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CSJ - SP725-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP725-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI: 05001600020620201407401

Número interno: 63770

Casación – Ley 906 de 2004 Adrián (Adriana) Trujillo Cardona

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

SP725-2026 Radicación No. 63770 Acta No. 230

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la delegada de la Fiscalía en contra del fallo proferido el seis de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condena emitida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín en contra de ADRIÁN (ADRIANA) TRUJILLO CARDONA y, en su lugar, la absolvió por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.CUI: 05001600020620201407401

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II. HECHOS

ADRIAN TRUJILLO CARDONA se identifica con el género femenino y, por tanto, prefiere que se le trate como mujer y se le llame ADRIANA. Para garantizar sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la Sala accederá a su petición, como también lo hicieron las instancias (T-188 de 2024, T -061 de 2024, entre otras).

La anterior circunstancia dio lugar a que fuera golpeada

la personalidad, la Sala accederá a su petición, como también lo hicieron las instancias (T-188 de 2024, T -061 de 2024, entre otras).

La anterior circunstancia dio lugar a que fuera golpeada por habitantes del barrio Manrique, en Medellín, donde residía para cuando sucedieron los hechos. La discriminación se extendió a cuestionamientos por su forma de vestir y por otras expresiones de su personalidad.

En ese contexto de exclusión social, el 22 de septiembre de 2020, TRUJILLO CARDONA fue abordada por varios menores de edad que querían saludarla debido al impacto que les causaba su identidad de género y la manera como ese asunto era manejado por la comunidad del barrio. Entre ellos se encontraba el niño M.A.S.N., de ocho años, a quien le dio un beso y le introdujo la lengua en su boca , mientras que a las niñas que también se acercaron las besó en la mejilla. Los hechos ocurrieron en el referido barrio, en un sector conocido como El Callejón.CUI: 05001600020620201407401

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El niño se quejó ante su madre y uno de sus tíos, lo que dio lugar a que éste, en compañía de otras personas, se aglomeraran en torno a la casa de la procesada , con el propósito de agredirla. Los habitantes de la casa decidieron llamar a la Policía y, durante el procedimiento de captura por el abuso sexual perpetrado en contra de la víctima, TRUJILLO CARDONA fue golpeada en la cabeza.

propósito de agredirla. Los habitantes de la casa decidieron llamar a la Policía y, durante el procedimiento de captura por el abuso sexual perpetrado en contra de la víctima, TRUJILLO CARDONA fue golpeada en la cabeza.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 23 de septiembre de 2021, la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. La acusó en los mismos términos.

El 11 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín la halló penalmente responsable del delito incluido en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de prisión por 108 meses ( el mínimo previsto en el artículo 209 del Código Penal) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa y el delegado del Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, el cual, por mayoría, revocó la condena y absolvió a TRUJILLO CARDONA. Lo anterior,CUI: 05001600020620201407401

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mediante proveído del 6 de marzo de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la delegada de la Fiscalía.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

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mediante proveído del 6 de marzo de 2023, que fue objeto del recurso de casación impetrado por la delegada de la Fiscalía.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La delegada de la Fiscalía propuso dos cargos.

Primer cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 209 del Código Penal.

Basada en algunos precedentes de esta Sala, asegura que un beso en la boca, de un adulto hacia un niño, tiene un innegable carácter sexual, máxime si se tiene en cuenta la inexistencia de otra razón que justifique ese proceder.

Por tanto, el Tribunal debió confirmar el fallo de primera instancia.

Segundo cargo : violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por “distorsión de la prueba”.

Dice que recayó en los testimonios de la víctima y A.S.V (una menor de edad que declaró en el juicio oral ). Estos testigos dejaron en claro que no existían conflictos entre la víctima y el victimario y que la procesada le introdujo la lengua en la boca al afectado. Igualmente, la Sala mayoritaria noCUI: 05001600020620201407401

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consideró el testimonio de M.I.N (hermana de la víctima) , quien corrobora la tesis acusatoria. Lo anterior le impidió al Tribunal verificar que la acusada efectivamente besó a M.A.S.N y le introdujo la lengua en su boca.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar

quien corrobora la tesis acusatoria. Lo anterior le impidió al Tribunal verificar que la acusada efectivamente besó a M.A.S.N y le introdujo la lengua en su boca.

Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo confutado, para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia.

