CSJ - SP734-2018(41785)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP734-2018(41785)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente SP734-2018 Radicación 41785 Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de octubre de 2012, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 13 de febrero de 2012 y, en su lugar, se absolvió a LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, por el delito de Homicidio.Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 2 H E C H O S Tuvieron ocurrencia en la tarde del 20 de octubre de 2006, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado «Motel La Flecha », ubicado en la variante Mamonal de la ciudad de Cartagena. A ese lugar habían ingresado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ en compañía de Irina Mercedes Mier Ruiz, ocupando una de las habitaciones del lugar, cuando pocos minutos después ésta recibió un impacto de bala en su cabeza, lo que produjo su inmediato deceso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Después de adelantarse una investigación previa, se
decretó la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía 21° Seccional de Cartagena el 7 de noviembre de 2007 (fl. 201 y s.), disponiendo la vinculación al proceso de LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el día 29 de julio de 2008 (fl. 250 y ss.). Su situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 20 de noviembre de 2008, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fl. 298 y ss.), decisión que fue revocada el 30 de diciembre de ese año, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso deCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 3 apelación interpuesto por la defensa del procesado y por el delegado del Ministerio Público (fl. 346 y ss.) El día 22 de octubre de 2009 se declaró cerrada la investigación (fl. 419), procediendo la Fiscalía a calificar el mérito del sumario el 31 de mayo de 2011, profiriendo resolución de acusación en contra del procesado por el delito de Homicidio (fl. 476 y ss.). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución del 25 de julio de 2011, ante el recurso de apelación interpuesto por el defensa del acusado y el representante del Ministerio Público. Posteriormente, le correspondió al Juzgado Segundo
el recurso de apelación interpuesto por el defensa del acusado y el representante del Ministerio Público. Posteriormente, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia pública (fl. 41, c. 7), el 13 de febrero de 2012, emitió sentencia condenatoria en contra de LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, en calidad de autor del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de quince (15) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término. Además, lo condenó al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosmira de Jesús Ruíz Tobio y Edgar Guillermo Mier López, por concepto de perjuicios morales.Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 4 Así mismo, al condenado se le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión domiciliaria (fl. 61, c. 7). Apelada la decisión por el propio acusado y por su defensor, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolverlo, en
Apelada la decisión por el propio acusado y por su defensor, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolverlo, en decisión del 22 de octubre de 2012. La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el apoderado de la parte civil, cuya demanda fue admitida el 14 de abril de 2015. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su líbelo, el representante de la parte civil acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio, de conformidad con lo previsto en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, lo que “condujo a la aplicación indebida de los artículos 238 y 232 del mismo código”. Según su argumentación, el Tribunal hizo abstracción del conjunto probatorio al valorar erróneamente, mediante especulaciones, las pruebas allegadas y, con ello, arribar a una decisión contraria a la que fue emitida por el juez de primera instancia.Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 5 Asevera que el ad quem dio plena credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del procesado, sin reparar en sus inmensas mentiras y contradicciones con las demás pruebas aducidas, las que dejan al descubierto que la suya es una narración «fabulosa» de los acontecimientos, puesto que no es posible creer que un sicario haya seguido a la pareja por toda la ciudad para matar a la mujer cuando se
