CSJ - SP749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
SP749-2026 Radicación n.º 71841
CUI: 15001600013320160038602
Aprobado acta n.º 232
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En esta, la primera instancia absolvió al acusado JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA como autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA
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II. HECHOS
1.- JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA, en ejercicio de sus funciones como fiscal sexto local de Chiquinquirá (Boyacá), conoció la in dagación identificada con CUI 151766000110201100027, derivada de la querella presentada por Ana Edilce Espejo Murcia. Los hechos tenían que ver con agresiones físicas sufridas por Ana Edilce Espejo Murcia y, su hija, Mónica Lisette Mayorga Espejo , por parte de Flor Miryam Monroy Murcia y Liz Estefania Arévalo Monroy. En actuaciones posteriores, la querellante informó a
Murcia y, su hija, Mónica Lisette Mayorga Espejo , por parte de Flor Miryam Monroy Murcia y Liz Estefania Arévalo Monroy. En actuaciones posteriores, la querellante informó a la Fiscalía que días después de los hechos, su embarazo se vio interrumpido.
2.- Pese a que el fiscal JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA contaba con los informes médico-legales de lesiones no fatales y la identificación de las indiciadas, el 24 de septiembre de 2015, archivó la indagación. En la orden de archivo, el fiscal afirmó que, pese a la materialidad de las lesiones personales «los sucesos respondían a casos cotidianos de la vida social colombiana donde existe una doble moral en la actuación de cada persona, sin reconocer los errores cometidos y que finalmente termina como el caso en comento, en agresiones mutuas de carácter personal».
3.- Con ello, el fiscal cesó los actos de investigación y no perfeccionó la investigación en punto de la relación entre las lesiones personales y la interrupción del embarazo de Ana Edilce Espejo Murcia.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- El 7 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía imputó a JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción en concurso
Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía imputó a JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción en concurso homogéneo y prevaricato por omisión , a título de autorartículos 286, 413 y 414 del C.P. -. El procesado no aceptó los cargos.
5.- El 3 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Allí, el 24 de octubre siguiente, la delegada de la Fiscalía formuló acusación por los mismos delitos comunicados en la audiencia preliminar.
6.- La audiencia preparatoria inició el 26 de enero de 2024 y culminó el 11 de marzo posterior. El juicio oral y público abarcó sesiones llevadas a cabo entre el 6 de mayo de 2024 y el 9 de diciembre de 2025.
7.- En la última fecha, el tribunal anunció el carácter absolutorio del fallo y notificó en estrados la sentencia aprobada por la Sala de Decisión el 9 de octubre de 2025. La delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fijó el contexto procesal de la in dagación adelantada bajo el CUI 151766000110201100027, contra Flor
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IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja fijó el contexto procesal de la in dagación adelantada bajo el CUI 151766000110201100027, contra Flor Miriam Monroy Murcia y Liz Estefanía Arévalo Monroy . A l interior de esta, JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA, en ejercicio de sus funciones como fiscal, emitió las órdenes de archivo del 24 de septiembre de 2015 y 18 de marzo de 2016.
9.- Planteó interrogantes en torno a cuál era el delito de l que daban cuenta los hechos conocidos por el procesado y si estaba facultado para disponer el archivo frente a estos. Frente al primer o, señaló que, de haberse presentado el aborto, el comportamiento se ajustaba , dependiendo del daño ocasionado, en los artículos 112 a 116 del C.P., con el aumento de pena de una tercera parte a la mitad por la previsión del artículo 118 del C.P. Respecto al segundo cuestionamiento, respondió en forma positiva porque los delitos investigados eran de naturaleza querellable y admitían conciliación.
10.- Luego, analizó si la existencia de las dos órdenes de archivo daba o no lugar a un concurso homogéneo de prevaricato por acción. Lo hizo bajo el marco de la cita jurisprudencial de la decisión CSJ SP 049-2021, rad. 54646 y concluyó que las órdenes de archivo eran un «espejo», lo cual generaba el vínculo necesario entre un a y otr a. De ahí, determinó que se trató de una motivación unitaria y, por tanto,
concluyó que las órdenes de archivo eran un «espejo», lo cual generaba el vínculo necesario entre un a y otr a. De ahí, determinó que se trató de una motivación unitaria y, por tanto, una conducta única de prevaricato por acción.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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5 11.- Al establecer si el archivo tenía o no el carácter de manifiestamente contrario a la ley, argumentó que este procedía ante la existencia de la conciliación, pero el acusado incluyó en la orden una motivación que no correspondía . Ello le restaba el carácter arbitrario, grosero o caprichoso propio del prevaricato. Agregó que la conciliación relevaba al fiscal de una investigación exhaustiva y, eventualmente, esta lo conduciría a delitos querellables.
