🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP743-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP743-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP743-2026 Radicación n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

Aprobado acta n.° 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP) , la Corte decide el recurso de casación interpuesto por la procuradora contra la sentencia del 22 de junio de 2022 , dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta modificó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, en el sentido de conceder a MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que le fue impuesta como autor de violencia intrafamiliar agravada.Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

2

II. HECHOS

2. Los jueces de instancia declararon probado que, el 20 de diciembre de 2019, en la vereda Rodamontal del municipio de Cogua, MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN interceptó en la vía pública a Karen Julieth Ballén Leguizamón, expareja con quien tenía una bebé de tres años. Karen Ballén salía de su casa con destino a su trabajo y acababa de recibir una

vía pública a Karen Julieth Ballén Leguizamón, expareja con quien tenía una bebé de tres años. Karen Ballén salía de su casa con destino a su trabajo y acababa de recibir una llamada de su jefe, cuando MICHEL CORTÉS le increpó «¿con quién hijueputas es que habla? ¿ya está hablando con el otro?». Ella le contestó que no era de su incumbencia porque ya no tenían una relación.

3. Entonces MICHEL CORTÉS cogió a Karen Ballén por el cuello, la hizo caer y le dijo « levántese perra ». Ella se incorporó y salió corriendo, pero él la alcanzó, la insultó con «hijueputa, perra, zorra» y la cacheteó dos veces. Ella escapó a la casa de un familiar , a donde la siguió MICHEL CORTÉS, mientras exigía que le diera el celular. Cuando ella se cayó al suelo, él la pateó en la cintura.

4. A Karen Ballén se le dictaminó una incapacidad medicolegal de 10 días, con secuelas a determinar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

5. El 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a MICHEL CORTÉS, como autor de violencia intrafamiliar agravada (CPI fol. 1-6).Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

3

6. El 12 de diciembre de 2022, en la audiencia concentrada, l a fiscal anunció el preacuerdo con el procesado, consistente en aceptar su responsabilidad penal

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

3

6. El 12 de diciembre de 2022, en la audiencia concentrada, l a fiscal anunció el preacuerdo con el procesado, consistente en aceptar su responsabilidad penal como autor de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de recibir la pena de lesiones personales agravadas (arts. 111, 112.1º y 119.2º del Código Penal, en adelante CP).

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua aprobó el preacuerdo, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del art. 447 C PP. Al descorrerlo, la fiscal, la representante de víctimas y el defensor pidieron que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad al art. 68A CP, a fin de que se le suspendiera la pena al procesado.

8. El 19 de enero de 2023, el juzgado condenó a MICHEL CORTÉS a 37 meses de prisión. Le negó la suspensión de la pena (CPI fol. 194-203). La defensa apeló.

9. Por medio de fallo del 22 de junio de 2023, leído el 29 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sala mayoritaria 1, modificó la sentencia , en el sentido de inaplicar el art. 68 A-2º CP y suspender la ejecución de la pena al procesado (CSI fol. 9-26 y 35-36).

10. Dentro del término legal, la procuradora interpuso y sustentó el recurso de casación (CSI fol. 52-76).

pena al procesado (CSI fol. 9-26 y 35-36).

10. Dentro del término legal, la procuradora interpuso y sustentó el recurso de casación (CSI fol. 52-76).

1 El magistrado William Eduardo Romero Suárez salvó voto, bajo el argumento de que la medida apropiada para solucionar el caso era la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia (Ley 750/02). Por esa vía, la Sala mayoritaria habría dejado incólume el art. 68A CP, encaminado a reforzar la protección de la familia, más aún al tratarse de una violencia basada en género (CSI fol. 27-34).Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

4

11. El 18 de febrero de 2026, el despacho ponente superó los defectos de la demanda y la admitió a examen de fondo (Esav 13). La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 23 de abril de 2026 (Esav 30).

