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CSJ - SP737-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP737-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

SP737-2026 Radicación n.º 65237 (Acta n.º 231)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta misma Corporación el 18 de octubre de 2023. Con esta decisión absolvió a JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, acusado como autor del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

I. HECHOS

1. Por medio de la resolución n.º 022 del 25 de enero de 2006, a JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA se encargó como gobernador delSEGUNDA INSTANCIA 65237

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departamento de Arauca entre el 25 de enero y el 1º de febrero de esa anualidad. Actuando en esa calidad, el 27 de enero celebró dos contratos de prestación de servicios y 14 de interventoría. Ninguno de ellos contaba con estudios previos para el momento de su suscripción. Los contratos celebrados sin cumplimiento de ese requisito fueron los siguientes:

CONTRATO OBJETO REQUISITOS Orden de prestación de servicios n.º 003 del 27 de enero de 2006 Prestación de servicios de asistencia

requisito fueron los siguientes:

CONTRATO OBJETO REQUISITOS Orden de prestación de servicios n.º 003 del 27 de enero de 2006 Prestación de servicios de asistencia profesional a la implementación del sistema de información administrativa y financiera de la Gobernación de Arauca. Los estudios previos se elaboraron con posterioridad a la celebración del contrato, tienen fecha del 1 de abril de 2006. Orden de prestación de servicios n.º 009 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de construcción de la central de transportes y la segunda etapa del Complejo Educativo del Conocimiento en el municipio de Tame (contratos de obra n.º 758 y 759 del 30 de diciembre de 2005). Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 758 de 2005, en los que, respecto a la interventoría se indicó que «el control será llevado por una interventoría contratada o en su defecto por el funcionario delegado por parte de la entid ad para tal fin». Consultoría n.º 016 del 27 de enero de 2006 Interventoría del contrato de obra construcción de la Etapa II Normal Superior María Inmaculada de Arauca (contrato de obra n.º 863 del 2005). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de la consultoría.

Etapa II Normal Superior María Inmaculada de Arauca (contrato de obra n.º 863 del 2005). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de la consultoría.

Obran los estudios de conveniencia y oportunidad de la obra 863 del 2005, en los que, respecto a la consultoría se expusoSEGUNDA INSTANCIA 65237

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que «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada y con los informes respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 022 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de reposición y optimización de la segunda etapa del alcantarillado sanitario del casco urbano del municipio de Fortul (contrato de obra n.º 958 de 2006). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 058 de 2006, en los que, respecto a la consultoría se referencia que «el control será llevado por una interventoría contratada, adicionalmente personal externo contratado con recursos del pr oyecto colaborarán con la Secretaría de Infraestructura Física departamental». Consultoría n.º 025 del

una interventoría contratada, adicionalmente personal externo contratado con recursos del pr oyecto colaborarán con la Secretaría de Infraestructura Física departamental». Consultoría n.º 025 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras de construcción y cerramiento educativo Rafael Pombo del municipio de Saravena (contrato de obra 507 del 2005). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 507 de 2005, en los que, respecto a la consultoría se dijo: «es un componente que seSEGUNDA INSTANCIA 65237

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ejecuta para garantizar la optimización de los recursos y la calidad de la construcción de la obra; este componente corresponde al 5% del valor de la obra» (…) «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada y con los informes respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 027 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras para la construcción del tanque semienterrado La Chamiza II en el municipio de Tame (contrato de obra 055 de 2006).

