CSJ - SP735-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP735-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI: 50001610000020160004001
Casación NI: 68065
ANA MARÍA GARCÍA OROZCO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
SP735-2026 Radicación N°. 68065 Aprobado acta n°. 222
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. En atención a lo dispuesto en el auto AP1246-2026, mediante el cual , la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor ANA MARÍA GARCÍA OROZCO y dispuso el retorno del expediente , ahora, de forma oficiosa, l a Sala s e pronuncia sobre la vigencia de la acción penal, únicamente, en cuanto al delito de concierto para delinquir , y adopta las decisiones a que haya lugar .CUI: 50001610000020160004001
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II. HECHOS
2. A través del mencionado proveído , la Corte los sintetizó
así:
2.1. Entre 2015 y 2016, ANA MARÍA GARCÍA OROZCO integró una estructura criminal denominada «Los Líchigos», compuesta por varias personas dedicadas a ingresar , encapuchadas y en horario nocturno, a fincas aledañas a Villavicencio , para amenazar con armas de fuego, golpear y reducir a sus propietarios , con el fin de apoderarse de los objetos de valor que encontraran ,
ingresar , encapuchadas y en horario nocturno, a fincas aledañas a Villavicencio , para amenazar con armas de fuego, golpear y reducir a sus propietarios , con el fin de apoderarse de los objetos de valor que encontraran , cometido que lograron en 11 ocasiones .
2.2. Al interior de la organización , GARC ÍA OROZCO se encargaba de ocultar, transportar y entregar tales artefactos bélicos a otros miembros de la banda , quienes entraban a esas haciendas y, durante los asaltos, vigilaba los alrededores de cada predio, como «campanera».
2.3. En particular , ANA MARÍA GARCÍA OROZCO participó en el evento N°. 2, ocurrido alrededor de las 6:30 de la tarde del 29 de febrero de 2016, cuando varios hombres (con el rostro cubierto) intimidaron y encerraron a Claudia Patricia Tirado y a Andrés Leyva Ávila , en diversos cuartos de su Finca «La Verraquera» , situada en el barrio «La Reliquia » de esa ciudad; al cabo de ello , lesCUI: 50001610000020160004001
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sustrajeron algunos aparatos electrónicos , ropa, un galápago de coleo y víveres.
2.4. Por otra parte, la Fiscalía le atribuyó a GARCÍA OROZCO la coautoría de otros hurtos de bienes muebles, (marcados como eventos N°. 3, 4 y 5 ) sucedidos el 29 de
2.4. Por otra parte, la Fiscalía le atribuyó a GARCÍA OROZCO la coautoría de otros hurtos de bienes muebles, (marcados como eventos N°. 3, 4 y 5 ) sucedidos el 29 de febrero, 22 de marzo y 7 de abril de 2016, en distintas haciendas ubicadas en Villavicencio .
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 2 de diciembre de 20161, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de dicha ciudad, la Fiscalía 2° Seccional le imputó a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO la coautoría de hurto calificado (por recaer sobre material de trabajo dejado en el campo y con violencia contra las personas ) y agravado (por cometerse en coparticipación criminal ), en concurso homogéneo y sucesivo frente a todos los eventos cometidos por la banda ( N° 1 a 11), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (por ejecutarse ocultando su rostro, por más de una persona y usando medios motorizados ) y, la autoría de concierto para delinquir .
1 Acta de audiencia obrante a folio 6 digital del cuaderno de primera instancia .CUI: 50001610000020160004001
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4. Lo anterior, conforme a los artículos 2392, 240 -inc. 2Casación NI: 68065
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4. Lo anterior, conforme a los artículos 2392, 240 -inc. 23, 241 -núm. 8 y 10 -4, 365 -inc. 3, núm. 1, 4 y 5 -5 y, 340 6 -inc. 1° -.
La implicada no aceptó los cargos .
