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CSJ - SP758-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP758-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP758-2025 Radicación n° 63064 Acta No 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 3 de agosto de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Brayam Javier Guayacán Rodríguez por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 2 HECHOS La noche del 15 de marzo de 2019, Roberto Agudelo Orjuela ingresó de manera sorpresiva al cuarto de su hija K.D.A.G., de 12 años, notando cómo Brayam Javier Guayacán Rodríguez salía de la cama de la niña, mientras esta se encontraba semidesnuda. En ese instante la menor, en medio del llanto, le confesó a su progenitor que desde el mes de enero de 2019 su primo Brayam Javier, de 26 años, la ha venido tocando reiteradamente en sus

ese instante la menor, en medio del llanto, le confesó a su progenitor que desde el mes de enero de 2019 su primo Brayam Javier, de 26 años, la ha venido tocando reiteradamente en sus partes íntimas e, incluso, la había llegado a acceder carnalmente por vía vaginal. Dichos sucesos, según lo detallara la menor, siempre tuvieron lugar en horas de la noche al interior del inmueble donde ella vivía junto con su familia, en la ciudad de Bogotá, más precisamente en la habitación que compartía con su primo Brayam Javier Guayacán Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 17 de marzo de 2019, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Brayam Javier Guayacán Rodríguez por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años

(artículo 209 ejusdem) en concurso homogéneo. Dichos cargos no fueron aceptados por el referido ciudadano.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 3 En la misma fecha, ante solicitud efectuada por la delegada de la Fiscalía, Guayacán Rodríguez fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 4 de junio de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, documento donde ratificó que las

aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 4 de junio de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, documento donde ratificó que las conductas por las cuales sería procesado Brayam Javier Guayacán Rodríguez serían las indicadas en el acto de imputación, pero agravadas por la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 2111 del Código Penal.

El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 16 de agosto de 2019, se adelantó la diligencia de verbalización del precitado documento2.

3. El 30 de octubre de esa anualidad se adelantó la vista preparatoria y, el 30 de abril de 2020, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 11 de febrero de 2021 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el 7 de mayo siguiente, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Tras realizar una síntesis de la actividad probatoria, la titular del Despacho consideró que la Fiscalía soportó su teoría del caso 1 «2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» 2 Aun cuando en el acta de la mencionada diligencia se indica que la causal de agravación endilgada a Brayam Javier Guayacán Rodríguez corresponde a la consignada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, lo

2 Aun cuando en el acta de la mencionada diligencia se indica que la causal de agravación endilgada a Brayam Javier Guayacán Rodríguez corresponde a la consignada en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, lo cierto es que en el registro audiovisual de la diligencia no consta que se hubiera efectuado tal variación, por el contrario, se ratifica que se trata de aquella vertida en el numeral 2 de la mentada norma. .CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 4 exclusivamente en prueba de referencia, misma que no fue acompañada de ningún elemento de corroboración. Así, destacó entonces que, ante la no comparecencia de la víctima al juicio oral, ni de su padre en calidad de denunciante y aparente testigo directo de lo ocurrido, hubo la necesidad de traer la entrevista forense realizada a aquella el 16 de marzo de 2019, medio de convicción que, aseguró, no es respaldado por el restante material probatorio aportado por la Fiscalía. Subrayó que la valoración sexológica practicada la menor K.D.A.G., tampoco brinda resultados en virtud de los cuales se pueda llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, ello, por cuanto que la exposición efectuada por el experto, no aportó resultados concluyentes sobre la existencia de la agresión denunciada. Resaltó el hecho de que fuera la mamá de la menor víctima, y no ésta, quien narrara ante una profesional en psicología lo

experto, no aportó resultados concluyentes sobre la existencia de la agresión denunciada. Resaltó el hecho de que fuera la mamá de la menor víctima, y no ésta, quien narrara ante una profesional en psicología lo ocurrido con el procesado, situación de la cual derivó se estaba ante un nuevo elemento de referencia. De tal manera, la Juez de primer grado concluyó que en esta ocasión la Fiscalía no logró llevarla al estándar de conocimiento legalmente requerido para dictar sentencia de carácter condenatorio y, por ello, dispuso absolver a Brayam Javier Guayacán Rodríguez de los cargos por los cuales fue acusado.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 5

4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la delegada de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por los delitos que le fueran endilgados.