Interventoría técnica y administrativa de las obras para la construcción del tanque semienterrado La Chamiza II en el municipio de Tame (contrato de obra 055 de 2006). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 055 de 200 6, en los que, respecto a la interventoría se indicó que: «el control será llevado por una interventoría contratada o en su defecto por el funcionario delegado por parte de la entidad para tal fin». Consultoría n.º 029 del 27 de enero de 2006 Implementación de la política de modernización y renovación del Estado mediante la elaboración de la lista de precios de la gobernación de Arauca. Los estudios previos fueron elaborados con posterioridad a la celebración del contrato ( tiene fecha del 30 de enero de 2006).SEGUNDA INSTANCIA 65237

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Consultoría n.º 030 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de recuperación, refuerzo estructural y adecuación a normas vigentes de la estructura posterior al edificio IDESA en el municipio de Arauca (contrato de obra 156 de 2006). Los estudios previos

refuerzo estructural y adecuación a normas vigentes de la estructura posterior al edificio IDESA en el municipio de Arauca (contrato de obra 156 de 2006). Los estudios previos fueron elaborados con posterioridad a la celebración del contrato (27 de abril de 2007).

Consultoría n.º 032 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa para obras de ampliación y optimización de servicio de acueducto del municipio de Fortul (Contrato de obra 742 de 2005). No obran estudios de conveniencia y oportunidad de la consultoría. Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 742 de 2005 en los que, respecto a la interventoría se indicó que «el control será llevado por una interventoría contratada o en su defecto por el funcionario delegado por parte de la entidad para tal fin». Consultoría n.º 035 del 27 de enero de 2006 Interventoría de la construcción de la segunda fase de la casa de la cultura del municipio de Cravo Norte (Contrato de obra 801 de 2005). No obran estudios de conveniencia y oportunidad.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 801 de 2005, en los que se menciona la interventoría como un componente del proyecto cuyo «seguimiento y

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 801 de 2005, en los que se menciona la interventoría como un componente del proyecto cuyo «seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada ySEGUNDA INSTANCIA 65237

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con los informes respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 043 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica, administrativa y financiera a los proyectos: construcción batería sanitaria, restaurante escolar, aula y mejoramiento sede educativa La Paz, vereda Caño Azul, municipio de Arauca.

Construcción, infraestructura y adecuación general centro educativo Gabriela mistral, vereda Feliciano de Arauca (contrato de obra 660 de 2005). No obran estudios previos de la consultoría.

Obran los estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 660 de 2005, donde se menciona que la interventoría es «un componente del proyecto que se ejecuta para garantizar la optimización de los recursos y la calidad de la construcción de la obra». Además, que «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará

componente del proyecto que se ejecuta para garantizar la optimización de los recursos y la calidad de la construcción de la obra». Además, que «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada y con los informes respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 045 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica, administrativa y financiera al proyecto de construcción de filtros para el tratamiento de agua para las sedes Juan Isidro Daboin y Costa Hermosa.

Mejoramiento del suministro de agua para la concentración No obran estudios predios de la interventoría.

Obran los estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 812 de 2005, donde se menciona que la interventoría, es «un componente del proyecto que se ejecutaSEGUNDA INSTANCIA 65237

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Santa Fe y Juan Francisco Lara, en el municipio de Arauca (contrato de obra 812 de 2005). para garantizar la optimización de los recursos y la calidad de la construcción de la obra; este componente corresponde al 5% del valor de la obra». Además, que «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada y con lo s informes respectivos para

obra; este componente corresponde al 5% del valor de la obra». Además, que «el seguimiento y evaluación por parte de la interventoría se hará en forma organizada y con lo s informes respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 046 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de ampliación y mejoramiento de la red de acueducto y planta de tratamiento del municipio Cavo Norte (contrato de obra 050 de 2006). No obran estudios previos de la consultoría.

Obran los estudios de conveniencia y oportunidad del contrato 050 de 2006, donde se establece que «el control y seguimiento a la inversión se hará con una interventoría contratada cumpliendo los preceptos de ley». Consultoría n.º 047 de enero de 2006 Interventoría técnica, administrativa y financiera al proyecto para la terminación y puesta en funcionamiento del restaurante escolar del centro educativo La Virgen de Guadalupe, vereda La Guaira, construcción de dos aulas, batería sanitaria y restaurante escolar de la escuela Delirio, No obran estudios previos de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 609 y 825 de 2005, donde se establece que «el seguimiento y la

previos de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 609 y 825 de 2005, donde se establece que «el seguimiento y la evaluación se hará en forma organizada y con los informesSEGUNDA INSTANCIA 65237

