CSJ - SP759-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP759-2025 Radicación 64062 Acta No.65 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por los defensores de JORGE LUIS MADRID NOVOA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME contra la sentencia del 22 de febrero del 2023 proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la condena impuesta el 7 de abril del 2021, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, tras hallarlos responsables de los delitos de peculado por apropiación (art.CUI: 23162310400120160000401
Número Interno: 64062
Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 2 397, inc. 2, Ley 599 de 2000) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410, Ley 599 de 2000)1.
II. HECHOS
1. El 12 de marzo de 2003, el Municipio de Cereté -a través del alcalde municipal, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ - y la asociación de Municipios del San Jorge -representada por JORGE LUIS MADRID NOVOA-, suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio.
JORGE LUIS MADRID NOVOA-, suscribieron el Convenio 001, cuyo objeto era la ejecución de la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas del municipio. El Convenio se pactó por un valor de 500 millones de pesos y un plazo de 9 meses.
2. El 9 de octubre de 2003, el convenio fue liquidado en su totalidad, de manera unilateral, por parte del Municipio de Cereté –a través del alcalde municipal como ordenador del gasto, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, en calidad de tesorero, y Luis Fernando Ortiz Villafañe, interventor-, pese a que las obras se encontraban inconclusas.
3. Ello supuso un detrimento del patrimonio estatal de $101’173.836 de pesos, correspondiente al 21% de lo presupuestado.
1 Solo para JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDOÑEZ.CUI: 23162310400120160000401
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir indagación preliminar y practicar las pruebas que sirvieron de sustento para la apertura de instrucción, la cual se dio el 10 de marzo de 2004.
JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ rindió indagatoria el 8 de noviembre de 2004 2, JORGE LUIS MADRID NOVOA hizo lo propio el 23 de febrero de 2005 3 y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, el 7 de marzo de 20054.
el 8 de noviembre de 2004 2, JORGE LUIS MADRID NOVOA hizo lo propio el 23 de febrero de 2005 3 y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, el 7 de marzo de 20054.
2. Clausurado el ciclo instructivo (28 de abril de 2006), el 30 de agosto de 2006, la Fiscalía 11 Seccional de Montería
calificó el mérito del sumario, así: “ARTICULO [sic] PRIMERO. PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACIÓN contra el señor JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORDOÑEZ [SIC] de condiciones civiles y personales, conocidas en auto, como probable autor en la comisión del punible denominado PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON EL DELITO [de] CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, todo ello con base y fundamento a lo esbozado en la parte motiva de este proveído. ARTICULO [sic] SEGUNDO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra los señores LUIS FERNANDO ORTIZ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME Y JORGE 2 Folio 230 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.3 Folio 268 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.4 Folio 273 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera
Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.4 Folio 273 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 4 LUIS MADRID NOVOA de condiciones civiles y personales, conocidas en estas sumarias como probables autores responsables en la comisión del punible denominado PECULADO POR APROPIACION [sic], todo ello con base y fundamento a lo esbozado en la parte motiva de este proveído. ARTICULO [sic] TERCERO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN en favor del señor JORGE LUIS MADRID NOVOA por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO [sic] todo ello con base y fundamento a lo decido en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO [sic] CUARTO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN en favor de los señores JOSE [sic] ANTONIO GARCIA
[sic] ORDOÑEZ [sic], LUIS FFRNANDO ORTIZ VILLAFAÑE Y JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME, por el punible de INTERES [sic] INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO, según se dijera en la parte motiva de esta resolución”5. Seguido a esto, el 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal, en resolución de la alzada interpuesta por el defensor de Luis Fernando Ortiz Villafañe, confirmó la resolución de acusación de primera instancia.
Seguido a esto, el 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal, en resolución de la alzada interpuesta por el defensor de Luis Fernando Ortiz Villafañe, confirmó la resolución de acusación de primera instancia. En dicha determinación, el ente acusador aclaró que la acusación por el delito de peculado por apropiación (art. 397) incluía la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º, aplicable por la cuantía de lo apropiado, pues fue enfático en que la pena máxima imponible era de 22 años y 6 meses de prisión6. 5 Folio 364 del cuaderno principal de instrucción. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013647597”.6 Folio 16 del cuaderno 3 de segunda instancia de la Fiscalía. Archivo “Primera Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023013949180”.CUI: 23162310400120160000401
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3. El asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el cual, el 25 de febrero de 2016, surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 10 de julio de 2018, el 2 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020.