5. El 31 de enero de 2017 la delegada fiscal radicó escrito de acusación 7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 53
Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual, el 27 de marzo del mismo año, la Fiscalía formalizó la acusación contra la señora GARCÍA OROZCO , por los comportamientos mencionado s, en los mismos términos 8.
6. La audiencia preparatoria ocurrió el 30 de abril de 20189 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 22 de agosto y 10 de diciembre de 2018 , 30 de abril y 31 de mayo de 2019 , 17 de enero de 2020 y 1° de febrero de 2022 10; en esta última diligencia , se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 11.
2 «Artículo 239, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el
cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses». 3 «Artículo 240, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. Hurto Calificado. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» 4 «Artículo 241, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.». 5 «Artículo 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes
de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…) 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal.» 6 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 7 Obrante a folios 16 a 35 digitales del cuaderno de primera instancia . 8 Acta de audiencia obrante en folio 42 digital, ibidem . 9 Al respecto: a cta de audiencia obrante en folios 97-102 digital es, ibid. 10 Actas de audiencia obrantes en los folios 112 -118, 136, 147-148, 154-155, 172-172 y, 215-216, ib. 11 «Artículo 447. Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales,CUI: 50001610000020160004001
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7. A través de sentencia dictada el 29 de abril de 202212,
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7. A través de sentencia dictada el 29 de abril de 202212, el aludido Juzgado: (i) condenó a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO como «coautora» de cuatro eventos de hurto calificado y agravado ( N°. 2 a 5), en concurso heterogéneo con las demás conductas endilgadas ; (ii) le impuso 280 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años ; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000.
8. La d efensa apeló esa decisión ; y, mediante fallo proferido el 27 de septiembre de 202 413, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio : (i) revocó parcialmente la providencia imp ugnada, para absolverla de los delitos de hurto calificado y agravado N°. 3, 4 y 5 ; (ii) redosificó la pena corporal en 238 meses de prisión y; (iii) confirmó dicho proveído en los demás temas objeto de alzada.
9. A través de su defensor, la procesad a interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación .
10. Por medio del auto AP1246-2026 del 25 de febrero de 2026, la Sala inadmitió la demanda y ordenó el retorno del expediente . Una vez surtido el mecanismo de insistencia, con la finalidad de verificar si la acción penal se adelantó en
de 2026, la Sala inadmitió la demanda y ordenó el retorno del expediente . Una vez surtido el mecanismo de insistencia, con la finalidad de verificar si la acción penal se adelantó en
familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subr ogado. » 12 Folios 220 a 290 digitales del cuaderno de primera instancia . 13 Folios 62-96 digitales del cuaderno de segunda instancia .CUI: 50001610000020160004001
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término, únicamente, en lo relacionado con el delito de concierto para delinquir .
11. La defensa no promovió la insistencia. El 17 de abril de ese año , el expediente retornó al despacho del Magistrado Sustanciador , en cumplimiento la referida disposición .
IV. CONSIDERACIONES
12. La Corte es competente para pronunciarse de fondo , oficiosamente, en sede de casación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 270 de 1996 (artículos 11 -parágrafo 1y 16 -inciso 2-) y 906 de 2004 (artículos 32.1, 184 -inciso 3y 185).
13. Durante el estudio del asunto, esta Corporación encontró que, únicamente, en cuanto de concierto para delinquir, la acción penal ya estaba prescrita para el momento en el que se dictaron las sentencias de instancia, como se explica
a continuación:
encontró que, únicamente, en cuanto de concierto para delinquir, la acción penal ya estaba prescrita para el momento en el que se dictaron las sentencias de instancia, como se explica a continuación:
14. Conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte
(20)».
15. Interrumpido este lapso, «comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 delCUI: 50001610000020160004001
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Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años» (canon 292 de la Ley 906 de 2004).
16. En el presente asunto , la Fiscalía 2° Seccional le imputó a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO , entre otras, la autoría de concierto para delinquir simple, acorde a lo previsto en el artículo 34014 -inc. 1° - del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.