V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS

El delegado de la Fiscalía insis te en la procedencia de casar el fallo confutado para que recobre vigencia la condena emitida en primera instancia. Al efecto, sostiene lo siguiente:

La víctima narró detalladamente las circunstancias bajo las cuales se acercó, al igual que sus amigos, a saludar a la procesada, oportunidad que fue aprovechada por ést a para besarlo en la boca e introducirle la lengua. Esta versión fue corroborada por la progenitora del niño, en cuanto se refirió al asco que éste sintió y al hecho de que llegó a la casa a lavarse la boca y a utilizar enjuague bucal. Además, esta testigo señaló que el niño, a raíz de estos hechos, lloraba, se orinaba en la cama y tuvo que recibir asistencia psicológica.

En cuanto a la antijuridicidad, esta Sala ha decantado que, en estos casos, el bien jurídico resulta afectado cuando “se hace objeto a un menor de edad de actos sexuales”, entre ellos los besos en la boca.CUI: 05001600020620201407401

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En suma, el niño, simplemente, quería saludar a la

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En suma, el niño, simplemente, quería saludar a la procesada (en el contexto de discriminación que será analizado más adelante) , pero se vio sorprendido con la acción libidinosa realizada por ésta.

En la misma línea, el representan te de las víctimas resalta que el afectado se refirió ampliamente a las circunstancias bajo las cuales fue sorprendido por TRUJILLO CARDONA, quien le dio un beso y le introdujo la lengua en la boca, lo que tiene un inequívoco contenido sexual. Al efecto, se refiere a los aspectos que deben tenerse en cuenta para resolver si una conducta puede catalogarse como libidinosa.

También menciona la fuerza que la procesada ejerció sobre el niño para lograr su cometido, lo que, en su opinión, aunado al rechazo y a su reacción después del hecho, descarta que éste hubiera consentido, aunque esto sería irrelevante por tratarse de un infante de 8 años.

Sostiene que, en casos como este, debe quedar claro el rechazo al abuso sexual infantil.

Por su parte, el delegado del Ministerio Público se adhiere a las posturas anteriores en lo que concierne a la conducta de la procesada y a su inequívoca connotación sexual. Sin expresar una petición concreta, le pide a la Corte tener en cuenta la marginalidad de TRUJILLO CARDONA ,CUI: 05001600020620201407401

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Sin expresar una petición concreta, le pide a la Corte tener en cuenta la marginalidad de TRUJILLO CARDONA ,CUI: 05001600020620201407401

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asociada al rechazo y la violencia que ha sufrido con motivo de sus decisiones en cuanto al género , ya que en el proceso se demostró que se percibe o identifica como mujer.

Considera que esa orientación pudo incidir en que la procesada saludara de beso en la mejilla a las niñas que lo abordaron y haya optado por besar a la víctima en la boca.

Finalmente, el defensor pide mantener incólume el fallo absolutorio.

Tras resaltar que la condena solo es procedente si se demuestra la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, hizo notar que los hechos ocurrieron en un lugar público, con afluencia de personas, lo que permite descartar o poner en duda el ánimo libidinoso. Hace hincapié en que dicho propósito no puede "presumirse ni deducirse”, sino que debe ser demostrado.

De otro lado, da a entender que la versión incriminatoria entregada por el niño fue producto de las preguntas sugestivas incluidas en el interrogatorio. Hace notar, además, que la víctima dijo que la procesada le abrió la boca con los labios, lo que genera duda sobre lo sucedido aquella noche. Igualmente, que no es creíble que sintiera asco frente a la agresora y, al tiempo, haya optado por saludarla en compañía de sus amigos.

En la misma línea, señala que las otras personas

aquella noche. Igualmente, que no es creíble que sintiera asco frente a la agresora y, al tiempo, haya optado por saludarla en compañía de sus amigos.

En la misma línea, señala que las otras personas presentes en el lugar no pudieron presenciar lo sucedidoCUI: 05001600020620201407401

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debido a la distancia a la que se encontraban y a las condiciones de visibilidad.

Finalmente, se refirió a los ataques “homofóbicos” de los que fue víctima TRUJILLO CARDONA.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa

La Sala tiene establecido que una vez admitida la demanda de casación se entienden superados sus defectos y, por tanto, debe emitirse una decisión de fondo.

2. Delimitación del debate

El Juzgado dio por sentado que TRUJILLO CARDONA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas, besó en la boca a la víctima y le introdujo su lengua. Igualmente, que la procesada actuó con ánimo libidinoso, ya que esto último es inherente a la conducta que realizó y no se avizora otra razón para que haya procedido de esa manera.

