CSJ - SP734-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP734-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SP734-2025 Radicado N° 58947 Acta 65.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la defensora del procesado FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó la emitida, vía preacuerdo, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, proveído en el que el implicado fue condenado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
Según lo consignó la Fiscalía en el acta de preacuerdo, los hechos tuvieron ocurrencia en la madrugada del 1 deCasación acusatorio N° 58947
CUI: 68679600015320200000101
FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS
2 enero de 2020, en una vivienda ubicada en el municipio de Villanueva (Santander), cuando a ella arribaron los ex compañeros permanentes Jessy Paola Carreño Meneses y FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, quien, luego de discutir con ella, la agredió verbal y físicamente, propinándole puños y puntapiés en su rostro y cuerpo, hasta generarle lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 7 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión del escrito de acusación presentado por
y puntapiés en su rostro y cuerpo, hasta generarle lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal de 7 días.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, contentivo de los cargos formulados en contra de FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, según lo tipifica el artículo 229, inc. 2, del Código Penal, bajo el rito del procedimiento abreviado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva
(Sder.), mediante auto de 16 de enero de 2020, señaló fecha para la realización de la audiencia concentrada.
2. Empero, previ o a la realización de esa diligencia judicial, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo, que concretó
en los siguientes términos:
Atendiendo la situación fáctica y que existen lesiones personales en la víctima, las cuales fueron valoradas por el INML de San Gil en incapacidad definitiva de siete (7) días, la Fiscalía realiza degradación, tipificándola en lesiones personales consagrado en los arts. 111 y 112 inc. 1 del C.P., la cual señala una pena de 16 a 36 meses de prisión; quedando una pena definitiva a imponer de DIECIEIS (16)Casación acusatorio N° 58947
CUI: 68679600015320200000101
FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS
3 meses de prisión, conducta esta que es ACEPTADA por el señor FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS en calidad de autor.
Por tanto, se solicita al señor Juez condene al señor FREDY
3 meses de prisión, conducta esta que es ACEPTADA por el señor FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS en calidad de autor.
Por tanto, se solicita al señor Juez condene al señor FREDY BENIGNO GOMEZ GALVIS como autor del delito de lesiones personales consagrado en los arts. 111 y 112, inc. 1 del C.P. y se le imponga pena definitiva de dieciséis (16) meses de prisión.
3. En tal virtud, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2020, impartió legalidad al convenio previamente reseñado, razón por la que, surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2024.
4. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva condenó a FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS « como autor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR degradado únicamente para efectos punitivos al delito de LESIONES PERSONALES, a la pena principal de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN». Asimismo, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena restrictiva de la libertad.
Finalmente, frente a la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el sentenciador señaló que: «teniendo en cuenta que el delito por el que se emite condena preserva el núcleo fáctico de imputación, es decir violencia intrafamiliar, sea preciso indicar, que se encuentra incluido en
«teniendo en cuenta que el delito por el que se emite condena preserva el núcleo fáctico de imputación, es decir violencia intrafamiliar, sea preciso indicar, que se encuentra incluido en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, esto es,Casación acusatorio N° 58947
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4 violencia intrafamiliar, escapa de la concesión de los subrogados solicitados por la defensa.».
5. El fallo precedente fue recurrido por la defensa, pues, consideró, en lo fundamental, que el juzgador de primer nivel incumplió con lo pactado, toda vez que, para todos los efectos debió considerar que el delito preacordado lo fue el de lesiones personales dolosas, caso en el cual resultaba precedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo de 5 de noviembre de 2020, confirmó la de primer grado.
7. Inconforme con la sentencia precedente, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
8. La Sala decidió admitir la demanda casacional y, en virtud de lo consagrado en al Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020, corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación.
LA DEMANDA
Primer cargo – Violación directa de la ley sustancialCasación acusatorio N° 58947
CUI: 68679600015320200000101
para que, por escrito, presentaran los alegatos de sustentación y refutación.
