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CSJ - SP747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP747-2026 Radicación n.º 66833

CUI: 15407610321620108009201

Aprobado acta n.º 230

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA contra la sentencia del 3 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Esta providencia revocó el fallo absolutorio del 27 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo.Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA

II. HECHOS

1.- El 8 de agosto de 2010, JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA realizó tocamientos sexuales a S P C S de 7 años 1 en sus genitales y glúteos, aprovechando que la menor y su familia vivían en el mismo inquilinato, ubicado en la calle 14 No. 7 – 08 del barrio Juan de Dios en el municipio de Villa de

en sus genitales y glúteos, aprovechando que la menor y su familia vivían en el mismo inquilinato, ubicado en la calle 14 No. 7 – 08 del barrio Juan de Dios en el municipio de Villa de Leyva, y que con frecuencia la menor acudía a la habitación de aquél a ver televisión.

2.- Los actos abusivos ya se habían presentado en varias oportunidades durante el periodo comprendido entre los meses de julio y agosto de 2010, con tal escalamiento que, en una ocasión, se produjo la penetración del miembro viril en la cavidad oral de la víctima.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.- El 17 de julio de 2017, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villa de Leyva declaró legalmente formulada la imputación contra JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos se xuales con menor de catorce años agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, ordinal 7°2, del Código Penal. Además, se atribuy ó la circunstancia de mayor

1 Nació el 11 de mayo de 2003, según registro civil No. 31844793. 2 «Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilida d en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio».Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA

Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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punibilidad prevista en el artículo 58-73.

4.- El procesado no aceptó los cargos.

5.- Una vez presentado el escrito de acusación4, el 7 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja se formuló oralmente la acusación 5. En concreto, la Fiscalía aclar ó que las dos conductas se atribuían en concurso homogéneo.

6.- Igualmente, indicó que la agravante específica del ordinal 7° del artículo 211, obedecía a la «condición síquica de la víctima porque… la niña presenta un retraso mental», mientras que la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 -7 del Código Penal se circunscribió a que los involucrados «vivían en un inquilinato y pues ese respeto se debía tener respecto de sus vecinos, pero… él lo que hizo fue aprovecharse de esa situación»6.

7.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 7 de mayo y 6 de julio de 20188. El juicio oral se surtió en sesiones del 30 y 31 de octubre de 20189, 3 de abril10, 3 de septiembre de 201911, 3 de marzo12, 16 y 17 de septiembre de 202013, 2

3 «Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima». 4 Páginas 1 – 6 del documento «Actuaciones Conocimiento Primera Instancia_

3 «Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima». 4 Páginas 1 – 6 del documento «Actuaciones Conocimiento Primera Instancia_ Conocimiento primera instancia_ Cuaderno_2024083205398.pdf». Expediente digital. 5 Páginas 8 – 11. Ibidem. 6 Minuto 23:25. 7 Páginas 13 – 4. Ibidem. 8 Páginas 15 – 19. Ibidem. 9 Páginas 20 – 22. Ibidem. 10 Páginas 35 y 36. Ibidem. 11 Páginas 37 y 39. Ibidem. 12 Páginas 40 – 42. Ibidem. 13 Páginas 43 – 46. Ibidem.Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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de junio de 2021 14, 2 de marzo 15, 2616 y 27 de octubre de 2022, último día en que se surtieron los alegatos de conclusión y la Fiscalía pidió condena por los delitos indicados, sin la agravante del ordinal 7° del artículo 211 del Código Penal, por considerar que no había sido acreditada.

8.- En la fecha indicada también se anunció sentido del fallo absolutorio y se dictó la respectiva sentencia.

9.- El 3 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo

Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el fallo recurrido y, en su lugar, condenó a JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y de actos sexuales con menor de catorce años agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo.