12.- Valoró e l testimonio de descargo rendido por e l médico Jairo Humberto Mesa Sepúlveda, quien analizó la historia clínica de Ana Edil ce Espejo Murcia , junto con el dictamen de lesiones no fatales que emitió el médico forense y, encontró creíble la conclusión según la cual, e n realidad, no era posible establecer un nexo causal entre las lesiones y el aborto. Ello, debido a que el médico, dio varias razones , entre ellas, que para la época en que las lesiones tuvieron lugar, el útero estaba resguardado por la pelvis y un golpe en el estómago no podía producir una amenaza de aborto . Sumó la explicación consistente en que, para un primer momento, el
ellas, que para la época en que las lesiones tuvieron lugar, el útero estaba resguardado por la pelvis y un golpe en el estómago no podía producir una amenaza de aborto . Sumó la explicación consistente en que, para un primer momento, el informe de medicina legal de 11 de enero de 2011 no refiere traumas en la zona abdominal, sino en miembro superior derecho y cara.
13.- En cuanto a las razones que tuvo el acusado para consignar en el archivo que el acto era bagatelar, no lesivo, dio credibilidad al testimonio de JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA, al señalar el uso del formato que la Fiscalía tiene prestablecido para esos eventos y el cúmulo de trabajo.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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6 14.- Destacó que el procesado pensó que la conciliación le permitía el archivo, solo que ahondó en motivos que finalmente no debía incluir. Adicionalmente, señaló que, aun si se tratara de una actuación equivocada, para el procesado la orden debía tener el contenido que plasmó , escenario que desdibujaba un ánimo dirigido a infringir la ley. En ese sentido, determinó que «hay duda del proceder doloso y , si bien archivó a destiempo (pues el cumplimiento del acuerdo fue posterior), finalmente el archivo era la decisión procedente en ese asunto».
15.- Frente al delito de prevaricato por omisión, sostuvo que no e s factible desvalorar, en el mismo acto , lo positivo (prevaricar por acción) y lo negativo (prevaricar por no actuar).
15.- Frente al delito de prevaricato por omisión, sostuvo que no e s factible desvalorar, en el mismo acto , lo positivo (prevaricar por acción) y lo negativo (prevaricar por no actuar). Anunció que, en aplicación del principio de consunción, la conducta tuvo como única finalidad proferir la orden de archivo de las diligencias. De tal modo, descartó l a conducta omisiva para prevenir la vulneración del principio non bis in idem.
16.- Al abordar el delito de falsedad ideológica en documento público, determinó que lo consignado en el acta de conciliación del 18 de marzo de 2018 corresponde a lo sucedido en esa diligencia. De tal modo, el acusado no consignó falsedad alguna. Lo anterior, con base en los testimonios de Flor Miriam Monroy Murcia , Liz Estefany Arévalo, Genoveva Caro y del acusado.
17.- De tal forma , estableció que el acta de conciliación formal y sustancialmente es válida. Si bien se cuestiona la presencia de Liz Estefany Arévalo, en realidad no era necesaria, pues confirió poder a una abogada, con la facultad de conciliar,Segunda instancia Radicado n.° 71841
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7 y Mónica Lissette Mayorga Espejo no asistió.
18.- Por las razones sintetizadas, la primera instancia absolvió a JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA por los delitos objeto de acusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
18.- Por las razones sintetizadas, la primera instancia absolvió a JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA por los delitos objeto de acusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Delegad a de la Fiscalía General de la Nación (recurrente)
19.- La fiscal cuestiona los fundamentos de la absolución frente a cada cargo. Para empezar, h ace énfasis en que las órdenes de archivo fueron proferidas en momentos diferentes de la investigación y, con fundamento en supuestos fácticos y normativos que no se identifican entre sí. En esa línea, hace un recuento de los elementos materiales probatorios que permitían tener por acreditado el tipo objetivo y recalca que el archivo se apartó del artículo 79 del C.P.P. y la sentencia C1154 de 2005.
20.- En particular, de la segunda orden, subraya que el acusado la emitió con fundamento en un acuerdo indemnizatorio no materializado para el 18 de marzo de 2016 , ya que l a defensora de las indiciadas informó acerca del cumplimiento de este hasta el 3 de mayo de 2016.
