CSJ - SP7360-2017(46897)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP7360-2017(46897)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP7360-2017 Radicación n.° 46897 Acta n.o 171 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ, Juez Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, lo condenó por el delito de prevaricato por acción.Segunda Instancia Nº 46897
DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ
2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se señala en la acusación a DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ de incurrir en la conducta de prevaricato por acción, al resolver favorablemente, el 12 de enero de 2012, la petición de hábeas corpus solicitada por JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, quien era procesado por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, porte y tráfico de estupefacientes agravado, falsedad en documento público y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en la actuación bajo radicado 1300160011292010-05601, con sustento en la prolongación ilícita de la libertad por el vencimiento del
armadas, en la actuación bajo radicado 1300160011292010-05601, con sustento en la prolongación ilícita de la libertad por el vencimiento del término del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Se atribuye al procesado, desconocer la competencia del juez ordinario y las normas adjetivas alusivas a la procedencia del amparo. En lo que respecta a la actuación, el 23 de agosto de 2012, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia de imputación en contra de DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ por el delito de prevaricato por acción, quien no aceptó cargos. Presentado, el 11 de diciembre siguiente, el escrito de acusación en los términos referidos, el 8 de marzo de 2013 se cumplió su respectiva sustentación.Segunda Instancia Nº 46897
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3 Una vez celebradas las audiencias preparatoria 1 y de juicio oral2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió fallo contra DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ por el delito de prevaricato por acción y le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses; no le concedió la suspensión condicional de la
multa equivalente a 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí el beneficio de la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor, se ocupa la Corte de su resolución.
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de resumir los hechos, la actuación y la intervención de los sujetos procesales, refiere la competencia y procede a realizar el estudio de fondo. Inicia por formular el siguiente problema jurídico: (…) sí (sic) el Dr. DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ, está incurso o no en el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN, amén de la decisión adoptada el Doce (12) de Enero de 2012, a través de la Acción Constitucional de Habeas (sic) Corpus, cuya existencia se acreditó por medio de las declaraciones, pruebas documentales, estipulaciones probatorias y demás recogidas en la actuación, y mediante la cual ejerciendo el cargo de Juez Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dispuso la libertad inmediata e incondicional del señor JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, dentro del proceso bajo radicado 1300160011292010-05601.
1 8 de noviembre de 2013.
señor JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, dentro del proceso bajo radicado 1300160011292010-05601.
1 8 de noviembre de 2013. 2 31 de octubre de 2014, 13 de marzo 19 de junio, 24 y 28 de julio de 2015.Segunda Instancia Nº 46897
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4 Plantea la necesidad de dilucidar si la decisión proferida por el acusado, mediante la cual dispuso la libertad de JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, conculcó la competencia del juez de control de garantías y el numeral 5 y el «parágrafo segundo» del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como lo esbozó el delegado de la fiscalía. Luego, afirma que, encontró acreditado el elemento de «la contradicción manifiesta entre la determinación y la ley» , por el desconocimiento de las normas y la jurisprudencia, porque el procesado usurpó la función del juez natural, en atención a que la petición de libertad no fue puesta a consideración de la instancia competente, conforme a los preceptos 153 y numeral 8 del 154 íbidem, en referencia a las solicitudes de libertad anteriores al sentido del fallo. Manifiesta que, si bien las partes coinciden en que «hubo un intento fallido» de audiencia en ese sentido, en últimas la misma no se realizó, por ende, la ausencia de pronunciamiento en ese escenario, excluía la posibilidad de
«hubo un intento fallido» de audiencia en ese sentido, en últimas la misma no se realizó, por ende, la ausencia de pronunciamiento en ese escenario, excluía la posibilidad de intervención de la jurisdicción constitucional, por ser el hábeas corpus, residual y subsidiario. Con ello, asevera que, la desestimación del medio ordinario, no permitía deducir como injustificada la privación. Cita apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional para señalar que, la vía reprochada, solo es procedente en el evento de restricción de facto o por prolongación ilegal. En seguida, expone que, en el caso en estudio, la privación de la libertad era legítima, porque existía medidaSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 5 de aseguramiento de detención preventiva sobre JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, emitida en debida forma. Insiste en que no se practicó vista preliminar, conforme al canon 154 del estatuto adjetivo, con el objeto de estudiar la reclamación de excarcelación, como senda regular para el examen de este tipo de postulaciones, que el conducto apropiado era elevar la petición ante el juez de garantías y de no encontrar respuesta favorable allí, residualmente, podía acudirse al medio constitucional. Resalta la presencia de disposiciones que imponen términos para el desarrollo de ciertas fases del