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. La procuradora propone un único cargo contra la sentencia, por violación directa de la ley sustancial, proveniente de la falta de aplicación de los arts. 68A y 63 CP, 93 Const. Pol., 3º Convención de Belém do Pará, 7º de la Ley 1257 de 2008 y 23.2 de la Ley 1709 de 2014. El error fue suspender la pena para la violencia intrafamiliar agravada.

13. En sustento, sostiene que el tribunal estimó suficiente que víctima y victimario conformaran familia y que

suspender la pena para la violencia intrafamiliar agravada.

13. En sustento, sostiene que el tribunal estimó suficiente que víctima y victimario conformaran familia y que este «provee todo lo que la niña necesita », aun cuando hubo otra agresión. Así, el juez contrarió el auto AP669-2019, asumió que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias excluye la necesidad de la pena y abrió « un camino de impunidad y desprotección para las muchas víctimas de violencia intrafamiliar, preámbulo de muchos feminicidios».

14. A su juicio , el tribunal perpetuó la violencia de género al reproducir estereotipos , como que el desarrollo armónico de los hijos solamente puede darse dentro de familias tradicionales con « padre y madre ». Que la mujer debe renunciar a su protección para mantener la familia enCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

5

su rol de cuidadora del hogar. Que la violencia es un asunto doméstico exento de la intervención estatal.

15. Para la procuradora, como el delito es agravado por razón del género, su sanción reprocha los atentados a la unidad familiar y a una vida libre de violencia. Al inaplicar la pena, el juez desconoció su obligación de debida diligencia en la prevención y sanción de la violencia contra la mujer. Ante la tensión de los derechos de los menores vs. los de las mujeres, el juez debía aplicar una perspectiva de género, más no una perspectiva familista (cita la T-267/23).

la tensión de los derechos de los menores vs. los de las mujeres, el juez debía aplicar una perspectiva de género, más no una perspectiva familista (cita la T-267/23).

16. Sin desconocer los efectos gravosos de las penas para las familias y las fallas del sistema penitenciario, censura que el tribunal omitió la Ley 750/02 como vía eficaz cuando los derechos de los menores están en riesgo por el encarcelamiento de sus padres. También omitió que el derecho a una familia implica vivir libre de violencia.

17. Con el recurso, pretende la unificación de la jurisprudencia sobre la (im)procedencia de inaplicar el art.

68A CP y una solución a la tensión de derechos. Solicita a la Corte «infirmar» la sentencia en lo relativo a la suspensión de la pena y dejar en firme la decisión a quo.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1. RecurrenteCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

6

18. El procurador delegado argumenta que el tribunal «resolvió de modo incorrecto » porque creó una regla que modifica las disposiciones referidas a la libertad , sin que exista una razón para modificar el «efecto sancionatorio» del art. 219 CP [sic]. El legislador cumplió con «la razón suficiente» al prohibir expresamente la suspensión de la pena para algunas infracciones , entre ellas la violencia intrafamiliar, por motivos de política criminal como la gravedad de la conducta y su afectación a bienes jurídicos que son

al prohibir expresamente la suspensión de la pena para algunas infracciones , entre ellas la violencia intrafamiliar, por motivos de política criminal como la gravedad de la conducta y su afectación a bienes jurídicos que son «patrimonio del conglomerado».

19. Para el recurrente, el «error de interpretación» impacta el ordenamiento sistemáticamente, pues se estableció una excepción « sin un carácter fundante admisible», sino con « un carácter plenamente utilitario » violatorio del art. 13 constitucional. Así, se afectó la dignidad de la familia (preámbulo y art. 1º Const. Pol.), se puso en tela de juicio los derechos fundamentales de los destinatarios de la ley (art. 4 Código Civil) y se privilegió la libertad en contra del derecho de la mujer a no sufrir maltrato.

20. En respuesta a las preguntas orientadoras del despacho, expone que el art. 68A CP no contraría la Const.

Pol. en lo relativo al derecho de los niños a tener una familia. De hecho, la interpretación del tribunal violenta el derecho de la niña a estar, crecer y desarrollarse en un ambiente sano y libre de humillaciones, maltratos y presiones.

