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CSJ - SP730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

SP730-2026 Radicación n.º 73395 (Acta n.º 230)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES y su defens a técnica, en contra de la sentencia de l 27 de mayo de 2026 emitida por el Tribunal Superior de Popayán. Esta la declaró penalmente responsable, como autora, de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso heterogéneo con fraude procesal . Por los mismos delitos, absolvió a Isabel Rengifo.

I. HECHOS

1. Para el año 2016, MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES era la fiscal seccional de El Tambo (Cauca). A su vez, Isabel Rengifo era la fiscal local del municipio.Segunda instancia 73395

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2. El 1 de junio de 2016 Raúl Solarte Mosquera, persona privada de la libertad en la cárcel de Villa Hermosa (en Cali) y quien se identificó como alias “Javier” , elaboró un escrito en el que denunció al señor «Segundo Villota, alias paticortico». En esta informó que aquél estaba vinculado al Sexto Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, que delinque en los corregimientos de La Paloma, Huis itó y zonas aledañas a El

informó que aquél estaba vinculado al Sexto Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, que delinque en los corregimientos de La Paloma, Huis itó y zonas aledañas a El Tambo.

3. Esa denuncia la allegó un tercero, a la URI de Popayán, el 29 de junio de 2016. Se le asignó el CUI 190016000602201605343 por la conducta punible de rebelión. La indagación le fue asignada a la Fiscalía Seccional de El Tambo el 25 de julio de 2016 , despacho que elaboró el programa metodológico y emitió la primera orden a policía judicial, el 28 de julio de 2016, a través de la fiscal seccional -en encargoIsabel Rengifo, ya que la titular estaba de vacaciones.

4. Días después, MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES regresó de su descanso. Esta recibió el primer informe de policía judicial, emitió una segunda orden el 11 de agosto siguiente y recibió el segundo informe el 25 de agosto del mismo año. Días después, solicitó a los jueces penales de garantías de Popayán que se fijara fecha para formulación de imputación.

5. La audiencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2016 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Allí le comunicó a Segundo Alberto Villota Segura que se le adelantaba una investigación por la conducta punible de rebelión. El imputado se allanó al cargo.Segunda instancia 73395

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rebelión. El imputado se allanó al cargo.Segunda instancia 73395

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6. La fiscal MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera inferir razonablemente que Villota Segura era miembro de las FARC. Sin embargo, formuló la imputación.

7. El 5 de septiembre de 2016 fue trasladada a la seccional de Popayán. Por esa razón, el escrito de acusación lo presentó Isabel Rengifo -fiscal seccional nuevamente en encargoel 21 de octubre de 2016.

8. El juzgamiento le correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Popayán, quien no aprobó el allanamiento a cargos y declaró la nulidad de la actuación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

9. El 19 de julio de 20 17, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se le formuló imputación a MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES e Isabel Rengifo como autoras de prevaricato por acción agravado en concurso con fraude procesal (artículos 413, 415, 453 y 31 del Código Penal). Las imputadas no se allanaron a los cargos.

10. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso se asignó a la Sala Penal

Código Penal). Las imputadas no se allanaron a los cargos.

10. El escrito de acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad . Adelantado el juicio oral, el 27 de mayo de 20261, emitió sentencia en la que absolvió a Isabel Rengifo de los delitos por los que se le acusó. A MARÍA DEL

1 La decisión fue leída en audiencia el 29 de mayo de 2026.Segunda instancia 73395

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4 SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES la condenó a 87 meses de prisión, multa de 294,43 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 104 meses, como autora responsable de prevaricato por acción agravado en concurso con fraude procesal. Además, le impuso la pena accesoria de pérdida del empleo y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por enfermedad.

11. Inconforme con la decisión , la defensa de FERNÁNDEZ CHAVES interpuso y sustentó recurso de apelación. La procesada, aunque no lo interpuso, lo sustentó en ejercicio de su defensa material.

III. LA SENTENCIA APELADA

12. El Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y reseñó las estipulaciones celebradas. A partir de su contenido estableció

III. LA SENTENCIA APELADA

12. El Tribunal fijó el marco normativo y jurisprudencial de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal y reseñó las estipulaciones celebradas. A partir de su contenido estableció que no hay discusión sobre la condición de servidoras públicas de las acusadas.

