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CSJ - SP754-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP754-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP754-2026 Radicado n.° 64046

CUI: 05001600020620211215501

Aprobado en acta n.° 230

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de abril de 20231, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia que declaró a JHOAN ALEXIS CARDONA GIL como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

1 Notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo del 18 de abril de 2023.Casación Radicado n.° 64046

CUI: 05001600020620211215501

JHOAN ALEXIS CARDONA GIL

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I. HECHOS

1. El 28 de julio de 2021, en el sector del parque de “Los Deseos” o de “ La Resistencia” de Medellín, en medio de un paro nacional estaba convocada una reunión de miembros de la “Primera Línea”. A las 9:25 a.m., patrulleros de la Policía advirtieron que un hombre llevaba consigo una caja de icopor que lanzó al piso al percatarse de la presencia de los agentes, emprendiendo la huida. El sujeto fue perseguido y alcanzado

advirtieron que un hombre llevaba consigo una caja de icopor que lanzó al piso al percatarse de la presencia de los agentes, emprendiendo la huida. El sujeto fue perseguido y alcanzado en la carrera 55C # 79-5, donde fue capturado e identificado

como JHOAN ALEXIS CARDONA GIL.

2. En la caja, los uniformados encontraron 19 artefactos explosivos improvisados por impacto -también llamados “papas bomba”-, fabricados con pólvora casera y fragmentación rocosa, metálica y de vidrio dentro de papel aluminio, los cuales estaban en buen estado de funcionamiento y conservación, aptos para utilización, lanzamiento y detonación. Por su parte, en el registro personal, al aprehendido le hallaron en un bolso un overol, un guante de látex, nylon, una gorra estampada con un logo de “resistencia” en la frente, una carpa de campamento, unas gafas protectoras trasparentes y una máscara de oxígeno con filtros.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Por esos hechos, en audiencia del 5 de octubre de 2021, ante el Juzgado 2° Penal Especializado del Circuito deCasación Radicado n.° 64046

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JHOAN ALEXIS CARDONA GIL

3 Medellín, el fiscal acusó al señor CARDONA GIL como probable autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos2.

4. En la fecha programada para llevar a cabo la

probable autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos2.

4. En la fecha programada para llevar a cabo la audiencia preparatoria -23 de febrero de 2022-, se mutó el objeto de la diligencia al de verificación del preacuerdo celebrado entre las partes . El convenio consiste en que el acusado acepta su responsabilidad como autor del delito imputado

(art. 366 C.P.) , a cambio de que se le reconociera , “como ficción”, la rebaja de pena prevista en el art . 57 ídem, por circunstancias de ira e intenso dolor , con la consecuente imposición de 48 meses de prisión.

5. El juez aprobó el acuerdo, determinación confirmada por el tribunal en auto del 22 de agosto de 2023, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la delegada del

Ministerio Público.

6. En consecuencia, el a quo dictó sentencia el 27 de septiembre subsiguiente. Tras declarar a JHOAN ALEXIS CARDONA GIL autor responsable de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y

2 Idéntico cargo que, el 29 de julio de 2021, en calidad de posible autor, le fue imputado ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, sin que aceptara responsabilidad.Casación Radicado n.° 64046

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Medellín, sin que aceptara responsabilidad.Casación Radicado n.° 64046

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4 funciones públicas por 48 meses, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia de porte de armas por 42 meses. También, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. En respuesta a las impugnaciones presentadas por el defensor y la procuradora, el tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, a fin de conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. La agente del Ministerio Público interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó en tiempo el libelo correspondiente, el cual fue admitido por la Corte para pronunciamiento de fondo. El 10 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia de sustentación.

III. CARGOS DE LA DEMANDA

9. Por la vía del art. 181 -1 del C.P.P., la procuradora judicial acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación directa de la ley sustancial , por interpretación errónea del art. 63 del C.P. Este yerro hermenéutico, en su criterio, condujo a la indebida concesión del subrogado previsto en esta última norma.

10. El tribunal, expone, estimó que la verificación del requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se debe hacer, en virtud de la “ficción jurídica”, conforme a la pena pactada . Empero, según laCasación Radicado n.° 64046

requisito objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se debe hacer, en virtud de la “ficción jurídica”, conforme a la pena pactada . Empero, según laCasación Radicado n.° 64046

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JHOAN ALEXIS CARDONA GIL

5 jurisprudencia (CSJ SP4225-2020, rad. 51478 ), el precepto que se debe tener en cuenta es el que rige el “delito cometido y aceptado”.