21. Tampoco estima que sean excluyentes las perspectivas familista y de género. Antes bien, sonCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

7

complementarias por la interacción de «planos relacionales similares», toda vez que no se puede privilegiar los derechos de un niño a costa de que la madre padezca la «presión en concreto del abusador».

7

complementarias por la interacción de «planos relacionales similares», toda vez que no se puede privilegiar los derechos de un niño a costa de que la madre padezca la «presión en concreto del abusador».

22. Considera que el tribunal promovió una forma de violencia de género con un razonamiento altamente discriminatorio, sintetizado en lenguaje coloquial «porque te mantengo, te aporreo». Ninguna circunstancia habilita a que se obligue a una mujer a vivir con su agresor so pretexto de que ella y su «hijita» merecen la manutención y demás asistencias en el ámbito familiar. La familia de este caso no solo es disfuncional, sino que la niña también es víctima y merece una protección actual.

23. Con base en esas razones, insiste en que se case la sentencia recurrida y «recobre el imperio la sentencia de primer grado». En consecuencia, se haga efectiva la pena de 6 años de prisión impuesta al procesado.

5.2. No recurrentes

24. La fiscal y la representante de víctima apoyan la solicitud del procurador. El defensor se opone.

25. Fiscal. En respuesta a las preguntas del despacho, expone que el art 68A CP se ajusta a la Const. Pol., en tanto busca proteger bienes jurídicos de la mayor relevancia constitucional como la integridad de las mujeres, su dignidad y la familia en su dimensión material. El derecho de la niñaCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

8

y la familia en su dimensión material. El derecho de la niñaCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

8

a una familia y no ser separada de ella no solo requiere la comprobación de «una unidad física », sino de vínculos de afecto y confianza, los cuales exigen una relación equilibrada y armónica entre los padres y un comportamiento pedagógico respecto de sus hijos.

26. Según la fiscal, el derecho a la unidad familiar no es absoluto, pues la privación de la libertad derivada de una condena es una limitación constitucionalmente válida. En todo caso, la aplicación del art. 68A CP no compromete el derecho de la niña a tener una familia, toda vez que el vínculo parental « no se rompe », sino que ha de mantenerse « bajo modalidades seguras».

27. De acuerdo con la fiscal, si bien la excepción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo legítimo de control difuso, su uso demanda una contradicción palmaria entre la norma y la Constitución. En cambio, la decisión recurrida se basó en una interpretación abstracta y no en la verificación concreta de la afectación de los derechos de los involucrados. Tampoco se acreditó la necesidad y la indispensabilidad de la excepción.

28. Critica que el tribunal aplicó un enfoque familista basado en una concepción formal -clásica de familia, con exclusión de otras formas constitucionalmente reconocidas.

De manera acrítica, redujo la familia a la pervivencia nominal de un grupo humano, con omisión de las relaciones de afecto

basado en una concepción formal -clásica de familia, con exclusión de otras formas constitucionalmente reconocidas. De manera acrítica, redujo la familia a la pervivencia nominal de un grupo humano, con omisión de las relaciones de afecto y protección como componentes esenciales de aquella. Ese enfoque desconoce el interés superior de la menor y omiteCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

9

que una de las formas de discriminación contra la mujer es la causada con actos de violencia dentro de la familia.

29. En su criterio, la solución del caso exige aplicar el enfoque de género y el principio pro fémina para comprender el fenómeno de violencia estructural y garantizar decisiones que « rompan los ciclos de violencia ». Como la decisión también compromete los derechos de una niña, debe aplicarse el interés superior de la menor para garantizar sus derechos a tener una familia y vivir libre de violencia.

