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CSJ - SP754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP754-2025 Radicación N° 61272 Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de LADY J OHANA M UÑOZ G ARCÍA contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal de Descongestión No.2-, que la condenó por primera vez como autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 2 I.HECHOS El 2 de enero de 2016, cerca de las 9:00 de la noche, Erika Alexandra Villegas García fue enterada por C.A.J.D.V.1, su hija de seis años, que le dolía su parte vaginal. Procedió a bañarla, notándole un enrojecimiento en la referida zona, hecho ante el cual la indagó sobre lo ocurrido y aquella comenzó a llorar. Le manifestó que LADY J OHANA M UÑOZ GARCÍA, compañera permanente de su padre, se quitaba la ropa interior y se subía encima de ella para frotar su vagina contra la de ella. Además, se untaba los dedos de saliva y le tocaba la zona íntima. Le comentó a su progenitora que eso ya había pasado antes de navidad -diciembre de 2015cuando visitaba a su

contra la de ella. Además, se untaba los dedos de saliva y le tocaba la zona íntima. Le comentó a su progenitora que eso ya había pasado antes de navidad -diciembre de 2015cuando visitaba a su padre, Jeison Octavio Delgado Matoma , en la vivienda ubicada en la calle 15 No. 4ª 26 del barrio zona Indígena del municipio de Inírida (Guainía), en donde este convivía con

LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA.

II.ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (Guainía), la Fiscalía formuló imputación a LADY J OHANA M UÑOZ G ARCÍA, como presunta autora del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo 1 No se registra el nombre completo de la víctima, por ser menor de edad para la época de los hechos, en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 3 con los artículos 209 y 31 del Código Penal, cargos que no aceptó. 2.2. El 5 de agosto del citado año, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra de la nombrada 2; el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Inírida (Guainía).

radicó escrito de acusación en contra de la nombrada 2; el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Inírida (Guainía). 2.3. En audiencia del 10 de agosto de la citada anualidad se verbalizó la acusación a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA3, en los mismos términos de la imputación. 2.4. El 4 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria y tras varios aplazamientos, continuó el 19 de mayo de 2017, fecha en la que se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad elevada por la defensa; decisión que, el 23 de junio de 2017, fue revocada por el Tribunal Superior de Villavicencio4. Finalmente, dicha audiencia culminó el 13 septiembre de 20175. Las partes estipularon dos hechos: i) la identificación e individualización de LADY J OHANA M UÑOZ GARCÍA y que, ii) para la fecha de los sucesos, C.A.J.D.V. era menor de 14 años. 2.5. El 7 de noviembre de 2017 6, inició el juicio oral. Este se adelantó en sesiones del 8 y 18 de noviembre, 18 de 2 Expediente remitido.pdf.,fls. 2 a 6 cuaderno 1ª. Instancia

3 Fls. 15 y 16 Ibid. 4 Fls. 19 a 26 cuaderno de 2ª. Instancia. 5 Fls. 77 y 78 cuaderno de 1a. Instancia 6 Fls. 97 y 98 Ibid.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 4 diciembre de ese año, 21 de febrero, 14 de marzo, 9 de mayo, 30 de junio y 6 de septiembre de 2018, fecha en la que se emitió sentido del fallo absolutorio respecto de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA. El 2 de noviembre de 2018 se dio lectura de la sentencia. 2.6. El 22 de noviembre de 2021 7 la Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA como autora del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Le impuso ciento ocho (108) meses de prisión, término al que también sujetó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A su vez, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De tal modo, ordenó su captura. 2.7. Dicha determinación fue impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena.

III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia: El a quo realizó una disertación sobre los delitos sexuales y su incidencia en la sociedad, para afirmar que, por experiencia, esa conducta comúnmente es perpetrada por

III. DE LAS SENTENCIAS 3.1. De primera instancia: El a quo realizó una disertación sobre los delitos sexuales y su incidencia en la sociedad, para afirmar que, por experiencia, esa conducta comúnmente es perpetrada por 7 Fls. 47 a 72 cuaderno de 2ª instancia.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01

Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 5 hombres, luego, “para la acusada las características propias de la conducta punible le es (sic) favorable”, lo que impone a la Fiscalía una carga probatoria más robusta y diversa. Tras reseñar las pruebas practicadas en juicio, se detuvo en la declaración del galeno Cristian Daniel Morales Rojas, para decir que este no auscultó a la menor, pues solo realizó el informe clínico forense, del cual hizo lectura. Dicha labor, precisó, la llevó a cabo el “médico de nombre MURGAS”. Por esto, aunque el ente acusador y la víctima solicitaron este testimonio como prueba sobreviniente, la negó, toda vez que “no se podía subsanar los errores de investigación de la fiscalía”, falencia por la cual, afirmó, el relato de aquel perdió capacidad suasoria, resultando inútil para esclarecer lo sucedido. Señaló que, aun cuando la menor acudió al juicio, la Fiscalía también aportó su declaración previa del 2 de enero de 2016, vertida ante la psicóloga Tulia Patricia González Castro, como prueba de referencia. Sin embargo, consideró

Fiscalía también aportó su declaración previa del 2 de enero de 2016, vertida ante la psicóloga Tulia Patricia González Castro, como prueba de referencia. Sin embargo, consideró que el ente acusador no presentó otros medios probatorios para corroborar su narración. Por el contrario, con sustento en los testigos de descargo, tuvo por acreditado que la madre de la niña tenía un sesgo al catalogar que existió el abuso sexual, a causa de las tensas relaciones que sostenía con el padre de esta quien, a su vez, era el compañero permanente de la acusada, alCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 6 punto de sostener un sentimiento de animadversión en su contra. Para respaldar esta acepción, refirió la declaración e informe del 7 de enero de 2016, signado por la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga. En cuanto al testimonio de C.A.J.D.V. en juicio, adveró que su progenitora pudo tener influencia, pues aquella dijo tener una abogada y que al aplicarse saliva duele menos el contacto sexual, referencias que el a quo estimó ajenas a su edad. También, como aquella asoció a la procesada con el término “maldad” y se mostró reticente a responder, esto le impidió diferenciar si la víctima dijo la verdad o si fue inducida, respecto de supuestos que no tuvieron ocurrencia. Destacó que la niña nunca señaló a MUÑOZ GARCÍA como su agresora sexual.

inducida, respecto de supuestos que no tuvieron ocurrencia. Destacó que la niña nunca señaló a MUÑOZ GARCÍA como su agresora sexual. En esa línea, el juez reprochó a la Fiscalía no haber incorporado al juicio la entrevista forense en medio fílmico, de que trata la Ley 1652 de 2013, toda vez que las practicadas por la psicóloga y la trabajadora social no permitían dar cuenta del comportamiento de la niña en el entretanto que las rendía, al haber sido consignadas por escrito. Insistió en que aquella “hubiera revelado por su técnica misma el grado de inducción que presentaba el relato de la niña y el lenguaje no verbal en la recepción de una entrevista”, al paso que siendo prueba de referencia, requería de otros medios probatorios para superar la prohibición del artículo 381 del C.P.P.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 7

Precisó que los testimonios de la psicóloga Tulia Patricia González Castro y de la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga son pruebas de referencia, “con uno y otro contenido de prueba directa”. No obstante, desestimó lo expresado por estas, tras considerar que no constituyen prueba pericial, sino meras entrevistas que impiden esclarecer lo sucedido, en particular, la fecha del hecho, ya que en un momento refieren diciembre de 2015 y en otra el 2 de enero de 2016, dando cuenta de lo narrado por la niña y su progenitora.

en particular, la fecha del hecho, ya que en un momento refieren diciembre de 2015 y en otra el 2 de enero de 2016, dando cuenta de lo narrado por la niña y su progenitora. En punto de la corroboración periférica, descartó el daño psíquico referido por aquellas, toda vez que no fue aportado al juicio el documento contentivo de la entrevista tomada a la víctima en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, sumado a que la psicóloga tampoco hizo un seguimiento de la supuesta afectación psicológica de la menor y su maestra solo manifestó que se trataba de una buena estudiante. Desestimó la declaración de la psicóloga Jessica Melisa Castillo Izquierdo, aportada por la defensa, ya que realizó un análisis del informe presentado por su colega Tulia Patricia González Castro, luego, no era prueba pericial. No obstante, otorgó valor probatorio a los testimonios de Rosalba Torres Falla, quien los acompañó al paseo el 2 de enero de 2016, y su padre, Jeison Octavio Delgado Matoma, pues coinciden en que lo relatado por la niña no ocurrió ese día.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 8 Además de ello, explicó que, según los testigos de la defensa, existían tensas relaciones entre los progenitores de la víctima, ya que la presunta agresora era la compañera sentimental de su padre, hecho que lo llevó a inferir animadversión de la denunciante hacía la procesada.