11. Por ello, prosigue, la postura del ad quem desnaturaliza los fines del preacuerdo, otorga consecuencias no establecidas en la ley, vulnera los derechos de las víctimas y desprestigia la administración de justicia. También desconoce que, cuando el preacuerdo contrae una variación de la calificación jurídica sin base fáctica, es necesario que el beneficio no sea desproporcionado (CSJ SP2073 -2020, rad.

52227).

12. En el asunto bajo examen, puntualiza , las partes dejaron claro que “en el preacuerdo se acudía a una ficción jurídica, sin base fáctica”, razón por la que el a quo acogió la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal y “negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad , teniendo en cuenta la conducta realmente cometida por el procesado”.

13. No obstante, resalta, el tribunal desconoció ese precedente, “bajo el argumento de que el asunto se encuentra solucionado de lege lata y, para que se pueda aplicar la doctrina de la Corte , es necesari a una modificación al

13. No obstante, resalta, el tribunal desconoció ese precedente, “bajo el argumento de que el asunto se encuentra solucionado de lege lata y, para que se pueda aplicar la doctrina de la Corte , es necesari a una modificación al contenido del artículo 63 C.P.”. Empero, esta norma “no podía analizarse de manera aislada y exegética ”, por cuanto , “de una circunstancia que no se encuentra probada en el proceso, no se pueden derivar beneficios para el procesado, por lo queCasación Radicado n.° 64046

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6 acudir a la aplicación automática de dicha norma para derivar un beneficio que el legislador no ha previsto, constituye una decisión ilegal”.

14. En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado para que, en su lugar, se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JHOAN ALEXIS CARDONA GIL.

IV. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN

4.1. Ministerio Público

15. El procurador delegado para la casación penal, sin referirse al car go planteado por la procuradora recurrente, solicita a la Corte que “ oficiosamente” anule la actuación , a fin de dejar sin efectos el preacuerdo.

16. A su modo de ver, se concedió un beneficio punitivo desproporcionado, máxime que el reconocimiento de la atenuante por ira e intenso dolor quebranta el principio de legalidad y vulnera los derechos de las víctimas, por ausencia absoluta de base fáctica. Esto, debido a que no se acreditó

desproporcionado, máxime que el reconocimiento de la atenuante por ira e intenso dolor quebranta el principio de legalidad y vulnera los derechos de las víctimas, por ausencia absoluta de base fáctica. Esto, debido a que no se acreditó algún desequilibrio emocional del acusado al momento de la comisión del ilícito, al punto que no fue mencionado en la imputación o la acusación.

17. “ Subsidiariamente”, solicita casar el fallo impugnado y negar el subrogado concedido al sentenciado.Casación Radicado n.° 64046

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4.2. Fiscalía

18. El fiscal delegado ante la Corte, por su parte, reclama casar la sentencia impugnada, por cuanto la “ pena imputada” y no la “ negociada” es la que debe ser atendida para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su criterio, el tribunal se apartó de la línea jurisprudencial trazada por la Corte y desconoció las condiciones en que se desarrolló la audiencia de verificación del preacuerdo.

19. El convenio, enfatiza, consistió en degradar la pena, acudiendo a los montos de disminución aplicables a la ira y el intenso dolor, mas “la condena” tuvo en cuenta la conducta cometida, con la única contraprestación de una pena de 48 meses.

20. Por ende, alega, “pretender extender el alcance de lo dispuesto en art. 63 -1 del C.P. a los casos de terminación

cometida, con la única contraprestación de una pena de 48 meses.

20. Por ende, alega, “pretender extender el alcance de lo dispuesto en art. 63 -1 del C.P. a los casos de terminación anticipada por vía de preacuerdo, sería tanto como darle vida a un beneficio oculto , que surge por fuera del texto del preacuerdo como un reconocimiento extraordinario o adicional que implicaría ir más allá del espíritu de la norma”. De ahí que deban diferenciarse los conceptos de “pena impuesta” y “pena imputada”.