Es así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 3 de agosto de 2022, resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar a Brayam Javier Guayacán Rodríguez como autor responsable del delito de «un delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años Agravados en

Guayacán Rodríguez como autor responsable del delito de «un delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años Agravados en concurso homogéneo y sucesivo -Art. 208, 209 y 211-2 del C.P.-», imponiéndole una sanción de 202 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006.

5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el acusado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, interponiéndose únicamente aquél por parte del defensor del procesado, en tanto que, las demás partes guardaron silencio.

DECISIÓN IMPUGNADA Como primera medida el ad quem fijó un marco teórico, legal y jurisprudencial de cara a las temáticas que debíanCUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 6 desarrollarse al momento de resolver el recurso de apelación, acto seguido abordó el estudio del caso concreto en los siguientes términos: Partió por señalar que, con el propósito de demostrar los hechos objeto de juicio, la Fiscalía «solicitó la admisión excepcional de

seguido abordó el estudio del caso concreto en los siguientes términos: Partió por señalar que, con el propósito de demostrar los hechos objeto de juicio, la Fiscalía «solicitó la admisión excepcional de prueba de referencia de la versión que –el 10 de marzo de 2019la víctima rindió a Norma Cristina López Corral, psicóloga del CTI», ello por cuanto no fue posible hacer comparecer a la referida menor ni a su progenitor. Destacó que, si bien esa solicitud no cumplió con la estricta ritualidad de invocar la causal prevista en el artículo 483 de la Ley 906 de 2004, no podía pasarse por alto cómo en la vista preparatoria, la delegada del ente acusador había exteriorizado su intención de usar ese elemento en caso de que los referidos testigos dejaran de concurrir al juicio, aspecto respecto del cual la defensa no manifestó desacuerdo alguno. Acto seguido centró su atención en el contenido del video exhibido en el juicio oral, donde se ve a la menor K.D.A.G., de 12 años de edad para ese entonces, rendir una entrevista ante una psicóloga del C.T.I, trayendo a cita aspectos relevantes tales como la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, la identificación de las personas que habitaban el inmueble, lo cual incluyó el nombre del procesado, también se destacó la secuencia de hechos narrada por la niña y el detalle de cada uno de ellos en cuanto la forma como fue agredida sexualmente por Brayam

Javier Guayacán Rodríguez.CUI: 11001600002320190166700

NI: 63064 Impugnación Especial

de hechos narrada por la niña y el detalle de cada uno de ellos en cuanto la forma como fue agredida sexualmente por Brayam

Javier Guayacán Rodríguez.CUI: 11001600002320190166700

NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 7 Señaló el fallador de segundo grado que, si bien en la mentada entrevista la menor da cuenta sobre la existencia de varios actos sexuales y tres accesos carnales, tan solo era posible establecer, de su dicho, la ocurrencia de «dos hechos constitutivos de tocamientos: uno, en enero, y el del 15 de marzo; y un solo evento de acceso carnal: el de febrero», situación que debía valorarse en beneficio del procesado, si en cuenta se tiene que la acusación contempla un concurso homogéneo en cada punible endilgado. Tras hacer alusión a la necesidad de contar con elementos que permitan efectuar una corroboración periférica respecto de lo dicho por la menor víctima, el Tribunal manifestó que « alrededor de la narración de la afectada se encuentran elementos objetivos relevantes para determinar si los hechos sucedieron. Atributo que valga decir no lo tiene en el caso la prueba pericial, pero sí la testimonial». A fin de explicar su postura, el Ad quem aseveró que « la prueba pericial no hace más ni menos probables los hechos» y, en seguida, trajo a cita las conclusiones del examen médico legal practicado a K.D.A.G., ello con el objeto de destacar dos aspectos: el primero, referente al hecho de que la víctima, al momento de ser examinada, aseguró no haber sido objeto de penetración dentro