13. Tampoco en relación con que el proceso del que conocieron fue el rad. n.º 190016000602201605343. En este, el 31 de agosto de 2016, la fiscal MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES formuló imputación en contra de Segundo Alberto Villota Segura por el delito de rebelión, cargo al que se allanó. El audio desapareció y la reconstrucción no fue posible porque esta funcionaria adujo, el 29 de septiembre de 2016, que ya se había radicado el escrito de acusación, aunque en realidad lo radicó Isabel Rengifo el 21 de octubre siguiente. Posteriormente, elSegunda instancia 73395

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5 allanamiento a cargos lo improbó un juez del circuito de Popayán y esa decisión la confirmó el Tribunal de la misma ciudad.

14. Según el Tribunal, también se estipuló que el informe de inteligencia que mencionó que Segundo Alberto Villota Segura era miembro de las FARC, es falso. Así mismo, que fue solicitado en extradición, la Corte dio concepto favorable y el Ministerio de Justicia y Derecho la concedió. También se dejó por fuera de discusión que el alto comisionado para la paz lo excluyó de los

en extradición, la Corte dio concepto favorable y el Ministerio de Justicia y Derecho la concedió. También se dejó por fuera de discusión que el alto comisionado para la paz lo excluyó de los listados porque no fue reconocid o como integrante de dicha organización subversiva.

15. En relación con MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES, consideró que se probó la materialidad de la s conductas y su responsabilidad. El prevaricato por acción se configuró con la solicitud y posterior formulación de imputación , acto manifiestamente contrario a la ley por las siguientes razones:

15.1 Pese a que los hechos de la denuncia reseñaban veredas del municipio de El Tambo, la acusada no solicitó la audiencia en este lugar , sino que lo hizo ante los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías de Popayán en contra de las reglas de competencia territorial . En contra de lo acostumbrado, no le devolvió el formato de solicitud de audiencia a su asistente, sino que l o radicó directamente. Eso sí, cuando su asistente lo diligenció, le aportó los datos del abogado defensor para que los consignara en el formato.Segunda instancia 73395

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6 15.2 La indagación se adelantó en un periodo de tiempo muy breve, lo que denotó urgencia en el trámite que se surtió.

15.3 La primera orden a policía judicial , de 28 de julio de 2016, dispuso entrevistar al denunciante, solicitar la orden de batalla, establecer si el denunciado tenía otra

se surtió.

15.3 La primera orden a policía judicial , de 28 de julio de 2016, dispuso entrevistar al denunciante, solicitar la orden de batalla, establecer si el denunciado tenía otra investigación por el delito de rebelión, entre otras. El primer informe se rindió el 11 de agosto siguiente. En este el policía judicial a cargo, Manuel Riascos, señaló que realizó un despacho comisorio a otro investigador que fue hasta la cárcel de Villa Hermosa (Cali) y entrevistó al denunciante , sin una orden específica para ello. La acusada hizo caso omiso a esa irregularidad.

15.4 En el informe se afirmó que Segundo Alberto Villota Segura era indiciado por rebelión en la indagación n.º 110016300113201600013, Fiscalía 17 Especializada de Bogotá. Pero el anexo con la consulta en el SPOA informaba que esa indagación era por el delito de tortura, lo que la acusada no observó.

15.5 FERNÁNDEZ CHAVES emitió la segunda orden a policía judicial el 11 de agosto de 2016, con respuesta del 24 de agosto. En esta el investigador aportó el oficio n.º 1464 de 17 de agosto de 2016 suscrito por el teniente coronel Rafael Fernando Cristancho Parada, en el que negó el acceso al informe de inteligencia . En el folio siguiente aportó el mismo oficio , de la misma fecha, suscrito por la misma persona, en el que hizo entrega de la información solicitada. La existencia de 2Segunda instancia 73395

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suscrito por la misma persona, en el que hizo entrega de la información solicitada. La existencia de 2Segunda instancia 73395

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7 documentos iguales ( misma numeración, en respuesta al mismo oficio, dirigida al mismo funcionario y suscrita por el mismo teniente coronel) que dan respuestas manifiestamente contradictorias , tampoco fue observado por la fiscal.

15.6 Ese informe menciona a alias «Chiquito, Paticortico o Segundo» de quien se señalaron características físicas que no coinciden con las del denunciado. Esto tampoco lo observó la acusada.