la víctima, ya que la presunta agresora era la compañera sentimental de su padre, hecho que lo llevó a inferir animadversión de la denunciante hacía la procesada. Máxime cuando se demostró que esta cuidaba de la niña, la recogía en el colegio y la llevaba a su casa, lo que descarta un ánimo libidinoso de su parte. Conforme con ello, absolvió a LADY J OHANA M UÑOZ GARCÍA de la conducta que le fue atribuida. 3.2. De segunda instancia: La Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la absolución para, en su lugar, condenar a LADY J OHANA M UÑOZ G ARCÍA como responsable de l delito de actos sexuales con menor de 14 años, tras estimar que las pruebas demuestran, más allá de toda duda razonable, la materialidad del punible y la responsabilidad de la procesada en su ejecución. De entrada, el ad quem precisó que la Fiscalía solicitó, en audiencia preparatoria, el testimonio en juicio oral de C.A.J.D.V. quien, en sesión del 14 de marzo de 2018 declaró personalmente y estuvo asistida del defensor de familia. Fue interrogada por el ente acusador y el defensor ejerció su derecho de confrontación, incluso, con preguntas directas, por ser testigo común. Y, aun cuando ella dijo no quererCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 9

por ser testigo común. Y, aun cuando ella dijo no quererCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 9 hablar de lo sucedido, no se solicitó la incorporación de su declaración previa como prueba de referencia. Con lo que, precisó, el testimonio de la víctima es prueba directa y no requería de corroboración periférica. De ese modo, el Tribunal reprodujo en el fallo el testimonio de C.A.J.D.V., según el cual, estando en casa de su padre, en una ocasión, la procesada “se acostó encima de ella, le quitó los calzones, hizo que le chupara los senos, untó sus dedos de saliva y le tocó la vagina, además de frotar su vagina con la de [ella]” , luego de lo cual, le dijo que era un secreto. Consideró que, si bien la víctima no respondió algunas preguntas y se escondió en el curso del testimonio, esto no implica que un tercero la haya influenciado para rendir la declaración, pues se trata de una niña de 8 años que, por demás, mantuvo el núcleo esencial de su narración, esto es, la existencia y perpetración de los abusos sexuales por parte de “Lady”. A partir de esto, concluyó que la conducta descrita por la niña se subsumía en el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Tuvo como respaldo del reseñado testimonio, la declaración de Erika Alexandra Villegas García , progenitora de la víctima, pues describió la irritación e inflamación de la

menor de 14 años. Tuvo como respaldo del reseñado testimonio, la declaración de Erika Alexandra Villegas García , progenitora de la víctima, pues describió la irritación e inflamación de la zona genital de su hija, así como lo referido por esta, en cuanto a su causa, esto es, que LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA leCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 10 “introdujo sus dedos en la vagina”, hecho por el que la llevó al hospital de esa ciudad. Sin que lo expuesto fuese desvirtuado por el testimonio del profesional forense, Cristian Daniel Morales Rojas, pues, según el Tribunal, aun cuando este manifestó no haber encontrado hallazgos coincidentes en la valoración sexológica de la niña, realizada el 3 de enero de 2016, dejó claro que ello no descartaba la agresión sexual. Recalcó, además, que el testimonio de Tulia Patricia Castro González , psicóloga del citado centro de salud que entrevistó a la menor, permite concluir que la revelación de la conducta sexual abusiva fue contundente, dado que la víctima comunicó lo sucedido en un lenguaje claro, fluido y acorde con su edad, incluso, sin refreno alguno, sindicó a la procesada, con quien tenía contacto y cercanía dada la relación que esta sostenía con su padre, lo que determinó absoluta confianza en ella. En lo que hace a la fecha del suceso, explicó que, si