Por su parte, el Tribunal , al parecer, puso en duda la versión de la víctima, en cuanto sost uvo que la misma se encuentra “indemostrada”, aunque no explicó los fundamentos de esa conclusión.CUI: 05001600020620201407401

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versión de la víctima, en cuanto sost uvo que la misma se encuentra “indemostrada”, aunque no explicó los fundamentos de esa conclusión.CUI: 05001600020620201407401

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Finalmente, la absolución tiene como fundamento principal la duda sobre la intención con la que actuó TRUJILLO CARDONA. Según el juzgador de segundo grado, la corta duración del beso, su carácter “sorpresivo”, la ausencia de insinuaciones, tocamientos u otras conduc tas que reflejaran con mayor claridad el propósito libidinoso, aunado a que los hechos ocurrieron en la vía pública y no a “puerta cerrada”, generan duda sobre el propósito de satisfacer las apetencias sexuales de la procesada. Según la Fiscalía, la absolución es producto de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que consagran el delito de actos sexuales con menor de 14 años. De otro lado, sostiene que el Tribunal incurrió en yerros en la apreciación y valoración de las pruebas, que le impidieron visualizar el abuso sexual objeto de juzgamiento. En la misma línea se pronunciaron el representante de las víctimas y el delegado del Ministerio Público. Este último pide que se examine si la conducta de TRUJILLO CARDONA pudo estar incidida por la marginalidad derivada de la violencia que ha sufrido debido a su condición de transexual, aunque, finalmente, no desarrolla esta idea. Por su parte, el defensor pone en duda la versión de la

pudo estar incidida por la marginalidad derivada de la violencia que ha sufrido debido a su condición de transexual, aunque, finalmente, no desarrolla esta idea. Por su parte, el defensor pone en duda la versión de la víctima, bien por las preguntas sugestivas incluidas en el interrogatorio y porque los otros testigos no pudieron corroborar lo sucedido. De otro lado, retoma los argumentos del Tribunal sobre la duda que, según dice, existe frente al ánimo libidinoso que acompañó la conducta de TRUIJILLO CARDONA.CUI: 05001600020620201407401

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Ante este panorama, la Sala abordará las siguientes cuestiones: (i) verificará si las pruebas practicadas durante el juicio oral son suficiente para predicar, más allá de duda razonable, que TRUJILLO CARDONA besó a la víctima y le introdujo su lengua en la boca , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados ; (ii) bajo el mi smo estándar, estudiará lo concerniente al ánimo libidinoso con el que actuó TRUJILLO CARDONA; y (iii ) se referirá a la obligación de abordar este tipo de casos con perspectiva de género y, sobre esa base, resolverá si la conducta de la procesada se encuentra justificada o si media alguna circunstancia que atenúe su responsabilidad penal.

3. La prueba de que TRUJILLO CARDONA besó a la víctima y le introdujo su lengua en la boca

El menor M .A.S.N narró que la noche de los hechos se

circunstancia que atenúe su responsabilidad penal.

3. La prueba de que TRUJILLO CARDONA besó a la víctima y le introdujo su lengua en la boca

El menor M .A.S.N narró que la noche de los hechos se encontraba con sus amigos montando en bicicleta. Alrededor de las 7:00 p.m. , vieron pasar a la procesada, a quien conocían como XIOMARA. Fueron a saludarla y, al ver que las niñas que lo acompañaban la “saludaron de beso”, él aceptó hacer lo mismo, lo cual fue aprovechado por TRUJILLO CARDONA para tomarlo de los cachetes, besarlo e introducirle la lengua en la boca. Agregó que se dirigió a su casa y procedió a lavarse la boca con el cepillo y enjuague bucal, ya que sintió asco y, además, percibió un olor desagradable, como “a pescado”. Tras contarle lo sucedido a su madre y a otro pariente que no fue suficientemente identificado, varias personas se aglomeraron enCUI: 05001600020620201407401