es una narración «fabulosa» de los acontecimientos, puesto que no es posible creer que un sicario haya seguido a la pareja por toda la ciudad para matar a la mujer cuando se encontraba en el interior de una habitación de un motel en compañía de un agente de policía uniformado, a sabiendas del riesgo que estaba corriendo con esa actuación, pudiendo haberla ejecutado en otro lugar. En el mismo sentido, se refiere el demandante a los testimonios de Olga del Pilar Bustamante y Félix Buendía Díaz, quienes, según entiende, contradicen al acusado, definiendo con ello una serie de «indicios de mentira» que fueron interpretados erróneamente por el juzgador de segunda instancia, indicios de obligada construcción puesto que en el instante del suceso sólo estaban presentes la víctima y su victimario. Con ello, concluye, el Tribunal violó los artículos 238 y 232 de la ley 600 de 2000, pues, existiendo pruebas que acreditaban la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, terminó por absolverlo, desconociendo «el sistema de la sana crítica» y dejando de lado «los parámetros de lógica, de ciencia y de valuación que imponían confirmar la sentencia de condena».Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría General de la Nación, indicó que le asiste razón al demandante al plantear
de condena».Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante de la Procuraduría General de la Nación, indicó que le asiste razón al demandante al plantear la presencia de falsos raciocinios en la elaboración de los razonamientos y los argumentos con los cuales el Tribunal construyó su fallo absolutorio. Estima que el juez colegiado pasó por alto las graves contradicciones en que incurrió el acusado en sus diferentes intervenciones en el curso del proceso penal y sus desacuerdos con los demás testigos de los hechos. Para el efecto, tras transcribir extensos fragmentos de la prueba testimonial recaudada y de las intervenciones del procesado, presenta las siguientes conclusiones que, en su entender, profundizan los reparos de la demanda y, como hechos indicadores, comprometen la responsabilidad del acusado: - El procesado por su condición de policía, conocía el manejo del arma de fuego empleada y sabía de la idoneidad para causar la muerte del disparo en la zona anatómica impactada – cráneo-. - El proyectil recuperado en el cráneo de la víctima corresponde a un revólver calibre 38 especial, compatible con el tipo de arma de dotación empleada por los miembros de la Policía Nacional, existiendoCasación No. 41785
Luis Miguel Herrera Núñez 7 familiaridad del procesado en el uso de esa clase de artefacto. - Se estableció la existencia de un móvil de carácter pasional para el homicidio, puesto que el procesado sostenía una relación sentimental con otra persona, lo que había generado diferencias con Irina Mier Ruiz. - La impunidad del hecho se facilitó porque la víctima se encontraba en imposibilidad de pedir ayuda. - El procesado quiso inicialmente distraer la atención sobre la causa del homicidio, cuando expresó a Olga Bustamante y a Félix Buendía Díaz que había sido víctima de un atraco. - No obstante que resultó negativa la prueba de residuos de disparos realizada al acusado, ello no lo excluye de haber sido el autor del homicidio, puesto que en su calidad de policía contaba con los conocimientos técnicos necesarios para disparar el arma cubriendo sus manos para no dejar rastros del disparo o, en su defecto, remover los trazos que podía producirse por la combustión de los gases al efectuarse la detonación. En relación con el testimonio de Olga del Pilar Bustamante, refiere la presencia de varias inconsistencias:Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 8 - Sostuvo que vio salir a una tercera persona de la habitación, no obstante haber afirmado que ella
misma accionó el mecanismo de cierre del garaje que daba acceso a ella. - Su descripción de la persona que salió por el garaje de la habitación cuatro es distinta a la ofrecida en sus diferentes versiones por el procesado. - También se contradice cuando afirma haber visto salir por el garaje de la habitación cuatro a un hombre guardándose un arma de fuego dentro del pantalón, sin observar en qué vehículo se transportaba. - Refiere que la testigo Bustamante entró en contradicción con el procesado cuando hizo la narración de los hechos, pues mientras aquel aseguró que una moto esperó al agresor, parqueada entre las habitaciones uno y dos, la declarante, quien tenía visión de todas las habitaciones a través de las cámaras instaladas en el motel, dijo que nunca vio vehículo alguno. - Así mismo, encuentra contradictorio que la testigo refiera que el procesado le manifestó una vez sucedieron los hechos, que era víctima de un atraco, explicación que igual dio a Félix Buendía Díaz, cuando en realidad el único acontecimiento fue elCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 9 homicidio cometido en contra de Irina Mier Ruiz. En relación con el testimonio de Félix Buendía Díaz, asegura que el ad quem le dio una valoración inexplicable, corroborando con dicha declaración la veracidad de las afirmaciones del procesado, sin reparar en que dicho testigo no atinó a describir los agresores ni especificó cómo era la motocicleta en que se desplazaban.