21.- Con sustento en la Guía Institucional de Conciliación en materia penal, del extinto Ministerio del Interior y de Justicia, asegura que la conciliación no se agota con laSegunda instancia Radicado n.° 71841
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8 celebración del acuerdo , ni con la suscripción del acta respectiva. Hace énfasis en la fase denominada postconciliación orientada al seguimiento y verificación del cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por las
8 celebración del acuerdo , ni con la suscripción del acta respectiva. Hace énfasis en la fase denominada postconciliación orientada al seguimiento y verificación del cumplimiento efectivo de los compromisos asumidos por las partes, para significar su relevancia en el caso concreto.
22.- Discrepa de la tesis del juzgador que redu jo a una única conducta los cargos por prevaricato por acción, al considerar que esa conclusión no supera el examen exigido para predicar un concurso aparente de tipos penales.
23.- De otro lado, afirma que la existencia de un concurso aparente entre prevaricato por omisión y por acción tiene lugar cuando uno y otro están constituidos sobre un mismo comportamiento funcional, de tal manera que la omisión queda absorbida por la decisión activa. Pero de cara al caso concreto, expone que no existe relación alguna entre las premisas que sustentaron los cargos.
24.- Explica que el prevaricato por acción recae en la vulneración de las normas y subreglas que autoriza a la Fiscalía a proferir orden de archivo, mientras que el prevaricato por omisión se sustentó en el incumplimiento de los deberes funcionales que asistían al procesado, en su condición de fiscal.
25.- Reprocha que la pericia rendida por Jairo Humberto Mesa Sepúlveda sirva para descartar el delito de prevaricato por omisión . Lo anterior, porque e l juicio que corresponde realizar no puede fundamentarse en medios de prueba ex post.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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realizar no puede fundamentarse en medios de prueba ex post.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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9 Además, no reunía las condiciones necesarias para actuar como perito, ante la ausencia de estudios en medicina forense.
26.- Sostiene que los elementos materiales probatorios daban cuenta de que, para la época de los hechos, Ana Edilce Espejo Murcia estaba embarazada y, luego, tuvo complicaciones que concluyeron en un aborto. Con ese escenario, argumenta que le a sistía al acusado el deber de investigar la causa que generó el aborto y si tenía un nexo con las lesiones padecidas por esta el 7 de enero de 2011.
27.- Hace un recuento de las órdenes a Policía Judicial emitidas por el entonces fiscal, para señalar que no fueron objeto de seguimiento. En ese ámbito, resalta la importancia del concepto del especialista en ginecobstetricia, sin que actos de investigación con el objeto de obtenerlo fuesen adelantados por el acusado.
28.- En lo que tiene que ver con el delito de falsedad ideológica en documento público, sostiene que la diligencia de conciliación no contó con la presencia de Liz Estefanía Arévalo y Mónica Lissette Mayorga Espejo. Para desvirtuar la conclusión a la cual arribó el Tribunal Superior acerca del particular, ahonda en varias inconsistencias en el testimonio de Liz Estefanía Arévalo que, desde su punto de vista, le restan credibilidad.
29.- Agrega que la primera instancia se apartó de lo
particular, ahonda en varias inconsistencias en el testimonio de Liz Estefanía Arévalo que, desde su punto de vista, le restan credibilidad.
29.- Agrega que la primera instancia se apartó de lo manifestado por Ana Edil ce Espejo Murcia, en cuanto a la presencia de Liz Estefania Arévalo en la audiencia deSegunda instancia Radicado n.° 71841
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10 conciliación, pues la testigo en ningún momento indicó la asistencia de la mencionada.
30.- Por último, enlista una serie de aspectos a partir de los cuales funda el dolo en el comportamiento del procesado. Pide la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, condenar por los delitos acusados.
5.2. Defensa técnica (no recurrente)
31.- La defensora expone su acuerdo con la decisión de primera instancia . Estima acertada la solución adoptada en cuanto a l concurso aparente de tipo s penales, desde la perspectiva del principio de consunción. Además, indica que los reparos frente a las dos órdenes de archivo coinciden, esto es, que no había lugar a archivar ante la ausencia del supuesto procesal del artículo 79 del C.P.
32.- Plantea que, de admitirse el concurso homogéneo, lo cierto es que no está acreditado el dolo específico , relativo a contrariar de forma grosera y arbitraria la ley. Si bien las órdenes de archivo tenían errores, estos obedecían a las condiciones en las que laboró el fiscal.
