CSJ - SP7485-2024(59991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP7485-2024(59991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente SP7485-2024 Casación No. 59991 Acta No. 293 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 4 de junio de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales el 12 de marzo de 2020, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991
RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ
2 H E C H O S Alrededor del mes de septiembre de 2011, la menor E.M.E.P. de trece (13) años, salía de su casa ubicada en barrio Panam de la ciudad de Ipiales (Nariño) rumbo al colegio, cuando fue abordada por dos personas que la sujetaron, le colocaron un pañuelo en el rostro y la subieron a un vehículo, perdiendo el sentido. Al recobrar el conocimiento se halló desnuda en una
habitación con múltiples dolores, molestias en la vagina y en compañía de un vecino de su residencia que reconocía como “Yonny”, quien se estaba vistiendo y la amenazó para que no contara lo sucedido. Al salir del lugar, la menor se percató que se trataba de un hotel que ubicó en la ciudad de Tulcán (Ecuador), siendo llevada después a inmediaciones de su domicilio no sin antes ser amenazada de nuevo por dicho sujeto para guardar silencio, so pena de atentar contra su familia, exhibiéndole un cuchillo. El amedrentamiento perduró durante el mes siguiente y el abuso sexual se repitió con una frecuencia casi semanal, cada vez que el citado se comunicaba con la víctima o cuando la interceptaba al salir de su casa, conduciéndola a un motel cerca de Ipiales donde la accedía carnalmente. A finales de noviembre de 2011, la tía de la menor, alarmada por su actitud evasiva y triste, pudo percibir la ocurrencia de un comportamiento inusual luego de que recibiera una llamada en la que acordó verse con alguien,CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 3 siendo informada de lo acontecido, por lo que decide seguirla hasta el punto de encuentro. Allí su tía observó que RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ acechaba a E.M.E.P. y que la sujetó de un brazo para subirla a un automotor, motivó por el cual lo confrontó, suscitándose un altercado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
que la sujetó de un brazo para subirla a un automotor, motivó por el cual lo confrontó, suscitándose un altercado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía General de la Nación el 4 de julio de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales: i) legalizó la captura de RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ , dispuesta por orden judicial previa, ii) le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con secuestro simple atenuado (artículos 31, 168, 171 y 208 del Código Penal), cargos que no aceptó, y iii) solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo que accedió ese estrado judicial.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales que luego de surtir las fases procesales respectivas, dictó sentencia absolutoria. No obstante, al ser apelada esta determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió el 24 de febrero de 2014 decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la presentación del
escrito de acusación.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991
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3. Radicada de nuevo la acusación, su verbalización se llevó a cabo ante el despacho de primera instancia el 6 de octubre de 2014, endilgándosele a RIVADENEIRA GÓMEZ los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y secuestro simple atenuado (artículos 31, 168, 171, 205 y 211, numeral 4 ibidem).
4. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó el 19 de febrero de 2019. El juicio oral el 9 y 10 de octubre, 13 de noviembre, 4 de diciembre de ese año y 27 de enero de 2020, cuando se anunció sentido mixto del fallo y se dispuso la captura de RIVADENEIRA GÓMEZ, la cual, a la fecha, no se ha hecho efectiva.