corroborando con dicha declaración la veracidad de las afirmaciones del procesado, sin reparar en que dicho testigo no atinó a describir los agresores ni especificó cómo era la motocicleta en que se desplazaban. Con lo anterior, la delegada del Ministerio Público encuentra que toma fuerza la versión de que el móvil del homicidio fue pasional, tal y como se concluyó en la sentencia de primera instancia, lo que se fundamenta en el testimonio de Edgar Guillermo Mier Ruiz, padre de la occisa, «quien aseguró que su hija con el procesado tenía una relación amorosa de aproximadamente un mes, lo que sustentaba con una carta en la que el procesado le reclamaba por su indiferencia a Irina». Afirma que prueba de ello es que el acusado negó la existencia de una relación sentimental previa con la víctima, la cual no contaba con la aprobación de la familia de ésta, pues aquel al mismo tiempo sostenía una unión marital de hecho con otra mujer. En ese sentido, sostiene que los homicidios pasionales no requieren premeditación, ni tampoco una relación de larga duración, continua o pública, pues los seres humanos ante situaciones emocionales actúan con frenesí, perdiendoCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 10 el buen juicio y actuando sin medir las consecuencias de sus
actos. Refiere que fue el procesado quien planeó el encuentro para después de terminar su jornada laboral, lo que puede interpretarse como que requería tiempo para su encuentro con la víctima. Por lo demás, aduce que fueron acertados los indicios de responsabilidad deducidos en primera instancia y que desconoció el Tribunal, especialmente aquellos relativos a las mentiras expresadas por el acusado en su versión sobre los hechos. Con lo anterior, solicita que se case la sentencia y se de vigencia a la condena proferida en primera instancia en contra del procesado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ. CONSIDERACIONES Toda vez que la demanda presentada fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, de conformidad con los parámetros del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte analizará de fondo los problemas jurídicos que se desprenden del cargo formulado por el demandante. Se anticipa que la Corte desestimará la demanda, pues en realidad no logró demostrar yerro alguno atacable enCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 11 casación o desacierto en el fallo de segundo grado al absolver al acusado del cargo que por el delito de Homicidio se le atribuyó en calidad de autor.
1. Planteamiento del problema y fundamentos del
fallo recurrido: Los errores de valoración probatoria, según lo propone el representante de la parte civil, se presentaron cuando el cuerpo colegiado incurrió en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto fijó premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica, incurriendo en yerros por falso raciocinio. Errores que, a decir del demandante, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la absolución del acusado LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que existía un estado de duda probatoria que impidió el grado de certeza suficiente para su condena. Previo a hacer alusión a los cargos formulados, debe precisarse que en relación con los hechos no ha sido objeto de discusión en este caso que: i) Para la época de su ocurrencia, Irina Mercedes Mier López y LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ, Patrullero de la Policía Nacional, sostenían una relación sentimental; ii) esa relación surgió por las visitas que realizaba el acusado HERRERA NÚÑEZ al local donde la mujer atendía una empresa familiar, ubicadoCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 12 frente a las instalaciones de la Estación de Policía Blas de Lezo en Cartagena, a la que aquel se encontraba adscrito; iii) El 20 de julio de 2006, pasadas las dos de la tarde, cuando el acusado había terminado su turno de vigilancia en la
Lezo en Cartagena, a la que aquel se encontraba adscrito; iii) El 20 de julio de 2006, pasadas las dos de la tarde, cuando el acusado había terminado su turno de vigilancia en la estación policial, se encontró con Irina Mercedes, y a bordo de la motocicleta de su propiedad y luciendo su uniforme, se dirigieron a la casa de Yuli Venessa Padilla García, cuñada de aquella, y tras permanecer allí pocos minutos, se encaminaron al Motel La Flecha, ubicado en la variante Mamonal, en las afueras de Cartagena; iv) al llegar a ese lugar, ocuparon la habitación número 4, ingresando por el garaje, donde el policía parqueó su motocicleta, para acceder a la habitación adyacente; v) Poco después de ingresar a