30. A su juicio, la permanencia del procesado en el núcleo familiar no constituye la mejor garantía del interés superior de la niña , por el contrario, su presencia crea un entorno atravesado por dinámicas de violencia. Por tanto, la separación no solo es legítima sino necesaria, pues la presencia del padre puede afectar el derecho fundamental de la niña y su madre a vivir una vida libre de violencia.

31. Siguiendo a la fiscal , las pruebas evidencian que MICHEL CORTÉS incumplió las obligaciones alimentarias y los procesos terapéuticos . Cuando Karen Ballén trabajaba , quien asumía el cuidado de la bebé era la abuela paterna.

MICHEL CORTÉS incumplió las obligaciones alimentarias y los procesos terapéuticos . Cuando Karen Ballén trabajaba , quien asumía el cuidado de la bebé era la abuela paterna. Los problemas entre los progenitores persistieron por el desentendimiento del padre respecto de la bebé. MICHEL CORTÉS reiteró la violencia contra Karen Ball én, lo cual generó una nueva investigación y el cambio de residencia de la víctima. El procesado no mostró arrepentimiento real.Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

10

32. Bajo esas condiciones, concluye que « no se ha superado el conflicto de pareja », como lo malentendió el tribunal. Tampoco están acreditadas las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado del padre hacia su hija. Ese ambiente familiar no es el medio idóneo para el desarrollo emocional y psicológico de la niña ni le asegura las condiciones de respeto y dignidad que requiere.

33. Para la fiscal, invocar el rol de proveedor económico reproduce estereotipos de género que «asignan al hombre la función de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las condiciones mínimas de subsistencia de sus hijos». Ese rol excluye al padre del « cuidado, afecto y formación del menor», asignándoselo a la madre.

34. De todas maneras, señala que no está acreditada la dependencia económica de la niña hacia el procesado. Por el contrario, aunque el padre se ocupa de cosas de la niña, en ocasiones no lo hace y se desentiende de ellas, según

34. De todas maneras, señala que no está acreditada la dependencia económica de la niña hacia el procesado. Por el contrario, aunque el padre se ocupa de cosas de la niña, en ocasiones no lo hace y se desentiende de ellas, según evidencian los informes de trabajo social. Además, la madre trabaja y la niña depende de ambos padres.

35. Representante de víctima . Plantea que no se estructura la excepción para inaplicar el art. 68A CP, norma de carácter objetivo y «dirigido con perspectiva de género».

36. Según la representante, si el núcleo de la decisión es la protección de la familia, entonces es evidente que «no se dio este parámetro», pues el «devenir probatorio» muestra que «el compromiso para la protección especial de la familia se vioCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

11

quebrantado». Si bien hubo un preacuerdo, no quedaron afianzadas las «pautas de comportamiento» que debía tener el procesado, e incluso había otra investigación en su contra. Que el padre sea el proveedor no es sinónimo de que brinde un amparo integral a la menor.

37. Defensor. Expone que el principio de legalidad no «se olvidó», ya que la excepción de inconst itucionalidad se aviene con que la Constitución es norma de normas como consagra su art. 4º (alude a la Pirámide Kelseniana). Incluso, «vamos más allá » con los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 93 ibidem).

consagra su art. 4º (alude a la Pirámide Kelseniana). Incluso, «vamos más allá » con los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 93 ibidem).

38. Califica el caso de «muy particular» y «muy especial» dada la supremacía de los derechos fundamentales de los niños (art. 44 Cons. Pol.), en concordancia con el derecho a la familia (art. 42 ibidem). Con base en ellos, defiende la inaplicación del art. 68A CP para que el sentenciado tenga la oportunidad de «disfrutar su hija, disfrutar su familia» cuando «ya hay una especie de perdón, de olvido».