10.- La decisión se notificó en estrados el 8 de abril de 2024, acto en cuyo desarrollo el defensor del acusado interpuso impugnación especial17, disenso frente al cual los no recurrentes guardaron silencio18.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA

4.1 Sentencia de primera instancia

14 Páginas 92 y 93. Ibidem. 15 Páginas 95 y 96. Ibidem. 16 Páginas 97 – 100. Ibidem. 17 Páginas 47 y 48 del documento denominado «ActuacionesConocimientoSegundaInstancia_CuadernoTribunal_Sentencia_20241017 27242.pdf» del expediente digital. 18 Páginas 94 – 98. Ibídem.Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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11.- La titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja indicó que, aunque estaba acreditado que tanto «SP, como otros niños del inquilinato, iban a ver televisión a la habitación de JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA», lo cierto es que no se arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de las conductas

iban a ver televisión a la habitación de JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA», lo cierto es que no se arribó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de las conductas punibles atribuidas ni la responsabilidad del procesado.

12.- Las críticas a la prueba de cargo se ciñeron a que la versión de la víctima S P C S no fue consistente, su hermana mayor L A C S aseguró que no le consta nada sobre los hechos materia de juzgamiento y lo manifestado por la progenitora, AURA NANCY SUÁREZ SOSA, «resulta contradictorio y poco real».

13.- El desarrollo de dichos reparos inició con la referencia a las contradicciones que surgieron en torno a las circunstancias en que, SUÁREZ SOSA se habría enterado de lo sucedido porque en el juicio oral aseguró que dicha información provino «8 días antes» de JOSÉ ABELARDO FUENTES DÍAZ, otro inquilino conocido como el «peluquero».

14.- Mientras que la víctima, en el juicio oral, aseguró que su «señora madre se enteró tiempo después de los hechos, cuando ella le comentó a su hermana y esta le dijo a su señora madre, quien de inmediato se fue a avisar en la policía ». Asunto que se lo comentó con algunas variaciones a la sicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, en la medida en que «SP le dijo que su hermana L vio cuando le metió la mano a la vagina OCHOA y aquélla le contó a su señora madre».Impugnación Especial Radicado n.° 66833

CORDERO, en la medida en que «SP le dijo que su hermana L vio cuando le metió la mano a la vagina OCHOA y aquélla le contó a su señora madre».Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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15.- En todo caso, a la juez a quo le generó total suspicacia que, de aceptarse que la madre de la víctima se enteró de los vejámenes por su vecino el «peluquero», «no hi(ciera) nada, no denunció, ni requirió a OCHOA SALDAÑA, ni le preguntó si era cierto a su hija, no hizo nada».

16.- Por otra parte, aseguró que el dicho ofrecido por S P C S carecía de consistencia y concordancia, pues el relato que efectuó en curso del juicio oral dista considerablemente de lo expresado a las profesionales del ICBF MARÍA PATRICIA GÓMEZ y SONIA VIVIANA CALIXTO el 10 agosto de 2010, variación que consideró «no se trata de un pequeño cambio de relato por el tiempo transcurrido», en la medida que se refirió a un «supuesto acceso carnal vía vaginal y anal».

17.- Resaltó que en la acusación se indicó que el trato sexual indebido por parte del procesado ocurrió cuando AURA NANCY SUÁREZ SOSA no estaba en la casa. Sin embargo, S P C S y L A C S afirmaron que iban a ver televisión al cuarto de aquél con autorización de su madre. Además, con base en la declaración rendida por JOSÉ ABELARDO FUENTES DÍAZ e

S y L A C S afirmaron que iban a ver televisión al cuarto de aquél con autorización de su madre. Además, con base en la declaración rendida por JOSÉ ABELARDO FUENTES DÍAZ e ingresada como prueba de referencia, el Despacho destacó que según este último «fue él quien se percató de lo ocurrido y llamó a su hija, YENI CASTRO, para que le advirtiera a la madre de las niñas y a la policía, entonces la madre no vio los hechos referidos en la acusación».

18.- Para la funcionaria de primera instancia también resultó cuestionable que AURA NANCY SUÁREZ SOSAImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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presenciara lo sucedido el 8 de agosto de 2010, pues si como dijo, luego de que golpeó la puerta de la habitación, JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA atendió el llamado y en ese momento pudo percatarse de que «tenía las manos en la vagina a la niña SP», surge la pregunta sobre cómo el procesado pudo ejecutar la acción de abrir la puerta y por qué la testigo, en últimas, no logró precisar «dónde o cómo» los halló a cada uno.

