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CSJ - SP731-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP731-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

SP731-2026 Radicación n.° 62928 (Acta n.° 230)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Corte se pronuncia de oficio sobre la eventual aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025 , luego de inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ . El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín condenó al mencionado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . La Sala Penal del TribunalCasación 62928

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Superior de Medellín confirmó esa decisión el 06 de octubre de 2022.

II. HECHOS

2. La Sala los resumió en el auto CSJ AP 8815-2025 de la

siguiente manera:

Ocurrieron el 10 de agosto de 2022, hacia las 00:45 horas, en la carrera 70 # 2 -11 vía pública del barrio Laureles de Medellín, frente a la droguería Pasteur, tablado de la 70. En ese momento miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin Meval requisaron a JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ. Fruto de este procedimiento, le encontraron en la pretina del pantalón un

miembros de la Policía Nacional adscritos a la Sijin Meval requisaron a JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ. Fruto de este procedimiento, le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith y Wesson con 6 cartuchos calibre 38, sin permiso de autoridad competente, apta para realizar el fenómeno del disparo. Por ende, fue capturado en flagrancia y trasladado a la URI Centro para iniciar el procedimiento judicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 10 de agosto de 2022, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ.

Luego, se le formuló imputación como posible autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). El procesado aceptó los cargos. El juzgado, tras verificar la legalidad de esa aceptación, la aprobó.Casación 62928 CUI 05001600020620221791901

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4. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia el 13 de septiembre de 2022.

Condenó a YEPES SÁNCHEZ a 94.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, com o autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, com o autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, la impuso la privación del porte o tenencia de armas de fuego por 47,25 meses y le negó los subrogados penales.

5. Al resolver el recurso de apelación que la defensa del acusado interpuso contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 06 de octubre de 2022, la confirmó.

6. Contra esa decisión , la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala, en auto CSJ AP8815-2025 de 03 de diciembre de 2025, inadmitió la demanda y ordenó el retorno del expediente, una vez agotado el trámite de insistencia.

Esto, con el fin de emitir pronunciamiento de carácter oficioso acerca de la eventual aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025, en el contexto específico de la dosificación punitiva.

7. El 02 de marzo de 2026, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal remitió concepto No. 109 en respuesta al mecanismo de insistencia . Indicó su conformidadCasación 62928

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con lo decidido en el auto inadmisorio en cuestión, por lo que se abstuvo de acceder a la petición de la defensa. Por esa razón, las diligencias regresa ron a la Corte para dictar, de oficio, la sentencia que corresponde.

abstuvo de acceder a la petición de la defensa. Por esa razón, las diligencias regresa ron a la Corte para dictar, de oficio, la sentencia que corresponde.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para pronunciarse de oficio sobre la sentencia emitida el 06 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta facultad se deriva de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 3º del artículo 184 del mismo estatuto.

2. Aplicación retroactiva de la Ley 2477 de 2025

9. A través de la Ley 2477 de 2025 el legislador introdujo modificaciones relevantes al Código Penal (Ley 599 de 2000), al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y a la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1121 de 2006). Como lo establece en su artículo 1º, la nueva ley «tiene por objeto reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz,Casación 62928

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restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso».

judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso».

10. Para cumplir con ese propósito, las modificaciones que la nueva ley introdujo a las leyes sustantiva y procesales penales

incluyen, en términos generales:

  1. La implementación de mecanismos de indemnización integral a las víctimas, que refuerzan su centralidad en el proceso penal. ii. El fortalecimiento del principio de oportunidad, que permite racionalizar el uso de los recursos del Estado y prioriza la investigación de los delitos de mayor impacto. iii. La introducción de beneficios por aceptación de cargos, con lo cual se agilizan los procesos judiciales y se promueve la justicia restaurativa.Casación 62928

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  1. El uso de pruebas anticipadas, que permitirá avanzar con mayor rapidez y eficacia en la recolección de evidencias, evitando dilaciones innecesarias1.

