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CSJ - SP7436-2016(47504)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP7436-2016(47504)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

ií6/¿m, c/e '^^o/i'méiaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente, SP7436-2016 Radicación N' 47504. Aprobado acta No. 167. Bogotá, D.C., u no (1) de j u n io de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS Se decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA en c o n t ra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2 0 15 por el T r i b u n al Superior de Ibagué, por medio de la c u al confirmó la decisión de condenar al procesado como a u t or del delito de Contaminación ambiental 1 Casación No. 47504 Oscar Eduardo Charry Parr A N T E C E D E N T ES

I. Fácticos E n t re l os años de 2 0 06 y 2 0 0 7, O S C AR E D U A R DO C H A R RY PARRA, en desarrollo de la actividad i n d u s t r i al de procesamiento de sebo a n i m al en u na p l a n ta u b i c a da en la

Hacienda Corinto, lote No 2, vereda Puente Blanco, kilómetro 13 de la vía Ibagué-Bogotá; produjo (i) emisiones de «olores ofensivos» que afectaban a los vecinos del sector y (ii) vertimientos de aguas residuales que contenían sangre

gmimal a la quebrada S an Martín, todo lo c u al atrajo enjambres de moscas y de aves de carroña. P or tales conductas, la Corporación Autónoma Regional del T o l i ma (CORTOLIMA) i m p u so sendas sanciones al acusado: u na de m u l ta el 24 de j u l io de 2 0 06 -resolución No 7 7 2y o t ra de suspensión de la i n d u s t r ia el 30 de j u l io de 2 0 07resolución No 8 5 1 -.

II. Procesales C on f u n d a m e n to en la información s u m i n i s t r a da p or C O R T O L I M A, el 24 de abril de 2 0 0 8, la Fiscalía de Ibagué ordenó la a p e r t u ra de u na instrucción en contra de O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA por el delito de Contaminación ambiental, quien f ue vinculado al proceso mediante indagatoria rendida el 19 de abril de 2 0 1 0L

1 Folios 3 4 - 36 del C u a d e r no Original No 1 Casación No. 47504 Oscar Eduardo Charry Paija. C l a u s u r a da la investigación, el 31 de m a yo de 2 0 11 se calificó el mérito del s u m a r io con resolución de acusación por el delito ambiental^. C o n t ra e sa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación a u n q u e, luego, desistió del

m i s mo y la Fiscalía aceptó t al manifestación el 28 de j u n io de 20113. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado C u a r to Penal del Circuito de Ibagué, el cual, u na vez surtido el traslado previsto en el artículo 44 del C.P.P./2000, realizó la audiencia preparatoria el 5 de septiembre de 2 0 1 1. Luego, ante la incorporación de aquel despacho al sistema penal acusatorio, el proceso f ue trasladado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la m i s ma ciudad que celebró la audiencia pública de j u z g a m i e n to los días 28 de j u n io y 29 de noviembre de 2 0 1 2. En c u m p l i m i e n to d el Acuerdo No P S A A 1 2 - 9 7 81 expedido el 18 de diciembre de 2 0 12 por el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito A d j u n to de Ibagué y éste dictó sentencia el 11 de febrero de 2 0 1 3, m e d i a n te la cual condenó al acusado como a u t or de Contaminación ambiental a l as penas principales de prisión por 36 meses y m u l ta por valor de 100 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo período de privación de la libertad^. 2 Folios 7 1 - 78 ibídem

3 Folio 1 01 ibídem 4 Folios 3 4 - 60 del C u a d e r no Original No 2 3 Casación No. 475í)á9r7^ Oscar Eduardo Charry V&xxjf/ El 24 de septiembre de 2 0 1 5, el T r i b u n al Superior de Ibagué desató el recurso de apelación promovido p or l os titulares de la defensa confirmando la sentencia condenatoria^. A n te t al decisión, el defensor técnico interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. Mediante a u to del 2 de m a r zo de 2 0 1 6, se admitió la d e m a n da de casación y el 4 de abril siguiente la Procuradora Tercera Delegada p a ra la Casación Penal presentó el respectivo concepto.