21. Concluye, entonces, que el art. 63-1 del C.P. “no es aplicable en su literalidad a las sentencias que se deriven deCasación Radicado n.° 64046

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8 dicha forma de terminación anticipada”, pues la concesión del subrogado no aprestigiaría la administración de justicia, tal como se señaló en la CSJ SP359-2022.

22. Finalmente, frente a la propuesta de nulidad elevada por el procurador, pone de presente que las “supuestas irregularidades ” del preacuerdo no fueron cuestionadas en la demanda de casación.

4.3. Defensa

23. Como primera medida, el defensor del señor CARDONA GIL se adhiere a la petición del fiscal en el sentido de no darle trámite a la nulidad solicitada por el procurador delegado para la casación penal en la audiencia de sustentación.

24. En segundo lugar, solicita la confirmación de la sentencia de segunda instancia . Esto , debido a que los

de no darle trámite a la nulidad solicitada por el procurador delegado para la casación penal en la audiencia de sustentación.

24. En segundo lugar, solicita la confirmación de la sentencia de segunda instancia . Esto , debido a que los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena deben evaluarse conforme a la pena impuesta, en los términos del art. 63 C.P., no de acuerdo con la pena prevista para el delito, pues este último referente punitivo aplica a la prisión domiciliaria, no al subrogado en cuestión.

25. Para el reconocimiento de la suspensión de la pena, puntualiza, no se debe distinguir entre una sentencia que termina por vía ordinaria y otra que culmina por preacuerdo, por cuanto contraería el problema de que ningún beneficioCasación Radicado n.° 64046

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9 sería aplicable a sentenciados con penas superiores a 4 años, mediante preacuerdos.

V. CONSIDERACIONES

26. La problemática planteada por la censora permite a la Corte advertir una indebida comprensión de algunos efectos punitivos, derivados de la aceptación preacordada de responsabilidad. Por ello, en concreción de las finalidades de efectividad del derecho material y unificación de la jurisprudencia, ésta será precisada en punto de los referentes adecuados para evaluar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respecto a sentenciados en virtud de preacuerdos , en los que la herramienta de negociación es una adecuación típica más

referentes adecuados para evaluar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, respecto a sentenciados en virtud de preacuerdos , en los que la herramienta de negociación es una adecuación típica más benigna en sus consecuencias sancionatorias.

27. Para ello, en primer lugar, la Sala sintetizará el entendimiento jurisprudencial vigente en cuanto a las bases y condiciones de legalidad necesarias para prea cordar, así como la expresión de las correspondientes contraprestaciones punitivas en la sentencia (num. 5.1.1.).

28. Fijados esos parámetros, identificará ciertas imprecisiones conceptuales, contenidas en la jurisprudencia de la Sala, que explican una errada comprensión del monto de pena a considerar para la evaluación del requisito objetivo aplicable a la suspensión condicionada de la prisión. Para ello, en segundo término, se acudirá a nociones eCasación Radicado n.° 64046

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10 instituciones del derecho penal sustancial, necesarias para ajustar los efectos de la figura procesal de los preacuerdos, a saber, los componentes de finitorios de la pena y las funciones de ésta (num. 5.1.2.), así como la teleología de l subrogado penal en cuestión, en tanto medida de naturaleza condicional (num. 5.1.3.).

29. A la luz de tales premisas, como tercera medida, reajustará la interpretación aplicable a la problemática planteada (num. 5.2.) y, con base en esa comprensión, se

condicional (num. 5.1.3.).

29. A la luz de tales premisas, como tercera medida, reajustará la interpretación aplicable a la problemática planteada (num. 5.2.) y, con base en esa comprensión, se analizará la censura (num. 5.3.).

5.1. Premisas de resolución

5.1.1. Bases de legalidad para preacordar. Expresión de la contraprestación punitiva

30. Uno de los institutos jurídicos que en el marco de la justicia premial ha generado mayores vicisitudes en su aplicación, es el de los preacuerdos. La Corte ha transitado por diversos estados hermenéuticos acerca de, entre otras cosas, la viabilidad de conceder o negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena , tomando como referencia la pena prevista en el tipo penal por el que se formula la acusación o la efectivamente impuesta, en virtud de una adecuación típica negociada.