LA DEMANDA
Primer cargo – Violación directa de la ley sustancialCasación acusatorio N° 58947
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5 Fue concretado por la recurrente en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal, así como el 351, inc. 2, de la Ley 906 de 2004, yerro que repercutió en que al procesado le fuera negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En criterio de la libelista, no resulta suficiente que en el referido artículo 63, numeral 2, del Código Penal, se enlisten conductas delictivas frente a las que surge la prohibición de conceder subrogados penales, sino que es necesario el análisis del fa ctor subjetivo, conforme se desprende del numeral 3 del mismo canon normativo.
Bajo ese escenario, señaló que , si bien, su asistido no preacordó la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni la prisión domiciliaria, lo cierto es que el juzgador fue advertido por las partes y la víctima de las condiciones personalísimas del autor de la conducta delictiva, tales como que , se sometió a tratamiento psicológico, pidió perdón a la ofendida,; la indemnizó, retomó la convivencia y continuó con el núcleo familiar, « en fin una serie de garantías fundamentales que lo hac ían sui generis frente al caso concreto y su negación un completo desafuero a
la convivencia y continuó con el núcleo familiar, « en fin una serie de garantías fundamentales que lo hac ían sui generis frente al caso concreto y su negación un completo desafuero a la interpretación de las mencionadas normas legales (38B 63 2, 68ª del C.P. (sic))».
Adicionalmente, consideró que los falladores incurrieron en el error al aplicar la sentencia SU -479/19,Casación acusatorio N° 58947
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6 «para predicar de los preacuerdos una limitación al principio de libertad que le asisten a las partes…», pues, no se tuvo en cuenta que la propia víctima reclamó la libertad del procesado, a riesgo de quedar desamparada con sus dos hijas extramatrimoniales y que penden de su congrua subsistencia.
Por ello, precisó, en resguardo de los principios de rehabilitación y resocialización, así como de los pilares del Estado Social de Derecho, ha de establecerse si surgía la necesidad de que el implicado cumpliera con la pena restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.
De tal manera que, a partir de su particular definición de las finalidades de la pena y de los subrogados penales, solicitó que se case el fallo confutado y «que se le conceda al procesado cualquiera de los beneficios anotados.».
Segundo cargo - «Violación del debido proceso por violación directa de la Constitución y la Ley.»
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en confusa argumentación, en primer
Segundo cargo - «Violación del debido proceso por violación directa de la Constitución y la Ley.»
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en confusa argumentación, en primer lugar, censura la casacionista que los juzgadores desconocieron la « situación fáctica de las condiciones personales que el procesado FREDY BENIGNO GÓMEZ GLAVIS…», según fueron reseñadas en precedencia, para valorar la viabilidad de otorgarle los subrogados penales.Casación acusatorio N° 58947
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Empero, enseguida desarrolló lo que, en su criterio, se constituyó en nulidad por violación al principio de motivación, puesto que los sentenciadores dieron aplicación a la sentencia SU 479/19 , sin tener en cuenta las condiciones personales del autor de la conducta punible y su entorno familiar, máxime , cuando aquella decisión no encuentra identidad fáctica con el presente asunto y solo genera efectos interpartes.
Consideró que los juzgadores, en todo caso, bien pudieron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad para apartarse de aquella sentencia de unificación.
Así las cosas, reiteró la solicitud de casar el fallo del Tribunal «y en su defecto se le conceda el sustituto punitivo ora suspensión condicional de la ejecución de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria.».
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
a. Demandante
Reiteró los argumentos y pretensiones consignadas en la demanda casacional.
defecto la prisión domiciliaria.».
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
a. Demandante
Reiteró los argumentos y pretensiones consignadas en la demanda casacional.
b. FiscalíaCasación acusatorio N° 58947
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Elevó las siguientes apreciaciones:
(i) En relación con el cargo sustentado con fundamento en la nulidad de la actuación, destacó que el reproche desconoció la realidad procesal, pues, el Tribunal s í abordó aspectos personales del procesado, cuando, por ejemplo, se refirió a su condición psicológica, conforme fue exaltado por la defensa, aspecto que, de paso, desvirtúa la ausencia de motivación alegada por el casacionista.