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vereda Botalón, municipio de Tame (contratos de obra 609 y 825 de 2005). respectivos para verificar el cumplimiento y desarrollo del proyecto». Consultoría n.º 048 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de construcción de la II etapa del acueducto veredal La Cristalina, municipio de Tame (contrato de obra 838 de 2005). No obras estudios previos de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia del contrato de obra 838 de 2005, donde se indica que «el control será llevado por una interventoría contratada o en su defecto por el funcionario delegado por parte de la entidad para tal fin». Consultoría n.º 049 del 27 de enero de 2006 Interventoría técnica y administrativa de las obras de mejoramiento del sistema de saneamiento básico mediante la construcción de unidades básicas sanitarias en el área rural del municipio de Arauquita (contrato de

administrativa de las obras de mejoramiento del sistema de saneamiento básico mediante la construcción de unidades básicas sanitarias en el área rural del municipio de Arauquita (contrato de obra 740 de 2005). No obran estudios previos de la consultoría.

Obran estudios de conveniencia y oportunidad del contrato de obra 740 de 2005, donde se indica que «el control será llevado por una interventoría contratada o en su defecto por el funcionario delegado por parte de la entidad para tal fin».

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por estos hechos, el 5 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación abrió la instrucción contra JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGASEGUNDA INSTANCIA 65237

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CASTAÑEDA como supuesto autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales – artículo 410 del CP –.

3. El 1º de junio de 2017, ZÚÑIGA CASTAÑEDA fue vinculado por medio de indagatoria. El 27 de julio de 2018, la Fiscalía resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

4. El 26 de septiembre de 2018, se clausuró la instrucción. El 15 de enero de 2019, se dictó resolución de acusación contra ZÚÑIGA CASTAÑEDA por celebrar contratos sin verificar el

aseguramiento.

4. El 26 de septiembre de 2018, se clausuró la instrucción. El 15 de enero de 2019, se dictó resolución de acusación contra ZÚÑIGA CASTAÑEDA por celebrar contratos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo.

Se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad por la posición distinguida que ocupaba el acusado en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio – núm. 9, art. 58 del CP -. Tras el recurso de reposición interpuesto por la defensa, la resolución de acusación se confirmó el 14 de febrero de 2019.

5. El expediente se remitió a la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la que realizó el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600. En el término oportuno la defensa presentó solicitudes de nulidad y probatorias.

6. El 25 de febrero de 2020, se admitió la demanda de parte civil, presentada por el apoderado del departamento de Arauca. La defensa impugnó esta decisión, que fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 25 de noviembre siguiente.

7. El 26 de agosto de 2020, se negó la nulidad solicitada por la defensa y se resolvió sobre las pruebas solicitadas. La decisión seSEGUNDA INSTANCIA 65237

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leyó en audiencia preparatoria celebrada el 21 de enero de 2021,

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leyó en audiencia preparatoria celebrada el 21 de enero de 2021, ocasión en que la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dich a determinación. El 24 de febrero siguiente se repuso parcialmente en relación con la posibilidad de escuchar al procesado en audiencia pública. En esa oportunidad se concedió la alzada. El 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal confirmó las demás determinaciones.

8. Entre los días 25 y 26 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de conclusión, el 18 de octubre de ese año, la Sala de Primera Instancia dictó sentencia en la que absolvió a ZÚÑIGA CASTAÑEDA del delito enrostrado. Contra dicha decisión, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó recurso de apelación, que procede a resolver la

Sala.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La decisión de primera instancia encontró demostrado que JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA ejerció como gobernador encargado del departamento de Arauca, entre el 25 de enero y el 1º de febrero de 2006. En tal calidad, suscribió las órdenes de prestación de servicios n.º 003 y 009 y los contratos de consultoría n.º 016, 022,

de 2006. En tal calidad, suscribió las órdenes de prestación de servicios n.º 003 y 009 y los contratos de consultoría n.º 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, todos del 27 de enero de 2006. La mayoría de estos contratos no contaron con estudios de conveniencia y utilidad independientes a los contratos de obra. Aquellos que sí los tenían, datan de fecha posterior a la celebración del negocio jurídico.SEGUNDA INSTANCIA 65237