11. Dentro de las modificaciones específicas que la Ley 2477 de 2025 introdujo se encuentra la derogatoria expresa del parágrafo del art. 301 de la Ley 906 de 2004. Esta disposición restringía la rebaja de pena por allanamiento a cargos en los eventos de captura en flagrancia2. Así lo dispuso el artículo 13 de

la referida ley al señalar:

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones

la referida ley al señalar:

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

12. En virtud de esa derogatoria, desapareció la restricción que reducía el beneficio de la rebaja de pena a la ¼ parte en supuestos de flagrancia. Como consecuencia, se restablece la aplicación integral de las reglas previstas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según la etapa procesal en la que se produzca el allanamiento.

1 https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-prensa/Paginas/Ya-es-ley-la-iniciativa-parauna-Justicia-mas-Agil-y-Eficaz---- .aspx#:~:text=El%20presidente%20de%20la%20República%2C%20Gustavo%20Petro,y%2 0alcanzar%20una%20transformación%20estructural%20del%20sistema. [Consultado el 25 de junio de 2026. 10:06 am]. 2 CSJ SP, 5 sep. 2011, rad.36502, posteriormente aclarada en sentencia CSJ SP, 11 jul. 2012, rad. 38285. Esa misma disposición fue sometida a control abstracto de constitucionalidad en la sentencia CC C–645/2012.Casación 62928 CUI 05001600020620221791901

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13. Lo anterior, a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación, irroga efectos a los eventos de captura en flagrancia en los que se produzca un allanamiento unilateral de cargos o

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13. Lo anterior, a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación, irroga efectos a los eventos de captura en flagrancia en los que se produzca un allanamiento unilateral de cargos o acuerdo con la fiscalía. De tal manera, el procesado podrá alcanzar una reducción de pena en los siguientes porcent ajes, dependiendo de la etapa en la que se produzca la aceptación:

  1. Si el allanamiento ocurrió en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja puede alcanzar hasta la mitad (1/2) de la pena individualizada —art. 351 de la Ley 906 de 2004—. ii. Si tiene lugar en la audiencia preparatoria, hasta de una tercera (1/3) parte —art. 356 núm. 5 ibidem—. iii. Si se presenta en el juicio oral, de una sexta (1/6) parte

—art. 367—.

3. El caso concreto

14. Para dar aplicación al principio de favorabilidad en materia penal 3 y determinar si JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ debe ser beneficiario de la aplicación retroactiva del artículo 13 de la Ley 2477 de 2025 corresponde verificar los presupuestos procesales relevantes. Esto es, si la captura se

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produjo en situación de flagrancia, si medió allanamiento a cargos o preacuerdo, en qué etapa procesal ocurrió y cuál fue el porcentaje de rebaja reconocido en la sentencia.

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produjo en situación de flagrancia, si medió allanamiento a cargos o preacuerdo, en qué etapa procesal ocurrió y cuál fue el porcentaje de rebaja reconocido en la sentencia.

  1. El 10 de agosto de 2022 , en la vía pública del barrio Laureles de Medellín, JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ fue capturado en situación de flagrancia cuando portaba un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith y Wesson con 6 cartuchos calibre 38, sin permiso de autoridad competente y apta para disparar. ii. En la audiencia de formulación de imputación que se realizó el 10 de agosto de 2022 ante el Juzgado 39

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , a YEPES SÁNCHEZ se le atribuyó la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El procesado aceptó los cargos. El juzgado, luego de verificar la legalidad de esa aceptación, la aprobó. iii. El proceso correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho que reiteró la legalidad del allanamiento.

15. Como consecuencia de la aceptación de cargos , el juzgado de primera instancia fijó la pena definitiva en 94.5 mesesCasación 62928

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de prisión. Como penas accesorias, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo

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de prisión. Como penas accesorias, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y la privación del porte o tenencia de armas de fuego por 47,25 meses. El proceso de dosificación lo explicó de la siguiente manera:

La conducta penal por la que se condena está tipificada en el C. Penal, Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo: “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.”, art. 365, que consagra una pena de Prisión de nueve (9) a doce (12) años (108 a 144 meses).