respuesta favorable allí, residualmente, podía acudirse al medio constitucional. Resalta la presencia de disposiciones que imponen términos para el desarrollo de ciertas fases del procedimiento penal acusatorio, cuyo desconocimiento tiene incidencia directa en las medidas restrictivas de derechos. En esta línea, el artículo 317 ejusdem consagra lapsos para la ejecución de actos adjetivos, donde se encuentra el supuesto del numeral 5, el cual estimó aplicable al caso en concreto, junto con la modificación de la Ley 1453 de 2011. Por ende, deduce que, una vez formulada la acusación, el inicio del juicio oral debía realizarse dentro de los 120 días siguientes, y que en los asuntos de conocimiento de los jueces especializados, ese término «se duplica». Resalta que, el inculpado inició el cálculo a partir de la presentación del escrito de acusación contra JOAQUÍN PALMA PADILLA, esto es, el 11 de julio de 2011, aun cuando la disposición aplicable establecía que era desde su formulación, pero además, ignoró el aumento del «parágrafo segundo», con ocasión de la especificidad.Segunda Instancia Nº 46897
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6 Sostiene, existió, lo que denominó, un «entuerto»
alusivo al cómputo para la obtención de la libertad, en su criterio, resuelto a través de la Ley 1790 del 6 de julio de 2015, la cual precisó que empezaba con la sustentación oral y no con su presentación. Advierte que, concurrió un debate en torno al anterior aspecto, de donde surgieron dos posturas, una inclinada por «la formulación», y la otra, por «la sola radicación». Sin embargo, señala que, la norma 1453 de 2011 no admitía interpretación al respecto porque expresamente disponía que era «desde la formulación de la acusación». No encuentra, en lo manifestado por el encausado, argumentos para apartarse de lo dispuesto por la regla referida y vigente al momento de los hechos y cita, en su apoyo, el testimonio del funcionario sustanciador del juzgado de conocimiento, ABEL GARCÍA FERNÁNDEZ, quien presentó informe dentro del trámite constitucional, brindando claridad en relación al tema. Cuestiona al procesado por contar los días a los que se ha hecho alusión, partiendo de la presentación del escrito, sin realizar esfuerzo argumentativo alguno en soporte de su razonamiento y ordenar la libertad con tan sólo 141 días. Indica que, de aceptar la circunstancia de las
«diversas» reformas a la disposición 317, como causa para que CHAVARRO ORTIZ incurriera en error, de todas formas el dolo se ratifica con la omisión de la dúplica, (de 120 a 240 días), del «parágrafo primero» de la misma norma, enSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 7 atención a que el asunto era del conocimiento de la justicia especializada, además con múltiples procesados. Desestima la tesis exculpatoria de la defensa, consistente en un yerro por cuenta de que en el traslado de la acción constitucional, el sustanciador del despacho de conocimiento refirió la expresión: «ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos», porque «el empleado del referido Despacho Judicial, era precisamente para aclarar el panorama al fallador frente a las dudas que había generado las distintas reformas del artículo 317 del C.P.P.» y que, con la última reforma, el legislador definió que el intervalo corría desde la formulación de acusación. Agrega, respecto del aumento en razón a la atribución por la especificidad, que no es un asunto novedoso, puesto que se encontraba regulado desde la Ley 600 de 2000, en el artículo 15 transitorio, con lo que estima, la omisión del
por la especificidad, que no es un asunto novedoso, puesto que se encontraba regulado desde la Ley 600 de 2000, en el artículo 15 transitorio, con lo que estima, la omisión del incremento fue adrede, pues, de la mera lectura del postulado legal, era claro el imperativo de su adición y que el procesado prescindió de la transcripción del parágrafo a propósito, «como si en efecto se tratara de un error o no fuera aplicable». Controvierte el argumento del defensor, consistente en que los demás procesados capturados en el radicado 1300160011292010-05601 obtuvieron su libertad por vencimiento de términos del mismo modo, a través hábeasSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 8 corpus, por considerarlo una afirmación sin soporte probatorio, que no sustentó adecuadamente su teoría del caso y se limitó a demostrar la ausencia de dolo con base en la carga laboral y que de haberse beneficiado con el proceder censurado, su representado no padecería problemas «económicos y personales», con lo que olvida que la conducta imputada corresponde a prevaricato y no a cohecho. En conclusión, acoge la proposición del ente acusador al encontrar probada la trasgresión manifiesta de la ley y refiere en su apoyo, la categoría y experiencia del acusado, para desestimar, de plano, el proceder del juez como un simple error.