15.7 La consulta de antecedentes del indiciado traía una nota en la que se resaltó que estaba requerido por INTERPOL. También que fue capturado el 25 de septiembre de 2015 en Ipiales por el del ito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

16. Para el Tribunal , la fiscal seccional debió analizar la denuncia, los documentos ya mencionados y la entrevista del denunciante -que fue tomada de forma irregular -. Al hacerlo hubiera encontrado que la información sobre su vínculo con la guerrilla no tenía «ni pies ni cabeza » y carecía de respaldo.

También que había documentos que contenían falsedades. En ese sentido, no existían elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitiera inferir razonablemente que Villota Segura era autor del delito de rebelión.

17. El contenido de los elementos de prueba fue tergiversado por FERNÁNDEZ CHAVES para cumplir con el acto

inferir razonablemente que Villota Segura era autor del delito de rebelión.

17. El contenido de los elementos de prueba fue tergiversado por FERNÁNDEZ CHAVES para cumplir con el acto procesal necesario para frenar la extradición de aquél, esto es, la imputación por un delito político . No se trató entonces de unaSegunda instancia 73395

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8 disparidad de criterios s ino de la ausencia de elementos para formular una imputación , por lo que la solicitud fue manifiestamente contraria a la ley y se demostró la tipicidad objetiva.

18. El dolo se acreditó con elementos como la urgencia del trámite, que solo se explica con la necesidad de detener la inminente extradición. Esto podía lograrlo únicamente la gestión de un fiscal seccional. Esta funcionaria era quien debía analizar los elementos para determinar si era procedente solicitar la imputación, pero incurrió en los actos ya señalados. Tampoco le devolvió la carpeta a su asistente ni le dio información sobre la realización de la audiencia, lo que denota el interés que ostentaba en que se realizara de forma pronta y con éxito. La llevó a cabo ante un juez de Popayán sin que existiera razón alguna para no hacerla en el lugar de su sede.

19. Además, cuando el audio de la imputación desapareció y se pretendió la reconstrucción de la diligencia, se negó . Para esto afirmó que ya se había presentado la acusación, pese a que sabía que no era cierto y a que dejó de ser la fiscal seccional de

y se pretendió la reconstrucción de la diligencia, se negó . Para esto afirmó que ya se había presentado la acusación, pese a que sabía que no era cierto y a que dejó de ser la fiscal seccional de El Tambo el 5 de septiembre de 2016 . Luego se comunicó 4 o 5 veces con Isabel Rengifo pidiéndole que radicara el escrito de acusación. Esto denota su interés marcado en que se continuara con el proceso.

20. Así, concluyó que la acusada «sabía que se estaba tergiversando el contenido de unos elementos materiales probatorios para llegar a un fin determinado, que aquellos elementos no soportaban esa inferencia de autoría o participación, siguió adelante y mostró todo su interés en queSegunda instancia 73395

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9 aquel acto se realizara de la forma como estaba diseñado para así evitar la extradición de Villota Segura»

21. En cuanto al fraude procesal, se concretó en haber presentado una petición de audiencia de formulación de imputación con sustento en una investigación ficticia y soportada en elementos no consistentes . MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES construyó sus propias conclusiones con el fin de inducir en error a la funcionaria judicial, de manera que se lograra el allanamiento a cargos del extraditable por un delito que no realizó. Como la imputación es un acto de comunicación en el que no se descubren elementos materiales probatorios , la audiencia se desarroll ó con base en la buena fe, la lealtad y la

allanamiento a cargos del extraditable por un delito que no realizó. Como la imputación es un acto de comunicación en el que no se descubren elementos materiales probatorios , la audiencia se desarroll ó con base en la buena fe, la lealtad y la convicción de que la Fiscalía sí t enía el sustento de la formulación. La acusada no lo tenía y, a pesar de ello, formuló la imputación el 31 de agosto de 2016.

22. El dolo se evidencia de su accionar , pues tomó una actuación investigativa irrisoria y a partir de ella formuló una imputación, en contra de Villota Segura, por un hecho inexistente. El fraude procesal es el delito fin, requerido para frenar el proceso de extradición, mientras que el prevaricato por acción fue el delito medio.