5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de agosto de 2020.
6. El 7 de abril del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté profirió la sentencia de primera instancia, en los
5. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de agosto de 2020.
6. El 7 de abril del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté profirió la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONDENAR [a] JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORDOÑEZ […] en calidad de autor responsable de los delitos de
PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO CON CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGALES a la pena principal de SETENTA Y OCHO (78) [meses] DE PRISIÓN […]
SEGUNDO: CONDENAR a los señores LUIS FERNANDO ORTIZ VILLAFAÑE, JUAN CARLOS GARCÍA CALUME Y JORGE LUIS MADRID NOVOA […] en calidad de coautores responsables del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN a la pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN […] TERCERO: CONDENAR a los enjuiciados, en forma solidaria, a pagar una MULTA equivalente al valor apropiado, esto es CIENTO
UN MIL CIENTO [sic] MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($101.173.836), actualizada al I.P.C. con certificación del DANE. Para lo anterior se les concede un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión.CUI: 23162310400120160000401
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CUARTO: CONDENAR a los procesados y [sic] a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.
QUINTO: Negar a los señores […] el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria […]”7.
7. El 22 de febrero del 2023 , en resolución de las apelaciones interpuestas por los defensores de los procesados, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó integralmente la sentencia del a quo.
Los defensores de JORGE LUIS MADRID NOVOA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas.
8. El 14 de junio de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.
9. El 19 de abril de 2024, el defensor de JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ y JUAN CARLOS GARCÍA CALUME allegó un memorial en el que solicitó la preclusión del proceso por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 7 Folio 25 del cuaderno 2 del expediente de primera instancia. Archivo “Primera
Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014036386”.CUI: 23162310400120160000401
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10. El 18 de junio de 2024, las demandas fueron admitidas por reunir las exigencias mínimas señaladas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, se dispuso a correr el traslado correspondiente del artículo 213 ídem, en cuyo término intervino el Procurador Delegado de Intervención Segunda para la Casación Penal.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. De JUAN CARLOS GARCÍA CALUME.
El demandante postula cuatro cargos principales al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y un cargo subsidiario en el que invoca la causal tercera ídem, de la siguiente manera: 1.1 Para el primer cargo, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia “por violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo, en relación con el delito de Peculado por Apropiación”8. Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal, ya que “no tuvieron en cuenta que en todo momento el Legislador Sustantivo está 8 Folio 166 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda
asunto, operó la prescripción de la acción penal, ya que “no tuvieron en cuenta que en todo momento el Legislador Sustantivo está 8 Folio 166 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 8 previendo un término máximo de duración que no podrá superar los 20 años de prisión”9. Puntualmente, señala que: “[L]a pena máxima a imponer es de 22 años y 6 meses de prisión y como la mitad de este tiempo supera los diez años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal, entonces este último es el lapso que se considera para establecer la prescripción. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal se debió producir el 20 de junio de 2018”10. 1.2 En el segundo cargo, el casacionista señala que la sentencia de segunda instancia es “violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por FALSO RACIOCINIO”11. Sostiene, en lo sustancial, que no se sabe en qué calidad incurrió el procesado en la conducta punible por la que fue condenado, pues “ninguna mención se hizo sobre la forma en que presuntamente mi apadrinado JUAN CARLOS GARCIA [sic] CALUME supuestamente se apropió en provecho suyo o de un tercero de dineros del Estado”12. Con esto, aduce que, si bien “se le reprocha el hecho de haber pagado el valor de la cuenta total del convenio” , se vulneró el principio de no contradicción, porque:
del Estado”12. Con esto, aduce que, si bien “se le reprocha el hecho de haber pagado el valor de la cuenta total del convenio” , se vulneró el principio de no contradicción, porque: 9 Folio 169 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.10 Folio 170 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.11 Folio 172 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.12 Folio 173 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 9 “[S]i toman como verosímil el dicho de GARCÍA CALUME en su injurada [sic], debieron también deducir que si no pagó las anteriores tres (3) cuentas por efectos de la realización de las obras, mal podría existir un acuerdo de voluntades PREVIO CON
LOS DEMÁS CO PROCESADOS”13.