al encontrar probada la trasgresión manifiesta de la ley y refiere en su apoyo, la categoría y experiencia del acusado, para desestimar, de plano, el proceder del juez como un simple error. Enseguida, en lo referente al dolo, confirmó su configuración a partir de lo que califica como una «tradición histórica» en alusión al tratamiento diferenciado de las causas de competencia de la justicia especializada por parte del legislador, que considera de «conocimiento ineludible», y cita diferentes disposiciones, desde 1987 hasta el 2000, con el propósito de sustentar el cognición de la antijuridicidad por parte del procesado. Adicionalmente, la Ley 1453 de 2011, tenía siete (7) meses de vigencia, por lo cual, no es de recibo alegar su desconocimiento y que la ampliación de términos, antes referida, no ha comportado diversidad de criterios. En cuanto a la tipicidad subjetiva, la encuentra soportada a partir de la comprensión del actuar alejado de la ley, por parte del juez, y aun así disponer la libertad deSegunda Instancia Nº 46897
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9 JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, ignorando los planteamientos expuestos por el despacho de conocimiento en el traslado de la petición de intervención constitucional, donde se le advertía de su improcedencia. De nuevo, arguye ausencia de motivación normativa y jurisprudencial de la determinación, que justificara el
la petición de intervención constitucional, donde se le advertía de su improcedencia. De nuevo, arguye ausencia de motivación normativa y jurisprudencial de la determinación, que justificara el desconocimiento del carácter subsidiario y residual del hábeas corpus, así como de lo consagrado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y el 9 de la Ley 1095 de 2006, referente a la compulsa de copias, con ocasión de la privación irregular, que se abstuvo de realizar. Con todo, advierte finalmente que, no se trató de una equivocada interpretación, sino de un comportamiento deliberado, perpetrado a través de actos omisivos, para proferir la decisión en los términos en los que se dispuso. Frente a la antijuridicidad, no avizoró la existencia de causal de justificación alguna, que amparara el comportamiento de DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ y que el bien jurídico tutelado, de la administración pública, se vio afectado en forma efectiva por el incumplimiento de «los valores relativos a la obligación funcional» y dada la importancia de la labor jurisdiccional, este tipo de «desafueros» generan incredulidad por parte de los ciudadanos. Por último, con base en los anteriores argumentos, concluye también la culpabilidad, la imputabilidad y el conocimiento del comportamiento.Segunda Instancia Nº 46897
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concluye también la culpabilidad, la imputabilidad y el conocimiento del comportamiento.Segunda Instancia Nº 46897
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10 En los anteriores términos emitió sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término establecido para el efecto, el representante de la defensa presentó escrito de apelación, el cual pasa a condensarse: Empieza con una extensa narración de los hechos, el juicio, la teoría de la defensa y la sentencia, para luego proceder a expresar su inconformidad porque se probó el aspecto objetivo pero no el subjetivo. Expone que, se acreditó la decisión tomada por su apoderado, pero no un «interés oscuro o protervo», con la finalidad de favorecer al detenido con la misma. Luego, en el apartado titulado «lo que probó la fiscalía», refiere aspectos que considera favorables a DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ, como el testimonio de PAOLA ANDREA FRAGOZO PINTO, secretaria de su despacho, quien, en enero de 2012, estaba de vacaciones pero le fueron suspendidas por el cúmulo de trabajo y que a la acción cuestionada se le aplicó el trámite de rigor. Resalta que el acusado declaró en el juicio y tuvo la oportunidad de explicar las circunstancias que rodearon la determinación, como que la petición le correspondió por
aplicó el trámite de rigor. Resalta que el acusado declaró en el juicio y tuvo la oportunidad de explicar las circunstancias que rodearon la determinación, como que la petición le correspondió por reparto, que le imprimió el procedimiento regular, alSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 11 admitirla y librar las comunicaciones pertinentes, asimismo, que los días 10 y 11 de ese mes y año, realizó múltiples audiencias y solo finalizando el último de los señalados, se ocupó de la resolución del medio constitucional. Y que CHAVARRO ORTIZ, dijo no conocer al solicitante y tomó la determinación con base en el criterio que tenía de la norma y no con el propósito de favorecer al peticionario. Manifestó también el acusado que, consultó precedentes del propio Tribunal de Barranquilla que respaldaban su decisión, pero no los reseñó y que en la actualidad no tiene trabajo ni sustento. Seguidamente, el impugnante enuncia lo que denomina «falacias argumentativas» del fallo de primera instancia e inicia señalando que la resolución no fue manifiestamente contraria a la ley porque «el elemento del dolo que se encuentra en el tipo» no se probó, con lo que debió concluirse la «atipicidad subjetiva». Y señala: Este primer elemento esencial del tipo que el Tribunal da por