33.- En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato
contrariar de forma grosera y arbitraria la ley. Si bien las órdenes de archivo tenían errores, estos obedecían a las condiciones en las que laboró el fiscal.
33.- En lo que tiene que ver con el delito de prevaricato por omisión, afirma que a su representado se le acusó por no tomar en cuenta la recomendación de consulta por ginecobstetricia para una tercera evaluación a la presunta víctima. Sin embargo, ello también hace parte del reproche delSegunda instancia Radicado n.° 71841
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11 prevaricato por acción.
34.- Acerca del contenido del acta de conciliación, trae a colación el testimonio de Liz Estefania Arévalo Monroy, quien reconoció que sí acudió a la diligencia, pero no firmó el documento. En esa misma línea, señala que tampoco está probado más allá de toda duda razonable que el acusado hubiese conocido que el acta de conciliación contenía afirmaciones falsas.
35.- Destaca que la Fiscalía incurre en un error al asimilar la incapacidad médico -legal a la tipicidad objetiva del comportamiento, porque si no existe conducta o acción típica por «su adecuación social », no puede hablarse de la tipicidad objetiva del comportamiento.
36.- Pide mantener la decisión absolutoria de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
38.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la de legada de la Fiscalía contra la sentencia
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
38.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la de legada de la Fiscalía contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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6.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
39.- La recurrente presenta críticas frente a la absolución por cada uno de los delitos atribuidos a JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA. Sus cuestionamientos pueden agruparse en tres temas: i) la aplicación del principio de con sunción para descartar tanto el concurso homogéneo de prevaricato por acción, como el concurso heterogéneo entre ese último delito y el de prevaricato por omisión; ii) la ilegalidad de las órdenes de archivo por desatención del artículo 79 del C.P.P ., la sentencia de C -1154 de 2005, junto con la ausencia de verificación del cumplimiento del acuerdo de conciliación; y iii) la valoración de los testimonios de Ana Edilce Espejo Murcia y Liz Estefanía Arévalo Monroy para establecer que el acusado no faltó en la verdad en el acta de conciliación del 18 de marzo de 2016.
la valoración de los testimonios de Ana Edilce Espejo Murcia y Liz Estefanía Arévalo Monroy para establecer que el acusado no faltó en la verdad en el acta de conciliación del 18 de marzo de 2016.
40.- Para abordar estos tópicos, en primer lugar, l a Sala verificará el supuesto fáctico de cada uno de los cargos por prevaricato por acción y prevaricato por omisión y, en ese contexto, analizará el primer cuestionamiento de la Fiscalía.
41.- Luego, establecerá si las estipulaciones probatorias y los medios de prueba practicados arrojan o no el grado de conocimiento exigido en el artículo 381 del C.P.P. de cara a: i) la ilegalidad de las órdenes de archivo ; ii) la omisión de investigación frente a la relación de las lesiones personales con la interrupción del embarazo de Ana Edilce Espejo MurciaSegunda instancia Radicado n.° 71841
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13 y iii) la correspondencia entre lo sucedido en la audiencia de conciliación con lo plasmado en el acta.
42.- Con tal proyección, la Corte hará una breve reiteración de los elementos dogmáticos de los delitos de prevaricato por acción (6.3), prevaricato por omisión (6.4) y falsedad ideológica en documento público (6.5). En ese marco, abordará el caso concreto de manera separada respecto de cada delito (6.7) y presentará la solución a los cuestionamientos de la recurrente a modo de conclusión (6.8).
abordará el caso concreto de manera separada respecto de cada delito (6.7) y presentará la solución a los cuestionamientos de la recurrente a modo de conclusión (6.8).
6.3. Elementos del delito de prevaricato por acción
43.- El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe que esta conducta punible se presenta cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
42.- De acuerdo con la norma citada, son elementos estructurales: i) un sujeto activo calificado por la condición de servidor público; ii) el verbo rector tiene que ver con el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y iii) como elemento normativo, esa decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley.
43.- Adicionalmente, es un tipo penal en blanco, por cuanto resulta necesario integrarlo con la norma o normas que en cada caso concreto se reputan palmariamente desconocidas o quebrantadas.Segunda instancia Radicado n.° 71841
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14 44.- El elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley» se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, produ cto del desconocimiento burdo del marco normativo ( CSJ SP4620 –2016, rad. 44697; CSJ
el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, produ cto del desconocimiento burdo del marco normativo ( CSJ SP4620 –2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969).
45.- Esto significa que para la verificación del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admita justificación razonable alguna ( CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140).
46.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467 –2020, rad. 55368, entre otras).