EL R E C U R SO

I. Demanda de casación U na v ez identifica l os hechos juzgados, la actuación relevante, la sentencia i m p u g n a d a, se f o r m u l an dos cargos

así: Cargo No 1 (principal): Nulidad Se d e n u n c ia que la sentencia se profirió en un j u i c io a n u l a b le por la existencia de un error in procedendo en la m o d a l i d ad de vicio de e s t r u c t u r a, al haberse t r a m i t a do por el régimen procesal regulado por la Ley 6 00 de 2 0 00 c u a n do el debido era el de la L ey 9 06 de 2 0 0 4. E sa incorrección

habría ocasionado el desconocimiento de las garantías d el acusado a «la igualdad de trato por parte de la justicia penal 5 Folios 4 - 22 del C u a d e r no Original del T r i b u n al 4 Casación No. 4 7 5 0^ Oscar Eduardo Charry Pgja»- y de la humanización de la pena en términos cuantitativos, derivada de la imposibilidad de participar en la definición de su propio caso,...». R e c u e r da que el T r i b u n a l, ante u no de los a r g u m e n t os de la apelación c o n t ra la sentencia de p r i m e ra instancia, precisó que la fecha de comisión del delito era el 30 de j u l io de 2 0 0 7. Siendo así, el proceso debió adelantarse conforme a los preceptos de la Ley 9 06 que estaba vigente en Ibagué desde el 1 de enero de 2 0 07 (art. 530). C o mo no se procedió así, se produjo la trasgresión d el debido proceso y, en particular, del principio de legalidad de las f o r m as propias de cada j u i c io y del j u ez n a t u r al (art. 29 Const. Pol.). Alega el recurrente q ue desde l os alegatos de conclusión de la audiencia de j u z g a m i e n to y, luego, en la sustentación d el recurso de apelación c o n t ra la inicial sentencia, advirtió sobre la irregularidad en la que a h o ra insiste. En p u n to a la trascendencia, reitera que se produjo

la vulneración de las garantías f u n d a m e n t a l es a la igualdad de t r a to y al acceso al p r o g r a ma de humanización de la p e na i n t r o d u c i do por el código de 2 0 0 4, pues este último c o n t e m p la m a y o r es descuentos p u n i t i v os por la vía de l os preacuerdos, por ejemplo, que los concebidos por la Ley 6 00 de 2 0 0 0. Por último, a r g u m e n ta la viabilidad de la n u l i d ad del proceso desde la a p e r t u ra de la instrucción, con base en los demás principios que rigen dicho instituto (taxatividad, i n s t r u m e n t a l i d a d, protección, convalidación y residualidad). 5 Casación No. 47504> Oscar Eduardo Charry Pajjs^ Cargo No 2 (subsidiario): Falso raciocinio Se a c u sa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial p or i n c u r r ir en un error de hecho en la m o d a l i d ad de falso raciocinio, el c u al derivó en la aplicación indebida del artículo 3 32 de la Ley 5 99 de 2 0 00 y en la falta de aplicación de los artículos 9, 11 y 12 ibídem, y 7, 2 32 y 2 34 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. En la sustentación d el cargo, el d e m a n d a n te realizó u na «breve aproximación a la tipicidad objetiva y la

estructura dogmática del delito de contaminación ambiental» utilizando al efecto u na cita j u r i s p r u d e n c i al (SP-23286 del 19 de febrero de 2007) y a l g u n as doctrinarias. Luego, trascribe algunos a r g u m e n t os utilizados p or el T r i b u n al p a ra desvirtuar l os d el recurso de apelación y l os controvierte indicando q ue se incurrió en falso raciocinio en la valoración de l os i n f o r m es suscritos p or el profesional universitario L u is F e r n a n do Poveda Cabezas el 29 de enero de 2 0 0 6, y por las ingenieras A n d r ea d el Pilar Rodríguez Silvestre y Angélica María García Velasco el 18 de octubre de 2 0 06 y el 13 de j u n io de 2 0 0 7. A d u ce que los citados i n f o r m es f u e r on valorados como «conceptos técnicos» o p r u e ba pericial, por lo que, estima, deben c u m p l ir con los requisitos previstos en el artículo 2 57 del C.P.P./2000; s in embargo, en el proceso ni siquiera obraría soporte q ue p e r m i ta verificar la idoneidad de s us autores como tampoco la f o r ma de vinculación de éstos con C O R T O L I M A. Además, advierte q ue tales d o c u m e n t os t an 6 Casación No. 47504" Oscar Eduardo Charry PeerPa solo d an c u e n ta de la inspección a d os lugares (bodega de

