CSJ - SP756-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP756-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
SP756-2026 Radicación N° 71354 Acta 236.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Inadmitida la demanda de casación presentada por la defensa de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL , la Sala se pronuncia de oficio respecto de las pena s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación para el porte y tenencia de armas, impuestas en el fallo de segundo grado proferido el 11 de agosto de 2025 -leído el 2 de septiembre siguientepor el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, en el que se condenó a la procesada y a Jansir Andrés Machacón Zambrano, en calidad de coautores de losCasación acusatorio N° 71354
CUI: 08001600105520210078801
PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL
2 delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de tentativa.
HECHOS
En horas de la tarde del 19 de febrero de 2021, en Puerto Colombia (Atlántico), Yeiner Rafael Rueda Ortega, mototaxista, fue contratado por PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, para que la trasladara desde ese
En horas de la tarde del 19 de febrero de 2021, en Puerto Colombia (Atlántico), Yeiner Rafael Rueda Ortega, mototaxista, fue contratado por PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL, para que la trasladara desde ese municipio al sector de Puerto Velero -con la excusa de encontrarse con el esposo -, dirigiéndolo a una trocha en donde se encontraban Miguel Ángel Cogollo Hernández y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, quienes , una vez ella desciende del vehículo, lo intimidan con un revólver y tratan, a la fuerza, de quitarle la motocicleta, pero al oponerse y forcejear para evitarlo, Cogollo Hernández le dispara por la espalda a la altura del hombro izquierdo.
Los integrantes de una patrulla de la policía, quienes se encontraban por el sector, al percatarse de la situación, hacen el llamado de alto a los delincuentes, generándose una persecución con intercambio de disparos, uno de cuyos proyectiles impactó en la humanidad de Miguel Ángel Cogollo Hernández, produciéndose la captura de éste, así como de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, y la incautación del revólver utilizado por los delincuentes y la motocicleta que intentaron hurtar.Casación acusatorio N° 71354
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PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL
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DECURSO PROCESAL
El 20 y 21 de febrero de 2021, se legalizó la aprehensión
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PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL
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DECURSO PROCESAL
El 20 y 21 de febrero de 2021, se legalizó la aprehensión de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y de los otros dos capturados ; además, se les imp utaron los delitos de Homicidio agravado, Hurto calificado agravado, ambos en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y violencia contra servidor público, a los cuales no se allanaron ; por solicitud de la Fisca lía fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 21 de junio de 2021 y se repartió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que adelantó la aud iencia de formulación de acusación el 18 de noviembre de 2021.
En esta se reiteró lo consignado en la formu lación de imputación, aunque no se incluyó el delito de violencia contra servidor público. Además, se rompió la unidad procesal, dado que uno de los tres acusados firmó preacuerdo con la Fiscalía
La audiencia preparatoria se realizó el 1 de julio de 2022.Casación acusatorio N° 71354
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4 El juicio oral comenzó el 25 de agosto de 2022 y culminó el 6 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido del fallo de carácter mixto.
4 El juicio oral comenzó el 25 de agosto de 2022 y culminó el 6 de septiembre de 2023, con anuncio de sentido del fallo de carácter mixto.
La sentencia formalizada fue expedida el 13 de diciembre de 2024. En esta, se absolvió a los acusados del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, dada la ausencia de prueba que corrobore la inexistencia del correspondiente permiso ; y, se profirió condena por los delitos tentados de homicidio agravado y hurto calificado agravado, imponiéndose pena de 201 meses de prisión y 15 años de privación para la tenencia y porte de armas, entre otras, en calidad de coautores.
La defensa de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANOS ÁNGEL y Jansir Andrés Machacón Zambrano apeló la decisión.
En fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, el Tribunal de Barranquilla confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.
Los defensores de ambos acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero solo la demanda interpuesta en favor de CASTELLANOS ÁNGEL se presentó de forma oportuna y por ello se le dio trámite. Fue declarada desierta la impugnación radicada en nombre de Machacón Zambrano.Casación acusatorio N° 71354
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5 En proveído AP296-2026, emitido el 28 de enero del
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5 En proveído AP296-2026, emitido el 28 de enero del presente año, la Corte inadmitió la demanda de casación, pero dispuso que una vez cubie rto el trámite de insistencia regresara el asunto para verificar la l egalidad de las pena s accesorias impuestas.
CONSIDERACIONES
En orden a preservar la efectividad del derecho material como una de las finalidades de la casación y al amparo de la facultad de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, la Corte se ocupa de revisar la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones pública, y privación para el porte y tenencia de armas de fuego, impuesta a los dos procesados en este asunto
El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º del C. Penal, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual, « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues, a nadie se le puede juzgar por una conductaCasación acusatorio N° 71354
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6 que previamente no se haya establecido como delito en el
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6 que previamente no se haya establecido como delito en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
A efectos de imponer las sanciones accesorias consustanciales a los dos delitos objeto de condena, el A quo razonó de la siguiente manera:
3. Penas accesorias y privativas de otros derechos.
Como pena accesoria, el despacho impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, y que es el máximo permitido para ella por el artículo 51 del C.P., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva , según lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del C.P.15, en concordancia con los artículos 43.1 y 44 del mismo estatuto, por las mismas razones esgrimidas en la dosificación de la pena de prisión.