23. Frente a Isabel Rengifo, el reproche se fundó en que radicó el escrito de acusación en el proceso cuestionado. Para el Tribunal, sin embargo, su participación fue circunstancial y nada tuvo que ver con el entramado criminal. Conoció de la denuncia porque tenía en ese momento el encargo de la Fiscalía Seccional y por eso emitió la primera orden de trabajo . Luego, en otro encargo en el mes de octubre de 2016, presentó la acusación, labor que le correspondía en los términos del artículo 293 de laSegunda instancia 73395

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10 Ley 906 de 2004. Recibió una carpeta con un allanamiento a cargos y lo único que podía hacer era proceder conforme a su

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10 Ley 906 de 2004. Recibió una carpeta con un allanamiento a cargos y lo único que podía hacer era proceder conforme a su deber. Tampoco observó dolo en sus actuaciones, por lo que la absolvió por los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 Defensa técnica

24. La defensa de MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES solicitó la nulidad de la actuación por transgresión al debido proceso. De manera subsidiaria solicitó la absolución de su representada por atipicidad subjetiva.

25. La nulidad la sustentó en que el fiscal que tenía asignado el proceso falleció, lo que generó una vacancia definitiva en la titularidad de la acción penal dentro del proceso . Lo procedente era la designación formal de un nuevo fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Popayán . Sin embargo, para la audiencia de individualización de la pena, celebrada el 8 de mayo de 2026, compareció una fiscal de apoyo -fiscal 4 especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción -, conforme a Resolución n.º 0055 de 8 de mayo de 2026, expedida por el delegado contra la criminalidad organizada.

26. Conforme a lo anterior, la audiencia se llevó a cabo con una integración irregular del contradictorio, pues actuó un fiscal que no estaba legitimado para ello. Esto, en su criterio, afectó de manera sustancial el debido proceso.Segunda instancia 73395

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una integración irregular del contradictorio, pues actuó un fiscal que no estaba legitimado para ello. Esto, en su criterio, afectó de manera sustancial el debido proceso.Segunda instancia 73395

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27. Transcribió las consideraciones de una decisión de tutela de esta Corporación ( CSJ STP8965-2025, rad. 143912), que remitió a la decisión CSJ AP1907-2022, rad. 54049, la cual equiparó los fiscales de apoyo a los defensores de apoyo. En ese sentido, como estos no pueden participar en audiencia sino en compañía del defensor principal, aquellos solo lo pueden hacer en presencia del fiscal principal.

28. Desarrolló los principios que rigen la declaratoria de nulidades y, en cuanto a la trascendencia, consideró que se privó a la defensa de un contradictor legítimamente habilitado . Esto alteró el equilibrio procesal entre las partes y comprometió la legalidad de las decisiones adoptadas. En consecuencia, solicitó la anulación de la actuación desde la audiencia de individualización de la pena, celebrada el 8 de mayo de 2026.

29. La petición subsidiaria, de revocatoria de la condena, se fundamentó en que hubo errores en la valoración probatoria por parte del Tribunal. Estos llevaron a que diera por probado el dolo de las conductas, cuando en realidad era evidente la atipicidad subjetiva.

30. En primer lugar, cuestionó el alcance que la sentencia le dio al contenido de las estipulaciones probatorias relacionadas con el informe de inteligencia. Las partes estipularon que el oficio

atipicidad subjetiva.

30. En primer lugar, cuestionó el alcance que la sentencia le dio al contenido de las estipulaciones probatorias relacionadas con el informe de inteligencia. Las partes estipularon que el oficio mediante el cual se aportó e se informe era falso, mas no que el documento anexo lo fuera. También que ese informe no fue conocido por el teniente coronel Rafael Cristancho Prada (entre otros) ni expedido ni entregado al investigador Manuel Riascos, pues este no reposa en los archivos del CI3MO5.Segunda instancia 73395

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31. El Tribunal, no obstante, excedió su contenido, pues afirmó que ese informe de inteligencia era falso cuando en realidad lo que se acordó fue la ausencia de conocimiento, expedición y registro institucional del mismo. Con esto introdujo un presupuesto de mendacidad documental que sirvió de soporte para la tipicidad objetiva del fraude procesal.

32. Frente al prevaricato por acción , c uestionó la valoración del testimonio de Amilba Sánchez Morales, asistente de la Fiscalía Seccional de El Tambo. De su contenido, el Tribunal derivó un interés notorio en el caso de Villota Segura, por el hecho de no haberle devuelto la carpeta y no haberle dicho dónde se realizó la audiencia de formulación de imputación. Organizar una carpeta, solicitar audiencias, entre otras, son actividades propias del funcionamiento de un despacho, por lo que de ellas no se puede inferir la existencia de un interés indebido o de una conducta reprochable.

carpeta, solicitar audiencias, entre otras, son actividades propias del funcionamiento de un despacho, por lo que de ellas no se puede inferir la existencia de un interés indebido o de una conducta reprochable.