Adicionalmente, precisó, la libelista partió del presupuesto equivocado de que la sentencia SU 479/19, solo genera efectos interpartes, pese a que se trata de un fallo de unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con efectos vinculantes, sumado a que, incluso, condensó precedentes de la Sala de Casación Penal. A ello, agregó que «la pretendida excepción de inconstitucional no tiene cabida y tampoco aplica para señalar la estructuración de un vicio sustancial…».
En consecuencia, frente a este especificó reproche solicitó el delegado Fiscal no casar el fallo confutado.
(ii) Respecto del segundo cargo, sustentado en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63-2 del Código
En consecuencia, frente a este especificó reproche solicitó el delegado Fiscal no casar el fallo confutado.
(ii) Respecto del segundo cargo, sustentado en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63-2 del Código Penal, en concordancia con los arts. 68 A y 351-2 del CódigoCasación acusatorio N° 58947
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9 de Procedimiento Penal, para este sujeto procesal si está llamado a prosperar.
A partir de precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, estimó que «para la época en que se registraron, se definieron los hechos por las instancias…», esto es, 1 de enero de 2020, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tenía por sentado que los beneficios penales debían examinarse a partir de la calificación jurídica acordada.
De tal manera que , para los efectos de estudiar la concesión de beneficios del tenor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, deb ió tenerse en cuenta el delito de lesiones personales dolosas, razón por la que surge evidente que debe casarse la sentencia impugnada para conceder al implicado el subrogado reclamado.
c. Ministerio Público
En relación con el primer cargo , consideró que no le asiste razón a la casacionista, toda vez que los juzgadores procedieron con apegó a los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, es decir, imponerle una pena de 16 meses de prisión como responsable del delito de violencia
asiste razón a la casacionista, toda vez que los juzgadores procedieron con apegó a los términos del preacuerdo celebrado entre las partes, es decir, imponerle una pena de 16 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar pero degradado a lesiones personales, únicamente para efectos punitivos; luego, la no concesión de los subrogados penales se encuentra ajustada a la ley, trasCasación acusatorio N° 58947
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10 verificarse el no cumplimento del factor objetivo, aunado a que el primer ilícito indicado fue excluido por el legislador para la concesión de ese tipo de prerrogativas, a ,más que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal « Radicado 52.227», así lo respalda.
Puntualizó la delegada del Ministerio Publico que, producto del preacuerdo celebrado entre las partes, en relación con el delito de violencia intrafamiliar perpetrado por el implicado, le fue impuesta la pena consagrada para el ilícito de lesiones personales dolosas, concesión que no llevaba aparejada otros beneficios diversos a esa reducción punitiva, « ya que el acuerdo no cambia el hecho que la conducta cometida por el procesado haya sido la violencia intrafamiliar.».
Así las cosas, para esta interviniente el juez colegiado no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del C.P., razón por la que el cargo propuesto debe ser desatendido.
En lo que concierne al segundo cargo , referido a la nulidad de la actuación por el supuesto desconocimiento de
y 63 del C.P., razón por la que el cargo propuesto debe ser desatendido.
En lo que concierne al segundo cargo , referido a la nulidad de la actuación por el supuesto desconocimiento de condiciones personales del procesado para acceder a la prisión domiciliaria, resaltó la delegada del Ministerio Público que este reproche tampoco está llamado a prosperar.Casación acusatorio N° 58947
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11 Lo anterior, por cuanto, en lo fundamental, en la situación del implicado no se cumplía con el requisito objetivo que demanda la ley, esto es, el artículo 38B, num.2, del Código Penal, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra enlistado en aquellos frente a los que no procede esa concesión.