5. El 12 de marzo de 2020 se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P., dándose lectura a la sentencia a través de la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisión por doscientos dieciséis (216) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se le absolvió por la conducta punible de secuestro simple atenuado.1
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y se le absolvió por la conducta punible de secuestro simple atenuado.1
6. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Penalel 4 de junio de 2021.2
1 Cfr. Folio 107 y siguientes cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 9 y s.s. cuaderno tribunal.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991
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7. Frente a esta providencia, el defensor de RIVADENEIRA GÓMEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, «debido a que en criterio del suscrito defensor el Tribunal Superior de Pasto incurre en el mismo error cometido por la primera instancia equivocándose al contemplar materialmente el medio de conocimiento; dejan de apreciar las pruebas aportadas por la defensa en especial la pericia introducida y los documentos complementarios de la misma, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral» , haciendo referencia, en este último caso, al dictamen de psicología allegado como prueba exculpativa. A renglón seguido, el fundamento del error lo radica el
misma, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral» , haciendo referencia, en este último caso, al dictamen de psicología allegado como prueba exculpativa. A renglón seguido, el fundamento del error lo radica el recurrente en que el ad quem «ingresa elementos dentro de la valoración que no existían en ninguna de las versiones dadas por la víctima, tales como la utilización de un pañuelo, lo que permitiría suponer que la menor fue sedada, sin existir un solo elemento que respalde ese hecho a excepción del dicho de la testigo víctima». Afirma que el sentenciador «cercen[ó] las pruebas» y sin un «análisis profundo» de las mismas, dictó fallo de condena.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991
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6 En esa tónica, retoma los elementos de convicción en los que se soportó el fallo y pasa a exponer el mérito suasorio que, en su sentir, debía serles conferido. Pregona que el dictamen médico legal tomado días después de ocurrir supuestamente el último acceso carnal, reportó que no había huellas de lesiones recientes, lo cual es divergente con lo que afirmó la menor en entrevista ante el ICBF donde refirió que fue golpeada, tomada del cabello y rasguñada. Los vestigios de estas acciones «no desaparecen de su humanidad tan fácil y
menos en un lapso tan corto de tiempo […] un hematoma o una escoriación dependiendo del grado de afectación tarda mucho más tiempo al recorrido y referenciado por la víctima en desaparecer o sanar». En cuanto al testimonio de E.M.E.P., refiere que brindó «cuatro (sic) declaraciones, una con el médico legista el 29 de noviembre de 2011, otra en una sola sesión el 7 de diciembre de 2011 (según dice la víctima ocho días posteriores al último hecho), otra en el mes de marzo del año 2013 con la psicóloga Liliana Yacelga Chamorro, profesional contratada por la defensa (tomada cerca de catorce meses posteriores a la entrevista rendida ante la funcionaria del ICBF) y la última en audiencia de juicio oral de fecha 9 de octubre del año 2019». El censor llama la atención en que estas versiones «deberían (sic) calzar completamente» , sin embargo, presentan contradicciones en aspectos tales como si se avistó o no a los captores, las características del vehículo en que la menor fue transportada, si fue golpeada, si pudo oponer resistencia y acerca del punto exacto donde fue dejada luego del presuntoCUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 7 ultraje. Todas estas circunstancias dubitativas en sus relatos, dice, eran indicativas de la existencia de dudas insalvables que hacían imperiosa la emisión de sentencia absolutoria.
relatos, dice, eran indicativas de la existencia de dudas insalvables que hacían imperiosa la emisión de sentencia absolutoria. Tratándose de la declaración de Omaira Jaqueline Moreno Poso, su tía, destaca que no fue testigo directo de los supuestos hechos y que su versión riñe con la ofrecida por la menor quien aseveró que no contó a nadie de los abusos, siendo su familiar la que la siguió hasta el sitio donde vio que era subida a un auto a la fuerza. Entorno diferente al descrito por Moreno Poso, quien dijo que llegó a ese lugar después de que su sobrina le comentara la compulsión a la que estaba siendo sometida. Para el demandante, «esa situación también debió haberse valorado por los jueces de instancia en favor de mi representado». Por último, en lo referente a los informes de psicología allegados por una profesional adscrita al ICBF y por la experta de la defensa en el área, recalca que fueron coincidentes al señalar la ausencia en E.M.E.P. de «síntomas» compatibles con los que se evidencian usualmente en eventos de abuso sexual, tales como ansiedad, depresión e irritabilidad. Destaca que la pericia de la defensa advirtió que sus
versiones adolecen de debilidad en la secuencia del relato y falta de similitud, catalogándose su testimonio como «poco creíble». En concepto del recurrente, el tribunal «desconoció losCUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 8 criterios técnico científicos normativamente establecidos en el C.P.P.» y pese a que esa corporación consideró que no se introdujo debidamente el contenido del documento base de opinión pericial, ello «no lo excusaba de valorarlo y cotejarlo con los demás medios probatorios». Agrega que «tiene incidencia dentro de las reglas de la lógica» cuestionarse la posibilidad de que la menor realmente hubiese podido pasar por la frontera con el Ecuador, vigilada permanentemente, vestida con uniforme escolar e inconsciente sin generar recelo, o que se le acogiera en un hotel en dicho estado sin acreditarse el parentesco o la calidad de sus acompañantes. En estas condiciones, pide casar la sentencia y «se absuelva (sic) del delito de homicidio […] en caso de no admitir la demanda, ruego encarecidamente casar de oficio».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista, cualquier tipo de cuestionamiento en contra del fallo de segunda instancia.