19.- Agregó que JOSÉ ABELARDO FUENTES DÍAZ en la declaración rendida el 9 de agosto de 2010, aportada como prueba de referencia, aseguró que, justamente, ese día fue cuando encontró a S P y L A hablando sobre el comportamiento sexual indebido del acusado , aspecto que,

declaración rendida el 9 de agosto de 2010, aportada como prueba de referencia, aseguró que, justamente, ese día fue cuando encontró a S P y L A hablando sobre el comportamiento sexual indebido del acusado , aspecto que, para la falladora de primer grado, «aleja […] la posibilidad que los hechos hayan ocurrido el 08 de agosto de 2010 », máxime cuando el galeno del Hospital San Francisco de Villa de Leyva, PABLO ANDRÉS OSPINA, refirió que, si bien, al examinar a la víctima en la fecha indicada -9 de agosto de 2010-, ella le aseguró que el abuso había ocurrido el 8 de agosto del referido año, lo cierto es que para él «los hechos se podrían haber presentado desde antes».

20.- El citado médico conceptuó que S P C S presentaba desfloración antigua del himen. Sin embargo, dijo que, ante lo relatado en la anamnesis, la cual no fue aportada, consideró necesario que se practicara una valoración forense, misma que llevó a cabo JAVIER LEONARDO PRADA MORALES, vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , quien arribó a una conclusión distinta, esto es, que el himen era anular, íntegro y no elástico, contradicción que para la funcionaria a quoImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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acentuaba la duda y dejaba sin «soport[e] la teoría del caso de la fiscalía».

21.- Otro factor por el cual se restó credibilidad al

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acentuaba la duda y dejaba sin «soport[e] la teoría del caso de la fiscalía».

21.- Otro factor por el cual se restó credibilidad al relato de la menor S P está vinculado a la descripción física que hizo de su agresor, pues las «características del procesado no coinciden con las aportadas al proceso, sobre todo, porque este tiene aspectos físicos muy característicos que, para una niña de 7 años, tenían que haber sido relevantes, como la amputación en el dedo medio de la mano derecha y la falta de visión en el ojo izquierdo».

22.- También generó incertidumbre la circunstancia atinente a que S P C S le afirmara a la sicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO que sólo había sido objeto de tocamientos por parte del ahora procesado, pero después aseguró que también había padecido conductas sexuales por parte de «un joven llamado JULIÁN».

23.- Para finalizar, se destacó que JHON EDUARDO OCHOA FONSECA dio a conocer que entre su padre, el hoy procesado, y el inquilino conocido como «JOSÉ el peluquero» se presentó un inconveniente porque este último le «hizo insinuaciones libidinosas a su señora madre, MARÍA DEL CONSUELO FONSECA», situación que , para la falladora , generaba cuestionamientos alusivos a si existían circunstancias que «pudieran influir en la referencia que se hizo de los hechos, más cuando la policía fue llamada justo, por sugerencia de JOSÉ FUENTES».

24.- En ese contexto, la juez singular afirmó que «no

«pudieran influir en la referencia que se hizo de los hechos, más cuando la policía fue llamada justo, por sugerencia de JOSÉ FUENTES».

24.- En ese contexto, la juez singular afirmó que «no tenemos un solo testimonio serio, claro, preciso, no hay documento alguno o prueba que nos refiera que la conducta del procesado dentro deImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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este asunto, efectivamente fue la referida en la acusación». En consecuencia, dio aplicación al principio de in dubio pro reo y absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra.

4.2 Sentencia de segunda instancia

25.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, dictó condena contra el procesado al tener como «incontrovertido» que el 8 de agosto de 2010 se suscitó el evento que motivó la denuncia de AURA NANCY SUÁREZ SOSA contra JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA por «comportamientos inapropiados» frente a S P C S, tal como dieron a conocer las mencionadas y los agentes de policía DEWIN ISAAC QUIROGA

RAYO y JHON ALEJANDRO MARTÍNEZ ÁVILA.