la referida habitación se produjo la muerte de Irina Mercedes Mier López, quien recibió un disparo de arma de fuego en la cabeza. En este orden de ideas, el debate se ha centrado en si existe mérito suficiente para concluir que LUIS MIGUEL HERRERA NÚÑEZ fue quien disparó en contra de Irina Mercedes Mier López, causándole la muerte, en momentos en que se encontraban en el interior de la habitación número 4 del Motel La flecha, importando traer a colación la versión que sobre lo sucedido ofreció el acusado (fl. 250 y ss., c. 1): En su indagatoria, rendida el 29 de julio de 2008, manifestó que estuvo cumpliendo su turno como patrullero de la Policía Nacional hasta las dos de la tarde. Faltando
En su indagatoria, rendida el 29 de julio de 2008, manifestó que estuvo cumpliendo su turno como patrullero de la Policía Nacional hasta las dos de la tarde. Faltando cinco minutos para esa hora, entregó su armamento deCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 13 dotación, dejando la anotación en el libro destinado para ese efecto. Precisa que a las 2:30 de la tarde recogió a Irina Mercedes, acompañándola a la casa de su cuñada, ubicada en el barrio 20 de julio, donde se demoraron menos de dos minutos, ante la inminencia de la llegada del hermano de ella, quien no gustaba de los policías. De allí, por pedido de ella, se dirigieron al Motel La flecha, lugar que visitaban por primera vez. Manifestó que entraron en la moto al garaje de la habitación número 4, que se encontraba abierta, adelantándose en ingresar a la habitación y, a oscuras, se dirigió al baño a orinar, pidiéndole a su acompañante que encendiera las luces, quedándose ella en la puerta. Fue en ese momento que escuchó un disparo, se asomó y encontró tendida a Irina Mercedes, con el cuerpo hacia la habitación y los pies fuera de la puerta. Dice que en el acto, en menos de un minuto, vio cómo un hombre forzaba la puerta del garaje y salía con un revólver en la mano. A continuación, relató, forzando la puerta salió en persecución del agresor, observando como abordó como
puerta del garaje y salía con un revólver en la mano. A continuación, relató, forzando la puerta salió en persecución del agresor, observando como abordó como parrillero una motocicleta Eco de color azul, sin placas. Afirmó que como se encontraba desarmado, decidió regresar a la habitación y para poder observar el cuerpo deCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 14 Irina Mercedes lo movió hasta el marco de la puerta, donde al sentarla pudo advertir la gravedad de las heridas. Ahora bien, en su fallo el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la condena impuesta en primera instancia, aduciendo que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, valga decir, que no se demostró que fue él quien disparó el arma de fuego causante del deceso de la referida mujer, existiendo una duda razonable que impide afincar un juicio de reproche penal sobre HERRERA NÚÑEZ. Para el efecto, el juez de segundo grado puntualizó que la versión entregada por el acusado sobre las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, encuentran respaldo en las manifestaciones de dos testigos -Olga del Pilar
Bustamante y Félix Buendía Díazque se encontraban en el lugar de los acontecimientos, quienes dieron cuenta que una tercera persona, distinta al procesado HERRERA NÚÑEZ y a la víctima Mier Ruíz, salió de la habitación del motel en la que se produjo el homicidio, lo que confirmaría la tesis de que efectivamente fue un desconocido quien disparó en contra de aquella mujer. Aseguró el juez colegiado que las contradicciones que encontró el a quo entre las versiones del procesado y los dos testigos, no resultan relevantes y que no es posible sobre ellas construir un indicio de mentira, a la manera como seCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 15 hizo en el fallo de primera instancia. Por lo tanto, encontrando coherencia y concordancia entre aquellas declaraciones en torno a las circunstancias que rodearon los hechos, concluye el Tribunal en la presencia de una duda razonable que impide afincar un juicio de reproche penal sobre el acusado HERRERA NÚÑEZ.
2. De los errores señalados en la demanda: El demandante, por su parte, con el respaldo de la Delegada de la Procuraduría ante la Corte, estima que en la sentencia el Tribunal incurrió en múltiples errores de hecho consistentes en falsos raciocinios, enfilando su crítica fundamentalmente a señalar frente a la misma contradicciones y falacias que confrontadas con los demás medios de prueba, son constitutivas de hechos indicadores de indicios de mala justificación y mendacidad.