Por el contrario, la demanda está sujeta al principio de
casación no es un escrito de libre formulación en el que sea posible presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista, cualquier tipo de cuestionamiento en contra del fallo de segunda instancia. Por el contrario, la demanda está sujeta al principio de crítica vinculada, según el cual debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación acordes con la causalCUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 9 invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia del tribunal. Esto tiene su fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que le impone al impugnante someterse a específicas reglas de postulación y demostrar que los fallos incurrieron en errores in iudicando o in procedendo, que condujeron a decisiones ilegales. En este caso, el casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los requisitos formales mínimos necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
2. Según se anotó, el marco argumentativo del recurso extraordinario está delimitado por yerros taxativos contemplados en las causales legales que lo hacen viable, para este caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
La lógica del proceso se refleja en esas causales, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en
contemplados en las causales legales que lo hacen viable, para este caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La lógica del proceso se refleja en esas causales, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice el asunto como juez de instancia. Es decir, no debe equipararse la casación a una fase auxiliar, para que la Corporación examine libremente la presencia de eventuales anomalías.
3. El demandante invoca la causal tercera que recoge los denominados errores de derecho y de hecho ubicando elCUI 52356600051420110091201
Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 10 presunto vicio en la segunda modalidad, ya que denuncia la comisión de falso juicio de identidad. Esta infracción se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para desde esa elemental confrontación constatar la presencia del vicio bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento. Desde esa perspectiva, se tiene que la censura no se ajusta al principio de corrección material, según el cual los argumentos de la demanda de casación deben ajustarse a lo acaecido en la actuación procesal. Los sentenciadores al referirse a la declaración de E.M.E.P., acudieron a su literalidad, evocando los pormenores de la dicción que rindió en el juicio:
acaecido en la actuación procesal. Los sentenciadores al referirse a la declaración de E.M.E.P., acudieron a su literalidad, evocando los pormenores de la dicción que rindió en el juicio: «Se recibe el testimonio de E.M.E.P., a la fecha de la audiencia contaba con 21 años de edad, indica que siempre ha vivido en el barrio Panam, que conoce a RAÚL por ser amigo de su abuelo, tiene un taller al lado de su casa, su relación no ha pasado del saludo, luego de esto ante pregunta del fiscal señala que esta persona abusó sexualmente de ella, que iba para el colegio y al despertar el acusado estaba vistiéndose, luego la amenaza que eso quedaba entre los dos, al salir del hotel su reacción fue llorar, se sentía mal, le dolía el cuerpo, le dolía la vagina y le reclamó cómo le iba a hacer eso (0:53:40), se da cuenta que están en Tulcán Ecuador, porque conoce el parque la Independencia, que se subió a su carro blanco chiquito (sic) y llegó a su casa a la una de la tarde; que la amenaza con que no dijera nada, que se quedara callada, que la intimida con un cuchillo con hacer daño a su mamá y a su familia (0:54:30). Que la amenazaba, la sacaba de su casa y la llevaba a un motel, sucedieron muchas veces (0:55:40). El hecho inicial es en septiembre de 2011 sin recordar la fecha, que después (sic) el tipo cuando quería la sacaba generalmente losCUI 52356600051420110091201
hecho inicial es en septiembre de 2011 sin recordar la fecha, que después (sic) el tipo cuando quería la sacaba generalmente losCUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 11 sábados en la mañana, tarde o noche, no era la misma hora (0:57:25), cuando quería la llamaba para concretar la amenazaba, la esperaba o cuando salía a comprar la abordaba (0:57:59). La subía al carro blanco y la llevaba al motel Girasoles (0:58:38), la última vez tampoco tiene claro cree que fue 19 de noviembre de