26.- Más adelante afirmó que, como la menor acudió al juicio oral y estuvo disponible para contestar los interrogantes de las partes, no era posible que la juez de primera instancia valorara lo que les comentó a los profesionales en sicologí a, pues tales manifestaciones

juicio oral y estuvo disponible para contestar los interrogantes de las partes, no era posible que la juez de primera instancia valorara lo que les comentó a los profesionales en sicologí a, pues tales manifestaciones previas no fueron decretad as para que ingresaran como prueba de referencia o testimonio adjunto ni se emplearon para impugnar credibilidad.

27.- No obstante, indicó que, si en gracia de discusión se aceptaran los dichos previos de la víctima, lo cierto es que de allí no se derivan las dudas pregonadas en el fallo de primera instancia, por cuanto en las «referidas versiones de S. P. fueron contestes respecto a los actos ejecutados por OCHOA SALDAÑA,Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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manteniendo el núcleo central de los hechos como lo concluyó la perito

psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO».

28.- Igualmente, desestimó las críticas al relato de S P C S basadas en supuestas imprecisiones en la descripción física del acusado, pues lo relevante es que la menor fue enfática en señalar que su agresor era «OCHOA», mismo que vivía en la habitación contigua donde ella y su familia residían, «sin que pueda reprochársele que no hubiese suministrado con precisión las características y edad de su agresor ante su limitada capacidad cognitiva que le impide ahondar detalles específicos».

29.- Con base en ello, el Tribunal aseguró que carecían

con precisión las características y edad de su agresor ante su limitada capacidad cognitiva que le impide ahondar detalles específicos».

29.- Con base en ello, el Tribunal aseguró que carecían de fundamento las críticas formuladas al relato de la víctima, el cual calificó como creíble, en la medida que dio a conocer el escenario y momentos específicos en los cuales ocurrieron los hechos, en qué consistieron los abusos y los mecanismos usados por OCHOA SALDAÑA para persuadir la, como el suministro de pequeñas sumas de dinero.

30.- A su vez, e nfatizó en que, conforme lo explicado por la experta SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, el relato fue acorde a las «condiciones y habilidades cognitivas de la menor, quien presentaba un retardo mental leve », por cuya causa tenía limitaciones de su expresividad e impedía que brindara una exposición amplia, detallada y con fechas exactas. Condición que también explica la falta de sintomatología sicológica asociada al aludido trato sexual indebido, pues, en esencia, «no entendía [su] connotación […] y por lo mismo no provocaban en ella traumatismo».Impugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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31.- Adicionalmente, sostuvo que lo narrado por S P C S encuentra corroboración en el testimonio de su progenitora AURA NANCY SUÁREZ SOSA, cuya n arración el Tribunal consideró verosímil debido a que con claridad indicó que cuando el acusado abrió la puerta, ella logró observar «cómo

AURA NANCY SUÁREZ SOSA, cuya n arración el Tribunal consideró verosímil debido a que con claridad indicó que cuando el acusado abrió la puerta, ella logró observar «cómo dicho sujeto sacaba las manos de las partes íntimas de su hija».

32.- De igual manera, el fallador de segunda instancia negó toda incidencia a que el médico PABLO ANDRÉS OSPINA conceptuara que S P C S presentaba desfloración antigua del himen y , posteriormente, el experto del INMLCF, JAVIER LEONARDO PRADA MORALES, determinara lo contrario, pues los hallazgos circunscritos a esa zona corporal no descartaban las maniobras sexuales asociadas a tocamientos y roces en las partes íntimas de la víctima, pues tales actos no dejan huellas, «así como la penetración del miembro viril por vía oral».

33.- Por otra parte, sostuvo que, aunque se hizo mención a algunos inconvenientes entre el procesado y JOSÉ ABELARDO FUENTES DÍAZ, lo relevante es que no se demostró que en tales desavenencias estuvo involucrada la madre de la víctima ni se advirtió que esta última tuviera algún tipo de animadversión contra su entonces vecino JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA con quien mantuvo una relación cordial, al punto que en ocasiones le permitía a sus hijas ir a ver televisión a su cuarto.