almacenamiento del material procesado y el sistema de tratamiento de aguas residuales) y q ue ésta se realizó a través de la percepción sensorial. Considera, entonces, que la existencia de los agentes c o n t a m i n a n t es señalados por el T r i b u n al no se infiere de l as labores realizadas p or l os inspectores, a r g u m e n to q ue desarrolla a través de l as siguientes observaciones: a) Q ue la contaminación d el aire «supone una necesaria constatación técnico-científica que se realiza,..., "mediante la captación y análisis de muestras"», en desarrollo de lo c u al trascribe literatura científica sobre los sistemas y métodos de medición del m a t e r i al particulado en el aire, sobre l as u n i d a d es empleadas c on e se fin y su transformación, y, finalmente, sobre «la escala de valores máximos recomendados de algunos contaminantes del aire, de acuerdo con el estándar fijado por la Organización Mundial de la Salud». b) En lo q ue hace a la contaminación d el agua, asegura que ésta obedece a múltiples factores que, a su vez, d an lugar a diversas clasificaciones (natural, artificial, orgánica, inorgánica, térmica, física, radiactiva, p or lluvia ácida y p or eutrofización). Al igual que en el anterior, trascribe literatura sobre métodos de medición de contaminación del a g ua y su variedad según el factor que la produzca. E n t o n c e s, c o mo q u i e ra que las conclusiones de l os 3

i n f o r m es antes señadados se f u n d an en la percepción Casación No. 47504V Oscar Eduardo Charry ParíT^ ^ .^"^ sensorial y no en métodos científicos o técnicos, asevera que, a lo s u m o, c o n s t i t u y en «simples hipótesis conjeturales». En consecuencia, estima, el T r i b u n al acogió esas afirmaciones s in percatarse que f u e r on el p r o d u c to de u na «inspección ocular» y no de p r u e b as técnicas, por lo que se carecía de la fuerza d e m o s t r a t i va exigida paira dictar u na sentencia condenatoria, faltando así ed m a n d a to del artículo 2 38 procesal en c u a n to a j u z g ar las p r u e b as en c o n j u n to y c on sujeción a la s a na crítica. C u l m i na esta parte, citando algunos párrafos de providencias dictadas p or esta Corporación^. En cuamto a la trascendencia del cargo, destaca que c o mo la decisión c o n d e n a t o r ia descansa exclusivamente en los 3 i n f o r m es cuestionados y que no existe o t ra p r u e ba que acredite la existencia del injusto, el artículo 3 32 del C P. se aplicó i n d e b i d a m e n te porque no regulaba el caso m e n os c u a n do ni siquiera se demostró ni la causalidad ni el resultado c o n t a m i n a n t e, por lo que la imposición de u na

sanción sólo puede responder a u na f o r ma de responsabilidad objetiva. Es que, reitera, en el proceso sólo se comprobó que el a c u s a do «presuntamente» incumplió la n o r m a t i v i d ad a m b i e n t a l, n u n ca que esa desatención se h u b i e ra m a n i f e s t a do en la contaminación del a m b i e n te ni que p u d i e ra causar algún daño a la s a l ud h u m a n a, a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos. 6 Fallos del 16 de septiembre de 2 0 0 9, rad. 3 1 7 9 5, y del 27 de j u n io de 2 0 1 2, rad. 3 2 8 8 2. 8 Casación No. 47504 Oscar Eduardo Charry Pa Por último, solicita se case la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia y se dicte fallo absolutorio de sustitución.

II. Concepto del Ministerio Público La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada paira la Casación P e n al rindió concepto sobre la d e m a m da p r e s e n t a da por el defensor, en el cual, en principio, hizo un r e c u e n to de los antecedentes, de l os h e c h os juzgados, de la actuación procesal relevamte y de los airgumentos que s u s t e n t an cada u no de los ceirgos. Así m i s m o, e x p u so u n as consideraciones