En realidad, ni el recurrente en su escrito de
contradicciones y falacias que confrontadas con los demás medios de prueba, son constitutivas de hechos indicadores de indicios de mala justificación y mendacidad. En realidad, ni el recurrente en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, ni la Delegada del Ministerio Público en su concepto, precisan cuáles son las inconsistencias internas de que adolece la declaración injurada del acusado, más allá de plantear genéricas alusiones a «las graves contradicciones en que incurrió», especialmente en relación con explicaciones anteriores a su indagatoria que había entregado en una versión libre que le fue recibida en curso de la investigación previa (fl. 128 y ss., c. 1), el relato que sobre los hechos que había ofrecido a losCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 16 investigadores que concurrieron a la diligencia de inspección técnica al cadáver (fl. 15 y ss., c. 1) y, posteriormente, en la narración que entregó en la audiencia pública. Según se puede constatar por parte de la Sala, las graves contradicciones a que hace alusión el demandante y el Ministerio Público no se advierten entre las distintas intervenciones del procesado, más allá de inconsistencias relacionadas con aspectos descriptivos que en nada alteran el núcleo esencial de su versión. Así, por ejemplo, a manera de crítica se señala que en su indagatoria el acusado describió al agresor como un hombre que vestía «camisa a rayas, con pantalón jean y tenis»
Así, por ejemplo, a manera de crítica se señala que en su indagatoria el acusado describió al agresor como un hombre que vestía «camisa a rayas, con pantalón jean y tenis» (29 de julio de 2008, fl. 253, c. 1). En su versión libre lo describe como «Trenzado, pegado al cuero cabelludo, como a la altura de la mitad del cuello, no era largo» (28 de noviembre de 2006, fl. 130, c. 1). En su primera versión, ante los investigadores manifestó que «era un muchacho de tez morena con camisa entre roja y amarilla, de cabello largo de trencilla» (versión entregada el día de los hechos, es decir, 20 de octubre de 2006, fl. 16, c. 1). Ninguna divergencia importante existe en tales descripciones sobre la persona que, según el acusado, abandonó el garaje de la habitación, una vez se produjo la violenta muerte de Irina Mercedes Mier López. En verdad es una descripción que además guarda concordancia con la que entregó Olga del Pilar Bustamante, recepcionista del motelCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 17 donde sucedieron los hechos y quien por el monitor del circuito de video pudo observar que salía un hombre de ese garaje, describiéndolo como «alto, de tez morena, delgado, vestía una camisa como amarilla con tatuaje o sombra marrón en la parte de abajo» (fl. 94 y ss., c. 1). De otro lado, para arribar a la única hipótesis
vestía una camisa como amarilla con tatuaje o sombra marrón en la parte de abajo» (fl. 94 y ss., c. 1). De otro lado, para arribar a la única hipótesis compatible con la condena reclamada, el demandante censura que el Tribunal desconoció la presencia de una serie de hechos indicadores que permitirían señalar al acusado como realizador de la conducta lesiva, lo que en su sentir se lograría a través de procesos inferenciales que se fundamentan en algunas máximas de la experiencia construidas en función de la condición de agente activo de la Policía Nacional para la época de los hechos. De esa manera, se plantea en la demanda y se desarrolla de forma puntual en la intervención de la Procuraduría, entre otras cosas, que se podría inferir razonablemente que el acusado HERRERA NÚÑEZ fue el autor del disparo que segó la vida de Irina Mercedes Mier López a partir de los siguientes hechos: i) La occisa recibió un impacto de proyectil de arma de fuego localizado en la órbita derecha, acompañado de tatuaje perilesional de 5 centímetros (informe técnico de necropsia, fl. 34, c. 1); ii) El proyectil recuperado en el cráneo de la víctima corresponde
a un calibre .38 Special, siendo disparado por un arma de fuego tipo revólver, compatible con cañón de cinco estrías de rotación derecha de las marcas Smith & Wesson, entre otrasCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 18 (dictamen balístico, fl. 185, c. 1); iii) no obstante que arrojó resultado negativo la prueba de residuos de disparos en las manos del acusado (fl. 153, c. 1), pudo haberse efectuado un lavado sobre las extremidades para limpiar los rastros dejados por la combustión de la pólvora en el disparo. La Delegada de la Procuraduría censura que esos hechos no hayan sido tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia para concluir, como ella lo hace, que el disparo pudo provenir del arma del acusado, quien en su condición de agente de la Policía Nacional y por el adiestramiento que tenía en el manejo de esos artefactos, sabía que era mortal el disparo efectuado en la cabeza de la víctima, estaba familiarizado con el revólver empleado para el homicidio y también contaba con los conocimientos técnicos para limpiar sus manos después de la acción a efectos de borrar los rastros dejados por los residuos del disparo. No obstante, en primer lugar, del hecho de que el disparo se haya dirigido a la cabeza de la víctima, no se puede inferir que el autor haya sido el procesado HERRERA NÚÑEZ porque, según conceptúa la delegada de la