34.- Así las cosas, para el juez plural sí se reunían los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , por consiguiente, declaró responsable a l procesado de accesoImpugnación Especial Radicado n.° 66833

34.- Así las cosas, para el juez plural sí se reunían los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , por consiguiente, declaró responsable a l procesado de accesoImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, esta última ilicitud en concurso homogéneo, con la precisión de que no advertía configurada la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 -7 del Código Penal, pues, si bien, se probó que tanto víctima como victimario residían en un inquilinato, esta situación, por sí sola, e ra insuficiente para tener como demostrado el «quebrantamiento de deberes sociales por parte del acusado».

35.- Acto seguido, procedió a individualizar la sanción por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en 144 meses , cantidad que fue aumentada en 24 meses por las conductas concursales de actos sexuales abusivos, para finalmente imponer a JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

36.- Por prohibición del artículo 199, numerales 4 y 8, de la Ley 1098 de 2006, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

37.- El defensor disintió de la condena emitida en segunda instancia porque, en su criterio, el Tribunal dio un

de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

37.- El defensor disintió de la condena emitida en segunda instancia porque, en su criterio, el Tribunal dio un «valor excesivo y distorsionado» a las pruebas de cargo, ya que los testimonios de la víctima, sus familiares y los agentes de la Policía Nacional no brindaron claridad y certeza sobre la ocurrencia efectiva de las conductas atribuidas en laImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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acusación.

38.- Específicamente, aseguró que a la narración efectuada por S P C S se le asignó un «poder suasorio superior», pese a que resulta insuficiente, debido a que carece de referencias circunstanciadas sobre los hechos, alusivas a «donde se cometieron, en qué tiempos se cometieron, a través de quien pueden ser corroborados» , aspectos sobre los que surgen las dudas señaladas por la juez a quo.

39.- En esa dirección, se remitió a las pericias médicas y sexológicas, para destacar que la practicada el 10 de agosto de 2010, por el experto del INMLCF JAVIER LEONARDO PRADA MORALES fue determinante en cuanto halló un himen íntegro no elástico, indicativo de que no ha bía sido desflorado. Sin embargo, dicho galeno adujo que no se descartaba la ocurrencia de otro tipo de comportamientos sexuales, con la

MORALES fue determinante en cuanto halló un himen íntegro no elástico, indicativo de que no ha bía sido desflorado. Sin embargo, dicho galeno adujo que no se descartaba la ocurrencia de otro tipo de comportamientos sexuales, con la aclaración de que, aunque en la anamnesis no se registró el relato de la menor, su «apreciación surg [ía] del dicho de la progenitora», lo cual , en criterio del impugnante, hacía descartar la concreción del acceso vaginal, anal u oral.

40.- Por esa razón, tampoco estuvo de acuerdo con la supuesta materialización de los actos sexuales, ya que todo se basaría en la «apreciación subjetiva del galeno, al referir, que no se descartaban maniobras sexuales como caricias, besos, tocamientos o roces, dejando al azar, como remanente de responsabilidad penal, un señalamiento por actos sexuales».

41.- Aunado a lo anterior, sostuvo que los resultadosImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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de la valoración sicológica del 27 de enero de 2012 arrojaban dudas sobre la «comisión» de dichas conductas punibles, dada la «ausencia de sintomatología psicológica asociada a los hechos denunciados».

42.- Igualmente, el defensor cuestionó la credibilidad de la versión ofrecida por la meno r en la circunstancia atinente a que su hermana mayor, L A C S, aseguró que ella no le comentó nada sobre algún trato sexual indebido por

42.- Igualmente, el defensor cuestionó la credibilidad de la versión ofrecida por la meno r en la circunstancia atinente a que su hermana mayor, L A C S, aseguró que ella no le comentó nada sobre algún trato sexual indebido por parte del acusado y , en todo caso, tampoco recordó haber presenciado un evento de esa índole ni que su consanguínea tuviera dinero para comprar golosinas , lo que para el impugnante profundiza las «insalvables dudas» sobre los hechos materia de juzgamiento.