procesada, con quien tenía contacto y cercanía dada la relación que esta sostenía con su padre, lo que determinó absoluta confianza en ella. En lo que hace a la fecha del suceso, explicó que, si bien, la menor no la concretó, esto no desvirtúa sus claras afirmaciones en torno a las maniobras libidinosas de las que fue víctima. Asimismo, descartó que existiese un sentimiento de animadversión de Erika Alexandra Villegas hacia la procesada, pues lo informado por los testigos de descargo es que eran cercanas, a pesar de haberse separado del padre de la menor.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 11 Así, el Tribunal encontró coherente y persistente el testimonio de C.A.J.D.V. en cuanto a la descripción de la actividad libidinosa que, en una sola ocasión, realizó contra ella LADY J OHANA M UÑOZ G ARCÍA, por lo que, tuvo por satisfecho el estándar probatorio requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a la nombrada como autora del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

IV. IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de LADY J OHANA M UÑOZ G ARCÍA manifestó que el Tribunal tergiversó el fallo de primera instancia, cuando afirmó que el a quo tuvo el testimonio de la menor como prueba de referencia, siendo que, en realidad, la

que el Tribunal tergiversó el fallo de primera instancia, cuando afirmó que el a quo tuvo el testimonio de la menor como prueba de referencia, siendo que, en realidad, la primera instancia lo apreció como prueba directa y el relato de los galenos sobre la versión de la niña como de referencia. Yerro que estimó suficiente para revocar la sentencia confutada. Con todo, destacó que existe una incorrección, en punto del lugar en el que, se dice, ocurrió el supuesto abuso sexual. Así, para el ad quem, sucedió en la residencia de la procesada, en tanto que, según Erika Alexandra Villegas, en su denuncia, ocurrió el 2 de enero de 2016 durante un paseo al río. Con esto concluyó el recurrente que los hechos no sucedieron en la vivienda de la acusada, incluso, adveró que no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida la conducta punible.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 12 Defendió la decisión absolutoria del a quo, tras resaltar que hubo deficiencia probatoria en el caso concreto, en particular, respecto del concurso de conductas punibles y el ánimo libidinoso en la conducta realizada por la procesada. En torno a la valoración probatoria efectuada por el ad quem del testimonio de C.A.J.D.V., luego de trascribir su contenido, el recurrente señaló que la niña no fue lo

En torno a la valoración probatoria efectuada por el ad quem del testimonio de C.A.J.D.V., luego de trascribir su contenido, el recurrente señaló que la niña no fue lo suficientemente clara en cuanto a los hechos, lo que genera dudas. Aun cuando estimó plausible que los dos años contados desde los supuestos hechos hasta la declaración en juicio, pudieron incidir en su relato, le pareció inusual que no rememorara aspectos específicos de los abusos. Adveró que el relato de la menor se torna aún más increíble cuando se contrasta con lo dicho por su progenitora, en particular, sobre los motivos por los cuales denunciaron a la acusada, siendo plausible que haya obedecido a un ánimo vindicativo. Además, no fueron coincidentes ni respecto del lugar donde sucedieron los hechos, insistió, si en la casa de su padre cuando estaba durmiendo o el día en que regresaron del caño, ni sobre cuáles fueron los tocamientos sexuales en concreto. Reprochó del Tribunal el haber otorgado valor probatorio a la versión del médico Cristián Daniel Morales Rojas, adscrito al Hospital Manuel Elkin Patarroyo, pese a que no practicó el examen sexológico a la víctima, pues loCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 13 hizo el doctor Rafael Murgas, no convocado al juicio. Con todo, le pareció un contrasentido que se dé mérito a la

Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 13 hizo el doctor Rafael Murgas, no convocado al juicio. Con todo, le pareció un contrasentido que se dé mérito a la afirmación de aquel, relativa a que la ausencia de huellas no descarta ni confirma la manipulación sexual, pero se tenga en poco la falta misma de hallazgos en su zona vaginal. Acompañó la posición de la primera instancia al referir que la ausencia de registro fílmico de las entrevistas previas, impedía corroborar los hechos narrados por la víctima y si estos fueron claros, fluidos y acordes a su edad, como lo afirmó la psicóloga Tulia Patricia González Castro, razón por la cual el Tribunal debió restarles valor suasorio. Asimismo, resaltó que la deponente Maribel Pinto Mayorga, como trabajadora social del I.C.B.F., dio cuenta de estados periféricos de la situación de la menor, mas nada dijo del supuesto ataque sexual que se juzga. En consecuencia, el recurrente concluyó que existen serias dudas sobre la materialidad del delito sexual atribuido a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA y su responsabilidad en este, razón suficiente para que la declaración de condena emitida en su contra se revoque. Los no recurrentes No presentaron alegatos.