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10. La Sala de Primera Instancia reconoció que los recursos que se ejecutaron a través de estos contratos provenían de regalías, por lo cual debía aplicarse lo dispuesto por la Ley 756 de

2002. Esta norma dispone que el 90% de los recursos se deberá invertir en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo; el 5% en su interventoría técnica; el 5% restante, en los gastos de funcionamiento y operación.

11. Sin embargo, esta disposición legal no exclu ye la aplicación del numeral 2º, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. La norma regula los contratos de interventoría, que son una subespecie de las consultorías y exigen la elaboración de estudios previos como requisito esencial antes de su celebración.

12. En este sentido, se reconoció que entre el contrato de obra y el de interventoría existe una relación funcional, pues las obligaciones del primero constituyen el objeto de la interventoría.

previos como requisito esencial antes de su celebración.

12. En este sentido, se reconoció que entre el contrato de obra y el de interventoría existe una relación funcional, pues las obligaciones del primero constituyen el objeto de la interventoría.

Pero tal conexidad no desvirtúa la autonomía del contrato de interventoría. Por ello, era ineludible para la administración la realización de los estudios previos antes de la celebración de dichos contratos.

13. En cuanto a los contratos de prestación de servicios , regulados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, la Sala de Primera instancia considera que exigen la elaboración de estudios previos a su suscripción. A través de ellos la entidad debe justificar la necesidad de acudir a personal externo a su planta para cumplir la función o explicar por qué requiere conocimientos especializados para el efecto. Además, allí se identifica el término preciso en el que el contratista deberá prestar el servicio. Para la Sala a quo, se trata del cumplimiento del principio de planeación,SEGUNDA INSTANCIA 65237

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que exige llevar a cabo el análisis del sector y las condiciones de idoneidad que se requieren para desarrollar el objeto contractual.

14. Por lo tanto, para la a quo los estudios previos de los contratos de interventoría y de prestación de servicios debieron realizarse de manera separada a los de la obra que se iba a supervisar, porque tenían un objeto y propósito diferente.

15. Destacó que , en todo caso, los estudios previos elaborados para los contratos de obra hicieron una mención muy

realizarse de manera separada a los de la obra que se iba a supervisar, porque tenían un objeto y propósito diferente.

15. Destacó que , en todo caso, los estudios previos elaborados para los contratos de obra hicieron una mención muy escueta a la interventoría . Allí se consignó que la interventoría podría contratarse o ser externa, o que para tal fin se destinaría el 5% del valor de la obra, o que se haría de forma organizada. Estas manifestaciones no son suficientes para cumplir el requisito, pues no evidencian un análisis sobre la interventoría, sus costos, estudios de mercado y alternativas de realización.

16. En cuanto a los contratos 003 de prestación de servicios y de consultoría 029 y 030, los estudios previos tienen fecha posterior a la de la suscripción del contrato, lo que evidenció que no se satisfizo el requisito legal exigido por la ley.

17. Por todo lo anterior, la Sala de Primera instancia encontró demostrado el elemento objetivo del delito por el que se

acusó a JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA.

18. Ahora bien, para la Sala a quo, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales solo admite modalidad dolosa, elemento que no se demostró en la conducta del procesado. Se evidenció que este conocía que celebra ba varios contratos de interventoría sin estudios previos independientes a los de losSEGUNDA INSTANCIA 65237

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contratos de obra que pretendían auditarse. También, que otros simplemente no tenían tales estudios al momento de celebrarse.

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contratos de obra que pretendían auditarse. También, que otros simplemente no tenían tales estudios al momento de celebrarse. Pero también encontró que su actuar estuvo precedido de una errada convicción de que no era prohibido, es decir, actuó bajo un error de prohibición invencible.