33. En relación con la prueba documental -expediente del proceso por rebelióndestacó que la procesada no dio inicio a la investigación, no creó el programa metodológico ni creó la primera orden a policía judicial. Su intervención se redujo a recibir los resultados de las diligencias iniciales . FERNÁNDEZ CHAVES no es responsable de las irregularidades que pudieran existir en la entrevista que practicó el policía judicial, pues ella no la ordenó y nada tuvo que ver en la form a en que se llevó a cabo.

34. Ahora bien, la entrevista corroboró el contenido de la denuncia en relación con que Segundo Villota, alias “Paticortico”, habría pertenecido al Frente Sexto de las FARC, con injerencia en actividades delictivas en el departamento del Cauca. El delitoSegunda instancia 73395

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13 de rebelión es de mera conducta, se consuma con la pertenencia a un grupo subversivo y el indiciado estaba debidamente identificado. Por eso dispuso actos de verificación de identidad y ello no constituyó irregularidad alguna.

35. Agregó que la obtención d el informe de inteligencia, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no fue ordenado por ella.

Fue Isabel Rengifo quien pidió que se obtuvieran las órdenes de batalla y esa labor no tuvo éxito. La fiscal aquí procesada no

contrario a lo afirmado por el Tribunal, no fue ordenado por ella. Fue Isabel Rengifo quien pidió que se obtuvieran las órdenes de batalla y esa labor no tuvo éxito. La fiscal aquí procesada no ordenó que se le pidiera al Ejército Nacional algún informe de inteligencia, pese a que así lo sugirió su investigador.

36. Reiteró que, si bien se estipuló que el documento con el que se allegó el informe de inteligencia es falso, esa irregularidad no puede ser atribuida a la fiscal FERNÁNDEZ CHAVES. Fue el policía judicial quien lo allegó y sobre quien recae la responsabilidad de haber producido un documento falso . No fue ella quien incorporó al proceso el documento cuestionado ya que lo recibió de un tercero investido de funciones oficiales con el encargo de recaudar y rendir informes en la investigación. En virtud del principio de confianza legítima que rige las relaciones funcionales entre servidores públicos, la fiscal estaba habilitada para presumir la veracidad y legalidad de la información que se suministró. Fue ella la inducida en error por el policía judicial.

37. Aunado a lo anterior, como el informe de inteligencia solo podía provenir del Ejército Nacional, no existió razón alguna para dudar de su veracidad. Esa falta de conocimiento ilustra que la acusada no obró con dolo, temeridad o desprecio por la legalidad, sino que confió en la labor desempeñada por otro servidor público que era su investigador judicial.Segunda instancia 73395

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38. El informe , por su parte, hace mención de alias

servidor público que era su investigador judicial.Segunda instancia 73395

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38. El informe , por su parte, hace mención de alias “Chiquito” o “ Paticortico”, individuo de aproximadamente 1,70 metros, adscrito a las FARC y que desempeñaba labores de logística y narcotráfico en conexión con estructuras del bloque oriental, encargado de distribuir cocaína en el Cauca . Para la fiscal era razonable considerar que se trataba de la misma persona individualizada en la investigación . Sin embargo, el Tribunal consideró que una persona que mide 1,70 metros no puede llevar el alias de “ Paticortico”, aunado a que esa estatura no coincide con la registrada oficialmente para Villota Segura, quien mide 1,65 metros. Es irrazonable que la afirmación sobre el apodo y una diferencia de 5 centímetros en la descripción , fueran elementos que llevaran a la acusada a descartar la identidad del sujeto investigado.

39. De otro lado, en oposición a lo sostenido por el Tribunal, consideró que la fiscal MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CHAVES sí contaba con elementos suficientes para sustentar la inferencia de autoría y, así, formular imputación. La denuncia se amplió mediante entrevista y esta no se contradice en aspecto alguno. Incluso concretó los de tiempo y contexto que no habían sido precisados inicialmente . Reiteró que las irregularidades relacionadas con la forma en que se practicó no son responsabilidad de la acusada, pues ni fue quien la ordenó ni

alguno. Incluso concretó los de tiempo y contexto que no habían sido precisados inicialmente . Reiteró que las irregularidades relacionadas con la forma en que se practicó no son responsabilidad de la acusada, pues ni fue quien la ordenó ni quien la llevó a cabo. Por lo tanto, no podía desecharla de plano cuando actuó amparada en el principio de confianza legítima con su investigador.