teóricas sobre el delito de Contaminación ambiental y de las diversas modalidades en que el m i s mo puede ocurrir, luego de lo c u al analizó cada u no de los cargos f o r m u l a d os en los términos que a continuación se e x p o n en para, finalmente, solicitar que no se case la sentencia condenatoria. En c u a n to al cargo de n u l i d a d, considera que el j u i c io adelantado correspondió al m a r co delimitado en la acusación, p u es en ésta se estableció q ue l os hechos se r e m i t en al 24 de j u l io de 2 0 06 c u a n do C O R T O L I MA emitió la resolución No 7 72 s a n c i o n a n do a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R R A, coincidiendo c on el objeto de la No 8 51 del 30 de j u l io de 2 0 07 que le ordenó s u s p e n d er las labores de producción de sebo a n i m al y concentrado p a ra ganado porcino, p u es este último acto a d m i n i s t r a t i vo no estableció hechos n u e v os sino q ue se limitó a resolver el r e c u r so planteado c o n t ra el expedido en 2 0 0 6. E s te es el sentido en que, a f i r m a, debe entenderse la alusión q ue realizó el T r i b u n al a la resolución No 8 5 1, p or lo q ue el régimen 9 Casación No. 4 7 5 0^

Oscar Eduardo Charry Parj;^ aplicable e ra el de la Ley 6 00 de 2 0 00 y no el de la 9 06 de 2 0 04 que en Ibagué entró en vigencia el 1 de enero de 2 0 0 7. Y, en lo que respecta a la c e n s u ra subsidiaria, aduce que la práctica de la experticia técnica o r d e n a da el 14 de octubre de 2 0 10 por la Fiscalía, no fue necesaria por las demás p r u e b as que o b r a b an en el expediente. En efecto, considera que en las resoluciones No 7 72 del 24 de j u l io de 2 0 0 6, No 1 2 68 del 14 de n o v i e m b re de ese m i s mo año, y la No 8 51 del 30 de j u l io de 2 0 0 7, se evidenció la actividad c o n t a m i n a d o ra p r o d u c i da por el acusado, lo c u al p u do establecerse a partir de múltiples visitas de seguimiento. De igual f o r m a, resalta la queja elevada por la ciudadanía a C O R T O L I MA por los v e r t i m i e n t os de m a t e r i al c o n t a m i n a n t e. Así, concluye, s on diversas las p r u e b as que c o r r o b o r an el daño a m b i e n t al que ocasionó el procesado. A s e g u ra q ue el d e m a n d a n te confundió la p r u e ba

pericial c on los i n f o r m es técnicos rendidos por servidores públicos idóneos en c u m p l i m i e n to de s us funciones, quienes detectaron l as múltiples actividades de contaminación a m b i e n t a l. En el proceso, continúa, se entendió q ue esos «conceptos técnicos» no constituían dictámenes periciales, por lo que no e r an aplicables las disposiciones que r e g u l an estos últimos. Además, asevera que el r e c u r r e n te también desconoce la diferencia entre un testigo perito y un testigo técnico, así c o mo que en n u e s t ro país rige el s i s t e ma de libertad p r o b a t o r ia y no el de tarifa legal, t al y c o mo c l a r a m e n te lo establece la ley (art. 2 37 10 Casación No. 4 75 Oscar Eduardo Charry Pa C.P.P./2000) y la j u r i s p r u d e n c ia (SP, m a y. 28 de 2 0 1 4, rad. 40105).

C O N S I D E R A C I O N ES

Cargo No 1 (principal): Nulidad El recurrente solicita la n u l i d ad total del proceso p or la s u p u e s ta violación al principio de legalidad del juicio, pues considera q ue este último se tramitó conforme a l os preceptos de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, c u a n do debió serlo p or los que, después, i n t r o d u jo la L ey 9 06 de 2 0 0 4. C o mo

f u n d a m e n to de esa aserción, r e m e m o ra q ue en la sentencia de segunda i n s t a n c ia se estableció q ue el delito de Contaminación ambiental p or el c u al se acusó a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA ocurrió el 30 de j u l io de 2 0 0 7, fecha p a ra la c u al ya había iniciado la vigencia del estatuto procesal expedido en 2 0 04 en la ciudad de Ibagué, lugar en el q ue se habrían realizado l os hechos f u n d a n t es de la acusación. Ciertamente, el principio de legalidad garantiza no solo la preexistencia en el o r d e n a m i e n to jurídico de la prohibición (nullum crimen sine praevia lega) y de la sanción p e n al (nulla poena sine praevia lega), sino también la del j u ez c o m p e t e n te (nemo iudex sine lega) y la d el procedimiento aplicable (nemo d a m n e t ur nisi p er légale indicum). C on s u ma claridad lo ha expresado la Corte C o n s t i t u c i o n al a partir de 11 Casación No. 475i Oscar Eduardo Charry Rs» las garantías definidas en el artículo 29 superior c o mo consustanciales al debido proceso: «..., para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos>V.