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inmediaciones de la residencia de la procesada para recriminarle por lo sucedido. Esta versión es creíble, principalmente porque: (i) no se avizoran razones para que el niño mintiera con el propósito de perjudicar a TRUJILLO CARDONA; (ii) mucho menos, para que el menor inventara e hiciera pública una historia que le resultaba afrentosa; y (iii) el relato es rico en detalles, pues el

de perjudicar a TRUJILLO CARDONA; (ii) mucho menos, para que el menor inventara e hiciera pública una historia que le resultaba afrentosa; y (iii) el relato es rico en detalles, pues el niño se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y, además, narró la forma como quiso borrar de su boca las sensaciones desagradables atrás descritas. Sobre la supuesta utilización de preguntas sugestivas para lograr que el menor incriminara a TRUJILLO CARDONA, la Sala advierte lo siguiente: En primer término, antes de que se formularan las preguntas cuestionadas por el defensor, ya el niño había narrado que TRUJILLO CARDONA lo besó y le introdujo la lengua en la boca. Las posteriores preguntas de la Fiscalía se orientaron a precisar cómo hizo la procesada para realizar dicha acción. Al efecto, le preguntó: “¿tu tenías la boca abierta? ¿Cerrada? ¿Cómo lo hizo? ¿Fue por encima por dentro de la boca? ¿Te dijo que abrieras la boca, qué pasó? ¿Él utilizó alguna parte para abrirte la boca? ” A esas preguntas, el niño respondió que la procesada le introdujo la lengua y que utilizó sus labios para lograr que él abriera la boca. El defensor no precisó cuáles fueron las preguntas sugestivas, ni se refirió a la trascendencia de esa supuestaCUI: 05001600020620201407401

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irregularidad. En todo caso, l a Sala no advierte que la

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irregularidad. En todo caso, l a Sala no advierte que la Fiscalía haya determinado las respuestas del menor; por el contrario, se nota un esfuerzo orientado a lograr que el testigo precisara su relato, siendo entendible que un niño de 9 años no se refiera con fluidez a este tipo de situaciones. De otro lado, el testimonio de la víctima encuentra un amplio respaldo en las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. Al efecto, para la Sala resulta determinante el testimonio de la madre del afectado, por las siguientes razones: Esta testigo narró que su hijo estaba en la calle montando en bicicleta y que regresó a la casa para contarle lo sucedido con la procesada. Describió con amplitud la conducta del niño, consistente en lavarse intensamente la boca y utilizar buena parte del enjuague bucal que quedaba, debido al “asco” que le produjo la referida situación . Igualmente, que el pequeño tomó un palo para agredir a TRUJILLO CARDONA y, con posterioridad, evidenció cambios en su comportamiento, entre ellos, enuresis y llanto. La descripción que hizo la madre del afectado descarta que se haya tratado de un simple “beso en el cachete”, como pretenden hacerlo ver TRUJILLO CARDONA y su defensor , pues no existen razones para que esa situación hubiera trascendido y, mucho menos, para que el menor se tomara “medio frasco de Listerine”. Sobre esto último, el defensor se limita a decir que no es

pues no existen razones para que esa situación hubiera trascendido y, mucho menos, para que el menor se tomara “medio frasco de Listerine”. Sobre esto último, el defensor se limita a decir que no es razonable que el niño haya decidido saludar a la procesada a pesar de que le producía “asco”. Con esta postura,CUI: 05001600020620201407401

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claramente pretende distorsionar la causa de esa reacción (“sentir asco”), que no fue otra que el beso y la introducción de la lengua de la procesada en la boca del niño. En cuanto a la credibilidad del testimonio de la madre del afectado, la Sala advierte lo siguiente: Esta señora aseguró que, luego de escuchar la versión del niño, le pidió asesoría a la abuela de éste para establecer qué se debía hacer, lo que denota su propósito de darle a la situación el mejor manejo posible. La ausencia de animadversión hacia TRUJILLO CARDONA y su intención de manejar este tema cuidadosamente coincide con lo expresado por ésta sobre el comportamiento de la madre de M.A.S.N., en cuanto negó haber tenido problemas con ella y que la haya agredido aquella noche, además que reconoce que le “pidió disculpas” por haberle dado un beso en la mejilla al menor. Por tanto, incluso si, para la discusión, se pusiera en duda que la hermana de la víctima y la también menor A.S.V.R. pudieron ver que la lengua de la procesada ingresara en la boca del afectado, tal y como lo narraron