31. De este modo, en una primera etapa -en la que se negaba cualquier control al pacto suscrito por las partes, salvoCasación Radicado n.° 64046

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11 violación de garantías fundamentales -, frente a los preacuerdos que implican readecuación o degradación de pena, en criterio mayoritario la Sala concebía que la responsabilidad y, por ende, la consecuencia punitiva, debía ceñirse al delito acordado entre las partes (CSJ SP16933-2016, rad. 47732). Ello tenía incidencia directa sobre el subrogado y el sustituto, los

ende, la consecuencia punitiva, debía ceñirse al delito acordado entre las partes (CSJ SP16933-2016, rad. 47732). Ello tenía incidencia directa sobre el subrogado y el sustituto, los cuales se estudiaban a la luz de l “tipo penal pactado”, que conducía a una declaratoria de “responsabilidad aceptada menguada”.

32. Para el efecto, se entendió que , “por conducta punible ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad”.

33. Por consiguiente, “al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido para acceder a la prisión domiciliaria [También a la condena de ejecución condicional]”

(CSJ SP 15 sep. 2004, rad. 19948).

34. Partiendo de ello, en la CSJ SP2168 -2016, rad. 45736 se señaló que el parámetro punitivo para evaluar la concesión de la prisión domiciliaria sería el previsto para la complicidad, no para la autoría. Esto, debido a que loCasación Radicado n.° 64046

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12 convenido por las partes no fue una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la

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12 convenido por las partes no fue una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la aceptación de cargos, a cambio de que se degradara la forma de participación, de coautor a cómplice (En similar sentido, cfr. CSJ SP7100 -2016, rad. 46101; CSJ SP16907, rad. 46684 y CSJ SP18912-2017, rad. 46930).

35. Inscrita en esa misma tesis, en la CSJ 17024-2016,

rad. 44562, la Sala puntualizó:

el delito sigue siendo uno solo . La conducta por la cual se acepta culpabilidad. Si en virtud del acuerdo se modifica su nomen juris , el grado de participación o se suprime el concurso de conductas punibles con incidencia en la punibilidad, es incorrecto sostener la existencia de dos hechos [el cometido y el preacordado] con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Penal la conducta punible es una sola, a condición de que sea típica, antijurídica y culpable.

En principio, cuando la Fiscalía y el acusado llegan a un acuerdo sobre “los hechos imputados y sus consecuencias”, no puede confundirse la “compensación” punitiva resultante con sus efectos.

La inconsecuencia de la tesis fijada en la sentencia conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que , si el nomen juris se modifica, verbi gratia , acceso carnal violento en acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la

La inconsecuencia de la tesis fijada en la sentencia conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que , si el nomen juris se modifica, verbi gratia , acceso carnal violento en acceso carnal abusivo con menor de catorce años, para la fijación de la pena se tendría en cuenta la abstracta para esta conducta mientras que para la determinación de los beneficios judiciales o subrogados penales la prevista p ara la primera.

Esto es que, mientras al imputado le sería impuesta la pena señalada en el artículo 208 del Código Penal para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para los demás efectos se tendría la consagrada en el artículo 205 ídem para el acceso carnal violento, conducta punible respecto de la cual ninguna manifestación de culpabilidad hizo, evidenciándose la inconveniencia, lo restrictiva y desfavorable para el imputado que renuncia a un juicioCasación Radicado n.° 64046

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13 público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y contribuye a hacer efectivo los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.

(…)

Tampoco puede decirse que el acusado sea autor y cómplice de la conducta al mismo tiempo, puesto que óntica y jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad. O es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue

jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad. O es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal.

36. En una segunda fase, la concesión de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria se hizo depender del tipo de acuerdo celebrado. Si su fundamento normativo estaba en el art. 350 inc. 2° num. 1 del C.P.P. y lo eliminado era alguna causal de agravación o un cargo, la consecuencia punitiva correspondería a la prevista para el delito “imputado”; si el acuerdo estaba fundado en el num. 2 ídem, el cual permite adecuar típicamente la conducta de una forma específica, con miras a disminuir la pena , podía pactarse la aceptación de responsabilidad por el delito “degradado”, lo que ubicaría el subrogado y el sustituto en este ámbito (CSJ SP486-2018, rad. 50000).

