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CSJ - SP761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

SP761-2025 Radicación n.° 64625

CUI: 68861600024320130001301

Aprobado acta n.° 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación presentada en nombre de FÉLIX R IVERA contra la sentencia del 23 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél, como responsable de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

II. HECHOS

1. Entre 2012 y febrero de 2013, FÉLIX R IVERA, en múltiples oportunidades, le dio besos en los senos, el cuello y la boca a su vecina A.G.A.M., de 11 años; también le realizóCasación Radicado n.° 64625

CUI: 68861600024320130001301

FÉLIX RIVERA tocamientos en la vagina y se masturbaba en frente de ella. En otra oportunidad, accedió a la niña con su miembro viril, vía vaginal.

2. Esos hechos ocurrieron en la residencia del señor RIVERA, ubicada en la Vereda Santa Rosa, corregimiento de Cite del municipio de Barbosa (Santander).

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Por esos hechos, ante el Juzgado 1° Promiscuo

Cite del municipio de Barbosa (Santander).

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Por esos hechos, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Vélez (Santander), el 24 de junio de 2013 se formuló imputación a FÉLIX RIVERA, como posible autor de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo. Por esos mismos cargos se le acusó, el 4 de septiembre subsiguiente, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio.

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 6 de septiembre de 2022 . Tras declararlo responsable del referido concurso de conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 208 y 209 del C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primera instancia, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, lo confirmó.

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FÉLIX RIVERA

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida por la Corte para

FÉLIX RIVERA

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida por la Corte para pronunciamiento de fondo. Cumplido el trámite de sustentación, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

IV. SÍNTESIS DE LA CENSURA Y SUSTENTACIÓN 4.1. Posición del demandante

7. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor sostiene que operó la prescripción de la acción penal respecto al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

8. El art. 209 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, alega, prevé una pena máxima de 13 años de prisión. Y como la imputación se formuló el 24 de junio de 2013, la judicatura tenía plazo hasta el 24 de diciembre de 2019 para proferir la sentencia de segunda instancia. Empero, el ad quem dictó el fallo de segundo grado el 23 de junio de 2023.

9. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo de segundo grado, a fin de que se cese el procedimiento por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, aplicando el consecuente ajuste de la sanción penal.

Esta pretensión la ratificó en la audiencia de sustentación bajo idénticos argumentos. 4.2. Postura de los sujetos procesales no recurrentes

10. El fiscal delegado ante la Corte y el procurador delegado para la casación penal solicitan que no se case la

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bajo idénticos argumentos. 4.2. Postura de los sujetos procesales no recurrentes

10. El fiscal delegado ante la Corte y el procurador delegado para la casación penal solicitan que no se case la

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CUI: 68861600024320130001301

FÉLIX RIVERA sentencia impugnada. Coinciden en que la acción penal respecto al delito de actos sexuales con menor de catorce años no está prescrita. Ello, debido a que la contabilización propuesta por el defensor no tuvo en cuenta el art. 1° de la Ley 1154 de 2007.

V. CONSIDERACIONES

11. El art. 83 inc. 3º del C.P., adicionado por el art. 1° de la Ley 1154 de 20071, prevé un término especial de prescripción en la etapa de investigación: entre otros eventos, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

12. Por su parte, el art. 86 ídem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo , éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez.

imputación. Interrumpido el término prescriptivo , éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez.

13. En el asunto bajo examen, por estipulación probatoria se declaró probado, con referencia al registro civil de nacimiento N° 30393061, que A.G.A.M. nació el 12 de agosto de 2000. Entonces, la prescripción en la etapa de investigación se consolidaría, para los dos delitos por los que fue sentenciado el acusado (arts. 208 y 209 del C.P.) el 12 de agosto de 2038, pues el término corresponde a 20 años 1 Norma aplicable a la fecha de comisión de los hechos por los que el acusado fue juzgado, que ocurrieron entre 2012 y febrero de 2013.

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FÉLIX RIVERA contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

14. Empero, el fenómeno no tuvo ocurrencia, por cuanto el conteo se interrumpió el 24 de junio de 2013, con la formulación de la imputación. A partir de este momento, el término prescriptivo comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, esto es 10 años, que habría de consolidarse el 24 de junio de 2023.

15. Sin embargo, en la etapa de juicio tampoco se

tiempo igual a la mitad, esto es 10 años, que habría de consolidarse el 24 de junio de 2023.

15. Sin embargo, en la etapa de juicio tampoco se consolidó la prescripción, comoquiera que el término se suspendió oportunamente con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que data del 23 de junio de 2023 (art. 189 del C.P.P.).

16. El reclamo del censor, entonces, es infundado. Parte de una premisa errónea, cifrada en tomar como referente de contabilización del término de prescripción la pena máxima fijada en la ley (13 años) para el delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.) . Mas ello es incorrecto porque, en el presente caso, es inaplicable la norma general prevista en el art. 83 inc. 1° ídem, en vista de la especialidad de la norma incorporada, como tercer inciso del referido artículo, mediante el art. 1° de la Ley 1154 de 2007, por tratarse de un delito sexual cometido contra una persona menor de edad.

17. Tales razones son suficientes para declarar la improsperidad de la censura, motivo por el cual la sentencia impugnada no será casada.

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CUI: 68861600024320130001301

FÉLIX RIVERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta determinación no proceden recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta determinación no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

6Casación Radicado n.° 64625

CUI: 68861600024320130001301

FÉLIX RIVERA

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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