K.D.A.G., ello con el objeto de destacar dos aspectos: el primero, referente al hecho de que la víctima, al momento de ser examinada, aseguró no haber sido objeto de penetración dentro de las 72 horas previas a la auscultación, de donde se extrae que ese examen no es idóneo para descartar o confirmar la existencia de un acceso carnal y, el segundo, atañe al hecho de que al juicio no fueron allegados los resultados de los análisis practicados, tanto a las «muestras de fondo de saco posterior», como al panty de la niña, el cual fue debidamente embalado.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 8 De vuelta al contenido de la entrevista brindada por la menor ante la psicóloga del C.T.I., el Tribunal señaló que lo dicho por la víctima no se encuentra enmarcado por algún elemento del cual se pueda intuir la existencia de alguna animadversión, rencor o enemistad hacia Brayam Javier Guayacán; llevando a concluir la ausencia de motivos por parte de la afectada, para endilgarle al procesado la autoría de unos sucesos delictuales como los que son materia de juzgamiento. Así las cosas y, tras resaltar cómo los testigos de descargo, esto es, los abuelos de víctima y victimario, dieron cuenta de la buena relación que existía entre sus nietos, el juzgador de segundo grado concluyó que no existía « razón para entender que los dichos de K.D.A.G. obedezca a un actuar mal intencionado, mentiroso y

segundo grado concluyó que no existía « razón para entender que los dichos de K.D.A.G. obedezca a un actuar mal intencionado, mentiroso y arbitrario en contra de su primo». Precisó que la versión entregada por los referidos testigos de descargo no logra desvirtuar lo narrado por la víctima, sino que, por el contrario «brinda elementos que permiten entender por qué es más factible que el procesado haya sido sorprendido por el padre de la víctima», pues, por ejemplo, confirman que la noche del 15 de marzo de 2019, tanto el progenitor de K.D.A.G. como Brayam Javier Guayacán Rodríguez se encontraban en el inmueble donde acaecieron los sucesos; ratificaron, además, cuál era la distribución del apartamento y cómo las habitaciones del mismo no contaban con puertas sino con cortinas, aspectos que se acompasan con las descripciones y, en general, con la versión suministrada en entrevista por la ofendida.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 9 Aseguró que, en ese contexto, surge entonces creíble que la forma como el papá de K.D.A.G. descubrió que Brayam Javier Guayacán agredía sexualmente a su hija, fue porque aquél simplemente tuvo que correr la cortina del cuarto donde pernoctaban ellos, acto que no implicó superar ningún tipo de obstáculo, como hubiera sido desasegurar y abrir una puerta. Siguiendo con la corroboración periférica, el Tribunal trajo

pernoctaban ellos, acto que no implicó superar ningún tipo de obstáculo, como hubiera sido desasegurar y abrir una puerta. Siguiendo con la corroboración periférica, el Tribunal trajo a cita la intervención de la psicóloga adscrita a la fundación Creemos en Ti, profesional que tuvo a su cargo surtir la respectiva terapia de la menor, quien aseguró que, aun cuando K.D.A.G. no surtió el proceso completo, las 5 sesiones a las cuales asistió le permitieron advertir cómo experimentaba sentimientos de tristeza y culpa por lo sucedido, así como pesadillas, aislamiento, irritabilidad, recordación de imágenes sobre lo acontecido y llanto fácil, situaciones estas que la deponente relacionó « como secuelas compatibles con la causa de remisión por parte del ICBF (abuso sexual)». En consecuencia, el Ad quem concluyó que: «El relato de la víctima, introducido como prueba de referencia legalmente solicitada y admitida, permitió conocer la ocurrencia de dos actos sexuales y de un acceso carnal abusivo en cabeza de B.J.G.R., y en detrimento de K.D.A.G. En horas de la noche, del mes de enero de 2019 y del 15 de marzo de esa anualidad, B.J.G.R. –de 26 añosatentó contra la sexualidad de su prima K.D.A.G. – de 12 añosal tocar sus partes íntimas, y, en el mes de febrero de 2019, la penetró vía vaginal con su miembro viril. Lo anterior, se adecúa a un delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, en concurso