17. En concordancia con lo establecido en esa norma, la persona que incurra en dicho punible, «será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses»; es decir, de 4 a 9 años.
18. Por consiguiente, el término de prescripción de la acción
conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses»; es decir, de 4 a 9 años.
18. Por consiguiente, el término de prescripción de la acción penal, relacionada con este comportamiento, equivale a 9 años, contados a partir de su ocurrencia. En este caso, se cometió de manera continua entre 2015 y 2016; y el último acto se imputó realizado hasta el 2 de diciembre de 2016.
19. La audiencia de imputación se adelantó el 2 de diciembre de 2016 15, fecha que coincide , para efectos jurídico procesales, con la finalización del concierto para delinquir.
20. A partir de esa fecha, el plazo de vigencia de la acción penal empezó a transcurrir nuevamente por un interregno correspondiente a la mitad del primigenio. Esto es, por 54 meses, que equivalen a 4 años y 6 meses. Por tal motivo, hasta el 2 de
14 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 15 Acta de audiencia obrante a folio 6 digital del cuaderno de primera instancia.CUI: 50001610000020160004001
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junio de 2021 el Estado ha debido culminar la gestión penal frente al concierto para delinquir, en la modalidad simple, con el proferimiento del fallo de segunda instancia, inclusive. Máxime
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junio de 2021 el Estado ha debido culminar la gestión penal frente al concierto para delinquir, en la modalidad simple, con el proferimiento del fallo de segunda instancia, inclusive. Máxime que la interesada no renunció a dicho conteo.
21. Sin embargo, el A Quo emitió el fallo de primer grado el 29 de abril de 2022 , cuando la potestad punitiva del Estado ya había fenecido; claro está, solo en lo atinente a este punible. Tal realidad afecta, de manera trascendental, la legalidad del procedimiento y el derecho fundamental de la señora GARCÍA OROZCO al debido proceso , dado que en ese momento la judicatura ya no estaba facultada para continuar el juzgamiento por dicha conducta , circunstancia objetiva que no es convalidable, ni reparable.
22. Así las cosas, se hace necesario , de forma oficiosa, casar parcialmente el fallo impugnado 16, para declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, únicamente en lo relacionado con el concierto para delinquir (conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 17); y, en consecuencia, redosificar las sanciones impuestas, a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO.
23. En la sentencia de segunda instancia , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio impuso a la procesada 220 meses de prisión , por la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (como delito base);
16 En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, rad. 56915, 13 may. 2020. Así mismo, CSJ AP, rad. 55382,
porte de armas de fuego o municiones agravado (como delito base);
16 En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, rad. 56915, 13 may. 2020. Así mismo, CSJ AP, rad. 55382, 9 oct. 2019. 17 «Artículo 82. Extinción De La Acción Penal . Son causales de extinción de la acción penal:
1. La muerte del procesado. 2. El desistimiento. 3. L a amnistía propia. 4. La prescripción. (…)»CUI: 50001610000020160004001
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a esa cifra le sumó 11 meses por el evento Nº. 2 de hurto calificado y agravado y 11 más por el concierto para delinquir, para un total de 238 meses de prisión (lo que equivale a 19.8 años).
24. Después de restar (por motivo de la prescripción) el monto correspondiente a este último punible (11 meses), la Corte fija las penas definitivas en 227 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impondrá en el mismo término (artículo 52 del Código Penal). En los demás aspectos el fallo de segundo grado permanecerá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE:
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio , en el
VI. RESUELVE:
1. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio , en el sentido de declarar la extinción de la acción penal , por prescripción, únicamente, respecto al delito de concierto para delinquir; y con relación a la señora ANA MARÍA GARCÍA
OROZCO.
2. En consecuencia, ANA MARÍA GARCÍA OROZCO queda condenada a las penas de 227 meses de prisión e inhabilitaciónCUI: 50001610000020160004001
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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En lo demás, las sentencias de instancia permanecen vigentes y sin modificaciones.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Presidente de la SalaCUI: 50001610000020160004001
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