Además, señaló, tampoco le resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 38G del C.P., pues, el condenado no debe pertenecer al grupo familiar de la víctima , como así acontece con GÓMEZ GALVIS , dado que se trata del compañero permanente de la directa agraviada, aspecto refrendado por la Corte Suprema de Justicia en la «radicado n° 48.900.».
CONSIDERACIONES
Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS , contra la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de noviembre de 2020, por la
emitir pronunciamiento de fondo en relación con el recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS , contra la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Debe precisar la Sala, inicialmente, que la admisión de la demanda en este específico asunto no conduce, de maneraCasación acusatorio N° 58947
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12 inexorable, a casar el fallo del Tribunal. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la superación de los defectos de técnica que encarna el libelo casacional solo constituye una alternativa procesal, dado el interés de la Corte por auscultar, en el fal lo confutado, las presuntas irregularidades expuestas por el censor y, acorde con ello, adoptar la decisión que corresponda.
Así las cosas, concrétese que los reparos expuestos por la casacionista se circunscribieron a que, en la emisión de la sentencia condenatoria, vía preacuerdo, los juzgadores le negaron al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, pues, para el efecto, se contempló que el delito objeto de condena lo fue el de violencia intrafamiliar agravado, más no lesiones personales, objeto de convenio.
En sentir de la defensora, ese específico apartado de la sentencia presenta los siguientes yerros: (i) interpretación
violencia intrafamiliar agravado, más no lesiones personales, objeto de convenio.
En sentir de la defensora, ese específico apartado de la sentencia presenta los siguientes yerros: (i) interpretación errónea de los artículos 38B y 63 -2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68A ibidem y 351-2 de la Ley 906 de 2004 y (ii) ausencia de motivación en el acápite destinado al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo que, en su sentir , genera la invalidación de lo actuado.Casación acusatorio N° 58947
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13 Así, las cosas en atención al principio de prioridad que gobierna el correcto abordaje de las casuales de casación, la Sala emprenderá el análisis del reproche que propende por la invalidación de lo actuado -cargo segundo -, pues, de prosperar, por lógica consecuencia, se relevaría de realizar el estudio del primer reproche.
En ese sentido, para comenzar, conviene recordar que los errores de motivación tienen lugar por:
(i) Ausencia absoluta , esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión.
(ii) Incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo.
descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo.
(iii) Ambigua, ambivalente o dilógica , que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y,Casación acusatorio N° 58947
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14 (iv) Sofística, aparente o falsa , que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.
La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva1.
Pues bien, de la confusa redacción plasmada por la libelista, quien, por demás, no precisó, en concreto, en cuál de las referidas modalidades de motivación situaba el defecto en que incurrió el Tribunal, se extrae que corresponde a la variable incompleta o deficiente, pues, según lo indicó, en el sustento que confluyó en negar al implicado la concesión de los subrogados penales, los juzgadores omitieron tener en
en que incurrió el Tribunal, se extrae que corresponde a la variable incompleta o deficiente, pues, según lo indicó, en el sustento que confluyó en negar al implicado la concesión de los subrogados penales, los juzgadores omitieron tener en cuenta las condiciones personales del acusado, así como su entorno familiar, cuyos soportes « se le hicieron llegar al juez de segunda instancia para que fuera este quien valorara las condiciones personales de GOMEZ (sic) GALVIZ, y se pronunciara de fondo con relación a la negación del sustituto punitivo. A lo que el Tribunal hizo caso omiso.».
1 Cfr., entre otras decisiones, CSJ SP, 4 mar. 2009, Rad. 27910; CSJ SP9396-2014, Rad. 41567; CSJ SP4234 -2019, Rad. 48264 y CSJ “ SP-2020”, 1 abril 2020, Rad. 46963.Casación acusatorio N° 58947
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La necesaria confrontación del error indicado por la libelista, con los argumentos consignados en la sentencia confutada, muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida por la demandante. La razón es simple.