En e se orden, la legalidad d el s i s t e ma procesal medigmte el c u al se enjuició y condenó a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R R A, léase el consagrado en la L ey 6 00 de 2 0 0 0, dependerá de si era el preexistente a los hechos que c o n s t i t u y en el p r e s u p u e s to de la acusación, p a ra lo c u al indispensable r e s u l ta establecer el t i e m po de su ocurrencia. F r e n te a ese tópico, cierto es que, al desatar u no de l os a r g u m e n t os d el recurso de apelación p r o m o v i do p or el defensor c o n t ra la sentencia condenatoria, el T r i b u n al Superior de Ibagué determinó que el t i e m po de comisión de la c o n d u c ta p u n i b le fue la señalada por el d e m a n d a m te -30 de j u l io de 2 0 0 7y lo hizo c on base en l as siguientes consideraciones: ..., ciertamente se tiene que el Ente Instructor fincó como marco temporal d el presente encauzamiento (sic), la fecha de la resolución No 8 51 emanada de la Corporación Autónoma Regional d el T o l i ma (en adelante Cortolima) esto es, el 30 de julio de 2007, en virtud de la cual ordenaba al aquí procesado suspender l as labores de producción de sebo animal y concentrado para ganado porcino, hasta no contar c on la

respectiva licencia ambiental, no obstante haber sido sancionado c on m u l ta en pretérita ocasión p or l os m i s m os hechos, mediante resolución No 772 del 24 de julio de 2006. Como se aprecia, refulge evidente que los hechos delimitados en la acusación corresponden al día 30 de julio de 2007, y no al 24 7 Sentencia C-444 de 2011 que trajo a colación la C-843 de 1999. 12 Casación No. 475C Oscar Eduardo Charry Pan de julio de 2006, 26 de junio de 2009 ni m u c ho menos el 3 de marzo de 2010, como infundadamente lo pregona. En efecto, la escogencia de la referida calenda como estructuración de la conducta i m p u t a da obedeció, como se dijo, a q ue justamente en ese día f ue proferida la sanción administrativa en comentario que dispuso en su artículo 4°, remitir copia de toda la actuación "...a la Fiscalía Regional para su conocimiento y fines pertinentes". De ahí que fuera acertado y lógico colegir que la acción de contaminar por parte del procesado se dio en los términos establecidos por la autoridad ambiental en el acto administrativo sancionador, pues solo a partir del m o m e n to en que se realizó la aludida compulsación de copias, el Ente Acusador fue enterado formalmente de la realización circunstanciada del punible, para de ahí iniciar la acción penal, sin desconocer desde luego que la comunidad adyacente a la factoría de sebo regentada por el acusado venía denunciando los perjuicios ocasionados por ésta ante Cortolima

desde el 8 de agosto de 2005.3 Es decir, en la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia se determinó que el delito de Contaminación ambiental se consumó el 30 de j u l io de 2 0 0 7, porque fue el día en que la Corporación Autónoma Regional del T o l i ma profirió el acto a d m i n i s t r a t i vo No 8 50 m e d i a n te el c u al (i) sancionó a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA por violación a la legislación a m b i e n t a l, c on la suspensión de la actividad i n d u s t r i al desarrollada en la p l a n ta de procesamiento de sebo a n i m al u b i c a da en la H a c i e n da C o r i n t o, lote No 2, vereda P u e n te B l a n co K m. 13 de la vía Ibagué-Bogotá, y (ii) ordenó i n f o r m ar a la Fiscalía G e n e r al de la Nación de las conductas c o n t a m i n a d o r as que f u e r on objeto de sanción a d m i n i s t r a t i va p a ra que, respecto de las m i s m a s, también se activara el ejercicio de la acción penal. Es evidente que la fecha de la sanción a d m i n i s t r a t i va a u na c o n d u c ta que, también, es p e n a l m e n te relevante o la de 8 Folios 9 y 10 C u a d e r no Original del T r i b u n al