2011. Que no le contó a la familia por la amenaza de que era objeto (1:00:15); aquella última vez que la citó, su tía Omaira se dio cuenta, escuchó lo que hablaron y como le pregunt ó qué estaba pasando, ella no pudo más y le contó lo que sucedía, acordaron ir, su tía esperó algunos metros antes de donde la esperaba el acusado en su vehículo y cuando la increpó para que se subiera su tía le reclama (1:00:38), después de esta vez no ha ocurrido más. Señala que sí está afectada psicológicamente, que estaba procurando salir y tener que volver a esta misma mierda (sic) ver a ese tipo así tan campante y al lado de su casa (1:06:24). Al contrainterrogatorio indica que el sujeto cuando la aborda la primera vez, le tapa la boca tenía como un pañuelo y perdió el
contrainterrogatorio indica que el sujeto cuando la aborda la primera vez, le tapa la boca tenía como un pañuelo y perdió el conocimiento (1:08:09) y que se despierta en Tulcán Ecuador, indica que no visitaba el taller con su tía, que su abuelo sí, hasta intercambiaban cosas y la amistad era con aquel; del sujeto que le ayudó la primera vez no pudo darse cuenta porque perdió el conocimiento, cuando despierta está desnuda (1:16:45), supone que le ayudó a subirla al carro, al regreso solo estaba “Yonny” que es el acusado, así lo conocen y regresan los dos desde Tulcán (1:18:00). En el redirecto indica que solo con la investigación saben que se llama RAÚL».3 El demandante no explica cuál fue la alteración material del contenido objetivo de este testimonio, es decir, su adición, cercenamiento o tergiversación. De hecho, la fundamentación de la censura deviene errática, porque en el afán de refutar las conclusiones del tribunal, la defensa, a la manera de un alegato de instancia: -Aduce que el ad quem «dej[ó] de apreciar las pruebas aportadas por la defensa […] pese a haber sido válidamente presentadas […]». Esto sería indicativo de un hipotético falso juicio de legalidad, una modalidad de error diferente a la que ampara el reclamo, ya que del examen de la demanda surge que el libelista vincula con prevalencia esa crítica a que,
juicio de legalidad, una modalidad de error diferente a la que ampara el reclamo, ya que del examen de la demanda surge que el libelista vincula con prevalencia esa crítica a que,
3 Cfr. Fl. 20 y s.s. sentencia tribunal.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 12 desde su punto de vista, el tribunal consideró que no se cumplieron con los requisitos de validez en la aducción de la prueba, en particular, en lo referente al experticio de la psicóloga Liliana Yacelga Chamorro. Dentro de tal indefinición, simultáneamente, se alega que el mismo no fue tenido en cuenta, con lo que incursionaría en la denuncia de un falso juicio de existencia. -Desmiente el contenido de la declaración de E.M.E.P., en cuanto al despliegue de actos de oposición al abuso y golpes para consumarlo con base en que las huellas de « un hematoma o una escoriación dependiendo del grado de afectación, tarda mucho más tiempo al recorrido y referenciado por la víctima en desaparecer o sanar». Tal polémica involucraría una eventual transgresión de las leyes de la ciencia de la medicina, cuya repercusión y trascendencia tendría que ser solventada por conducto de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. En ese contexto igualmente se menciona en algunos apartes que las reglas de la lógica fueron conculcadas, aserto
solventada por conducto de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. En ese contexto igualmente se menciona en algunos apartes que las reglas de la lógica fueron conculcadas, aserto propio de esta última modalidad de yerro. Pero en lugar de especificarse qué postulado resultó desconocido (principio de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente), se abordan especulaciones tardías como colofón de la dispersión a la que se ha hecho referencia, en punto de la posibilidad de que E.M.E.P. pudiese cruzar la frontera internacional que separa Ipiales de Tulcán, poblaciones vecinas, sin levantar sospechas en las autoridades. AlCUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 13 respecto, se pretermite que este planteamiento fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del ad quem.4 Por consiguiente, el reproche no cumple con los principios de claridad, autonomía, debida fundamentación y no contradicción que rigen esta sede. Además, brilla por su ausencia la proposición jurídica completa de la censura, que obliga a precisar las normas sustanciales que se consideran violadas de manera indirecta por el fallador. Incluso, se pide absolver por el delito de «homicidio» pese a que se procede por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual y «casar de oficio» la sentencia recurrida, lo cual evidencia que la argumentación de la demanda se deja al albur del efecto que pueda producir ante la Corte, con palmario
un delito contra la libertad, integridad y formación sexual y «casar de oficio» la sentencia recurrida, lo cual evidencia que la argumentación de la demanda se deja al albur del efecto que pueda producir ante la Corte, con palmario desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso.