Por tanto, incluso si, para la discusión, se pusiera en duda que la hermana de la víctima y la también menor A.S.V.R. pudieron ver que la lengua de la procesada ingresara en la boca del afectado, tal y como lo narraron durante el juicio oral, las pruebas atrás referidas serían suficientes para concluir que TRUJILLO CARDONA bes ó e introdujo su lengua en la boca de M.A.S.N. Por último, debe aclararse que el Tribunal no analizó a fondo este aspecto, pues se limitó a decir, de paso, que se trataba de una hipótesis “indemostrada” , sin analizar las copiosas razones expuestas por el Juzgado para concluir que el beso en la boca y la introducción de la lenguaCUI: 05001600020620201407401

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efectivamente ocurrieron. Finalmente, el juzgador de segundo grado centró su atención en la duda sobre el ánimo libidinoso con el que actuó TRUJILLO CARDONA. Por tanto, no es posible precisar cuáles fueron sus errores en la apreciación y valoración de las pruebas, que determinaron la incipiente conclusión sobre la agresión de que fue víctima el niño M.A.S.N.

4. El ánimo libidinoso con el que actuó TRUJILLO

CARDONA

En su intervención en el juicio oral, la procesada aceptó que no sabía que M .A.S.N. es hijo y familiar de “sus peores enemigos”, al parecer en alusión a la familia paterna del afectado. Esta aseveración permite descartar dos cosas: (i)

que no sabía que M .A.S.N. es hijo y familiar de “sus peores enemigos”, al parecer en alusión a la familia paterna del afectado. Esta aseveración permite descartar dos cosas: (i) que ese vínculo resultara suficiente para no involucrarse con el menor, por las consecuencias que de ello podría derivarse, como lo insinuó en su relato ; y (ii ) que haya realizado la conducta objeto de juzgamiento con el único propósito de ofender a sus antagonistas, toda vez que, valga la repetición, desconocía que el niño fuera familiar de éstos. Descartado lo anterior, son razonables los argumentos de la juez de primera instancia, según los cuales: (i) un beso en la boca, que implique la introducción de la lengua, tiene un claro contenido sexual , como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala (CSJSP1126, 30 abril 2025, rad. 64953 de 2025, entre otras); y (ii) no se avizora que la conducta de la procesada hubiera tenido una connotación diferente.CUI: 05001600020620201407401

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La tesis del Tribunal, apoyada por el defensor, admitiría discusión si, por ejemplo, el contacto físico se hubiera limitado a juntar los labios, ya que, bajo esas circunstancias, podría pensarse que ello ocurrió accidentalmente o, en un caso extremo, que se trató de un “acto de cariño”. Pero, besar la boca de un niño y, principalmente, introducirle la lengua, es totalmente ajeno a un contacto

podría pensarse que ello ocurrió accidentalmente o, en un caso extremo, que se trató de un “acto de cariño”. Pero, besar la boca de un niño y, principalmente, introducirle la lengua, es totalmente ajeno a un contacto accidental, ni puede tomarse como un gesto cariñoso. En nuestro entorno social (sin que se conozca alguno donde signifique lo contrario ), la introducción de la lengua en la boca con ocasión de un beso tiene un claro e inequívoco contenido sexual. Lo anterior permite comprender por qué la procesada optó por negar que besó a la víctima y le introdujo su lengua en la boca, para alegar que, simplemente, lo beso en la mejilla, lo que es sustancialmente diferente. De hecho, el Tribunal, como se explicará a continuación, se limitó a enunciar algunos hechos indicadores de que la procesada no actuó con ánimo libidinoso, pero no precis ó cuál es la hipótesis alternativa generadora de duda razonable. De todas maneras, su inferencia es notoriamente transgresora de la sana crítica, por lo siguiente: Que el beso ( que incluyó la introducción de la lengua ) haya sido “sorpresivo” no descarta su evidente connotación sexual. De esta manera, el Tribunal parece acuñar una máxima según la cual los actos sexuales que toman por sorpresa a un niño son menos trascendentes que aquellos esperados o previstos. Esta forma de pensamiento es a todas lucesCUI: 05001600020620201407401

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previstos. Esta forma de pensamiento es a todas lucesCUI: 05001600020620201407401