V.CONSIDERACIONESCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01

Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 14 5.1. La Sala, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, tiene competencia para conocer de la

Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 14 5.1. La Sala, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, tiene competencia para conocer de la impugnación especial contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por la Sala Penal de Descongestión No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual condenó, por primera vez, a LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 5.2. De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente, los cuales, en lo esencial, se remiten a determinar si con las pruebas recaudadas en la actuación, se logra alcanzar el estándar probatorio exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir condena respecto de LADY JOHANA MUÑOZ GARCÍA, por el delito acusado. En orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por reiterar la postura jurisprudencial en torno al tratamiento de las declaraciones rendidas antes del juicio por los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, con el fin de dilucidar las cuestiones probatorias objeto de controversia entre las instancias. Luego, se abordarán los reparos del defensor, para concluir con la solución del caso concreto.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 15

defensor, para concluir con la solución del caso concreto.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 15 5.2.1. La aducción de declaraciones rendidas antes del juicio por menores víctimas de delitos sexuales y el testimonio adjunto8. De antaño esta Corporación ha destacado el compromiso ético de otorgar un tratamiento diferencial a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, con el fin de hacer efectiva la protección reforzada a la que tienen derecho, a partir de los lineamientos constitucionales de orden nacional y el derecho internacional de los derechos humanos, que propugnan por precaver su revictimización en los escenarios judiciales, en virtud del principio pro infans. Con ese cometido, se ha sostenido que aun cuando aquellos pueden comparecer al juicio para rendir sus declaraciones, como testigos, es posible que, al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos, en un escenario concurrido y hostil, se cause un impacto traumático en el niño que agudice su afectación e incremente el riesgo de ser nuevamente victimizado. De ahí que, para evitar su presencia en la fase de juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos sexuales, haya realizado antes del

juzgamiento, el legislador haya adicionado el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para admitir de manera excepcional, como prueba de referencia, las declaraciones que el menor de edad, víctima de delitos sexuales, haya realizado antes del 8 CSJ SP, 28 oct. 2015, rad. 44056; CSJ SP, 10 may. 2023, rad. 62852; CSJ SP, 16 ago. 2023, rad. 56902; CSJ SP, 13 sep. 2023, rad. 55571, CSJ SP, 27 sep. 2023, rad. 61671; CSJ SP, 17 nov. 2023, rad. 55090, entre otros.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 16 juicio oral, las cuales, ha sostenido la Sala, están exceptuadas del juicio de admisibilidad. Para ello, la parte interesada en hacer uso de las manifestaciones anteriores del menor en el juicio oral, tuvo que descubrirlas en la oportunidad procesal pertinente y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que se le exija carga distinta a justificar la conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del C.P.P. Una vez decretada su incorporación, con independencia de si el testigo menor de edad concurre a rendir su declaración, el contenido de la declaración anterior debe ser reproducida en juicio, a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra

declaración, el contenido de la declaración anterior debe ser reproducida en juicio, a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que sean garantizados los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en el marco de los cuales el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho. Si el menor de edad rinde su testimonio en juicio, sus manifestaciones previas podrán ser empleadas para refrescar memoria, impugnar su credibilidad, complementar su declaración o en el evento que se retracte, como testimonio adjunto. Si no acude, sus declaraciones anteriores seránCUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 17 prueba de referencia admisible, siendo necesarias otras de corroboración periférica, para superar la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 del C.P.P. Precisado ello, frente al caso concreto, se advierte que desde el escrito de acusación la Fiscalía descubrió, entre otros, los testimonios de C.A.J.D.V., su progenitora Erika Alexandra Villegas García; el médico Cristián Daniel Morales Rojas y la psicóloga Tulia Patricia González Castro, adscritos al Hospital Manuel Elkin Patarroyo, y la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Como documentos, entre otros, el “informe pericial de