con su miembro viril. Lo anterior, se adecúa a un delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravado, en concurso heterogéneo con dos Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años Agravados en concurso homogéneo y sucesivo -Art. 208, 209 y 211-2 del C.P.-; en calidad de autor. Adicionalmente, esa fuente de conocimiento de referencia respecto de los hechos está respaldada por prueba directa de circunstancias relevantes jurídicamente, que complementan, dan solidez, coherencia y concordancia a su versión.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 10 Congruente con lo dicho, sólo se ha de confirmar la absolución de primera instancia en cuanto a los delitos concursales de Accesos Carnales Abusivos con Menor de 14 Años Agravados, pues como se señaló, solo se probó uno de ellos.» Así las cosas, tras superar los análisis relativos a la antijuridicidad y la culpabilidad, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, procedió a individualizar la pena de Brayam Javier Guayacán Rodríguez de la siguiente manera: En lo que respecta al punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, evento acaecido en el mes de febrero de 2019, se fijó una sanción de 192 meses de prisión. De otro lado, en lo que atañe a la segunda conducta

menor de 14 años agravado, evento acaecido en el mes de febrero de 2019, se fijó una sanción de 192 meses de prisión. De otro lado, en lo que atañe a la segunda conducta delictual judicializada, se indicó que al procesado se le sancionaría «con la pena principal de 144 meses de prisión, por cada uno de los dos delitos de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravados, ocurridos en el mes de enero y el 15 de marzo de 2019» y, tras explicar los parámetros para efectuar la suma jurídica de sanciones, ello en virtud del concurso de delitos, señaló que se tomaría como sanción más grave la fijada para el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado y, a ese quantum, se le adicionaría el monto de 10 meses correspondientes a los dos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, cifra que no supera el criterio de « hasta otro tanto » usado en estos eventos, estableciendo así una sanción definitiva de 202 meses de prisión. Adujo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 38B del Código Penal, así como los mandatos contenidos en elCUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 11 artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se imponía la necesidad de negar todos los subrogados penales a Brayam Javier Guayacán

NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 11 artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se imponía la necesidad de negar todos los subrogados penales a Brayam Javier Guayacán Rodríguez, ordenando, a la vez, proceder con su captura inmediata a fin de que empezara a descontar la sanción impuesta. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme con la anterior decisión, la defensa técnica de Brayam Javier Guayacán Rodríguez promovió en su contra el recurso de impugnación especial, el cual sustentó de la siguiente manera: Como primera medida, destacó que la labor probatoria de la Fiscalía se redujo a la exhibición de la prueba de referencia que, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia, solo conducía a la absolución de su prohijado. A continuación, trajo a cita apartes de lo que, aseguró, se trataba eran las declaraciones extrajuicio rendidas por los padres de la menor K.D.A.G., los días 25 y 26 de agosto de 2020 ante los Notarios 39 y 26 de Bogotá, para a partir de ello destacar cómo dichas personas se encontrarían arrepentidas de haber denunciado a Guayacán Rodríguez por los hechos en los cuales se vio afectada su descendiente. Aseguró, además, que tales documentos, en su versión original, hacían parte del proceso. Refirió que, según lo dicho en juicio oral por los testigos de cargo Marcela Puertos Sánchez, Jairo León Urrego, Yesid