40. Según la denuncia y la entrevista, el Frente Sexto de las FARC sí tenía presencia en el muni cipio de El Tambo y particularmente alias “ Paticortico”. Este es un marco fác tico razonable que le permitió a la fiscal inferir que la condu cta deSegunda instancia 73395

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15 rebelión se enmarcó en el ámbito de acción de ese frente. Conforme a esto, no es acertada la consideración del Tribunal según la cual ese frente no operaba en esa zona.

41. El hecho de que el requerimiento de Interpol vinculara al indiciado con hechos de narcotráfico en Ipiales (Nariño) , en nada desvirtúa los hechos vinculados a la indagación por rebelión. Por lo tanto, el Tribunal erró al afirmar que la fiscal pasó por alto esa información, ya que no tenía la obligación de estudiarla.

42. Agregó que el informe de inteligencia, del que no hay cabida a cuestionar su legitimidad, era un elemento de corroboración de lo afirmado en la denuncia y la entrevista . Por ello, el Tribunal no podía deslegitimar su uso y menos la actuación de la fiscal.

cabida a cuestionar su legitimidad, era un elemento de corroboración de lo afirmado en la denuncia y la entrevista . Por ello, el Tribunal no podía deslegitimar su uso y menos la actuación de la fiscal.

43. Criticó que el Tribunal aplicó criterios diferenciados para analizar la conducta de FERNÁNDEZ CHAVES con la de Isabel Rengifo. Consideró que esta lo único que podía hacer era radicar el escrito de acusación , ya que contaba con un allanamiento a cargos y había elementos de prueba suficientes para presentarlo.

Sin embargo, pese a ser los mismos elementos con lo s que la procesada formuló imputación, esta sí debía hacer un análisis juicioso, aunque las dos hayan llegado a la misma conclusión.

44. Concluyó que el ingrediente normativo del prevaricato por acción, consistente en que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a la ley, no se produjo en este caso. La decisión de imputar a Villota Segura por el delito de rebelión no fue la consecuencia de un capricho o arbitrariedad,Segunda instancia 73395

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16 sino del análisis de los elementos de prueba que tenía a su disposición.

45. Tampoco hubo dolo. No existió prueba directa que lo demostrara. Hubo una construcción inferencial del Tribunal que se edificó sobre circunstancias objetivas que en realidad lo descartan. FERNÁNDEZ CHAVES no inició el proceso, no emitió el programa metodológico ni la primera orden. Se limitó a expedir una segunda orden y a formular imputación porque contaba con

descartan. FERNÁNDEZ CHAVES no inició el proceso, no emitió el programa metodológico ni la primera orden. Se limitó a expedir una segunda orden y a formular imputación porque contaba con los elementos de conocimiento pertinentes. La celeridad con la que actuó es el ejercicio propio de la función pública, por lo que no se puede tomar como un indicio en su contra . Lo mismo ocurre con el hecho de haber solicitado directamente la audiencia y no a través de su asistente, pues es parte de sus competencias. El hecho de que el juzgado de garantías de Popayán haya enviado un despacho comisorio al de El Tambo y lo haya marcado como urgente, superan la intervención de la acusada.

46. La pérdida del audio de la audiencia de imputación tampoco es imputable a la procesada . Si no participó en la reconstrucción no fue por una actitud dolosa sino porque ya no era la titular de la Fiscalía Seccional de El Tambo y n o tenía competencia funcional para hacerlo. Lo mismo ocurre con los contactos de FERNÁNDEZ CHAVES con Isabel Rengifo atinentes a la radicación del escrito de acusación. Esto no muestra dolo sino el reconocimiento de que ya no era la funcionaria competente.

47. El fraude procesal también es atípico en criterio del defensor. El Tribunal edificó la responsabilidad a partir de la premisa errónea de que el informe de inteligencia era falso, cuando eso no fue objeto de estipulación. Esa confusión es determinante, pues lo llevó a concluir que la acusada teníaSegunda instancia 73395

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17 conocimiento de que su actuar era fraudulento, aunque sin respaldo probatorio.

48. Si bien se estipuló que no había registro o conocimiento institucional de ese informe p

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