47.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,Segunda instancia Radicado n.° 71841
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que actúa en contra del derecho y que, tras ese conocimiento,Segunda instancia Radicado n.° 71841
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15 voluntariamente decide vulnerarlo (CSJ SP2129 –2022, rad. 54153). Vale decir que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780).
48.- Debe tenerse en cuenta que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia (CSJ SP2438–2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, rad. 56203), mientras que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos (CSJ SP8367–2015, rad. 45410 y CSJ SP13969–2017, rad. 46395).
6.4. Estructura del prevaricato por omisión
50.- El delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del C.P. bajo el título de delitos contra la administración pública, tipifica los eventos en los que el servidor público omite, retarda, rehúsa o deniega un acto propio de sus funciones.
51.- En reiterada jurisprudencia ha sido expuesta la estructura de este delito. Como elementos de la tipicidad objetiva, cuenta con: i) sujeto activo calificado , es servidor público; ii) una omisión propia y iii) de conducta alternativa.
51.- En reiterada jurisprudencia ha sido expuesta la estructura de este delito. Como elementos de la tipicidad objetiva, cuenta con: i) sujeto activo calificado , es servidor público; ii) una omisión propia y iii) de conducta alternativa. Adicionalmente, se caracteriza por ser un tipo penal en blanco. (CSJ SP449 -2023, rad. 61490, 8 nov. 2023 y CSJ AP7067-2024, rad. 64712, 20 nov. 2024).Segunda instancia Radicado n.° 71841
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52.- Como la omisión propia consiste en dejar de realizar una acción que el sujeto está obligado a llevar a cabo o incumplir un deber jurídico que le ha sido impuesto, al tipo penal se integra la preexistencia de un mandato que obliga a una determinada conducta. Así, se caracteriza como un tipo penal en blanco.
53.- Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a el la para completar el contenido objetivo de la conducta típica (CSJ AP3942 -2025, rad. 66330, 18 jun. 2025).
54.- Tiene relación con el principio de legalidad que rige la administración pública -artículo 6º de la Constitución Política-, según el cual, la responsabilidad de los servidores públicos no solo se deriva de la infracción a la Constitución o a la Ley,
54.- Tiene relación con el principio de legalidad que rige la administración pública -artículo 6º de la Constitución Política-, según el cual, la responsabilidad de los servidores públicos no solo se deriva de la infracción a la Constitución o a la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones públicas.
55.- Adicionalmente, la infracción al deber funcional debe comportar significado, lo cual ocurre cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios o en el desarrollo de actividades que lasSegunda instancia Radicado n.° 71841
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17 instituciones deben garantizar.
56.- Las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley, esto es, superar los límites del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas.
57.- En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un comportamiento doloso. Para su configuración requiere que el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. No basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones . Es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad
el sujeto activo obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo. No basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones . Es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado.
6.5. Descripción típica de la falsedad ideológica en documento público
58.- La falsedad ideológica en documento público está descrita en el artículo 286 del C.P. como aquella que comete el servidor público , en ejercicio de sus funciones, al consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad en un documento público que pueda servir de prueba.
59.- Los elementos que configuran la tipicidad objetivaSegunda instancia Radicado n.° 71841
CUI: 15001600013320160038602
JOSUÉ CAMPOELÍAS TAMAYO MEDINA
18 del delito son los siguientes: i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones; ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163 -2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139).
60.- La esencia del injusto radica en la vulneración de la verdad material. El servidor público, al extender el documento, consigna una falsedad o calla total o
SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139).
60.- La esencia del injusto radica en la vulneración de la verdad material. El servidor público, al extender el documento, consigna una falsedad o calla total o parcialmente la verdad sobre hechos que deberían estar fielmente representados. No se trata de una alteración física, sino de una distorsión o tergiversación de la realidad en un instrumento que nace formalmente válido, pero ideológicamente espurio (CSJ SP2649 -2014, 5 mar. 2014, rad. 36337; CSJ SP6614-2017, 10 may. 2017, rad. 45147; CSJ SP571 -2019, 27 feb. 2017, rad. 49144 y CSJ SP0832026, 18 feb. 2026, rad. 59842).
61.- Para que la conducta sea típica, es imprescindible que el documento tenga aptitud probatoria , esto es , debe tener capacidad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas relevantes. Si la falsedad recae sobre un dato intrascendente que no ofrece certidumbre social ni jurídica, el comportamiento se considera inidóneo y carente de relevancia penal. L a naturaleza
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