Así mismo, se impondrá como pena privativa de otros derechos, la privación del derecho a portar o tener armas de fuego, conforme lo dispuesto en el artículo 49 y 51 del C.P.16, por un periodo de 15 años (máxima posible), y por iguales razones a las esgrimidas con anterioridad, muy a pesar de que no se condene por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE
periodo de 15 años (máxima posible), y por iguales razones a las esgrimidas con anterioridad, muy a pesar de que no se condene por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, pues ello no excluye esta posibilidad, dado que en efecto se empleó un arma de fuego en la ejecución de las conductas punibles por las que aquí se condena.Casación acusatorio N° 71354
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7 En lo transcrito se advierte evidente la violación del principio de legalidad en la imposición de las sanciones, pues, para abordar en primer lugar el tópico referido a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el artículo 51 del C.P., dispone que tendrá una duración entre 5 y 20 años, excepto en los casos establecido en el inciso tercero del artículo 52 de la misma.
Este inciso tercero, se recuerda, señala que en todos los casos en que se imponga pena de prisión, la misma estará acompañada de la inhabilitación en mención, por termino igual, “y hasta por una tercera parte más”.
En el asunto examinado, cabe destacar, e l A quo impuso pena de 201 meses de prisión a ambos acusados.
Sin embargo, como se lee en lo tran scrito, en lugar de fijar la sanci ón accesoria en el mismo lapso , la elevó a 20 años, máximo término permitido por la ley, sin presentar ningún argumento para ese efecto.
Se entiende, en principio, que el fallador puede superar
fijar la sanci ón accesoria en el mismo lapso , la elevó a 20 años, máximo término permitido por la ley, sin presentar ningún argumento para ese efecto.
Se entiende, en principio, que el fallador puede superar ese primer baremo diseñado en la norma -mismo lapso de la pena principal-, pero, como se trata de una sanción superior al mínimo se le obliga motivar el incremento.
Como nada se dijo en el fallo, prohijado con su silencio por el Tribunal, la Sala estima necesario reducir la sanciónCasación acusatorio N° 71354
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8 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas al mismo término e stablecido para la pena de prisión, esto es, 201 meses.
Ahora bien, en lo que toca con la pena accesoria de privación para la tenencia y porte de arma, el inciso 6° del artículo 51 delimita un marco dosificatorio que oscila entre 1 y 15 años.
Ello implica, en aplicación del principio de legalidad, que el senten ciador acuda al sistema de cuartos para su determinación concreta, en seguimiento de lo que disponen los artículos 60 y 61 del C.P.
No obstante, en el asunto examinado el fallador de primer grado sólo advirtió de la gravedad de la conducta y, sin más, decidió imponer el máximo permitido, con clara vulneración de las normas antes reseñadas.
Dada la ausencia de argumentos específicos que expliquen una razón válida para superar el mínimo
sin más, decidió imponer el máximo permitido, con clara vulneración de las normas antes reseñadas.
Dada la ausencia de argumentos específicos que expliquen una razón válida para superar el mínimo consagrado en la ley y visto que, al momento de dosificar la sanción imponible por el delito de homicidio , en su modalidad tentada , el fallador advirtió la necesidad de ubicarse en el primer cuarto, dada la inexistencia de circunstancias de mayor punib ilidad, la Corte reducirá el lapso de 15 años dispuesto por el A quo, con ratificación del Tribunal, para fijar esta sanción en 1 año.Casación acusatorio N° 71354
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Lo resuelto aquí por la Sala irradia la condición de los dos procesados, como quiera que se trata de una decisión que los favorece a ambos (art. 187 de la Ley 906 de 2004).
En lo demás, la sentencia de segunda instancia permanecerá invariable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia emitida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de reducir, en favor de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANO S
ÁNGEL y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, a 201
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de reducir, en favor de PIEDAD ANGÉLICA CASTELLANO S ÁNGEL y JANSIR ANDRÉS MACHACÓN ZAMBRANO, a 201 meses la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas; y a un (1) año, la sanción de privación para la tenencia y porte de arma s. En lo demás, el fallo impugnado permanece invariable.
Segundo: Advertir que contra la anterior determinación no proceden recursos.Casación acusatorio N° 71354
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10 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E0C9385395DAAAE1C5C2CDF5D2BCE569F3ACF7D8367D7FC7CB9D0AA2C86C35F6
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