19. Por un lado, la sentencia reconoció que para el procesado y los funcionarios de la gobernación de Arauca que participaron en los trámites contractuales objeto de reparo, era permitido suscribir los de interventoría sobre los estudios previos realizados para los contratos de obra. Así lo pensaban porque se trataba de contratos derivados de las obras ejecutadas con recursos de regalías. Este convencimiento se justificó a partir de una interpretación equivocada del literal b, del artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que establece que el 5% de los dineros de regalías deberán invertirse en las interventorías a las obras que se hacen con esos recursos.

20. En cuanto a los tres contratos en los cuales los estudios previos se elaboraron con posterioridad a su suscripción1, se demostró que el acusado actuó bajo el convencimiento de que los requisitos para su firma estaban satisfechos. Estos contratos habían superado las etapas precontractuales a través de las diferentes secretarías y la Oficina Jurídica de la gobernación .

Además, al momento en el que iban a ser firmados por el acusado, se le informó por parte de la dependencia a cargo del trámite legal, que cumplían todos los requisitos exigidos por la ley.

Además, al momento en el que iban a ser firmados por el acusado, se le informó por parte de la dependencia a cargo del trámite legal, que cumplían todos los requisitos exigidos por la ley.

21. Así, el a quo tuvo en cuenta que los diferentes testimonios informaron que la Oficina Jurídica del departamento

1 003 de prestación de servicios, y 029 y 030 de consultoría.SEGUNDA INSTANCIA 65237

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era la encargada de revisar que los procesos de contratación cumplieran los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 y las demás normas vigentes, entre ellos, los estudios previos. Una vez verificada su satisfacción, la minuta pasaba al despacho del gobernador con todos los documentos de soporte revisados y una lista de chequeo desde el aspecto jurídico y técnico. Este último lo elaboraban las unidades ejecutoras.

22. También se valoró que, en los contratos cuestionados, aparece consignado que se celebraban «previo el estudio de conveniencia y oportunidad», cuya leyenda creaba en quien los suscribía la convicción equivocada de que tal requisito se encontraba satisfecho.

23. Para el a quo estas circunstancias permiten entender el convencimiento errado que tenía ZÚÑIGA CASTAÑEDA de que su comportamiento era ajustado a derecho. Además, destacó que los contratos se pusieron para su firma en los pocos días en los que estuvo encargado como alcalde. De ello, se puede descartar que este tuviera alguna intención de direccionar la contratación o

comportamiento era ajustado a derecho. Además, destacó que los contratos se pusieron para su firma en los pocos días en los que estuvo encargado como alcalde. De ello, se puede descartar que este tuviera alguna intención de direccionar la contratación o favorecer a alguien. También tuvo en cuenta que el acusado era licenciado en química y no contaba con formación académica en áreas relacionadas al derecho ni en la contratación estatal.

A partir de lo anterior, concluyó que el acusado actuó bajo un error de prohibición, pues al momento de suscribir los contratos lo hizo convencido de que su actuar no estaba prohibido. El error era invencible teniendo en cuenta sus condiciones personales, ya que pese a desempeñarse desde tiempo atrás como secretario de educación de la gobernación, era licenciado en química y no era experto en materias contractuales.SEGUNDA INSTANCIA 65237

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24. Adicionalmente, la oficina que debía dar el aval del cumplimiento de los requisitos legales en los temas contractuales aseguró que todos se encontraban satisfechos. Esto denota que el acusado no infringió el deber de información, sino que fue la asesoría profesional de la oficina jurídica y el aval que dieron al trámite, lo que condujo al procesado a suscribir en esos términos los contratos.

25. Por lo tanto, para la Sala de Primera Instancia JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA actuó inmerso en un error de prohibición que lo excluye de responsabilidad.

IV. IMPUGNACIÓN

los contratos.

25. Por lo tanto, para la Sala de Primera Instancia JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA actuó inmerso en un error de prohibición que lo excluye de responsabilidad.

