motocicletas o cualquier otro vehículo, ni personas huyendo de la casa de la víctima; (iv) VARGAS ROJAS era la persona que asediaba a la víctima momentos antes de ocurridos los hechos, lo que le generó la angustia que les refirió a sus hermanos; y (v) si el procesado estaba en la residencia para cuando llegaron los supuestosCUI: 50313600055920150072701
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estaba en la residencia para cuando llegaron los supuestosCUI: 50313600055920150072701
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ladrones, no se entiende por qué no corrió la misma suerte de su madre de crianza.
De otro lado, cuestiona la versión de las hermanas de la víctima, según las cuales ésta las llamó momentos antes de sufrir los disparos y le s expresó su angustia porque GUSTADO ADOLFO la estaba asediando para verificar dónde tenía guardado el dinero. Sobre el particular, dice que se requería de una búsqueda selectiva en bases de datos para establecer la veracidad de esa comunicación.
Este argumento tampoco es de recibo, porque gira en torno a la idea de que existe una tarifa legal sobre el particular, situación que el censor no explica y que resulta notoriamente contraria al principio de libertad probatoria, cuya vigencia en la Ley 906 de 2004 no admite discusión.
Por demás, no cuestiona la coherencia interna o externa del relato de los parientes de la víctima, ni se refiere a algún factor que ponga en duda su verosimilitud. Simplemente, dice que éstos tienen interés en el resultado del proceso y da a entender que ello permite poner en duda sus relatos.
Esta línea argumentativa es igualmente frágil . Aunque no se discute el interés de los familiares de la víctima en el resultado de este proceso, de ello no se sigue que hayan querido mentir para perjudicar al procesado. Por el contrario, lo que denota su intervención en el juicio oral es el interés en
no se discute el interés de los familiares de la víctima en el resultado de este proceso, de ello no se sigue que hayan querido mentir para perjudicar al procesado. Por el contrario, lo que denota su intervención en el juicio oral es el interés en que se esclarezca el homicidio de su pariente.CUI: 50313600055920150072701
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Así las cosas, ningún sentido tendría que mintieran sobre estos hechos, a sabiendas de que ello generaría impunidad frente al verdadero autor del homicidio.
Lo mismo sucede con los cuestionamientos al testigo José Ferney Arias. El defensor se centra en la falta de correspondencia en los horarios, pero no tiene en cuenta lo siguiente: (i) el declarante explicó satisfactoriamente las circunstancias bajo las cuales percibió los hechos ( estaba haciendo campaña proselitista); (ii) hizo un relato coherente, en cuanto explicó cómo y por qué llegó al lugar de los hechos, cuándo escuchó los tres disparos, la ausencia de personas y vehículos en el lugar, etcétera ; y (iii) no se avizoran razones para que este testigo haya querido faltar a la verdad para cuestionar a VARGAS ROJAS.
Igualmente, los cuestionamientos sobre las supuestas omisiones investigativas de la Fiscalía también son irrelevantes, toda vez que: (i) la decisión de no vincular a este proceso a Sebastián Vargas, primo del procesado, no afecta la conclusión sobre la participación de éste en el homicidio
omisiones investigativas de la Fiscalía también son irrelevantes, toda vez que: (i) la decisión de no vincular a este proceso a Sebastián Vargas, primo del procesado, no afecta la conclusión sobre la participación de éste en el homicidio de la víctima; (ii) tampoco, el hecho de que no se haya realizada una prueba orientada a hallar residuos de disparo en su cuerpo, pues lo relevante es establecer la suficiencia de las pruebas practicadas durante el juicio oral para sustentar la condena; (iii) no puede afirmarse que otros familiares de VARGAS ROJAS estuvieran dispuestos a declarar en este proceso y, principalmente, es especulativo decir que sus relatos podrían haber incidido en el sentido de la decisión; y (iv) la defensa pudo pedir estos testimonios, enCUI: 50313600055920150072701
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el evento de considerarlos útiles para enfrentar la pretensión de la Fiscalía.
Sobre la posible participación de Sebastián Vargas en el homicidio, que parece ser insinuada como una hipótesis alternativa, cabe resaltar lo siguiente: (i) no se discute que el procesado estaba en el sitio de los hechos, razón por la cual debió percatarse de los disparos que segaron la vida de la víctima y, consecuentemente, de la supuesta participación de su primo en el homicidio; (ii) según los testigos de descargo, VARGAS ROJAS les dijo que se trató de un asalto cometido por varios sujetos; (iii) el procesado era quien sentía
su primo en el homicidio; (ii) según los testigos de descargo, VARGAS ROJAS les dijo que se trató de un asalto cometido por varios sujetos; (iii) el procesado era quien sentía animadversión hacia la víctima, días antes quiso determinar a otros sujetos para que “le dieran un susto” y se apoderaran del dinero, estaba presente en el lugar de los hechos, entre los demás aspectos referidos en precedencia para sustentar la condena; y (iv) de todas maneras, la supuesta participación de Sebastián Vargas en estos hechos no descarta la responsabilidad penal de GUSTAVO ADOLFO
VARGAS ROJAS.
6.5. Síntesis y sentido de la decisión
No se discute que Miryam Lucía Tafur Nieto fue víctima de varios disparos realizados con un arma tipo revólver, que le causaron la muerte. Igualmente, que esos hechos ocurrieron en su residencia, ubicada en la zona rural de Granada, Meta.CUI: 50313600055
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