Así, informa que, en su opinión, “pagar una cuenta sin contar supuestamente con el acta final […] no tiene la suficiencia ni el alcance para acreditar en él dicha apropiación y mucho menos que se haya acordado previamente para tal efecto”14. 1.3 En el tercer cargo, el memorialista censura que el
contar supuestamente con el acta final […] no tiene la suficiencia ni el alcance para acreditar en él dicha apropiación y mucho menos que se haya acordado previamente para tal efecto”14. 1.3 En el tercer cargo, el memorialista censura que el ad quem incurrió en la “violación indirecta de la ley sustancial, por haber existido un error de derecho por falso juicio de legalidad de la prueba”15. Puntualmente, reclama que, para determinar la materialidad del peculado por apropiación , los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y el 27 de enero de 2006, suscritos por Claret Sofía Arango Alcalá y Sherlys Otero Garcés, respectivamente, no obstante, “a ninguno de esos informes se les dio el trámite legal, acorde con lo normado en los arts. 251 y siguientes de la ley 600 de 2000”16. 13 Folio 176 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.14 Folio 181 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.15 Folio 183 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.16 Folio 186 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.16 Folio 186 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 10 Lo anterior, porque “los informes no tienen vocación probatoria, toda vez que de acuerdo a la previsión del Art. 314 de dicha Ley (600 de 2000), simplemente constituyen criterios de orientación” , además que “[n]o se indicaron siquiera los materiales utilizados, el precio de los mismos como para determinar sobrecostos, valores de los materiales, comparación en precios de mercado, etc.”17. 1.4 En el quinto18 cargo , el demandante acusa nuevamente a los jueces de instancia de incurrir en “un error de hecho por falso raciocinio”19. Indica que el yerro recae “sobre las reglas de la sana crítica, es decir, concretamente sobre las reglas de la LÓGICA, [ya que] está dado en que se partió de premisas con contenido falso en punto de construir una conclusión verdadera”20. Lo anterior, pues, en su opinión, los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006 hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con “los trabajos realizados en los corregimientos de SEVERÁ Y CUERO
CURTIDO”21.
hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con “los trabajos realizados en los corregimientos de SEVERÁ Y CUERO CURTIDO”21. 17 Folio 192 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.18 En realidad, corresponde al cuarto cargo, pero el demandante lo enumeró como se trascribe. Folio 194 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.19 Folio 194 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.20 Folio 196 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.21 Folio 198 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 11 Con esto, concluye que: “[N]o se puede desprender que el faltante supuestamente detectado en el Colegio Marceliano Polo, sea por la suma de $80.939.069, pues es lógico que se trata de sedes distintas, vale decir, de los colegios de Cuero Curtido y Severá”22. 1.5 Finalmente, en el cargo subsidiario reclama que la sentencia de segunda instancia se emitió en un juicio viciado
decir, de los colegios de Cuero Curtido y Severá”22. 1.5 Finalmente, en el cargo subsidiario reclama que la sentencia de segunda instancia se emitió en un juicio viciado de nulidad, ya que: “[L]os Jueces de Instancia MOTIVADAMENTE no explicaron cuál fue el recorrido en la supuesta acción criminal por parte de mi apadrinado, si actuó como autor, como coautor, si fue así, en qué consistió su aporte a la supuesta empresa criminal y si fue determinador, de qué manera lo hizo”23. Lo anterior, ya que, en su criterio, “el simple pago de unas cuentas en su calidad de Tesorero al momento de los hechos, no lo convierte per se, en autor del punible de Peculado por Apropiación”24. Así, concluye que la falta de motivación frente a la calidad en que el procesado desplegó la conducta punible por la que fue condenado supuso la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.6 Por todo lo anterior, solicita: 22 Folio 198 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.23 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.24 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 12 “[C]asar la Sentencia de Segunda Instancia, bien sea Decretando la Prescripción de la Acción Penal por los delitos de Peculado por Apropiación, absolviendo de toda responsabilidad penal, al señor JUAN CARLOS GARCÍA CALUME, bien sea por existir errores de Derecho por Falso Juicio de Legalidad, con lo cual se quebrantaron las normas señaladas anteriormente, así como el Art. 397 del Código Penal, errores que tuvieron incidencia en la decisión, o porque definitivamente existieron errores por falso raciocinio, o incluso por violación directa de la Ley sustancial, por no haber decretado la Prescripción de la Acción Penal, habiendo operado tal instituto Jurídico”25.