Basta con mencionar, inicialmente, que en virtud de la aplicación cabal del preacuerdo celebrado entre las partes, proceder cuya validez se explicará con mayor detalle en el análisis del cargo subsiguiente, el juzgador de segundo nivel, para atender la inc onformidad específica de la defensa, referida a la no concesión de la suspensión condicional de la
proceder cuya validez se explicará con mayor detalle en el análisis del cargo subsiguiente, el juzgador de segundo nivel, para atender la inc onformidad específica de la defensa, referida a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, inicialmente destacó no solo los términos del convenió que confluyó en la terminación anticipada de la actuación, sino el alcance de la negociación.
Así lo plasmó el Tribunal:
2. En cuanto al primer cuestionamiento planteado, esto es, aquél relacionado con la posibilidad de conceder al señor FREDY BENIGNO el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, resulta importante precisar que en atención a que el pr ocesado aceptó su responsabilidad en los hechos que configuran el delito de violencia intrafamiliar endilgado por el ente acusador, contenido en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal, y a cambio de ello, se le otorga la pena consagrada para el delito de lesiones personales, es decir, entiende la Sala que los efectos son para reducir la pena, esto es, netamente punitivos.Casación acusatorio N° 58947
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16 Y ello es así porque desde la comunicación de los cargos efectuada con el traslado del escrito de acusación el delito que se endilgó fue el de violencia intrafamiliar con base en hechos constitutivos en maltrato verbal y físico a su compañera sentimental, lo que le produjo una incapacidad médico legal de 7 días, en ningún momento la fiscalía
que se endilgó fue el de violencia intrafamiliar con base en hechos constitutivos en maltrato verbal y físico a su compañera sentimental, lo que le produjo una incapacidad médico legal de 7 días, en ningún momento la fiscalía realizó una variación de la situación fáctica que pudiese modificar la situación jurídica en este caso bajo la órbita de la estricta tipicidad, ni en el preacuerdo se r ealizó expresa manifestación de esta presunta variación, lo que se preacordó fue precisamente esa mutación jurídica para efectos punitivos.
Es decir, el delito de lesiones personales, no se debe a que la Fiscalía considere que fue el ocurrido en la comisión del injusto, sino que se acuerda en virtud de la posibilidad legal que se da en los preacuerdos para hacer una adecuación con miras a la r educción de pena, pues en efecto, si se dedujera de los elementos de prueba, no se trataría de un beneficio de la justicia premial, sino que debería haberse reconocido desde el acto de comunicación de los cargos.
En efecto, la adecuación típica, fue realizada como consecuencia de la aceptación por parte del señor FREDY BENIGNO de su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar, que para efectos del preacuerdo se pactó la pena por el delito d e lesiones personales, es decir, que se trata del beneficio obtenido en virtud del preacuerdo celebrado entre las partes, generando un impacto favorable en la pena a imponer, tal y como se estableció en el preacuerdo y fue reiterado por la Fiscalía a lo largo de sus intervenciones; por lo tanto, se mantiene la
preacuerdo celebrado entre las partes, generando un impacto favorable en la pena a imponer, tal y como se estableció en el preacuerdo y fue reiterado por la Fiscalía a lo largo de sus intervenciones; por lo tanto, se mantiene la calificación jurídica del delito de violencia intrafamiliar efectuada en la formulación de la imputación, pero, a raíz de la aceptación preacordada de la responsabilidad, los límites para su punición están dados por el delito de lesiones personales que consagra el Código Penal. (Apartes resaltados fuera de texto).
De tal manera que, la verificación del mínimo probatorio dispuesto por el ente acusador en esa incipiente fase procesalCasación acusatorio N° 58947
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17 -relato de la víctima e informe de captura en flagrancia del implicado, entre otros -, confluyó en que el Tribunal, en cumplimiento de los principios de legalidad y congruencia, comprobara que los hechos se adecuaran al tipo penal de violencia intrafamiliar, puesto que,
La imputación fáctica consiste en la existencia de maltrato verbal y físico con las manos (puños) y con los pies (puntapiés) en rostro y cuerpo por parte de FREDY BENIGNO a su compañera sentimental, sin justificación alguna, lo que le ocasionó lesiones en su humanidad, según se extrajo de los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía y la aceptación de responsabilidad fue manifestada por el implicado de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada.