13 Casación No. 475^4-- Oscar Eduardo Charry Pa?ra< SU d e n u n c ia ante la Fiscalía, n a da dicen respecto d el t i e m po de la ejecución de la acción, q ue es el criterio adoptado por el Código Penad (art. 26) p a ra definir cuándo debe entenderse cometida u na c o n d u c ta p u n i b le (activa)^. Por ello, es m a n i f i e s ta la equivocación del T r i b u n al c u a n do al abordar la c e n s u ra q ue sobre e se p u n to p r o p u so el defensor en sede de apelación, concluyó q ue el delito se había cometido el 30 de j u l io de 2 0 0 7, fecha ésta que, c o mo se vio, correspondía a la de u na actuación a d m i n i s t r a t i va y no a la comisión de la acción c o n t a m i n a d o ra a t r i b u i da al acusado. Es más, su p l a n t e a m i e n to es contradictorio porque reconoce q ue l os m i s m os hechos m a t e r ia de acusación ya habían sido castigados p or la a u t o r i d ad a m b i e n t al en la resolución No 7 72 del 24 de j u l io de 2 0 0 6, por lo que, con facilidad, se deduce q ue aquéllos venían realizándose c on anterioridad al día seleccionado. Asi, es evidente que la sentencia i m p u g n a d a, al definir la c i r c u n s t a n c ia t e m p o r al d el delito, inaplicó el claro

m a n d a to d el precitado artículo 26 porque no lo hizo c on base en la ejecución de la acción c o n t a m i n a d o ra sino en la sanción que por la m i s ma i m p u so la a u t o r i d ad a m b i e n t al en el año 2 0 07 y en la decisión de i n f o r m a r lo a la Fiscalía. A h o r a, si b i en se incurrió en ese error, el m i s mo r e s u l ta intrascendente porque su corrección igual conduce a concluir la validez del procedimiento aplicado y, por ende, a la desestimación d el eargo de n u l i d ad q ue formuló el recurrente. P a ra d e m o s t r ar t al aserto, es necesario fijar la 9 "La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado". 14 Casación No. 475^ Oscar Eduardo Charry Pai época en q ue r e a l m e n te t u v i e r on o c u r r e n c ia l os hechos i m p u t a d os a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA como constitutivos de Contaminación ambiental, y, luego sí, c on base en ese dato, definir el régimen procesal bajo el c u al debía adelsmtarse la investigación y el juzgeimiento. En el o r d en propuesto, forzoso r e s u l ta volver a l os s u p u e s t os fácticos de la acusación, los cuales se e x p u s i e r on

en el siguiente orden: a) Q ue m e d i a n te el acto a d m i n i s t r a t i vo No 8 51 d el 30 de j u l io de 2 0 0 7, C O R T O L I MA sancionó al aquí acusado con la suspensión de la actividad de procesamiento de sebo a n i m a l, h a s ta que obtuviera los permisos q ue se requerían p a ra la m i s m a. b) Q ue e sa actuación a d m i n i s t r a t i va t u vo lugar «..., muy a pesar de haber sido sancionado [el acusado] con multa mediante resolución No 772 de Julio 24 de 2006 en atención al funcionamiento ilegal de este establecimiento». c) Q ue «En la visita de s e g u i m i e n to realizada por la Subdirección de calidad ambiental el día 8 de Junio de 2007», se evidenciaron las siguientes irregularidades: El almacenamiento de pieles, bolsas de sebo líquido, melaza, sal mineralizada entre otros, en pilas distribuidas en los costados de la bodega, en condiciones no adecuadas; la mala disposición de los huesos permite que llegue sangre al sistema de recolección de aguas residuales, la cual tiene u na alta carga contaminante; el material sólido q ue se va a través del sistema de alcantarillado afecta la calidad d el cuerpo receptor; el sistema de tratamiento para las aguas residuales no es apto, ya q ue no asegura un 15 Casación No. 47504" Oscar Eduardo Charry PtrCfa tiempo de retención necesario para el proceso, lo que permite la llegada de residuos contaminantes a la quebrada, siendo la causa

para la presencia de aves de carroña; el proceso de obtención de sebo líquido genera olores ofensivos, generando impacto en la comunidad adyacente... Lo p r i m e ro que se advierte en el recuento fáctico de la acusación que, valga recordeir, f ue reproducido en su integridad en la sentencia en las dos instancias, es que no se delimitó de m a n e ra expresa el m a r co t e m p o r al de los hechos relevantes; s in embargo, es irrebatible que sí se hizo tácitamente c u a n do se señaló que las conductas por las cuales a c u s a ba a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA e r an las detectadas en la visita practicada por la a u t o r i d ad a m b i e n t al el 8 de j u n io de 2 0 07 y que generaron la o r d en de suspensión de la actividad i n d u s t r i al desarrollada por aquél (resolución No 851). H a s ta aquí, el anádisis arrojaría que el único referente t e m p o r al sería aquel día del 2 0 07 en que se veriñcaron a l g u n as acciones c o n t a m i n a d o r a s; pero, no puede olvidarse que las m i s m as no e r an novedosas sino la continuación de las que ya habían f u n d a do la imposición de u na sanción a d m i n i s t r a t i va el 24 de j u l io de 2 0 06 (resolución No 772), al p u n to que la inspección realizada en