dolo que se encuentra en el tipo» no se probó, con lo que debió concluirse la «atipicidad subjetiva». Y señala: Este primer elemento esencial del tipo que el Tribunal da por actualizado, se desvanece toda vez que el proveído del 12 de enero de 2012 envuelve es una discrepancia conceptual sobre el manejo de vencimiento de términos para acceder a una libertad provisional al desconocer ciertamente el parágrafo segundo de la norma procesal penal que regula el tema, que ordena ampliar de 120 a 240 días, aparte que pasó por alto el juez acusado. Cuestiona, por otra parte, que el Tribunal señalara a su cliente de usurpar las funciones del juez ordinario, al condicionar el estudio del hábeas corpus a que previamente haya sido negado en sede de control de garantías. Considera equivocado ese razonamiento y plantea, de manera confusa, «un error de derecho por falso juicio deSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 12 convicción, en la medida que está tarifando legalmente algo que no tiene». Según se logra entender, el profesional no está de acuerdo con el requisito de que se surta audiencia previa ante el juez ordinario, como presupuesto para la interposición de la acción constitucional y que, en el caso
concreto, era suficiente que la medida se solicitara, sin que su hubiera desarrollado por la inasistencia de la fiscalía, lo que tornó ineficaz el conducto regular, esto, para justificar el obrar de su representado. En la misma dirección, refiere el informe realizado, dentro del proceso constitucional, por ABEL GARCÍA FERNÁNDEZ, sustanciador del juzgado especializado de conocimiento, del que transcribe lo siguiente: «Ello quiere significar no solo que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días». Sostiene que, el escrito de ABEL GARCÍA FERNÁNDEZ, contrario a lo estimado por el Tribunal, no brindó claridad acerca del cómputo para el otorgamiento de la libertad, sino que induce a confusión. Con lo anterior, expresa que DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ incurrió en un error, a partir del desconocimiento del aparte pertinente al aumento del término y de lo expresado en el documento en cita, como quedó configurado en la solución del hábeas corpus.Segunda Instancia Nº 46897
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13 Justifica la poca motivación de la providencia en estudio, con base en la excesiva carga de trabajo y afirma que el medio de control de legalidad constitucional sí ha sido objeto de diversas interpretaciones. En su criterio, el fallo basa el juicio de responsabilidad en una discrepancia respecto de la interpretación del alcance del canon 317 de la Ley 906 de 2004, al centrar el
sido objeto de diversas interpretaciones. En su criterio, el fallo basa el juicio de responsabilidad en una discrepancia respecto de la interpretación del alcance del canon 317 de la Ley 906 de 2004, al centrar el debate en una discusión normativa, razón por la cual pide la revocatoria de la condena. Por último, solicita no desmejorar la situación de su representado por ser apelante único. CONSIDERACIONES En atención a que DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ ejercía las funciones de Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, para la época de los hechos objeto de la actuación, la Corte es competente para conocer, en segunda instancia, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004. Se advierte que, se acusa al sindicado de ordenar la libertad de una persona mediante el mecanismo judicial de hábeas corpus, en desconocimiento de la competencia del juez ordinario y las normas adjetivas alusivas a la procedencia del amparo.Segunda Instancia Nº 46897
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14 Dentro de este contexto fáctico, el impugnante, a través de su memorial, conduce su estrategia de defensa a pretender la revocatoria del fallo por no encontrar acreditado
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14 Dentro de este contexto fáctico, el impugnante, a través de su memorial, conduce su estrategia de defensa a pretender la revocatoria del fallo por no encontrar acreditado en el juicio el elemento subjetivo, considerar que la acción constitucional era procedente y debido a la existencia de diversos criterios de interpretación de la disposición aplicable. Cuestión previa El delito de prevaricato por acción En el escrito de acusación se atribuye al procesado la conducta punible definida en el precepto 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por la 890 de 2004, en los siguientes términos: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. En lo que respecta a la estructuración del tipo del delito de prevaricato por acción, reiteradamente3, se han precisado los siguientes presupuestos: De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público;
precisado los siguientes presupuestos: De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración
3 CSJ SP, 25 may. 2005, Rad. 22855, CSJ SP, 23 feb. 2006, Rad. 23901, CSJ SP, 13 jul. 2006, Rad. 25627, CSJ SP, 17 jun. 2009. Rad. 30748, CSJ, 19 mar. 2014, rad. 41357, entre otros.Segunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 15 pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”. Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que da a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho
prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento. También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.
resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado puntoSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 16 de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser
comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha dicho que son elementos de la descripción típica de la conducta (i) que el autor ostente la calidad de servidor público, (ii) que, en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o concepto, contrario a la ley de manera manifiesta y que se obre dolosamente. En este contexto, corresponde a la Sala determinar, de cara a las probanzas del plenario y a las exigencias típicas de la conducta que viene endilgada, si se acredita o no su existencia, dentro del marco de censura propuesto por el recurrente. Previamente, se debe señalar que la competencia para decidir la apelación se extenderá a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos. Del caso en concreto Se tacha de prevaricadora la decisión del 12 de enero de 2012, dentro del trámite constitucional de hábeas corpus 2012-007, mediante la cual DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ dispuso la libertad de JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, quien era procesado por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, porte y tráfico de estupefacientesSegunda Instancia Nº 46897 DIEGO ALBERTO CHAVARRO ORTIZ 17 agravado, falsedad en documento público y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas , en el radicado 1300160011292010-05601.
17 agravado, falsedad en documento público y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas , en el radicado 1300160011292010-05601. Los hechos que dieron origen a ese asunto fueron referidos por el Tribunal así: Cuenta la carpeta, que se adelantaba por parte de la Fiscalía Especializada de Cartagena – Bolívar, una investigación contra una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde diferentes ciudades del país con destino a San Andrés Islas, a partir de la cual fueron capturados diecisiete (17) personas, entre los que se encontraba el ex funcionario de la Policía Nacional JOAQUÍN ELÍAS PALMA PADILLA, quien impetró acción de Hábeas Corpus del día Diez (10) de enero de 2012, correspondiéndole la misma por reparto al Dr. DIEGO CHAVARRO ORTIZ, en su condición de JUEZ TERCERO (3) PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, quien mediante providencia calendada Doce (12) de Enero de la misma anualidad, resolvió favorablemente la acción constitucional, toda vez que a su juicio existió prolongación ilícita de la libertad al encontrarse vencidos los términos del numeral quince (sic) (5) del artículo 317 del C.P.P., disponiendo la libertad inmediata e incondicional del detenido, materializándose esta ese mismo día, en horas de la tarde.
encontrarse vencidos los términos del numeral quince (sic) (5) del artículo 317 del C.P.P., disponiendo la libertad inmediata e incondicional del detenido, materializándose esta ese mismo día, en horas de la tarde. En su orden, no se discute, en esta instancia, la condición de juez por parte del acusado, acreditada debidamente en el proceso, de acuerdo con las exigencias del tipo penal. Ahora, respecto al segundo requisito, en atención a que el imputado accedió a la pretensión de libertad mediante hábeas corpus, bajo el argumento de su prolongación irregular, incumbe a la Sala el escrutinio de ese actuar, en orden a determinar si se erige o no como manifiestamente contrario a la ley.Segunda Instancia Nº 46897
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18 De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha dicho que la resolución, dictamen o concepto, debe ser opuesto a la norma de forma palmaria, de manera que, aún con algún tipo de r
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