37. No obstante, a partir de la sentencia CSJ SP20732020 rad. 52227, en conjunción con la jurisprudencia constitucional (C-1260 de 2005 y SU479 de 2019) , se estableció como presupuesto de legalidad de los preacuerdos que la variación de la calificación jurídica cuente con una base fáctica. Ésta, sin embargo, no sería requerida en aquellos otros convenios en que “la alusión a normas penales que noCasación Radicado n.° 64046

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otros convenios en que “la alusión a normas penales que noCasación Radicado n.° 64046

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14 corresponden [a los hechos y su calificación jurídica] tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja”, la cual deberá respetar el principio de proporcionalidad.

38. Bajo esa óptica, en la mencionada sentencia, la Sala de Casación Penal fijó las siguientes reglas -hoy vigentes-, que determinan las bases de legalidad para preacordar mediante la aplicación de una determinada adecuación típica, cuyo efecto es admisible únicamente en términos de asignación de la consecuencia punitiva, en contraprestación

a la aceptación de responsabilidad:

Primero. En virtud de un acuerdo , no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que, en la condena, se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos…;(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico ni probatorio, y, además, (iv) este tipo de acuerdos

calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico ni probatorio, y, además, (iv) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena . En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde , tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así …el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificaciónCasación Radicado n.° 64046

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15 jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído, y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe

proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído, y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

39. Respecto a este último aspecto, en la CSJ SP42252020, rad. 51478 se precisó que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria . Ello, debido a que las consecuencias de la admisión y declaración de responsabilidad se encuentra delimitada por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que, según esa comprensión, rige la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

40. Sobre el particular, en la referida decisión, la Corte

señaló:

En los preacuerdos, el fiscal debe negociar los beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las circunstancias y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso. Así se declaró desde la sentencia C1260/2005 cuando, al analizar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que permite al fiscal y al imputado “ llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, la Corte Constitucional indicó que los hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.

Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se

hechos deben calificarse conforme a la descripción que ha realizado previamente el legislador.

Luego, cumplido el deber de calificar la conducta como corresponde a la ley preexistente, los negocios en los que se acuda a elementos del tipo penal (eliminación,Casación Radicado n.° 64046

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16 readecuación) únicamente deben ser utilizados para cuantificar la rebaja de la sanción . Esas modificaciones no involucran la responsabilidad ; la calificación de una manera específica es, como lo dice el legislador, “con miras a disminuir la pena”.

(…)

La Corte avala los preacuerdos en los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene sólo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

En esa modalidad no se busca que el juez , al emitir la sentencia, incluya el precepto acordado y cambie la calificación jurídica dada a los hechos. De ahí que el debate no se suscita en sede de tipicidad , a fin de establecer si el aspecto fáctico guarda correspondencia con la norma aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad , para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado.

También en esa decisión la Corte abordó los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación

aplicada, sino en el ámbito de la punibilidad , para establecer el monto de rebaja o beneficio acordado.

También en esa decisión la Corte abordó los casos en los que el acuerdo no está encaminado a variar la calificación jurídica, sino solamente, como se dio en este caso, a hacer alusión a una norma favorable punitivamente para el procesado, que no se ajusta a la hipótesis fáctica aceptada y que tiene solo el carácter teleológico de establecer el monto de la rebaja punitiva, sin tocar la responsabilidad.

41. Y particularmente, en cuanto al subrogado, en la misma decisión se expresó: “aquí no se cambió la calificación jurídica, pues el convenio fue celebrado por el prurito de disminuir la pena, pero su forma de ejecución o suspensión de la misma no fue materia del acuerdo, por lo que los juzgadores estaban facultados para analizar , en relación con el delito aceptado , la concesión o no del subrogado penal”.

42. Así las cosas, comoquiera que los preacuerdos están sujetos a la tipicidad estricta, se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin baseCasación Radicado n.° 64046

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17 fáctica, producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. En punto de la suspensión de la ejecución de la pena , el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates

punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. En punto de la suspensión de la ejecución de la pena , el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto (cfr. CSJ AP 3211 -2020, rad. 54087; SP 359-2022, rad. 54535; AP3394-2022, rad. 60298; AP 2834-2023, rad. 63503 y SP517-2024, rad. 58886).

43. Pues bien, la postura mantenida por la Sala en cuanto a la consideración de la pena correspondiente al “delito aceptado”, a fin de evaluar el factor objetivo aplicable a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , amerita una revisión para precisar sus efectos.

44. Las problemáticas interpretativas propuestas por la demandante, así como los planteamientos presentados en las au

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