4. En esa secuencia, lo que se percibe es que con la demanda de casación se pretende prolongar la discusión que culminó con la sentencia de segundo grado, con franco desconocimiento del principio de corrección material, se insiste, atendiendo que en el fallo recurrido sí se auscultaron los temas que son objeto de controversia por la defensa, de
la siguiente forma:
4 «Claro, quedaron aspectos sin saber cómo suceden, pero al no cuestionarse la versión que ofrece la menor, el relato de los hechos queda en la forma como ella los presenta, pudo haberse cuestionado su ingreso a un hotel, si en ese parque existía un hotel, si los controles fronterizos son rigurosos, no se hizo, no se presentó prueba que ponga en duda lo dicho por la menor, en otros términos, solo hay una versión que no es controvertida […]. Lógico resulta señalar que, si en horas tempranas se encontraban en la ciudad colombiana, al medio día en el país vecino y en horas de la tarde nuevamente en cercanía a su hogar, es porque han cruzado la frontera, cómo lo hicieron, por cuál vía lo hicieron, no tiene mucha incidencia, lo que claro queda es que sí estuvieron en
aquel hotel del país vecino habida consideración que tal hecho no fue debatido […]» (Cfr. Fl. 37 y s.s. sentencia tribunal).CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 14 4.1. Frente a la connotación típica de la agresión sexual por cuenta de la inconciencia de la víctima en el primer ataque del que fue objeto, luego de que se le colocara un pañuelo en la boca (circunstancia que como se vio, no fue adicionada por el tribunal sino que fue relatada en el juicio por E.M.E.P.), se explicó que aun cuando dicho evento podría enmarcarse en el artículo 207 del Código Penal 5 el contexto en el cual RIVADENEIRA GÓMEZ amedrentó a la víctima en esa ocasión -y en las posteriorespara accederla carnalmente, denotaba que su consentimiento se doblegaba como consecuencia de amenazas y violencia física: «[…] en gracia de discusión […] puede pensarse que hubo violencia física al arrebatarla y subirla a un automotor para llevarla a la ciudad vecina y en un hotel accederla carnalmente. Y también existe la violencia moral, ya que conocedor de la minoría de edad de la víctima, del aprecio que ella prodiga a su familia, su madre, su tía, hacia los demás miembros, por lo que ante la creencia del daño que se iba a irrogar a ellos, de manera callada acepta que el sujeto activo de manera sórdida la acceda por varias veces en un motel de la ciudad de Ipiales. Esa intimidación dirigida a realizar daño a su familia, a dar
sujeto activo de manera sórdida la acceda por varias veces en un motel de la ciudad de Ipiales. Esa intimidación dirigida a realizar daño a su familia, a dar muerte a su núcleo familiar logra vencer la resistencia de la menor y para evitar daños a ellos accede a ser sometida a las satisfacciones lujuriosas de su victimario. Pero además de ser moral también lo era física, y lo observó la tía Omaira Jaqueline, cuando acompaña con alguna distancia a la menor a aquel último encuentro y ve cuando el sujeto activo “jalonea” o la toma fuerte para subirla al carro, este acto de fuerza para la menor la obligaba a someterse».6 4.2. Con relación a la supuesta ausencia de afectaciones emocionales como resultado de los ultrajes, pese a lo reportado en la generalidad de casos de abuso sexual, el tribunal indicó:
5 Que sanciona el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir con la misma pena prevista en el artículo 205 de esa codificación. 6 Cfr. Fl. 35 ibidem.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 15 «En el relato la menor llora, así se escucha en su declaración en el récord 1:03:49, y por un momento se molesta por nuevamente