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inaceptable, entre otras cosas porque: (i) la experiencia judicial enseña que los abusos sexuales se presentan de múltiples maneras, entre ellas, las que toman por sorpresa a las víctimas, como es el caso de los ocurridos en piscinas, medios de transporte, etcétera; y (ii) esa situación particular (tomar por sorpresa a la víctima) no descarta el ánimo libidinoso del agresor, máxime cuando se trata de una conducta que tiene una marcada connotación sexual, como ya se explicó. En suma, no puede aceptarse una especie de máxima de la experiencia según la cual una conducta pierde su evidente connotación sexual porque se tome por sorpresa a la víctima. En la misma línea, la duración de la conducta tampoco es un factor determinante para establecer su significado sexual, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este caso, la misma implicó besar a un niño de 8 años e introducirle la lengua en la boca. Si se aceptara esta particular postura del Tribunal, según los ejemplos anteriores, tendría que concluirse que es irrelevante que un sujeto toque la vagina de una niña con quien comparte una piscina o que haga lo propio mientras se transporta en un autob ús de servicio público, bajo el argumento de que la tocó por unos pocos segundos. Tampoco se entiende lo que plantea el Tribunal acerca de que los hechos ocurrieron en una vía pública y que

propio mientras se transporta en un autob ús de servicio público, bajo el argumento de que la tocó por unos pocos segundos. Tampoco se entiende lo que plantea el Tribunal acerca de que los hechos ocurrieron en una vía pública y que TRUJILLO CARDONA no le hizo propuestas lascivas al menor ni le tocó otras partes del cuerpo. En primer término, debe entenderse que los delitos sexuales son catalogados como de “puerta cerrada” paraCUI: 05001600020620201407401

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resaltar que, generalmente, el agresor prefiere la clandestinidad para evitar ser descubierto , lo que suele dificultar su esclarecimiento ; pero ello no significa que se descarte su ocurrencia en lugares públicos o en lugares privados donde están presentes otras personas que eventualmente pudieran intervenir para evitar o reprender la conducta ilegal. Esto, sin perjuicio del análisis que se realizará más adelante sobre el contexto de la agresión sexual, de cara a la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 56 del Código Penal.

Ese tipo de reduccionismo es inaceptable, entre otras cosas porque la experiencia judicial indica que estos delitos también pueden ocurrir en lugares públicos, como ya se indicó, como también es posible que el agresor realice su conducta aprovechando cualquier descuido de las personas encargadas de cuidar y auxiliar a las víctimas , así estén presentes en el lugar donde suceden los hechos. De la misma manera, no existen razones para negar la evidente connotación sexual de una conducta por el simple

encargadas de cuidar y auxiliar a las víctimas , así estén presentes en el lugar donde suceden los hechos. De la misma manera, no existen razones para negar la evidente connotación sexual de una conducta por el simple hecho de qu e el agresor no la haya acompañado de sugerencias o de otros tocamientos libidinosos. Como sucede en este caso, lo determinante es establecer si el sujeto activo sometió a un menor de 14 años a tocamientos o actos de claro contenido sexual, lo que no admite discusión fre nte a un beso que incluya la introducción de la lengua en la boca.CUI: 05001600020620201407401

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Por tanto, la supuesta duda sobre el ánimo libidinoso que acompañó la conducta de la procesada es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, toda vez que: (i) en la experiencia, no se encuentran referentes determinantes para concluir que la fugacidad de la acción (que, en este caso, no lo fue tanto, ya que la procesada alcanzó a besar al niño e introducirle la lengua en la boca ), la ausencia de propuestas u otros tocamientos y/o el lugar de ocurrencia de los hechos permiten descartar o poner en duda el inequívoco propósito libidinoso de la conducta; (ii) los “hechos indicadores” referidos por el Tribunal no tienen conexión lógica con la conclusión que pretendió defensor, según se indicó en los párrafos precedentes; y (iii ) el juzgador de segundo grado no explicó cuál es la hipótesis alternativa, ni

indicadores” referidos por el Tribunal no tienen conexión lógica con la conclusión que pretendió defensor, según se indicó en los párrafos precedentes; y (iii ) el juzgador de segundo grado no explicó cuál es la hipótesis alternativa, ni su plausibilidad, que permita poner en duda las conclusiones fundadas del Juzgado sobre la responsabilidad penal de

TRUJILLO CARDONA.

5. La discriminación de la que ha sido víctima la procesada y su incidencia en la conducta por la que fue llamada a responder penalmente

La Sala se ha referido con amplitud a las obligaciones del Estado en materia de perspectiva de género. Además de relacionar los respectivos instrumentos internacionales (CSJ SP1737, 9 jul 2025, Rad. 62533, entre muchas otras) ha hecho énfasis en que, lo fundamental, es que esa orientación tenga efectos sustanciales, en cuanto se vea reflejada en la delimitación de las hipótesis de trabajo, la elaboración d

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