Ello es así conforme al material probatorio obrante dentro del
los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía y la aceptación de responsabilidad fue manifestada por el implicado de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada.
Ello es así conforme al material probatorio obrante dentro del presente asunto, en donde según Informe Ejecutivo –FPJ-3 del 1 de enero de 2020, rendido por el Servidor de Policía Judicial Jorge Luis Virgüez Sierra, en el relato de la señora Jessy Paola Carreño Meneses se dijo:
“Yo me encontraba con mi pareja Fredy Gómez, y a eso de las dos de la mañana del día de hoy 01/01/2020, llegamos a la casa donde vivimos en la calle 12 No. 14 -25 sector colegio del municipio de Villanueva, ahí entre (sic) al cuarto para cambiarme los zapat os, y saque (sic) un celular que tengo escondido, ya que lo tengo así por cuestiones laborales ya que mi pareja no me permite tener vínculos con mis compañeros de trabajo, entonces ahí Fredy me insultó y me comenzó a pegarme con la mano ahí también tenía u n cuchillo en la mano y me amenazaba con el mismo, no me dejó que le explicara nada, ahí al escuchar mis gritos mi hijastra hija de Fredy bajó del segundo donde ella se encontraba y le decía que no me pegara pero él no le hacía caso, al rato llegó la señora Andrea quien es una cuñada de Fredy y me vio así con la cara toda lastimada y se salió y fue y le aviso (sic) a los familiares de Fredy y también a los míos, ahí llegaron ellos pero Fredy no les quiso abrir la puerta,
Fredy y me vio así con la cara toda lastimada y se salió y fue y le aviso (sic) a los familiares de Fredy y también a los míos, ahí llegaron ellos pero Fredy no les quiso abrir la puerta, entonces ahí llamaron a la policía ya que me tenía encerrada;Casación acusatorio N° 58947
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FREDY BENIGNO GÓMEZ GALVIS
18 a ellos sí les abrió y me vieron que tenía los golpes en la cara y la tenía ensangrentada. /Manifieste a la presente diligencia si el señor Fredy Gómez, se encontraba en algún estado de alicoramiento o bajo alguna sustancia alucinógena. / Si, nosotros está bamos reunidos con mi familia, y el si había consumido algunas sustancias alicoradas. / manifieste a la presente diligencia si anterior a estos hechos se habían presentado situaciones similares. /Si, él ya me había maltratado anteriormente. / Desde hace que tiempo está usted con el señor Fredy Gómez. / Hace trece años que estamos los dos. /Diga a la presente con que (sic) objeto el señor Fredy Gómez le causo (sic) las lesiones. /El me pegó con los puños. / El denunciado le ha intimidado, manipulado, humilla do, aislado o cualquier otra conducta que le haya implicado algún perjuicio en su salud psicológica. / Si, como lo dije no me deja tener contacto casi con nadie él es muy celoso. /”
Según informe de captura en flagrancia –FPJ-5 del 1 de enero de 2020, los servidores de Policía Judicial que atendieron el caso expusieron lo siguiente:
es muy celoso. /”
Según informe de captura en flagrancia –FPJ-5 del 1 de enero de 2020, los servidores de Policía Judicial que atendieron el caso expusieron lo siguiente:
“El día de hoy primero de enero de dos mil veinte siendo aproximadamente las 03:17 horas nos encontrábamos como patrulla de vigilancia de la estación de policía Villanueva los señores patrulleros José Ballesteros Gómez y Ángel Prada Mejía, cuando ingresa una llamada al celular del cuadrante de una persona que nos informa que frente a la plaza de mercado se está presentando una pelea dentro de una residencia, de inmediato nos desplazamos hasta ese lugar y al llegar al sitio unos ciudadanos nos i
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