Sobre estas bases jurídicas y en cumplimiento de los cánones: 60 y 61 ídem, tasaremos las penas así: El resultado de la resta de aquellos extremos punitivos los dividiremos en cuartos, luego verificaremos si obran atenuantes o agravantes genéricos, lo que nos dará el cuarto dentro del cual nos deberemos mover, a éste se le extractará un monto punitivo definitivo, al cual se hará la rebaja de pena que corresponda por allanarse a los cargos. Los cuartos punitivos son:

Como no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 del C. Penal) no se le podrán deducir en este fallo5; empero, como sí obra en su favor la de menor punibilidad de que trata el núm. 1 del art. 55 del C. Penal, con base en el art. 61 inc. 2° ídem, deberemos movernos dentro del cuarto mínimo.

obra en su favor la de menor punibilidad de que trata el núm. 1 del art. 55 del C. Penal, con base en el art. 61 inc. 2° ídem, deberemos movernos dentro del cuarto mínimo.

De donde, entonces, atendiendo las circunstancias: De no haber tenido la conducta una gravedad superior a la que per se conlleva tal ilícito, y que la intensidad del Dolo y el Daño causado tampoco lo fueron, se fijará en su mínimo, esto es: 9 años (108 meses).

Segundo problema jurídico (la rebaja de pena por aceptación de cargos). Como quiera que el procesado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación (y fue capturado en Flagrancia por esteCasación 62928 CUI 05001600020620221791901

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delito), tiene derecho a una rebaja de pena del 12,5% ( arts.: 301, parágrafo, y 351 inc. 1°, C. de P. Penal). Sin que se vea razón alguna para reconocerla en un porcentaje menor. Por lo que, la pena de Prisión quedará en 94,5 meses.

De conformidad con los cánones: 34, 51 y 52 del C. Penal, también debe imponerse las ACCESORIAS de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, aunque, igualmente, debe dosificarse, como el canon 52 inc. 3°, indica que puede ser hasta 1/3 parte más de la principal, no se observan razones jurídico -fácticas para imponerla por un monto superior a la de Prisión, por lo que se impondrá en ese mismo guarismo.

la principal, no se observan razones jurídico -fácticas para imponerla por un monto superior a la de Prisión, por lo que se impondrá en ese mismo guarismo.

Y la de Privación al derecho de portar y tener armas de fuego, por 54 meses (pero, con la rebaja del 12,5% queda en 47,25 meses, equivalentes a 4 7 meses y 7 d ías). Pues, si bien, no se le imputó la agravante por llevarla dentro de un vehículo, ya que ello no es suficiente para estructurar la agravante específica del Tipo Penal, sí lo es para hacer más grave la conducta, en términos de la dosificación punitiva, ya que genera un peligro mayor para la comunidad y evidencia una mayor intensidad en el Dolo. Es que, no es lo mismo tener el arma en la casa, que portarla en un evento público, donde hay venta y consumo de licor; lo que, si bien, no evidencia mayor gravedad del delito como tal, sí lo es respecto del buen juicio y responsabilidad con la que porta armas, más allá de hacerlo, incluso, sin permiso de autoridad para efecto. Por ello, se le impone en el máximo del primer cuarto. Además, porque, mientras no purgue su p ena de Prisión no podría ser rehabilitado para ejercer nuevamente este derecho.

Estas penas responderán a los Principios consagrados en el art. 3° - Norma Rectoradel C. Penal; toda vez, que se hacen Necesarias; por cuanto se ha demostrado la actuación dolosa del procesado en la comisión de este reato. Proporcionales; habida cuenta, que el monto de las mismas resulta ser un justo medio entre la gravedad per se del

cuanto se ha demostrado la actuación dolosa del procesado en la comisión de este reato. Proporcionales; habida cuenta, que el monto de las mismas resulta ser un justo medio entre la gravedad per se del ilícito y su renuncia a defenderse dentro del proceso penal, aceptando los cargos en la audiencia de Formulación de Imputación. Y Razonables; toda vez, que, aunque altas, la de Prisión se impuso en e l mínimo establecido para dicho Tipo Penal. Por lo que se ajustan a la realizada jurídico - fáctica que las soporta.

16. Ahora, la Corte Constitucional explicó cómo se debía interpretar la norma que estableció la limitación a los beneficiosCasación 62928

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punitivos en caso de allanamiento a cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado. Lo hizo en la sentencia C-645/2012, sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011. Al respecto, precisó:

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acu sado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar (i) en la audiencia de formulación

negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acu sado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar (i) en la audiencia de formulación de la imputación (hasta en ¼ parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir entre un día y el 12,5% de la pena a imponer) ; también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en ¼ parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8,33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4,16% de la pena respectiva.