2. De JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ.
El demandante postula cinco cargos principales al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de la siguiente manera: 2.1 Para el primer cargo, el libelista acusa a la sentencia de segunda instancia “por violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo, en relación con el delito de Peculado por Apropiación”26. Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal frente al
en relación con el delito de Peculado por Apropiación”26. Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado por apropiación, ya que “no tuvieron en cuenta que en todo momento el Legislador Sustantivo está previendo un término máximo de duración que no podrá superar los 20 años de prisión”27. 25 Folio 201 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.26 Folio 287 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.27 Folio 290 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 13 Puntualmente, señala que: “[L]a pena máxima a imponer es de 22 años y 6 meses de prisión y como la mitad de este tiempo supera los diez años a que se refiere el artículo 86 del Código Penal, entonces este último es el lapso que se considera para establecer la prescripción. En consecuencia, el fenómeno extintivo de la acción penal se debió producir el 20 de junio de 2018”28. 2.2 En el segundo cargo, el casacionista señala que el ad quem incurrió en la “violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y
junio de 2018”28. 2.2 En el segundo cargo, el casacionista señala que el ad quem incurrió en la “violación directa de la ley sustancial, por FALTA DE APLICACIÓN DE LA MISMA; vale decir, de los Arts. 82, 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo”29. Para fundamentarlo, argumenta que, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción penal frente al delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales , ya que “el máximo punitivo previsto en la norma original del Art. 410 del C.P. es de 12 años”30. Con esto, señala que “[c]omo la Resolución de Acusación quedó ejecutoriada el 31 de diciembre de 2012, la Prescripción de la Acción Penal operó el pasado 31 de diciembre de 2022”31. 2.3 En el tercer cargo, el memorialista censura que los juzgadores de instancia incurrieron en la “violación directa de la 28 Folio 292 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.29 Folio 293 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.30 Folio 294 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.31 Folio 295 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.31 Folio 295 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_ Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 14 ley sustancial por interpretación errónea del art. 397 y falta de aplicación del art. 9 del código penal”32. Puntualmente, reclama que “la Sentencia de Primera Instancia en relación con la Tipicidad del Art. 410 del Estatuto Punitivo, se equivocó en la concepción o complementación del tipo objetivo”33. Lo anterior, porque la: “Judicatura confundió la liquidación que por Ley debe hacerse en todo Contrato Estatal, con el acta final de la entrega de la obra, lo cual resulta por demás erigiéndose en una FALACIA y, por tanto, hubo una equivocada interpretación en dicho verbo rector y por ende, una vulneración flagrante de la Ley Sustancial, vale decir, del Art. 410 del Código Penal, en lo tocante con el tipo objetivo, en tanto es un tipo penal en blanco, como quedó dicho, por lo cual no pueden ser dejadas de lado las disposiciones de la Ley 80 de 1993”34. Ello, según indica, “condujo indefectiblemente a una aplicación indebida del Art. 9 del Código de las Penas” , ya que, “al existir una equivocada interpretación del tipo objetivo del Art. 410, en lo tocante con la consumación de la conducta por el verbo rector LIQUIDAR
aplicación indebida del Art. 9 del Código de las Penas” , ya que, “al existir una equivocada interpretación del tipo objetivo del Art. 410, en lo tocante con la consumación de la conducta por el verbo rector LIQUIDAR […] faltaba el tipo objetivo de dicho Punible”35. 32 Folio 296 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.33 Folio 297 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.34 Folio 302 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.35 Folio 303 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 15 2.4 En el cuarto cargo , el demandante acusa a los jueces de instancia de incurrir en un error por “falso juicio de legalidad de la prueba”36. Lo anterior, debido a que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y el 27 de enero de 2006, suscritos por Claret Sofía Arango Alcalá y Sherlys Otero Garcés, respectivamente, no obstante, “a ninguno de esos informes se les dio el trámite legal,