39. Opina que en este caso «están todos los requisitos para haber aplicado un principio de oportunidad , pero no se hizo» en el momento adecuado, hasta antes de la audiencia preparatoria. Si las finalidades de la pena son resocializar y rehabilitar al procesado, se pregunta si el centro cancelario cumplirá esas finalidades o, por el contrario, será «una escuela para cometer más delitos».Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

12

VI. CONSIDERACIONES

40. Preliminarmente, la Sala reitera que los defectos formales de la demanda se ent endieron superados con el auto admisorio. En consonancia, la Corte puede tener en cuenta una causal diferente de la alegada por la demandante, atendiendo a la fundamentación de los fines de la casación e índole de la controversia planteada (art. 184 CPP).

auto admisorio. En consonancia, la Corte puede tener en cuenta una causal diferente de la alegada por la demandante, atendiendo a la fundamentación de los fines de la casación e índole de la controversia planteada (art. 184 CPP).

41. Si bien la procuradora seleccionó la causal de violación directa de la ley sustancial, del contenido de la demanda y de las intervenciones en la audiencia de sustentación , la Sala extrae que la causal aplicable es la violación indirecta de la ley sustancial (art. 181.3 CPP). Esta es la vía idónea por cuanto la controversia devela errores en la apreciación y valoración probatoria que sustentó la excepción de inconstitucionalidad del art. 68A CP y la consecuente suspensión de la pena . A raíz de esos errores el tribunal habría dejado de aplicar el art. 68A CP y varias normas del bloque de constitucionalidad.

42. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte definir si ¿el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial en relación con la excepción de inconstitucionalidad del art. 68A CP y la consecuente suspensión de la pena que le fue impuesta al procesado por violencia intrafamiliar agravada?

43. Para resolver esa controversia, la Corte abordará la siguiente temática: i) la excepción de inconstitucionalidadCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

13

(sub. 6.1); ii) el derecho de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, junto al derecho de la mujer y de la niña

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

13

(sub. 6.1); ii) el derecho de la niña a tener una familia y a no ser separada de ella, junto al derecho de la mujer y de la niña a una vida libre de violencia (6.2); iii) enfoques obligatorios en caso s de violencia contra mujeres y niñas (6.3); i v) los errores de hecho derivados del falso juicio de identidad y del falso raciocinio (6.4); v) el caso concreto (6.5); vi) las conclusiones (6. 6); vii) las medidas de restablecimiento de derechos (6.7).

6.1. La excepción de inconstitucionalidad

44. De conformidad con el art. 4º Const. Pol., la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

45. Se trata del principio de supremacía y prevalencia de la Constitución , del cual emana la excepción de inconstitucionalidad. Esta consiste en la facultad /deber que recae en las autoridades y en los particulares para inaplicar normas legales o de menor entidad, cuandoquiera que se opongan a disposiciones de la Constitución o del bloque de constitucionalidad (CSJ AP6837-2024).

46. Es un mecanismo de control difuso aplicado a cada caso concreto. Por eso mismo, solo tiene efectos inter partes, de manera que la norma sobre la que recae la excepción no desaparece del sistema jurídico (CSJ AP1703-2025). Frente a su procedencia, uniformemente la Corte Constitucional ha

de manera que la norma sobre la que recae la excepción no desaparece del sistema jurídico (CSJ AP1703-2025). Frente a su procedencia, uniformemente la Corte Constitucional ha identificado los siguientes eventos (CC T-681/16):Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

14

«- La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento judicial con efectos erga omnes su aplicación se hace inviable. En estos casos, cualquier pr ovidencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela, deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

  • Se reproduce su contenido otra [sic] que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso.
  • En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales.».

47. Si bien el funcionario cuenta con la facultad/deber de ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción, para que sea viable es preciso que dicha contraposición

constitucionales.».

47. Si bien el funcionario cuenta con la facultad/deber de ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción, para que sea viable es preciso que dicha contraposición normativa con la C onstitución Política sea evidente, ostensible, flagrante. De lo contrario, el mecanismo perdería su naturaleza excepcional (CSJ AP6837-2024).