disparo se haya dirigido a la cabeza de la víctima, no se puede inferir que el autor haya sido el procesado HERRERA NÚÑEZ porque, según conceptúa la delegada de la Procuraduría, por su condición de policía «conocía el manejo del arma de fuego, y por la ubicación del disparo en el cuerpo de la víctima, se permite establecer que el agresor conocía de su idoneidad para causar la muerte al impactar a nivel de la zona craneal».Casación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 19 Un raciocinio de esa especie no puede servir al propósito de construir una máxima de la experiencia dentro del proceso inferencial propuesto por el recurrente, puesto que resulta apenas de obviedad que ningún conocimiento especializado se requiere para saber que un disparo dirigido a la cabeza entraña una especial letalidad, en razón de tratarse de una zona anatómica que compromete órganos vitales, por lo que ese conocimiento reposa no solamente en el procesado en virtud de su formación en el manejo de armas como policía, sino en un indeterminado número de personas. Por lo tanto, esa circunstancia no hace más probable el hecho de que el acusado haya efectuado el fatal disparo. Así mismo, en segundo lugar, del hecho conocido de que el disparo se haya efectuado con un revólver calibre .38 Special, no se puede inferir una mayor probabilidad de
realización de la conducta punible del procesado HERRERA NÚÑEZ con los argumentos de que es «compatible con el tipo de arma de dotación empleada por los miembros de la Policía Nacional», lo que «permite establecer la familiaridad que tenía el procesado con el conocimiento y uso de esta clase de instrumento». Al respecto debe decirse que el arma de dotación que estaba asignada al acusado para el momento de los acontecimientos, era un revólver Smith & Wesson, calibre .38 Largo (fl. 174, c. 1), lo cual sin embargo no es razónCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 20 suficiente para concluir como demostrado que con él se percutió el cartucho de cuya estructura hacía parte el proyectil que impactó en el cráneo de Irina Mercedes Mier López. Al contrario, de acuerdo con el dictamen de balística GB-2892 del 10 de septiembre de 2008, del Laboratorio de Investigación Científica Balística Forense -LABICIde la Fiscalía, no fue posible llevar a cabo el cotejo con el arma asignada al procesado porque el proyectil recuperado no presentaba suficiente zona apta para su comparación (fl. 277, c. 1). Además, según los datos recogidos en el informe 3039 del 2 de noviembre de 2006, suscrito por el investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía, el arma de dotación asignada al procesado el 20 de octubre de 2006, fue devuelta
criminalístico del CTI de la Fiscalía, el arma de dotación asignada al procesado el 20 de octubre de 2006, fue devuelta al término de su turno de vigilancia en la Estación, esto es, a las dos de la tarde (fl. 38 y ss.), cuestión corroborada por el sub oficial Danilo Eduardo Restrepo Rangel, compañero de patrulla del acusado (fl. 221 y ss., c.1). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el lugar de los hechos no fue hallada arma alguna por parte de los uniformados que acudieron a realizar los primeros actos de investigación (cfr. fls. 242 y 246, c. 1). Quiere ello decir, que ninguna prueba en este sentido acredita que la muerte de Irina Mercedes Mier López seCasación No. 41785 Luis Miguel Herrera Núñez 21 produjo a través del disparo del arma de fuego de dotación asignada al acusado HERRERA NÚÑEZ. Adicionalmente, ningún indicio de responsabilidad podría construirse a partir de la «familiaridad» que tenía el procesado con el arma de fuego empleada, puesto que aunque es obvio que su condición de policía lo hacía diestro en el uso de dichos artefactos, el revólver calibre .38 no es de una especial singularidad, de modo que no sólo los miembros de la Policía Nacional sino un amplio espectro de la población civil está en condiciones de acceder y manejar esta clase de armas de fuego de uso personal. Por tanto, lo anterior no se trata de condiciones particulares y excepcionales que indiquen alguna probabilidad de que el acusado fuese el autor del disparo.
esta clase de armas de fuego de uso personal. Por tanto, lo anterior no se trata de condiciones particulares y excepcionales que indiquen alguna probabilidad de que el acusado fuese el autor del disparo. Por lo demás, resulta por completo especulativa la afirmación consignada en el fallo de primera instancia, respaldada en la demanda y en el concepto de la Procuradora Judicial, consistente en que posiblemente el procesado desapareció de la escena el arma de fuego empleada, pues tuvo oportunidad de hacerlo mientras se presentaron los primeros representantes de la autoridad, lo
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