junio de 2004 y el 27 de enero de 2006, suscritos por Claret Sofía Arango Alcalá y Sherlys Otero Garcés, respectivamente, no obstante, “a ninguno de esos informes se les dio el trámite legal, acorde con lo normado en los arts. 251 y siguientes de la ley 600 de 2000”37. Lo anterior, porque “los informes no tienen vocación probatoria, toda vez que de acuerdo a la previsión del Art. 314 de dicha Ley (600 de 2000), simplemente constituyen criterios de orientación” , además que “[n]o se indicaron siquiera los materiales utilizados, el precio de los mismos como para determinar sobrecostos, valores de los materiales, comparación en precios de mercado, etc.”38. 2.5 En el quinto cargo, el demandante censura que los jueces de instancia incurrieron en una “violación indirecta de la ley sustancial, por haber existido un error de hecho por falso raciocinio”39. 36 Folio 304 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.37 Folio 307 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.38 Folio 308 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.39 Folio 316 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda
Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.39 Folio 316 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
Número Interno: 64062
Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 16 Ello, ya que, en su opinión, los informes de Policía Judicial del 11 de junio de 2004 y del 27 de enero de 2006 hacen referencia a las obras que se llevaron a cabo en el Colegio Marceliano Polo de Cereté, pero no tienen relación con “los trabajos realizados en los corregimientos de SEVERÁ Y CUERO
CURTIDO”40.
Con esto, concluye que: “[N]o se puede desprender que el faltante supuestamente detectado en el Colegio Marceliano Polo, sea por la suma de $80.939.069, pues es lógico que se trata de sedes distintas, vale decir, de los colegios de Cuero Curtido y Severá”41. 2.6 Por todo lo anterior, solicita: “[C]asar la Sentencia de Segunda Instancia, bien sea Decretando la Prescripción de la Acción Penal por los delitos de Peculado por Apropiación y Contrato sin Cumplimiento de los Requisitos Legales, o absolviendo de toda responsabilidad penal, al señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDOÑEZ, o bien sea por existir la vulneración directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 397 del C.P. y falta de aplicación del Art. 8 ídem, o por
vulneración directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 397 del C.P. y falta de aplicación del Art. 8 ídem, o por violación indirecta de la ley, por existir errores de Derecho por Falso Juicio de Legalidad, con lo cual se quebrantaron los Arts. 410 y 397 del Código Penal, errores que tuvieron incidencia en la decisión”42.
3. De JORGE LUIS MADRID NOVOA. 40 Folio 319 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.41 Folio 319 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.42 Folio 322 del expediente principal de segunda instancia. Archivo “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014103881”.CUI: 23162310400120160000401
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Casación – Ley 600 de 2000 Jorge Luis Madrid Novoa y otros 17 El demandante postula cuatro cargos, todos principales, de la siguiente manera: 3.1 Para el primer cargo, el libelista invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa a la sentencia de segunda instancia “por FALTA DE APLICACIÓN DE […] los Arts. 83 y parte final del inciso segundo del 86 del Estatuto Punitivo”43. Sostiene, en lo sustancial, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que “una vez interrumpida la Acción Penal con ocasión de la
Punitivo”43. Sostiene, en lo sustancial, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 establece que “una vez interrumpida la Acción Penal con ocasión de la ejecutoria del pliego de cargos, la contabilización en la mitad no podía ser superior a DIEZ (10) años”44. Por ende, señala que, de aplicarse dicha cláusula, operó la prescripción de la acción penal, pues ésta se interrumpió el 31 de diciembre
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