48. Desde luego, tal exigencia implica una necesaria carga argumentativa de parte de quien acude a la figura, orientada a evidenciar esa contrariedad o incompatibilidad manifiesta entre el precepto a aplicar y la Constitución. De la motivación presentada debe fluir con total claridad que es imprescindible dejar de aplicar las disposiciones de menor jerarquía por apartarse de las constitucionales.Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

15

6.2. Los derechos a tener una familia y a una vida libre de violencia

49. De conformidad con los arts. 44 Const. Pol. y 22 de l Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA), uno de los derechos fundamentales de las niñas es tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidas y no ser separadas ni expulsadas de ella. Las menores sólo podrán ser separad as de su familia cuando no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.

50. En sintonía con ello, c omo Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)2, Colombia debe velar por que la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando las

50. En sintonía con ello, c omo Estado Parte de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)2, Colombia debe velar por que la niña no sea separada de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior de la niña (art. 9º).

51. El interés superior de la niña es una consideración primordial en todas las medidas concernientes a ella que tomen las instituciones públicas, incluidos los tribunales. En ese sentido, Colombia se ha comprometido a asegurar a la niña «la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar» (art. 3º CDN).

2 Ley 12 de 1991: « Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989».Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

16

52. El bienestar de las niñas depende de la efectividad de sus demás derechos fundamentales, entre los que se incluye el derecho «al cuidado y el amor», así como a ser protegidas contra toda forma de tratos inhumanos y degradantes, entre ellos, el abandono y la violencia física o moral (art. 44 Const.

Pol.). Las niñas gozan también de los demás derechos humanos predicables de los adultos , incluido el derecho a una vida libre de violencia.

53. Este último es un derecho humano en cabeza de toda

Pol.). Las niñas gozan también de los demás derechos humanos predicables de los adultos , incluido el derecho a una vida libre de violencia.

53. Este último es un derecho humano en cabeza de toda mujer, tanto en el ámbito público como en el privado . De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención de Belém Do Pará)3, entre otras facetas, el derecho a una vida libre de violencia incluye la facultad de

las mujeres de (arts. 3º y 6º):

  1. Ser libres de toda forma de discriminación.
  1. Ser valorada s y educada s libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

54. El correlato necesario de esos derechos son los deberes de los Estados Parte a fin de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres. Entre esos compromisos, el

3 Ley 248 de 1995: «Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.».Casación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

17

Estado colombiano ha de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que sus autoridades se comporten de conformidad con esa obligación. También, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

práctica de violencia contra la mujer y velar por que sus autoridades se comporten de conformidad con esa obligación. También, a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7º Convención de Belém Do Pará).

55. Que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluya el ser libre de toda forma de discriminación indica que la violencia y la discriminación no son fenómenos separados, sino dimensiones interconectadas de una misma problemática. La discriminación estructural contra las mujeres crea un terreno fértil para que la violencia se normalice. Por ejemplo, si la sociedad considera a las mujeres subordinadas, se legitima el abuso y el control.

56. La expresión más extrema de la discriminación es la violencia. Golpes, insultos o violaciones no brotan de la nada, sino de un sistema que ya coloca a las mujeres en desventaja.

Se trata de un círculo vicioso: la violencia perpetúa la discriminación porque refuerza la idea de que las mujeres deben soportar el maltrato. A su vez, la discriminación legitima la violencia al considerarla “normal” o “cotidiana”.

57. Teniendo en cuenta la complejidad de esa problemática y que « las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones », los Estados Parte en la Convención sobre la eliminación de todas las formas deCasación Radicado n.° 64596

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

18

discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW) 4 se comprometieron a adoptar medidas encaminadas a eliminar

CUI: 25899600066120200037001

MICHEL STIVEN CORTÉS LEGUIZAMÓN

18

discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW) 4 se comprometieron a adoptar medidas encaminadas a eliminar la discriminación contra la mujer, entre ellas (art. 2º):

  1. Asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.
  1. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
  1. Por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, garantizar la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
  1. Abstenerse de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...