documentos, en su versión original, hacían parte del proceso. Refirió que, según lo dicho en juicio oral por los testigos de cargo Marcela Puertos Sánchez, Jairo León Urrego, Yesid Alexander González González y Norma Cristina López Corral, seCUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 12 podía concluir que a ninguno de ellos les constó nada respecto de los hechos materia de debate; cuestión que no era predicable del patrullero de la Policía Nacional William Orlando Cruz Pinilla, quien dio cuenta de la presencia voluntaria del procesado ante las autoridades, la noche del suceso. Indicó que su representado, de manera acertada, se negó a aceptar los cargos formulados en su contra, pues ello es congruente con las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los sucesos materia del proceso, esto es, que seis meses antes de producirse la captura de Guayacán Rodríguez, éste sostenía una relación sentimental con su prima K.D.A.G., con quien además convivía bajo un mismo techo y compartiendo habitación, situaciones propias de una relación entre «marido y mujer». Insistió en señalar que la Fiscalía falló en su labor investigativa, pues desconoció las circunstancias de las cuales surgía evidente la existencia de una relación amorosa entre el procesado y K.D.A.G., mismas que permitían descartar la tipicidad de las conductas atribuidas a su prohijado y ponían de presente la ausencia de dolo con la que actuó.

procesado y K.D.A.G., mismas que permitían descartar la tipicidad de las conductas atribuidas a su prohijado y ponían de presente la ausencia de dolo con la que actuó. Adujo que al interior del proceso no existe prueba directa en virtud de la cual se pueda demostrar la consumación de los delitos endilgados a Brayam Javier Guayacán Rodríguez, pues, finalmente, podía advertirse que a la actuación tan solo se allegó una serie de elementos que replicaban lo expuesto por la menor al momento de practicársele el examen sexológico, así como lo dicho en las entrevistas con los psicólogos que la abordaron.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 13 Igualmente, destacó que la única prueba directa existente, concierne al estado emocional de K.D.A.G. Persistió en asegurar que, en esta oportunidad, no existía prueba de abuso alguno, sencillamente porque se estaba ante una relación de «marido y mujer», respecto de la cual los padres de la menor no tuvieron oportuno conocimiento. Aseguró que, al ser la entrevista forense una prueba de referencia, «no puede tenerse en cuenta para que se haga creíble que exista falta de conocimiento y experiencia para configurar que la menor sea víctima en ese momento» y, añadió, que el actuar de su prohijado se encontraba desprovisto de dolo en virtud de la relación sentimental existente entre él y su prima. Continuando con su exposición, el recurrente aseguró que

encontraba desprovisto de dolo en virtud de la relación sentimental existente entre él y su prima. Continuando con su exposición, el recurrente aseguró que en este caso se estaba ante la consumación de un error de tipo, pues el procesado habría iniciado una relación sentimental con su prima, la cual incluyó relaciones sexuales, convencido de que esta superaba la edad de 14 años, hecho que, asegura, se puede corroborar a partir del registro videográfico que contiene la entrevista rendida por la menor, donde se aprecia cómo K.D.A.G. aparenta «la edad de una mujer de 18 años». Así las cosas, estimó que su defendido « no obró con doble dolo genérico específico», razón por la cual no se dio a la fuga, sino que, por el contrario, acudió de manera voluntaria a presentarse ante las autoridades policiales.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 14 Finalmente, presentó una alegación en punto de señalar que la sustentación del recurso de apelación formulado por la Fiscalía en contra del fallo absolutorio dictado por el Juez de primer grado fue extemporáneo, pues la delegada del ente acusador, a pesar de haber presentado incapacidad médica por haber contraído COVID-19, no demostró entre qué fechas se encontraba impedida para actuar. En virtud de lo señalado, la defensa técnica de Brayam Javier Guayacán Rodríguez solicitó se revoque la decisión condenatoria dictada en contra de ese ciudadano y, de manera

encontraba impedida para actuar. En virtud de lo señalado, la defensa técnica de Brayam Javier Guayacán Rodríguez solicitó se revoque la decisión condenatoria dictada en contra de ese ciudadano y, de manera subsidiaria, requirió que, en caso de mantenerse la sanción, le sea concedido algún subrogado penal, atendiendo su ausencia de antecedentes penales.

6. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por la

defensa de Brayam Javier Guayacán Rodríguez.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Brayam Javier Guayacán Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.CUI: 11001600002320190166700

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2. De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Brayam Javier Guayacán Rodríguez, en los hechos delictuales

convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de Brayam Javier Guayacán Rodríguez, en los hechos delictuales que le son endilgados. Para tal fin, se abordarán los siguientes ejes temáticos: i) estructura típica de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años, así como los componentes de la causal de agravación contenida en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal; ii) declaraciones previas -prueba de referenciade niños, niñas y/o adolescentes víctimas de delitos sexuales, admisibilidad de dichos medios de convicción e incorporación en juicio oral; iii) aspectos generales sobre la denominada corroboración periférica; iv) incapacidad de los menores de 14 años para otorgar consentimiento frente a conductas sexuales; v) error de tipo y; vi) análisis del caso concreto. Previo a desarrollar los temas anunciados, la Sala abordará el reparo del recurrente relativo a la indebida concesión del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador contra el fallo absolutorio de primera instancia, comoquiera que está relacionado con un aspecto procesal que podría incidir en la validez del trámite.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 16 Cuestión previa. Como parte de su inconformidad con el fallo de segundo

validez del trámite.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 16 Cuestión previa. Como parte de su inconformidad con el fallo de segundo grado, el impugnante alegó que el mismo fue producto de un recurso de apelación promovido de manera extemporánea, destacando que, si bien la Fiscal delegada presentó una incapacidad médica por haber contraído COVID-19, no demostró entre qué fechas se encontraba impedida para actuar. Verificado el contenido del cuaderno de primera instancia, la Sala pudo verificar que, una vez corrido el traslado para la sustentación de la alzada, lo cual debía ocurrir entre los días 10 y 14 de mayo de 2021, la Fiscalía no cumplió con dicha carga procesal, razón por la cual, con auto del día 24 de ese mismo mes y año, el A quo declaró desierto el recurso. Por lo anterior, el día 26 de mayo de 2021 la titular del despacho fiscal interpuso recurso de reposición en contra de esa providencia alegando que, tras haber adquirido COVID-19, fue hospitalizada, luego de lo cual le otorgaron las siguientes incapacidades: i) desde el 10 de mayo, por 3 días; ii) desde el 12 de mayo, por 10 días y; iii) desde el 16 de mayo, por 16 días. Ahora bien, pese a que la falladora de primer grado repuso su decisión del 24 de mayo, ordenando correr traslado del recurso de apelación, se aprecia que dentro de esta última

Ahora bien, pese a que la falladora de primer grado repuso su decisión del 24 de mayo, ordenando correr traslado del recurso de apelación, se aprecia que dentro de esta última oportunidad la defensa de Brayam Javier Guayacán Rodríguez nada manifestó sobre la supuesta extemporaneidad de ese recurso, dejando así vencer la oportunidad procesal para formular tal queja.CUI: 11001600002320190166700 NI: 63064 Impugnación Especial Brayam Javier Guayacán Rodríguez 17 No obstante lo anterior, la Sala advierte que las manifestaciones efectuadas por el impugnante a fin de sustentar su tardía alegación, no son ciertas, pues la Fiscal, en el recurso de reposición promovido contra el auto que declaró desierta la alzada, brindó información clara y precisa acerca de las fechas en las cuales se encontraba incapacitada, de hecho, al formular el recurso horizontal y sustentar el vertical - 26 de mayo de 2021todavía se encontraba afectada por la última incapacidad que le fuera otorgada, la cual se extendía por 16 días contados desde el 16 de mayo de 2021. Bajo esa perspectiva, se descarta la prosperidad de la alegación formulada por el impugnante, motivo por el cual, a continuación, se abordarán los temas anunciados líneas atrás.

3. Del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, incurre en el mencionado delito quien «acceda carnalmente a persona menor de

3. Del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, incurre en el mencionado delito quien «acce

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