IV. IMPUGNACIÓN

26. La decisión de la Sala Especial de Primera Instancia fue impugnada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.

Para el ente acusador , ZÚÑIGA CASTAÑEDA cometió el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales con plena conciencia sobre la antijuridicidad de la conducta. Era consciente que los contratos de interventoría requerían estudio previo independiente al de la obra. Su celebración sin este requisito transgredió las normas de contratación pública y el principio de economía.

27. Para la Fiscalía, ZÚÑIGA CASTAÑEDA se desempeñó en el cargo de secretario de educación del departamento de Arauca, desde abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, durante el cual realizó actos que exteriorizan la conciencia de la antijuridicidad de la conducta. Cumpliendo esa función, suscribió varios formatos de elegibilidad para proyectos relacionados con la construcción de centros educativos en varios municipios de eseSEGUNDA INSTANCIA 65237

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territorio. También suscribió estudios de conveniencia y oportunidad para contratos de obra, «estudios que se utilizaron para celebrar los respectivos contratos de interventoría».

28. Con ello, se demostró que el procesado, como secretario

territorio. También suscribió estudios de conveniencia y oportunidad para contratos de obra, «estudios que se utilizaron para celebrar los respectivos contratos de interventoría».

28. Con ello, se demostró que el procesado, como secretario de educación, conoció los estudios previos de los contratos de obra elaborados en su dependencia, donde nada se decía sobre los contratos de interventoría. Por lo tanto, no se puede predicar ningún error sobre el conocimiento del procesado al celebrar los contratos de interventoría sin estudios previos que los justificara.

29. La conducta del acusado no estuvo determinada por la asesoría de la Oficina Jurídica o los funcionarios encargados del trámite. Por un lado, ZÚÑIGA CASTAÑEDA tenía conocimiento directo del trámite de los contratos de interventoría 009, 016, 025, 035, 043, 045 y 047, pues recaían en el sector de educación a su cargo.

Debido a esto, fue el responsable del trámite previo de dichos asuntos y con ese conocimiento celebró los contratos sin los requisitos legales.

30. Esto quedó demostrado a partir del testimonio de Claudia Patricia Anaya, quien fungió como secretar ia de planeación del departamento. Ella refirió que, «luego de la aprobación del proyecto, éste se remitía a las unidades ejecutoras para que se cumpliera el proceso de contratación».

31. Asegura que lo mismo adujo el ingeniero Libardo Balaguera, en el sentido de que una vez viabilizado el proyecto «cada secretaría expedía un estudio de conveniencia y oportunidad que es la base para iniciar el proceso de contratación (…)». También a partir de lo

Balaguera, en el sentido de que una vez viabilizado el proyecto «cada secretaría expedía un estudio de conveniencia y oportunidad que es la base para iniciar el proceso de contratación (…)». También a partir de lo declarado por la abogada Liliana Vivas Parada, quien aseguró queSEGUNDA INSTANCIA 65237

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la elaboración de los estudios previos era función de la oficina técnica.

32. Por lo tanto, cuando ZÚÑIGA CASTAÑEDA firmó los contratos 009, 016, 025, 035, 043, 045 y 047, conocía que los únicos estudios previos que existían eran los del contrato de obra y que en ellos no se decía nada acerca de la interventoría, por lo que no podía asumir como cumplida la exigencia legal.

33. El acusado no consideró lo dispuesto en el literal b, del artículo 14 de la Ley 756 de 2002, en el punto de la exigencia de contratar una interventoría externa. Por lo tanto, sabía que el estudio previo del contrato de obra no podía suplir el de interventoría. Entonces, ignoró la exigencia legal por lo que no es posible hablar de un error en su interpretación.

34. Para el ente acusador, ZÚÑIGA CASTAÑEDA tiene un nivel de educación superior que le permitía comprender la ilicitud de la conducta. Además, la función que ejercía le exigía conocer las normas legales y reglamentarias en la materia.

35. Además, el conocimiento que tenía el acusado en la materia también se evidencia a partir de que suscribió los

conducta. Además, la

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