43.- Con base en lo anterior, aseguró que no se satisface el estándar para condenar, razón por la cual pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se confirme la absolución emitida por la juez a quo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

44.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito JudicialImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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de Tunja, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida

artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, proferida dentro del radicado 54215.

6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

45.- Las decisiones adoptadas por los jueces de instancia se diferencia n en un aspecto concreto: la credibilidad de la prueba de cargo, con especial énfasis en los testimonios rendidos por S P C S , quien según se demostró presenta discapacidad cognitiva leve, y su progenitora, AURA NANCY SUÁREZ SOSA, cuyos señalamientos contra JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA, contrario a lo indicado por la funcionaria a quo, resultaron coherentes y fundamentados para el Tribunal, en punto de la ejecución de tocamientos sexuales indebidos y el acceso por vía oral del acusado en perjuicio de la entonces menor de 7 años. Valoración probatoria de la que justamente disintió el defensor.

46.- En esencia, el impugnante sostuvo que el ad quem otorgó un valor excesivo y distorsionado a la versión de la víctima, la cual resulta insuficiente para establecer las circunstancias en que habrían acaecido los hechos y carece de corroboración , por cuanto los exámenes sicológicos y sexológicos evidencian que S P C S no experimenta una afectación síquica compatible con un evento de abuso y médicamente se descartó la existencia de desfloraciónImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

afectación síquica compatible con un evento de abuso y médicamente se descartó la existencia de desfloraciónImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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vaginal o anal, lo que dejaría en entredicho la acusación por acceso carnal.

47.- De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad de los delitos atrib uidos a JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA y su responsabilidad. O si, por el contrario, subsiste la duda declarada en el fallo de primera instancia, principalmente, al vislumbrar como factible que el señalamiento formulado contra el mencionado devino de un ánimo vindicativo de uno de los vecinos, por cuya influencia AURA NANCY SUÁREZ SOSA formuló la denuncia contra el procesado.

48.- Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte motiva en cinco segmentos.

49.- En el primero se describirá la estructura típica de los delitos objeto de acusación (7.3). En segundo lugar, se referirán las subreglas desarrolladas en torno al enfoque etario en materia de valoración probatoria , reforzado en los casos en que el testimonio se rinde por un niño, niña o adolescente con discapacidad intelectual o cognitiva (7.4.). En el tercer apartado, se aludirá a la metodología de la

casos en que el testimonio se rinde por un niño, niña o adolescente con discapacidad intelectual o cognitiva (7.4.). En el tercer apartado, se aludirá a la metodología de la corroboración periférica (7.5). En el número cuatro se reseñará el criterio jurisprudencial en torno al valor probatorio de las entrevistas de los menores cuando son víctimas de delitos sexuales y su incidencia en el presente asunto (7.6). Finalmente, en el quinto acápite se analizará elImpugnación Especial Radicado n.° 66833 CUI 15407610321620108009201

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caso concreto a la luz de los denotados presupuestos (7.7).

6.3. Estructura típica de los delitos de acto sexual y acceso carnal abusivo con menor de catorce años

50.- El artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008 , tipifica la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años así:

El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

51.- De acuerdo con la anterior descripción normativa, el sujeto activo es indeterminado, esto significa que el comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. Situación distinta ocur re con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón

comportamiento puede ser desplegado por cualquier persona, sin necesidad de que concurra en ella alguna condición específica. Situación distinta ocur re con el sujeto pasivo, frente a quien se contempla su cualificación en razón a la edad, pues se exige que la víctima sea menor de catorce años19.

52.- La acción está descrita de forma alternativa, porque el agente comete el delito cuando: i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, ii) los ejecuta en su presencia o iii) la induce a prácticas sexuales20.

53.- En la primera modalidad, el sujeto activo lleva a

19 CSJ SP564-2022, 2 mar. 2022, Rad. 56994 y SP1492 -2022 4 may . 2022, Rad.

47319. 20 Ibidem.Impugnación Especial Radicado n.° 66833

CUI 15407610321620108009201

JOSÉ DE JESÚS OCHOA SALDAÑA

cabo actos sexuales sobre la

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