al Hospital Manuel Elkin Patarroyo, y la trabajadora social Maribel Pinto Mayorga, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F. Como documentos, entre otros, el “informe pericial de clínica forense” del 3 de enero de 2016, sobre valoración efectuada a la víctima, suscrita por el doctor Cristián Daniel Morales Rojas y el “informe pericial” del 2 de enero del citado año, realizado por la psicóloga Tulia Patricia González Castro. La denuncia interpuesta por la madre de la niña y otros elementos materiales probatorios. En la audiencia preparatoria9, el ente acusador solicitó los denotados testimonios, sustentando la conducencia y pertinencia como se reseña a continuación: i) Erika Alexandra Villegas García, progenitora de la menor víctima. Tuvo conocimiento, por comentarios que le hizo aquella, sobre los episodios compatibles con abuso sexual atribuidos a la acusada, 9 Audiencia preparatoria 19-05-2017. Carpeta digital: Expediente remitido. Carpeta multimedia. Récord: MP3 2016-00002-00 Lady Johana Muñoz García. Minuto: 00:32:40 y ss.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 18 además, corresponde a quien activó el aparato judicial a través de la formulación de la denuncia e hizo acompañamiento en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, ante el médico legista y psicólogo y da consentimiento para las respectivas valoraciones;

18 además, corresponde a quien activó el aparato judicial a través de la formulación de la denuncia e hizo acompañamiento en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo, ante el médico legista y psicólogo y da consentimiento para las respectivas valoraciones; ii) la menor C.A.J.D.V., de 7 años, víctima de la conducta atribuida a la procesada, quien desde su condición permitiría aportar información detallada sobre los hechos -circunstancias de tiempo, modo y lugarrelevantes para la definición del proceso; iii) el doctor Cristian Morales Rojas10, por ser el perito forense adscrito al Hospital que realizó la valoración sexológica a la menor el 3 de enero de 2016. Tiene información que le suministró aquella en torno de los hechos que se investigan, igual hizo el examen físico, cuyos resultados expondría, conforme los consignó en el “informe pericial”, mismo que solicito fuera incorporado;

  1. la psicóloga Tulia Patricia González Castro11, servidora de la citada institución hospitalaria quien, con autorización de la progenitora de C.A.J.D.V., la entrevistó y valoró en esa especialidad, en relación con el episodio de abuso sexual, de tal manera que tiene conocimiento de las circunstancias referidas por la víctima en la entrevista, las cuales consignó en el “informe pericial” del que, solicitó su aducción.

Pedido probatorio que decretó el juez cognoscente en favor de la Fiscalía, en esos mismos términos. En lo que interesa al presente acápite, se destaca que la menor víctima C.A.J.D.V. compareció al juicio oral y rindió su

de la Fiscalía, en esos mismos términos. En lo que interesa al presente acápite, se destaca que la menor víctima C.A.J.D.V. compareció al juicio oral y rindió su testimonio. También, en la sesión del 7 de noviembre de 2017, hizo presencia el médico Cristian Daniel Morales Rojas , con quien la Fiscalía incorporó el informe pericial No.8430000090004-C-2016 del 3 de enero de 2016, después de que el perito leyera la anamnesis, contentivo del relato que la niña le 10 Ibidem. Minuto: 00:39:01 y ss. 11 Ibidem. Minuto: 00:40:43 y ss.CUI: 94001 61 05 375 2016 80002 01 Impugnación Especial No. 61272 Lady Johana Muñoz García 19 compartió sobre los vejámenes sexuales a los que fue sometida por la acusada12.

En sesión del 8 de noviembre de 2017 rindió testimonio la psicóloga Tulia Patricia González Castro , quien auscultó a la menor C.A.J.D.V. el 2 de enero de 2016 en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo por remisión del médico de urgencias. La profesional leyó de la valoración psicológica que realizó ese día, en primer lugar, la narración que Erika Alexandra Villegas García le brindó sobre los motivos por los cuales llevó a su hija para atención médica 13 y luego, la versión que escuchó de la menor d

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