la siguiente a n u a l i d ad e ra de «seguimiento», c o mo se advirtió en la acusación. E n t o n c e s, si b i en ni la acusación ni la sentencia, salvo la determinación errónea que hizo la de s e g u n da instancia, precisaron el inicio de la comisión de la c o n d u c ta p u n i b l e, lo cierto es que p a ra el 24 de j u l io de 2 0 06 ésta ya se ejecutaba. Obsérvese que en la resolución No 7 72 de esa 10 Folio 71 del C u a d e r no Original No 1 16 Casación No. 47504; Oscar Eduardo Charry P a r^ fecha C O R T O L I MA resolvió i m p o n er u na m u l ta al aquí acusado «por haber incurrido en la ilicitud de que trata la parte considerativa de esta providencia». Y en esta sección del acto a d m i n i s t r a t i vo se precisó: Que u na v ez analizado el acervo probatorio allegado al expediente, podemos concluir que el señor O S C AR E D U A R DO C H A R RY PARRA, identificado con la ce No 7 9 9 5 0 4 7 1, c on el comportamiento anómalo investigado, ha infringido la Ley 99 de 1996 en su Artículo 49 referente a la obligatoriedad de la licencia ambiental... El Decreto 2 8 11 de 1974 en su Artículo 8: establece q ue se consideran factores q ue deterioran el ambiente, entre otros: a) la contaminación d el aire, de l as

aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, entendiendo que la contaminación puede ser física o biológica: mediante... a) La propagación de enfermedades y de plagas;... 1) La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. Decreto 9 48 de 1995, en su artículo 35 establece q ue l as emisiones en operaciones portuarias. L os responsables d el almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y áreas (sic) q ue puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza deberán disponer de l os sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones... Es más, la precitada resolución de 2 0 06 se motivó en los hallazgos de u na «visita de inspección ocular» del 29 de enero de esa m i s ma a n u a l i d a d, la c u al fue realizada por un profesional de la Subdirección de Calidad A m b i e n t al de C O R T O L I M A, cuyos resultados f u e r on los siguientes: aEl señor OSCAR C H A R RY opera en el lote No 2 de la Hacienda Corinto Vereda Puenteblanco, u na bodega para el procesamiento de sebo animal, sin l os respectivos permisos, autorizaciones ambientales y sanitarias. bEl sistema de tratamiento de aguas residuales utilizado en la (sic) lote 2 de la hacienda Corinto no funciona correctamente, pues se presente un rebose de aguas residuales en la caja de

disposición final, indicando q ue el tanque séptico esta (sic) colmatado. 17 Casación No. 4750i Oscar Eduardo Charry Paft cEl rebose de aguas residuales en la caja de disposición final generó un foco contaminación p or olores ofensivos y proliferación aves de carroña, el cual esta (sic) afectando la calidad de vida de los habitantes y el entorno ambiental de la vereda Puente Blanco. dEl vertimiento de las aguas residuales provenientes de la actividad de procesamiento de sebo de la bodega del señor Oscar Charry, sin el adecuado tratamiento, contribuye a la contaminación hídrica de las aguas del (sic) Quebrada S an Martín. eEl manejo y operación de los residuos sólidos y de l as actividades de limpieza y lavado de la bodega de propiedad del señor O S C AR C H A R RY no es adecuado y disminuye la operatividad y eficiencia del tanque séptico. C o n f o r me a lo anterior, el delito de Contaminación ambiental a t r i b u i do a O S C AR E D U A R DO C H A R RY P A R RA se empezó a ejecutar desde, por lo m e n o s, el m es de enero de 2 0 06 y todavía en j u n io de 2 0 07 c o n t i n u a ba su realización, pu es es claro que la actividad i n d u s t r i al que alteraba el a m b i e n te n u n ca se suspendió en ese período, de

ahí la razón de la sanción adoptada en la resolución No 8 5 1. A

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