estar en estas instancias evocando una situación desagradable para ella […]. La forma como rememora episódicamente denota la afectación de que fue objeto y que como lo dijo quiere superar esta situación, pues cada nuevo relato produce su revictimización […]. […] La decisión debe tomarse (sic) basado en las pruebas que se recauden legal y oportunamente, no en que la menor no tenía determinadas secuelas que eran típicas de un abuso sexual, cuando no necesariamente aquellas consecuencias deben estar presentes como una lista de chequeo para decir que hay un abuso sexual; es muy probable que en algunos NNA se presenten, mucho va a depender del acompañamiento de su familia y de su personalidad […]. […] Que no se vislumbren las secuelas sicológicas no significa que no se presentaron, significa que el apoyo de su familia y la personalidad de la menor fue tan fuerte que pudo levantarse, pero recordemos que, al momento de su declaración en la audiencia de juicio oral, explota y llora y hace manifestaciones sobre lo que considera la situación por tanto la Sala considera acorde la sugerencia de un proceso terapéutico y con ello ya se dice que, aunque leve, hay secuelas».7 4.3. No es cierto que el tribunal no hubiese examinado la pericia psicológica aportada por la defensa. Sobre la misma, se reseñó en el fallo recurrido: «Declara la sicóloga Carmen Liliana Yacelga Chamorro, indica que tiene experiencia en víctimas de abuso sexual, que valoró a la
misma, se reseñó en el fallo recurrido: «Declara la sicóloga Carmen Liliana Yacelga Chamorro, indica que tiene experiencia en víctimas de abuso sexual, que valoró a la menor en dos sesiones la primera de tres horas y la ultima de una hora, que utiliza el protocolo Nichd, que la abordó y que le dijo que su rendimiento en el colegio era alto y que bajó por los hechos […]. Señala que vio ansiedad que no era compatible con el hecho sino por su edad, no encontró trastorno depresivo, no evidenció estrés postraumático, hay proceso de tensión por investigación, que la sintomatología debió ser más aguda, evitar completamente a su agresor, debía encerrarse, y que hay encuentros reiterados con su agresor (1:00:40), que es baja la posibilidad que continúe por amenaza, reitera que el impacto debió ser agudo hasta no resistir la presencia del agresor, mientras que ella tenía buenas relaciones con el sexo opuesto (1:05:44). Manifiesta que debió tener ayuda profesional de lo contrario es muy difícil que pueda tener una vida normal, dado que quedan secuelas (1:09:30), que tiene una personalidad disocial que es trastorno de conducta, mentira,
7 Cfr. Fl. 21 y s.s. ídem.CUI 52356600051420110091201 Casación No. 59991 RAÚL HUMBERTO RIVADENEIRA GÓMEZ 16 desacato a la norma, que era evidente la ausencia del padre, fantasiosa, que no da rasgos de abuso sexual y poca credibilidad (1:21:52). Señala que utilizó las pruebas de Wartegg y Machover
16 desacato a la norma, que era evidente la ausencia del padre, fantasiosa, que no da rasgos de abuso sexual y poca credibilidad (1:21:52). Señala que utilizó las pruebas de Wartegg y Machover para después concluir que no hay abuso sexual. De igual manera indica que utilizó los criterios de CBCA de lógica y similitud que arrojo poca credibilidad de su testimonio. Ingresa la base de opinión pericial como prueba documental. En el contrainterrogatorio señala que la valoró en marzo de 2013, que dado el tiempo puede tener cambios en memoria, pero por lo agudo del hecho es probable que no haya cambio porque las secuelas de abuso son difíciles de mudar, que el impacto solo se puede recuperar con terapia (1:31:04), que para su evaluación solo tomó lo narrado por ella, no sabe de los otros hechos, se limitó al hecho inicial (1:36:15), que exploró otros, pero encontró respuestas parcas, monosílabos. Al redirecto señala que es una valoración integral según las piezas procesales y la entrevista a la menor (1:50:11)».8 Ahora, cuestión distinta, es que no se le confiriera a esta probanza el mérito suasorio que reclama el casacionista,9 lo cual no constituye per se un error demandable en esta sede. En esa línea de pensamiento, tampoco es cierto que los juzgadores de segundo grado excluyeron aquel dictamen por incumplir los presupuestos
demandable en esta sede. En esa línea de pensamiento, tampoco es cierto que los juzgadores de segundo grado excluyeron aquel dictamen por incumplir los presupuesto
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