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original

Hasta ½ (50%) Rebaja actual 12,5% (hasta la ¼ de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04)

Hasta 1/3 (33,3%)

8,33% (hasta ¼ de la tercera parte) Audiencia de juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16,6%) 4,16% (1/4 de la sexta parte)

17. La Sala advierte que el proceso de dosificación punitiva adelantado por el juzgado en este caso acató la normativa prevista para ese momento. En efecto, producido el allanamientoCasación 62928

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17. La Sala advierte que el proceso de dosificación punitiva adelantado por el juzgado en este caso acató la normativa prevista para ese momento. En efecto, producido el allanamientoCasación 62928

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en la audiencia de formulación de imputación, el tope de la rebaja aplicable era el previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Además, el parágrafo del artículo 301 ibidem autorizaba conceder la cuarta parte del beneficio correspondiente a la etapa procesal. En el presente asunto, ello implic ó reconocer la rebaja de la ¼ parte de la mitad de la pena, es decir, el 12,5% de la sanción ya individualizada.

18. A hora, en este caso la Ley 2477 de 2025 reporta un beneficio para el procesado y la Corte debe reconocerlo de oficio.

Como ya se explicó, la derogatoria del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal eliminó la restricción que, en eventos de flagrancia, reducía la rebaja punitiva a la ¼ parte del beneficio previsto en los artículos 351, 356 y 367 del mismo estatuto.

19. En consecuencia, se restableció la aplicación plena de los descuentos originalmente previstos en cada una de las etapas procesales. De ese modo, la aceptación de cargos vuelve a tener el descuento ordinario correspondiente según la fase en que se produzca, sin reducción adicional derivada de la captura en flagrancia.

20. En esas condiciones, la Corte en este caso respetará el

el descuento ordinario correspondiente según la fase en que se produzca, sin reducción adicional derivada de la captura en flagrancia.

20. En esas condiciones, la Corte en este caso respetará el criterio del a quo, quien acogió el mayor porcentaje de rebaja deCasación 62928

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pena previsto para el allanamiento a cargos surtido en audiencia de formulación de imputación. Este comprende la fase establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que asciende hasta la ½ de la pena. Por esas razones, la pena de prisión a imponer será de 54 meses (que corresponde a la ½ de la pena de 108 meses que individualizó el fallador de primer grado).

21. Por lo demás, e n el caso bajo estudio, el fallador de primer grado también motivó la pena accesoria de «privación para la tenencia o porte de armas de fuego» por el término de 47,25 meses (correspondientes a 47 meses y 7 días) . De esa manera, respetó el máximo posible previsto por el legislador y observó el sistema de cuartos4.

22. Frente a la dosificación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el inciso 6º del artículo 51 del Código Penal determina que esta tendrá una duración entre 1 y 15 años, o lo que es lo mismo, entre 12 y 180 meses.

Esto significa que los cuartos quedan establecidos de la siguiente manera:

Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo

Esto significa que los cuartos quedan establecidos de la siguiente manera:

Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 12 a 54 meses 54 meses 1 día a 96 meses 96 meses 1 día a 138 meses 138 meses 1 día a 180 meses

4 CSJ SP211-2023.Casación 62928 CUI 05001600020620221791901

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23. En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, corresponde aplicar los mismos criterios que utilizó el fallador para fijar la pena accesoria. Este partió del cuarto mínimo en su tope máximo (54 meses). F undamentó la mayor intensidad en el dolo ( pues el procesado portó el arma en un evento público, donde hay venta y consumo de licor). Ahora, con el descuento de la ½ de la pena, de conformidad con el art. 13 de la Ley 2477 de 2025, esta quedará fijada en 27 meses.

24. En estas circunstancias, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado para aplicar por favorabilidad el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, de conformidad con la motivación que antecede.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO-. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la

Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO-. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia emitida el 06 de octubre de 2022 por la Sala Penal delCasación 62928 CUI 05001600020620221791901

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Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad. En esta se condenó a JUVENCIO ALIRIO YEPES SÁNCHEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En consecuencia, se fijará la pena principal de prisión en cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en veintisiete (27) meses.

En lo demás, el fallo se mantiene incólume.

SEGUNDO-. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaCasación 62928 CUI 05001600020620221791901

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16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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